Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución GNR 14433 de 23 de febrero de 2013, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación a la señora Nancy Esther Tapias Caro, conforme al Decreto 758 de 1990, «liquidada sobre 1.382 semanas de cotización y con una tasa de reemplazo equivalente al 90%».
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene: (i) reconocer la pensión de jubilación de carácter compartida a la señora Nancy Esther Tapias Caro, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 758 de 1990, «estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional»;
(ii) devolver la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 14433 del 23 de febrero de 2013, hasta que se orden sus suspensión provisional o declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado; (iii) ordenar a Nueva EPS el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor de la señora Nancy Esther Tapias Caro; e (iv) indexar los valores reclamados con la finalidad de no causar detrimento.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Señala la entidad demandante que la señora Nancy Esther Tapias Caro nació el 14 de abril de 1957 y por Resolución 0441 de 8 de octubre de 2007, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la ESE Francisco de Paula Santander, en la que se dispuso: «el carácter de compartibilidad de la prestación allí reconocida y la obligación de Giro de retroactivo pensional a su favor como entidad jubilante».
Que, la señora Tapias Caro el 18 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue concedida a través de la Resolución GNR 14433 de 23 de febrero de 2013, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.830.875 equivalente a una tasa de reemplazo del 90%, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2013.
Afirma que, la ciudadana demandada interpuso recurso de reposición el 14 de marzo de 2014, en el que pidió se revocara lo consignado en el acto administrativo anterior y se liquidara la pensión en virtud de los factores salariales de que trata el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, por lo que, dictó la Resolución GNR 197170 de 3 de junio de 2014 en la que requirió consentimiento para revocar el acto GNR 14433, por diferencias en el pago de la misma. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Las Leyes 100 de 1993. Decretos 758 de 1990 y 813 de 1994. Que la seguridad social fue consagrada en la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable, por lo que, la compatibilidad pensional implica que el pensionado tenga a derecho a recibir dos o más pensiones, una extralegal y otra reconocida por Colpensiones.
Respecto de la compartibilidad pensional, destaca que: «[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 19903 y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores y gozar de la protección y amparo de su vejez […]», en tal virtud, afirma que la pensión reconocida está por encima a la que legalmente dispone el sistema siendo contraria a la ley.
El propósito de la demanda es, además de reconocer el carácter de compartible de la pensión, el de reajustar su cuantía luego que se liquidó tomando un valor superior. 1.3 Medida cautelar. Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto censurado, medida que fue negada con auto de 3 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander. 2.
Contestaciones de la demanda. 2.1 La Nueva EPS. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En tal sentido, sostiene que ni de los hechos ni de las pretensiones esbozadas se desprende la existencia de una obligación de la cual deba responder para el resarcimiento de los aportes que en salud se hayan realizado, puesto que como entidad promotora su obligación solo radica en prestar el aseguramiento del servicio de salud a determinados beneficiarios, lo cual refleja un profundo desconocimiento jurídico en el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en salud por parte de la demandante.
Como excepciones propuso las denominadas falta de competencia del juez administrativo, falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, «prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada», imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido y genérica. 2.2 La señora Nancy Esther Tapias Caro.
Por intermedio de apoderada judicial, se allanó y se opuso a algunas de las súplicas formuladas en el libelo introductorio, al respecto, arguye que, la pensión que le fue reconocida cumple los requisitos legales de edad y semanas de cotización establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que la compartibilidad solo es un requisito procedimental.
En otras palabras, asegura que solicitó el reconocimiento a sabiendas de que dicha prestación sería de carácter compartida entre la entidad jubilante y la administradora de pensiones, así las cosas, que actúo conforme a la Ley y en atención al principio de la buena fe, por tanto, la entidad no puede alegar su propia negligencia o incompetencia. Como excepciones, destaca las de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y genérica. 2.3 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).
Mediante representante legal, basa su defensa en que «[…] la devolución de aportes efectuados erróneamente al SGSSS se encuentra compilado por el Decreto 780 de 2016 y en el Decreto 2265 de 2017, según el cual, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA hoy ADRES su devolución son la Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC que verificaran si cumple con el termino de los 12 meses, en este caso, pues los recursos cuyo reintegro se solicita en la demandada, fueron girados por COLPENSIONES a la NUEVA EPS y de ésta al entonces FOSYGA, hoy ADRES». 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada, al declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y aclaró que ello no afecta el régimen de compartibilidad pensional aplicable a la particular demandada, por lo que concluyó que «[…] es erróneo el reconocimiento pensional realizado por COLPENSIONES en la Resolución N° GNR 014433 del 23 de febrero de 2013 debido a que la prestación no debía ser reconocida a partir del 01 de marzo de 2013 por valor de $1.830.875, sino a partir del 14 de abril de 2012 por valor de $1,732,039 teniendo en cuenta que para el año 2012 el IBL era menor».
Corolario de la decisión expuesta, dictaminó que le asiste razón a la entidad demandante «[…] cuando afirma que la mesada que fue reconocida, es de cuantía superior a la que debería estar disfrutando porque se tomó como fecha de efectividad la misma la fecha en que sería incluida en nómina la demandante, más no la fecha en que se produjo el retiro del servicio».
En cuanto a la súplica de devolución de las diferencias pagadas desde el reconocimiento pensional, estableció que la señora Tapia Caro actuó con buena fe sin que se llegase a aportar los elementos de juicios suficientes para demostrar lo contrario, así mismo, negó lo pedido respecto del reintegro de los aportes hechos al Sistema de Seguridad Social en salud. 4.
El recurso de apelación. Colpensiones, inconforme con la decisión, por conducto de apoderada judicial, presentó recurso de apelación (parcial) con el que solicita se revoquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva que denegaron las demás súplicas formuladas en la demanda, entre esas la de restablecimiento relacionada con la devolución de los valores cancelados por concepto de la liquidación pensional concedida en la Resolución GNR 014433 del 23 de febrero de 2013, en razón a que no es de recibo no ordenar reintegrar dichas sumas bajo el criterio de la buena fe expelido por la accionada, dado que la misma se desvirtúa desde el momento en que se le pidió la autorización para revocar el acto administrativo lesivo, «[…] lo cual se materializó mediante la Resolución GNR 197170 del 03 de junio de 2014, y a partir de ese instante, tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica por encima del valor que le correspondía».
Dice que, de no disponerse la devolución de las diferencias pagadas, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, lo cual no resulta justo a sabiendas: «[…] que una persona perciba una prestación económica por encima del valor que le corresponde, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente» detrimento patrimonial de la entidad.
De igual manera, expone no estar conforme en lo que concierne a la orden de no reintegrar los dineros recibidos de los descuentos en salud, «[…] pues si no existe una orden judicial en contra sea de la NUEVA EPS o ADRES, como administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Demandada para la devolución de tales dineros, no hay sustento legal para la exigencia de las mesadas o aportes pagados en exceso […]». 5.
Alegatos de conclusión. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia de 31 de agosto de 2023, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, oportunidad desaprovechada por las partes para presentar sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público para rendir concepto, según constancia secretarial de 19 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió de manera parcial a las pretensiones. Para el efecto se analizará si a la entidad accionante le asiste razón jurídica para que se ordene el reintegro de las diferencias dinerarias surgidas entre la Resolución GNR 014433 del 23 de febrero de 2013 que le reconoció una pensión de vejez a la señora Nancy Esther Tapias Caro en cuantía de $1.830.875 y la Resolución GNR 197170 del 03 de junio de 2014 que arrojo una cuantía de $1.732.039 en el sistema.
Asimismo, si es procedente disponer la devolución de los aportes de los descuentos realizados al Sistema de Seguridad Social en salud. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Según cédula de ciudadanía, la señora Nancy Esther Tapias Caro nació el 14 de abril de 1957. Certificado de 15 de mayo de 2012, expedido por la Nueva EPS, en el que se señala que la señora Tapias Caro registra aportes al Sistema de Seguridad Social en salud desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 1° de mayo de 2012.
Resumen del 26 de diciembre de 2014 de Colpensiones, de las semanas cotizadas por el empleador en favor de la ciudadana demandada, efectuadas desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30 de abril de 2012. Mediante Resolución 0441 de 8 de octubre de 2007, la ESE Francisco de Paula Santander le reconoció a la ciudadana demandada una pensión de jubilación, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990, calculada con los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75% de los salarios de los últimos 10 años laborados, en cuantía de $1.210.626,00, a partir del 1° de septiembre de 2007.
En lo correspondiente a su carácter, se dijo: «[…] la prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo de la Administradora de Pensiones I.S.S. y, por tanto, al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Sistema General de Pensiones, para el otorgamiento de la pensión de vejez, la citada Administradora asumirá su reconocimiento y pago, siendo de cuenta del empleador jubilante, únicamente la diferencia que resultare entre el valor de la pensión de vejez y el valor de la pensión de jubilación por él otorgada, si hubiere lugar».
En la misma también se resalta que laboró al servicio del Instituto de Seguro Social del 2 de febrero de 1981 al 25 de junio de 2003 y en la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007. Con Resolución 1919 de 20 de agosto de 2010, el Instituto de Seguro Social concedió una pensión de jubilación, a partir del 1° de septiembre de 2007, calculada sobre el 75% del promedio de salarios de los últimos 10 años servidos, en atención a las disposiciones de que tratan la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, por valor de $1.663.894.
Resolución GNR 014433 de 23 de febrero de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció y pagó una pensión de vejez a la accionada, con aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.830.875 equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, con efectos fiscales desde el 1° de marzo de 2013.
Del acto citado acto podemos destacar que laboró en: Instituto de Seguro Social desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30 de junio de 2003. ESE Francisco de Paula Santander del 1° de julio de 2003 al 30 de abril de 2007. Instituto de Seguro Social entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 y desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012.
Con recurso de reposición contra el acto anterior, la señora Tapias Caro solicitó se reajustara su prestación en virtud de los factores salariales consignados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997. Resolución GNR 197170 de 3 de junio de 2014 proferida por Colpensiones con la cual resuelve el recurso de 14 de marzo de 2013 citado en precedencia, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez con el promedio del 90% de la remuneración percibida en los últimos 10 años, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.774.300,56 inferior que a la reconocida en el acto GNR 014433 de 23 de febrero de 2013, por lo que la entidad solicitó: «[…] al pensionado la autorización para la revocatoria del acto administrativo a través del cual se reconoció la prestación bajo condiciones diferentes a las señaladas en el párrafo anterior». 2.2 Caso concreto.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que: (i) Con Resolución 441 de 8 de octubre de 2007, la ESE Francisco de Paula Santander le otorgó una pensión de jubilación a la señora Tapias Caro, de carácter compartida con la concedida por vejez por el ISS en Resolución 1919 de 20 de agosto de 2010; (ii) A través de Resolución GNR 014433 de 23 de febrero de 2013, Colpensiones le reconoció y pagó a la demandada la pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 2013, con un IBL de $1.830.875, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en armonía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contra la cual interpuso recurso de reposición con el que pidió la reliquidación de su prestación en aplicación de los factores salariales contemplados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997; y (iii) El recurso fue desatado con Resolución GNR 197170 de 3 de junio de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión bajo los parámetros descritos en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% en cuantía de $1.774.300,56, a su vez, se le solicitó el consentimiento para revocar el acto inicial de reconocimiento, toda vez que resulta: «contario a la ley».
Ahora bien, en el escrito de alzada, la entidad demandante sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, la ciudadana demandada sí actuó contrario a los supuestos de la buena fe, puesto que: «[…] tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica por encima del valor que le correspondía», lo que significó que los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones se vieran menguados.
Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de buena fe, así: “En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.” Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado: “[E]l artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden.
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos.
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella. (se subraya).” Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los: «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).
Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017, al estimar que: «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018, al considerar que: «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Así las cosas, se concluye que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar la demandada para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.
Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, era necesario que se acreditara que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente, máxime cuando con la Resolución GNR 014433 de 23 de febrero de 2013 que le reconoció la pensión de vejez, fue incluida a nómina de pensionados tal como quedó expresado en artículo segundo: «[l]a presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201303 que se paga en el periodo 201304 en la central de pagos del banco BANCO BBVA CENTRAL PAGOS de BARRANCABERMEJA», sin advertirse el error aquí debatido, sino hasta el nuevo estudio realizado en virtud del recurso de reposición presentado por la demandada, resuelto mediante el acto administrativo GNR 197170 de 3 de junio de 2014, es decir, 1 año, 3 meses y 11 días después de la fecha del anterior.
En lo que respecta a la devolución de los aportes consignados a la Nueva EPS por concepto de los descuentos en salud, se tiene que debe ser despachada desfavorablemente esta súplica, pero no por las razones argüidas por el A-quo, esto es, que deba darse un argumento consecuencial por haberse negado la devolución de las diferencias pensionales, sino porque al tratarse de contribuciones parafiscales, tienen naturaleza pública y una destinación especifica.
En efecto, al remitirnos a una providencia de la Subsección A, se dijo sobre el particular lo siguiente: “Para sustentar lo anterior es preciso citar sentencias como la SU-480 de 1997, donde se advirtió que los recursos que las EPS reciben –recaudan- por concepto de cotizaciones, copagos, bonificaciones y similares son recursos parafiscales que, en consecuencia, deben ser administrados en cuentas diferentes a las de los recursos propios de las EPS.
De igual manera en la sentencia C-828 de 2001 se sostuvo que los recursos del SGSSS son parafiscales, incluidos los pagos de las EPS a las IPS por contenidos del POS, y por tanto, no pueden ser gravados con impuestos generales como el GMF (Gravámen a los Movimientos Financieros), so pena de violar el artículo 48 de la Constitución. En la sentencia C-1040 de 2003, se reiteró la naturaleza de parafiscales y que la destinación específica cobija tanto los rubros dirigidos a la prestación de los servicios del POS, como los de gastos de administración del sistema, por lo que estos rubros no pueden ser materia de impuestos, pues ello alteraría la destinación específica.
Posteriormente, en la sentencia C-824 de 2004, la Corte reiteró que las cotizaciones, tarifas, copagos y bonificaciones que las EPS recaudan son contribuciones parafiscales que no se pueden confundir con su patrimonio, e indicó que uno de los destinos de esos recursos permitido por la Constitución es el pago de los gastos administrativos en los que incurren las EPS.
En conclusión, se puede decir que las cotizaciones efectuadas por los cotizantes –afiliados-, se convierte en un tributo con destinación específica, cuyos ingresos no entran a engrosar el Presupuesto Nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.” En ese sentido, el fundamento para negar la devolución de los aportes a la salud consignados a la Nueva EPS, estriba en que por tratarse de cotizaciones efectuadas por los cotizantes y pensionados se convierten en parafiscales con destinación específica, de modo que dichos recursos no pueden sufragar acreencias como la aquí reclamada pues solo tienen como dirección el sistema general de la seguridad social en salud.
Estas razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada, pero con las observaciones anotadas en precedencia. 2.3 Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas a la accionada por concepto de la pensión de vejez otorgada, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración, y en igual sentido, la devolución de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en salud.
Sobre este último punto se comparte la negativa de la súplica, pero por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra de la señora Nancy Esther Tapias Caro, la Nueva Empresa Promotora de Salud SA y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS