CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2021-01064-01 (1568-2025)1 Demandante: Escilda Jiménez Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prueba documental Decisión: Decide recurso de apelación Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de octubre de 20242, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual dispuso entre otros, negar la prueba documental solicitada por la parte accionada.
I.
ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 20213, la señora Escilda Jiménez Jiménez, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 023298 de 14 de octubre de 2020, mediante la cual, la UGPP le niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia; asimismo, de la Resolución 028512 del 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual resuelve recurso de apelación y confirma la anterior decisión. Como sustento fáctico de sus pretensiones señaló que (i) trabajó como docente, al servicio de «DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA» entre el 18 de marzo al 26 septiembre 1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 17. 3 Samai, actuaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 03, archivo «6_EXPEDIENTEDIGITAL_06ACTADEREPARTOTRIBU(.PDF)». 2 Número interno: 1568-2025 Demandante: Escilda Jiménez Jiménez Demandada: UGPP de 1977; completando 6 meses y 8 días de servicio;
(ii) volvió a vincularse como maestra al servicio de la «GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA»; desde el 31 de octubre de 1997; (iii) nació el 13 de abril de 1958, por lo que cumplió 50 años en 2008, y para el 30 de abril de 2017 contaba con más de 20 años de servicio, adquiriendo así su estatus pensional; (iv) el 26 de junio de 2020, pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, al haber laborado más de 20 años en la educación oficial territorial y por cumplir más de 50 años de edad; y v) mediante los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto de 3 de febrero de 20224.
Posteriormente, a través del auto 9 de octubre de 20245, el tribunal dispuso diferir el estudio de las excepciones propuestas por la UGPP, tales como, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción para el momento del fallo; prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, e incorporó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación. Además, negó la prueba documental solicitada por la parte demandada.
Una vez notificada la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6; atendidos por el A-quo en el sentido de no reponer la decisión de negar la prueba documental7. En consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación objeto de la presente providencia. II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 9 de octubre de 20248, entre otras decisiones, denegó el decreto de la prueba solicitada encaminada a que la Secretaría de Educación Departamental allegue la certificación laboral de la señora Escilda Jiménez Jiménez, solicitada por la demandada, al considerar que los documentos necesarios para decidir de fondo el asunto ya obran en el expediente, dentro de los antecedentes administrativos aportados junto con la contestación de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN 4 Samai, actuaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 05. 5 Samai, actuaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 17. 6 Samai, actuaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 22, archivo «20_MemorialWeb_Recurso- 76001233300020210106(.pdf) NroActua 22». 7 Samai, actuaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 27. 8 Samai, actuaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 17. 3 Número interno: 1568-2025 Demandante: Escilda Jiménez Jiménez Demandada: UGPP La demandada controvirtió la anterior decisión, toda vez que, considera que dicha prueba resulta conducente, pertinente y útil para el desarrollo del proceso porque «[..] esta pieza procesal constituye y tiene per se un valor probatorio para desatar la titis (sic) planteada por la demandante, en el sentido de poder determinar fechas de ingreso, retiro, licencias e interrupciones, con la indicación de cada uno de los periodos de servicio certificado y los descuentos que se realizaron sobre los tiempos de servicio y de esta manera dilucidar si le asiste o no a la demandante el derecho deprecado»9.
Asimismo, advirtió que, el Decreto 726 de 2018 del Ministerio de Trabajo establece que, desde el 1° de julio de 2019, todas las entidades certificadoras de información laboral y salarial deben estar inscritas y emitir dicha información mediante el sistema CETIL, con el fin de respaldar la defensa y proteger los recursos públicos en discusión. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2. Procedencia y oportunidad La alzada contra el auto que denegó el decreto y práctica de pruebas es procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.
Asimismo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estado el 11 de octubre de 2024, y la impugnación fue presentada el 16 de octubre siguiente, razón por la cual, conforme al numeral 3 del artículo 244 del CPACA, resulta oportuna. 4.3. Análisis normativo y jurisprudencial El artículo 21110 del CPACA establece el régimen probatorio aplicable a los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, haciendo remisión, en lo no regulado, a las reglas en 9 Samai, actuaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 22, archivo «20_MemorialWeb_Recurso- 76001233300020210106(.pdf) NroActua 22». 10 ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 4 Número interno: 1568-2025 Demandante: Escilda Jiménez Jiménez Demandada: UGPP materia de medios de prueba contenidos en el Código General del Proceso (CGP).
Así, el artículo 164 del CGP consagra el principio de necesidad de la prueba al señalar que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso [ ]», mientras que el artículo 168 ibidem prevé que «[e]l juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Bajo dicho marco legal, esta Corporación ha sido reiterativa en definir y precisar el contenido y alcance de los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba a efectos de su admisión en el proceso. En primera medida, el criterio de conducencia refiere a la relación de derecho existente entre el medio de prueba y el supuesto de hecho que se pretende acreditar, es decir, si resulta adecuado para demostrar el hecho objeto de la controversia.
En ese sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado11 ha definido este principio como la ««[…] las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio […]» En segunda medida, el criterio de pertinencia refiere a la relación de hecho existente entre el medio de prueba y el supuesto de hecho que se pretende acreditar, es decir, si comprende una relación con los hechos jurídicamente relevantes para el proceso.
En ese sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado12 ha sostenido sobre este principio que «[…] la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver». Por último, la de utilidad hace referencia a la capacidad del medio de prueba de aportar convicción de los supuestos de hecho dentro del proceso judicial, y, en consecuencia, de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 7 de marzo de 2024, expediente 50001-23-33-000-2018-00246-01 (3884-2022), Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. Al respecto ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez: «[…] las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel.» 5 Número interno: 1568-2025 Demandante: Escilda Jiménez Jiménez Demandada: UGPP ofrecerle una mejor comprensión del caso al juzgador13.
Adicionalmente esta Corporación también contempla como parte esencial de dicho criterio que «[…] el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio», aspecto íntimamente relacionado con la necesidad de la práctica de determinada probanza. En otras palabras, lo que ha establecido esta Corporación con respecto de los medios probatorios, es que aquellas solicitudes que no cumplan con las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, no tienen vocación de brindarle al juez un convencimiento judicial suficiente de los hechos que ayuden a motivar su decisión, por lo que no son de utilidad y no deben ser incorporadas al expediente14.
Por lo tanto, una prueba es idónea para ser parte de un litigio, cuando satisface las condiciones de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad, y, que, por tanto, tienen la vocación de otorgarle a la valoración del juez certeza de los hechos materia del litigio. En caso de que se evidencie que los medios de prueba solicitados no satisfacen los mentados criterios, es competencia del juez denegar el decreto de aquellas pruebas que no sean idóneas para resolver el problema jurídico del caso. 4.4.
Análisis del caso concreto En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 9 de octubre de 2024, fijó el litigio y circunscribió el objeto del proceso a «[…] determinar si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP nro. 023298 del 14 de octubre de 2020, y nro. 028512 del 9 de diciembre de 2020 proferidas por la UGPP, que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Escilda Jiménez».
En seguida, negó la prueba solicitada encaminada a que la Secretaría de Educación Departamental allegue la certificación laboral de la señora Escilda Jiménez Jiménez solicitada por la parte demandada, puesto que, en su criterio, «[…] los documentos necesarios para resolver el fondo del asunto ya se encuentran aportados al expediente en los antecedentes administrativos que fueron allegados con la contestación de la demanda»15.
En el asunto sub examine, se debe analizar la procedencia de decretar la prueba 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de agosto de 2022. Expediente 23001-23-33-000-2015-00044-01 (5633-2018). M.P. Gabriel Valbuena Hernández: «Conforme a lo señalado por la doctrina, la parte demandante tiene por regla general el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue, a través de medios idóneos, útiles y pertinentes que lleven al juez al convencimiento de los hechos que se narran en la demanda, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones invocadas.» 15 Samai, actuaciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 17. 6 Número interno: 1568-2025 Demandante: Escilda Jiménez Jiménez Demandada: UGPP documental solicitada por la demandada, consistente en oficiar a la Secretaría de Educación Departamental para que allegue la certificación laboral de la señora Escilda Jiménez Jiménez para que proporcionara la siguiente información: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizada docente y;
(ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, el despacho encuentra que los argumentos del recurrente no concurren en mérito para revocar la negativa dispuesta por el A-quo, por cuanto, tal como lo determinó el tribunal, la prueba requerida no resulta necesaria, toda vez que al proceso fueron allegados los antecedentes administrativos de la señora Jiménez, que contiene los documentos necesarios, tales como los actos de nombramiento, y también obran varias certificaciones sobre los tiempos de servicio prestados por la actora por parte de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y CETIL, de manera que, de dicho material bien puede decantarse la plaza y la fuente de financiación de la docente.
Ahora bien, con el fin de determinar, si el tiempo de servicios prestados solo puede ser comprobado a través de certificados CETIL, conforme al Decreto 726 de 2018, o si los expedidos por las Secretarías de Educación de los entes territoriales aportados, son válidos para esos efectos, la Sala resalta que, a través de Decreto 1272 de 201816, se facultó a las secretarías de educación territoriales para que, en el marco de solicitudes de prestaciones económicas, expidieran «con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente», razón por la cual, en el caso de los docentes, el CETIL no resulta indispensable para el trámite de reconocimiento pensional.
En ese sentido, esta Corporación mediante Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014),17 definió la siguiente regla para acreditar la condición de docente territorial: «[…] iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
(énfasis de la Sala) 16 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 17 C.P Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 7 Número interno: 1568-2025 Demandante: Escilda Jiménez Jiménez Demandada: UGPP En ese sentido, de acuerdo con la regla jurisprudencial expuesta, para acreditar la vinculación como docente territorial, se requiere copias de los actos administrativos donde conste el vínculo, o en su defecto, la certificación de la autoridad nominadora.
Finalmente, debe recordarse que corresponde a las autoridades judiciales, en todas sus actuaciones, honrar los principios de celeridad y eficiencia contemplados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, y «[…] procurar la mayor economía procesal»18, aspectos que se encuentran íntimamente relacionados con el criterio de necesidad de los medios de prueba, pues el decreto y práctica de probanzas que no resulten indispensables para esclarecer los hechos que caracterizan determinada controversia, bien podrían devenir en dilaciones injustificadas de los litigios y, con ello, afectar los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes.
En consecuencia, es dable colegir que la decisión adoptada por el tribunal, en cuanto negó la prueba que resulta innecesaria, también se orienta a proteger los anunciados principios y derechos de los contendientes, en clara satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia previsto por el artículo 229 de nuestra Constitución Política.
Así las cosas, comoquiera que los argumentos del recurrente no concurren en mérito para revocar la decisión impugnada, se impone ahora para el despacho confirmar el auto proferido el 9 de octubre de 2024, relativo al decreto probatorio, tal como se dispondrá ut infra. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de octubre de 2024, a través del cual dispuso entre otros, negar la prueba documental solicitada por la parte demandada, de acuerdo con los argumentos reunidos en la motivación.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen. 18 Artículo 42.1 del CGP. 8 Número interno: 1568-2025 Demandante: Escilda Jiménez Jiménez Demandada: UGPP
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDINSON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.