CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) vivienda digna, iii) vida y iv) dignidad humana Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda; porque, a su juicio, al no haberle asignado el pago del subsidio de vivienda dentro de los programas denominados “Mi Casa Ya” y “Semillero de Propietarios – Ahorradores”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, es “[…] mujer cabeza de hogar, incluida en el Registro único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado […] como Jefa cabeza de hogar, sin vivienda digna propia la cual requiero como elemento material mínimo […] padeciendo una situación económica inestable debido a los hechos victimizantes que me han acontecido aunada a la crisis económica mundial que la pandemia y la inflación ha golpeado a la clase trabajadora […]”. 4.
Manifestó que, “[…] estamos solicitando la ASIGNACIÓN del subsidio de vivienda de Mi Casa Ya y el subsidio de semillero de ahorradores […] Hoy día me encuentro residiendo en arriendo en la ciudad de Apartado Antioquia Barrio Obrero Manzana 146 casa 16 donde tengo un contrato de arrendo por valor de $450.000 el cual vence en el mes de noviembre, en esa fecha ya debería estar viviendo en mi casa propia […]”. 5.
Afirmó que, “[…] Con el anhelo de tener una vivienda digna y propia, elegí el proyecto de interés social, Conjunto Residencial Reserva del Abibe Propiedad Horizontal, que construyó la Constructora e Inmobiliaria el Abibe S.A.S […] El valor 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera del predio anterior en este año 2022 quedó en Ciento Treinta y Cinco Millones de pesos.
($135.000.000). […]”. 6. Sostuvo que, “[…] El pago de la cuota inicial la fui realizando por cuotas mensuales a una cuenta creada por el proyecto de vivienda en el banco BANCOLOMBIA Convenio 87233, un total de Treinta y Nueve Millones de pesos ($39.000.000) desde el 17-11-2020 hasta el 30 de abril del presente año, recursos que viene de mi salario como Auxiliar Administrativa para el municipio de Apartadó y ventas informales (catálogos de Natura y Manicurista) […]”. 7.
Expresó que, el Banco Fondo Nacional del Ahorro le otorgó un crédito hipotecario por valor de $37.000.000 para el pago de su apartamento, conforme lo cual advirtió que “[…] Dado que cumplo con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de Mi casa Ya y Semillero de Ahorradores, por el monto de $20.000.000 (Mi Casa YA) Y 6.000.000 (Semillero de Ahorradores), el banco Fondo Nacional del Ahorro procedió a realizar la primera marcación, tal como consta en la consulta de la información que copio en éste numeral, en el cual quedé en estado de HABILITADO […]”. 8.
Indicó que, “[…] Bajo el principio de la Buena Fe y la Confianza legítima al Estado, dada la aprobación de la primera marcación donde quedé HABILITADO (CUMPLIENDO TODAS LAS CONDICIONES PARA EL SUBSIDIO) y teniendo toda la confianza, veracidad, seriedad y expectativa que da para la asignación definitiva del SUBSIDIO, procedí a la firma de la promesa de compraventa con la constructora e Inmobiliaria el Abibe S.A.S Con Nit 901400251-7 el día 23 de julio de 2022, en la cual se expresó la firma de la escritura para el 12 de Agosto de 2022 (fecha que hasta el momento no se ha podido realizar) […]”. 9.
Adujo que “[…] El 01/08/2022 el ministerio de vivienda ciudad y territorio dio respuesta a un derecho de petición instaurado sobre la consulta del estado habilitado que se encuentra mi hogar, donde no (sic) se me manifestó que el programa no contaba con más recursos y procedí a realizar toda la papelería para que me pudieran hacer la segunda marcación, realice también consultas por la 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera página de Instagram del ministerio de vivienda donde manifestaban que los recursos estaban asegurados hasta el 2025 […]”. 10.
Sostuvo que, “[…] días después me contacta la constructora para solicitarme información sobre la segunda marcación que hace el Banco luego de que está legalizado el crédito con el avalúo y el estudio de títulos, es ahí que me entero de la catástrofe que está sucediendo en el país con los subsidios de Mi Casa Ya, dado el informe que dio la ministra Catalina Velasco Campuzano sobre la inexistencia de recursos para los que estamos habilitados en este momento […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Solicito por favor de manera urgente que se me priorice como dice la norma nacional e internacional que protege a las mujeres desplazadas, para que se me ASIGNÉ y se realice la transferencia del pago del subsidio de Mi casa Ya y Semillero de Ahorradores, para que haga parte del pago del precio del inmueble de interés social (tal como lo expresa la promesa de compraventa) que tengo prometido en compra con la Constructora e Inmobiliaria el Abibe S.A.S Con Nit 901400251-7 junto con el préstamo otorgado por el Banco Fondo Nacional Del Ahorro. 2.- Así mismo se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco Fondo Nacional del ahorro ha quedado muy altas (en promedio entre $900.000) […]”. 12.
Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] La noticia es una catástrofe, no solo para mí, sino para las miles de familias colombianas, que como yo pagamos mensualmente una cuota inicial (Dinero que hace parte de nuestro mínimo vital, por ser el salario que como trabajadora tengo) y con el cual separe la vivienda de interés social, para tener una vida digna, y que al tener promesa firmada donde se expresa la forma de pago con subsidio de Mi Casa Ya y Semillero de Ahorradores y al no tenerlos asignados (dado que el Ministerio no abre la posibilidad de los subsidios), la constructora está presionando […]”. […] “[…] la ministra Catalina Velasco Campuzano, en respuesta vía red social tweet el 08- 10-2022 manifiesta que debemos acudir a la solidaridad de las constructoras pues tienen como propósito fundamental acompañar a sus clientes a cumplir el sueño de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera la casa propia, en conversaciones con la constructora me dicen que ellos tuvieron que asumir el incremento de los materiales de la construcción, ellos están pagando créditos con los bancos y que el apartamento ya está listo para entrega inmediata, no me pueden esperar a 2023 que es el año que dice la señora ministra se puede mirar el tema de presupuesto para el programa, tampoco habla de una fecha específica, poniendo más tensa la situación para mi hogar. 15- Dado la posibilidad de que se pueda esperar a 2023 para la asignación del subsidio, el costo del apartamento subiría pues la promesa de compraventa relaciona que son 135 SMMLV al año escriturar, con lo que se proyecta para el año 2023 el apartamento quedaría en un costo imposible de asumir para mi hogar, además ya el apartamento esta listo para entrega inmediata […]”.
Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de noviembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda; iii) vinculó a la Constructora e Inmobiliaria El Abibe S.A.S. y al Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el actor. 14.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de noviembre de 2022; resolvió negar la medida provisional solicitada por la actora. 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de noviembre de 2022: i) vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; ii) ordenó notificar a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y iii) requirió a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Fondo Nacional de Vivienda, para que rindieran informe sobre lo planteado por el Fondo Nacional del Ahorro relacionado con que la actora haya acudido al Procedimiento Extraordinario previsto en la Circular 006 de 1.° de noviembre de 2022 expedida por Fonvivienda, concediéndoles el término de tres (3) días para tal efecto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16.
La Presidencia de la República solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la acción de tutela, en la medida en que, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. 16.1. Mencionó que: “[…] la Presidencia de la República no tiene conocimiento de los hechos narrados en la demanda de la acción de Tutela y que no se le menciona en alguno de estos, se presenta ante su Despacho el marco legal de la Presidencia de República, con la finalidad de contextualizar sus funciones y establecer que a esta entidad no le competen asuntos relacionados con la asignación de subsidios de vivienda de interés social, en este caso con el Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social- “Mi Casa Ya” y el semillero de ahorradores, por lo cual esta entidad no está vulnerando los derechos alegados por la accionante […]”. […] “[…] El numeral 9 del artículo 3 del Decreto Ley 555 de 2003, establece función del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda “Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional” […]”. 17.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, el Ministerio “[…] dio respuesta oportuna y de fondo a las peticiones incoadas por la ciudadana […]”, razón por la cual encuentra que no se han vulneraron sus derechos fundamentales. 17.1.
Mencionó que: “[…] Manifiesto a su señoría que revisado el Sistema de Gestión Documental de este Ministerio –Gesdoc- la ciudadana, Alexandra Tovar Mosquera, identificada con CC. No. […], ha presentado tres (3) derechos de petición relacionados con el subsidio de vivienda ante esta entidad, que el ultimo radicado No. 2022ER0117333 del 22/09/2022, fue respondido oportunamente y de fondo por el coordinador del grupo de atención al usuario y archivo con el radicado No. 2022EE0094890 del 26/09/2022, enviado y entregado a la peticionaria en el correo: alerau1@hotmail.com, con lo que se tiene un hecho superado.
Que el director Ejecutivo de Fonvivienda Dr. Jose Andres Ríos Vega, expidió la circular No. 006 del 2022 mediante la cual se estableció un procedimiento 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera extraordinario para la habilitación de cupos en la vigencia 2022, con el fin de ayudar a los hogares en estado habilitado en el programa mi casa ya.
Que el día de hoy se envió nuevamente a la accionante copia del radicado No. 2022EE0094890 y copia de la circular No. 006 del 2022 al correo: alerau1@hotmail.com, con lo que igualmente se tiene un hecho superado. Se anexa copia del radicado, copia de la circular y del correo enviado. De otra parte, se consulta información histórica de cedula No. […], de la ciudadana Alexandra Tovar Mosquera y aparece que está postulada en convocatorias para subsidio de vivienda-semillero de propietarios. - Departamento: Antioquia. -Municipio: Apartado.
Proyecto: Individual. - Caja: Fonvivienda. - Adquisición: vivienda nueva.- Tipo Solución: Ahorro.- Estado: Habilitado, es decir cumple requisitos. El estado Habilitado, no es un estado que garantice el acceso o entrega de subsidios a los hogares que ostentan esta postulación, lo anterior debido a que la asignación de los subsidios está sujeta a lo establecido en el art.2.1.1.4.1.3.3 del decreto 1077 […]”. […] “[…] Es importante tener en cuenta “que Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente.
Adicionalmente porque en la ejecución de las nuevas políticas implementadas por el gobierno Nacional en lo referente al subsidio Familiar de vivienda, corresponde al Departamento Administrativo para la prosperidad Social (hoy prosperidad Social) la selección y priorización de los hogares en estado calificado dentro de la convocatoria Desplazados, de conformidad con lo establecido en la ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.
Corresponde entonces al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social enviar el listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población. El Fondo Nacional de Vivienda, por su parte, dará apertura de la convocatoria sólo para postulación de dichos hogares, posteriormente los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al Departamento para la Prosperidad Social – DPS, entidad que selecciona los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización, y en caso que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realizará el sorteo, conforme a los mecanismos que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, para surtir dicho procedimiento […]”. […] “[…] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 2413 de 2018, por el cual se adiciona el capítulo 6 al título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con la implementación del Programa de Arrendamiento y Arrendamiento con opción de compra "Semillero de Propietarios" y se dictan otras disposiciones.
El programa busca facilitar el acceso a una solución de vivienda digna para la población cuyos ingresos son iguales o inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por medio de una política de arrendamiento social con opción de compra. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera El valor del subsidio familiar de vivienda destinado a cubrir un porcentaje del canon de arrendamiento mensual por parte del Gobierno Nacional, será de hasta 0.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de asignación del subsidio para cada canon de arrendamiento, hasta por veinticuatro (24) meses […]”. […] “[…] Del análisis de las pretensiones invocadas en la acción de tutela se evidencia que si el accionante pretende exigir el cumplimiento de un contrato de compraventa, existe otro mecanismo procesal para dicha pretensión, por lo cual podría instaurar acción de cumplimiento de contrato.
Así mismo existe el correspondiente camino procesal a través de la jurisdicción contenciosa por medio del cual, igualmente, puede buscarse solución a las pretensiones del accionante, y no a través de la acción de tutela como se pretende en el presente caso […]”. 17.2. Posteriormente, el Ministerio manifestó lo siguiente: “[…] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución 2235 de fecha 2 de diciembre de 2022, en su artículo 3ro Resuelve asignar Subsidio Familiar de Vivienda a la Señora ALEXANDRA TOVAR MOSQUERA, identificada con CC.
N. 1027946029, así: Por lo anteriormente expuesto, se denota la carencia de objeto hecho superado por parte de ministerio al asignar Subsidio Familiar de Vivienda a la Señora ALEXANDRA TOVAR MOSQUERA […]”. 18. El Fondo Nacional de Vivienda solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] la modificación del negocio jurídico de compra venta, la acción de tutela no es la instancia para ventilar las condiciones pactadas, lo cual es competencia de la Jurisdicción ordinaria […]”, razón por la cual encuentra que no se han vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera 18.1.
Sostuvo que: “[…] De acuerdo con lo solicitado por la oficina asesora jurídica, te informo que una vez consultada la CC de la accionante registra en estado HABILITADO CON REQUISITO AHORRO para Semillero de Propietarios- Ahorradores: • Esto quiere decir, que el hogar dio cumplimiento al requisito del ahorro de los 4.5 SMLMV en el establecimiento de crédito establecido en el artículo 2.1.1.9.5 del Decreto 1077 del 2015.
Desde el 23-05-2022. • El paso a seguir es la obtención del crédito hipotecario o leasing habitacional para que el hogar pase al estado “por asignar” en la plataforma de “Mi Casa Ya” el cual es reportado por la entidad bancaria. • Cabe resaltar que la aplicación del subsidio familiar de vivienda que se asigne a los hogares beneficiarios del programa “Semillero de Propietarios – Ahorradores”, se realizará de manera complementaria con el subsidio del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social- “Mi Casa Ya”, siempre y cuando cumplan con las condiciones de acceso establecidas en el decreto 1077 de 2015 y se cuenten con cupos disponibles en ese programa.
Ahora bien, consultada la CC en el módulo de Mi Casa Ya, se observa que la accionante se encuentra en estado HABILITADO para este programa […]”. […] “[…] Dando cumplimiento a nuestras competencias, nos permitimos informarle que el estado “HABILITADO” en el marco del programa Mi Casa Ya es el resultado de una primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los requisitos del programa y puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio.
Sin embargo, la entidad de crédito o economía solidaria aún no ha solicitado la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo cual el hogar aún no es beneficiario del programa. Así mismo, el Decreto 1077 de 2015 señala que, aunque el hogar cumpla con los requisitos, no se genera automáticamente la obligatoriedad para Fonvivienda de la asignación del subsidio.
“ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.3. Verificación de información […]”. Aunado a lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 exime a Fonvivienda de responsabilidad alguna frente a los negocios jurídicos celebrados entre el hogar y el vendedor. “ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.4. Responsabilidad para FONVIVIENDA […]”. Una vez realizadas estas precisiones, nos permitimos reiterar que en 2022 se tenía una meta de asignación de 65.000 cupos de Mi Casa Ya, la cual se logró de manera anticipada.
Lo anterior indica que no se cuenta con disponibilidad presupuestal adicional para nuevas asignaciones durante este año. De esta forma, los hogares que se encuentran en estado “HABILITADO” deben esperar al 2023 para continuar con su proceso. Ahora bien, el Decreto 1077 de 2015 dispone que la continuidad del programa estará condicionada a la disponibilidad fiscal.
“ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2.2. Vigencia del Programa y del subsidio familiar de vivienda […]”. […] 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera “[…] Por último, es importante precisar que en este momento se está formulando el nuevo Plan Nacional de Desarrollo, que guiará la política de hábitat del cuatrienio, a partir de un diálogo permanente con las comunidades.
En el marco de dicha formulación, se está revisando la pertinencia y oportunidad de los programas de vivienda actuales y la necesidad de nuevas iniciativas para garantizar el goce efectivo del derecho a una vivienda de las familias más vulnerables y en las regiones más apartadas del país […]”. 19. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, “[…] esta entidad no ha provocado con su actuar ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante […]”.
Al respecto, precisó: “[…] La señora Alexandra Tovar Mosquera identificada con cédula de ciudadanía número […], es afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, quien a la fecha cuenta con un Crédito hipotecario aprobado por el valor de $37.000.000 de pesos, para la adquisición de vivienda nueva o usada en la modalidad de Vivienda de Interés Social VIS o Vivienda no VIS, mediante carta de oferta de fecha 27 de mayo de 2022, esta oferta cuenta con una vigencia de 12 meses.
El inmueble elegido por la afiliada y que respaldará el crédito hipotecario es el Apartamento 101 de la torre 03 que forma parte del proyecto Conjunto Residencial Reserva del Abibe Propiedad Horizontal, ubicado en la Diagonal 99 A # 122-50 del Municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 008-74546, el cual cuenta con avalúo comercial con concepto favorable, siendo susceptible de realizar la segunda marcación del subsidio Mi Casa Ya, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 2.1.1.4.1.4.2 del Decreto 729 de 2017.
El hogar conformado por la afiliada, en la actualidad se encuentra en estado “habilitado” en la plataforma indicada por el Ministerio de Vivienda “TransUnion”, es decir, el hogar cumple con las condiciones para poder ser beneficiario del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social 'MI CASA YA' y Semillero de Ahorradores, acorde con lo previsto en el “Artículo 2.1.1.4.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
Pese a lo anterior, se encuentra pendiente de la segunda marcación, debido a que no hay cupos vigentes para los programas Mi Casa Ya y Semillero de Ahorradores otorgados por el Gobierno, por lo que nos encontramos a la espera de la asignación de nuevos cupos por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Es importante resaltar que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), no aprueba, ni otorga, ningún tipo de subsidio, su acción se circunscribe a realizar las respectivas marcaciones en las plataformas habilitadas para tal fin por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en su calidad de entidad financiera; siempre y cuando, los consumidores financieros cumplan con las condiciones establecidas en la ley para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda.
Ahora bien, dado que el FNA no cuenta con la facultad de aprobar u otorgar subsidios, se desborda de nuestra competencia tanto la pretensión de priorizar la asignación o pago de subsidios, así como la cobertura a la tasa en los puntos porcentuales de 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera interés, pues esta potestad recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA entidad adscrita al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la Circular 006 de 2022 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, por medio de la cual se estableció un procedimiento extraordinario para la habilitación de cupos en la vigencia 2022, en el marco del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social Mi Casa Ya. Así las cosas, el día 7 de noviembre del presente año, el FNA realizó comunicación telefónica con la afiliada Alexandra Tovar Mosquera y le brindamos la información respecto de dicho procedimiento, indicándole que para la habilitación de su cupo debería ingresar a la página del Ministerio de Vivienda Ciudad y territorio y cargar la carta de aprobación del crédito de vivienda y el certificado de tradición y libertad del inmueble a adquirir en el que conste el registro del reglamento de propiedad horizontal antes del 25 de noviembre el año en curso, documentos que tiene en su poder acorde con la información suministrada por ella en el contacto telefónico.
Situación que a fecha no ha sido atendida por parte de la accionante, y nos encontramos a la esperar (sic) de poder continuar con las nuevas directrices del Ministerio […]”. 20. La Constructora e Inmobiliaria El Abibe S.A.S. solicitó su desvinculación al considerar que “[…] la sociedad comercial no coadyuvará a las pretensiones de la accionante ya que no se presenta un interés legítimo en el resultado del proceso como tampoco las decisiones adoptadas dentro del mismo podrían afectar a la sociedad […]”.
Para tal efecto, manifestó que: “[…] Lo anterior, en razón a que: i). El contrato de promesa de compraventa celebrado con la accionante en calidad de promitente compradora, fue terminado unilateralmente por incumplimiento contractual, el día 23 de septiembre de 2.022 a través de notificación de correo electrónico, tal como se evidencia en la imagen que reposa en el literal "b" del numeral once (11) de los hechos del libelo; ii).
El inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa posteriormente fue ofertado y actualmente se encuentra prometido en venta a un nuevo cliente. Cabe mencionar que la cita agendada a la señora Alexandra Tovar para el día 08 de noviembre fue con el propósito de suscribir los documentos que determinarían el monto y las condiciones de las sumas de dinero a reembolsar por concepto de lo que hasta el momento se había abonado en cuenta a la compra del inmueble, acreditar el número de cuenta bancaria a la cual se realizaría el respectivo depósito, dejar por escrito que no se le aplicaría cláusula penal por incumplimiento y manifestación de paz y salvo; pero ella se negó a suscribir el respectivo documento.
Cabe también resaltar que el contrato de promesa de compraventa se suscribió en el mes de noviembre de 2.020 y hasta el 30 de abril de 2.022 se tenía plazo para acreditar el cierre financiero de la compra del inmueble, no obstante, en ejercicio de la facultad de mera tolerancia de que trata el contrato de promesa de compraventa, se le otorgó hasta el mes de septiembre de 2.022 para que pudiera gestionar los recursos y subsidios y desafortunadamente no lo hizo; es decir, contó con 22 meses para hacerlo y presupuestalmente ya no se podía seguir postergando la acreditación y recepción de los recursos […]”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera 21.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Revisado nuestro Sistema de Gestión Documental DELTA con los datos de identificación de la accionante ALEXANDRA TOVAR MOSQUERA, C.C. 1.027.946.029, no se encontró ninguna petición, ni traslado de otra entidad por competencia, como apreciamos en capturas de pantalla adjuntas […]”. […] “[…] De las diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana dirigida a población en condición de Desplazamiento, Pobreza Extrema y Damnificada por desastres naturales o ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, otorgadas por FONVIVIENDA, y enunciadas en el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, PROSPERIDAD SOCIAL, por disposición de los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 20121, solo tiene asignadas funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie “SFVE”, llamado comúnmente Programa de las "100 Mil viviendas gratis”.
Además de la modalidad de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE, dirigida a población desplazada, unidos y desastres, se encuentra el “SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO”, reglamentado en la Subsección 1, Sección 2. Capítulo 1, Título 1, Parte 1, Libro 2 “RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO”, del Decreto 1077 de 2015 […]”. […] “[…] Según lo expuesto, la accionante deberá estar pendiente de la apertura de convocatorias por parte de FONVIVIENDA, dirigidas a la población desplazada y postularse para acceder a un subsidio de vivienda, dentro de las modalidades disponibles para población desplazada […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 24. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 25.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera 26.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 27. La Sala advierte que la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Constructora e Inmobiliaria El Abibe S.A.S. y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera 28.
Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia, las dos primeras, como demandadas, y las dos últimas como terceros con interés legítimo, en la medida en que de lo expuesto en los antecedentes de la solicitud de amparo, la actora señaló que la Presidencia y el Ministerio vulneraron sus derechos fundamentales al no haberle asignado y realizado la transferencia del pago del subsidio de vivienda dentro de los programas denominados “Mi Casa Ya” y “Semillero de Propietarios – Ahorradores”, en tanto que, por un lado, la Constructora corresponde a aquella sociedad con la cual la actora adujo firmó una promesa de compra venta de su apartamento, lo cual se vería afectado por la falta de pago de sus subsidios y, por otra parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene injerencia en la asignación de viviendas respecto de la población en condición de desplazamiento. 29.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Constructora e Inmobiliaria El Abibe S.A.S. y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 30.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Constructora e Inmobiliaria El Abibe S.A.S. y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Problemas jurídicos 31. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados porque el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda no le ha asignado el pago del subsidio de vivienda dentro de 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera los programas denominados “Mi Casa Ya” y “Semillero de Propietarios – Ahorradores”. 32.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 33.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 34.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 35. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 36. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 37.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 38. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 40.1.
Escrito de tutela e informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto 41. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por las autoridades demandadas. 42.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Solicito por favor de manera urgente que se me priorice como dice la norma nacional e internacional que protege a las mujeres desplazadas, para que se me ASIGNÉ y se realice la transferencia del pago del subsidio de Mi casa Ya y Semillero de Ahorradores, para que haga parte del pago del precio del inmueble de interés social (tal como lo expresa la promesa de compraventa) que tengo prometido en compra con la Constructora e Inmobiliaria el Abibe S.A.S Con Nit 901400251-7 junto con el préstamo otorgado por el Banco Fondo Nacional Del Ahorro. 2.- Así mismo se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco Fondo Nacional del ahorro ha quedado muy altas (en promedio entre $900.000) […]”.. 43.
Al respecto, la Sala advierte que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó lo siguiente: “[…] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución 2235 de fecha 2 de diciembre de 2022, en su artículo 3ro Resuelve asignar Subsidio Familiar de Vivienda a la Señora ALEXANDRA TOVAR MOSQUERA, identificada con CC.
N. 1027946029, así: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera Por lo anteriormente expuesto, se denota la carencia de objeto hecho superado por parte de ministerio al asignar Subsidio Familiar de Vivienda a la Señora ALEXANDRA TOVAR MOSQUERA […]”. 44. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala observa que, mediante la Resolución núm. 2235 de 2 de diciembre de 2022, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, se asignó el subsidio familiar de vivienda a la actora con aplicación concurrente del semillero de propietarios ahorradores y del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social – “Mi Casa Ya”; es decir, se cumplió con lo pretendido por la tutelante. 45.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela11, se satisfizo la pretensión de la actora. 46. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente12: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha 11 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera garantizado14 […]”.
(Resaltado por la Sala). 47. La Sala precisa que, respecto a la segunda pretensión, es decir, aquella relacionada con que “[…] se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco Fondo Nacional del ahorro ha quedado muy altas (en promedio entre $900.000) […]”, la Sala advierte que, por la naturaleza de lo pretendido, esto escapa de la órbita del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los puntos de la cobertura a la tasa de interés incorporada en el subsidio asignado en el marco del programa “Mi Casa Ya” no son optativos sino obligatorios, de conformidad con el artículo 2.1.1.4.2.2. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201515.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Alexandra Tovar Mosquera contra la el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 21 Núm. único de radicación: 110010315000202205423-00 Actora: Alexandra Tovar Mosquera Ciudad y Territorio, la Constructora e Inmobiliaria El Abibe S.A.S. y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.