Micelio
11001031500020230196100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-20

Radicación interna: 3058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Corporacion Educativa Centro De Educacion En Tecnologia-Centec·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA CENTRO DE EDUCACIÓN EN TECNOLOGÍA – Centec- Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 19 de abril de 2023, la Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnología [en adelante Centec], por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, que negó las pretensiones del medio de control interpuesto por la actora contra el distrito especial de Santiago de Cali, y que se identificó con el radicado 76001-33- 33-017-2014-00081-01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. Se DECLAREN vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por parte del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por la expedición de las siguientes providencias: 1) sentencia nro. 125 del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali – Valle en la cual negaron las pretensiones de la demanda y, 2) Sentencia de segunda instancia No. 005 de fecha 11 de octubre del 2022 por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resuelve conformar la primera decisión, proferidas dentro del radicado 76001-33-33-017-2014- 00081-01.

SEGUNDA. QUE SE DEJE SIN EFECTOS las providencias mencionadas. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, estudiar el asunto bajo el medio de control de reparación directa y posterior a ello, se profiera sentencia de fondo teniendo en cuenta el análisis jurídico que se haga con relación a dicho medio de control.1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La Centec presentó demanda en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales2 contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali [en adelante distrito especial de Cali], con el fin de lograr el pago de «$247.003.315 correspondiente a la diferencia económica que surgió como consecuencia del valor del contrato nro.

SEM-PS 4143.0.26-59-20113 de enero de 2011 y el verdadero valor por el cual se debió de haber suscrito el mismo». • En particular, «la diferencia solicitada correspond[ió] al valor [que] result[ó] de la tipología que se [hizo] de cada alumno, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 715 de 20[01], esto es, de acuerdo al nivel académico que se realiza.

Según información entregada por el Ministerio de Educación Nacional»4. • El 30 de julio de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali – Valle del Cauca profirió sentencia en la que negó las pretensiones, al constatar que en ese caso la liquidación se realizó de manera bilateral y que la contratista no dejó por 1 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 2 En el poder otorgado al entonces abogado se precisó que el medio de control a incoar era el de controversias contractuales. 3 El contrato de la referencia consistió en «la prestación del servicio educativo formal de 733 estudiantes pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 o nivel 1, 2 y 3 del Sisbén. El valor del contrato fue de $ 647,198,685, y por cada estudiante se asignó la suma de $ 882.945, independientemente de la tipología asignada por nivel académico». 4 Según el Ministerio de Educación Nacional, la tipología por nivel académico y por valor para el año 2011 correspondió a; transición = $1.103.000;

Primeria = $1.060.000; Secundaria = $1.336.000; Media = $1.431.000. Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentada ninguna salvedad que sea conexa con lo requerido en el proceso contencioso5. • La parte desfavorecida presentó recurso de apelación en el que resaltó que «al proceso se le impartió el trámite y el estudio que no correspondía, en razón a que la demanda fue presentada como una reparación directa y no como una controversia contractual, [para lo cual] expone que existió una inconsistencia al momento de fijar el litigio […] y al delimitar el problema jurídico en el fallo, lo cual incidió […] en el estudio del caso y vulneró lo previsto en el artículo 171 del C.P.A.C.A.». • Precisó que «en el medio de control de reparación directa incoado no se estaba (sic) discutiendo los aspectos relacionados con el contrato de prestación de servicios educativos […], tales como: objeto, valor, forma de pago, ni plazo, sino los perjuicios causados con ocasión al desconocimiento de la parte demandada de lo regulado en la Ley 715 de 2001, […]». • El 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del a quo.

Para llegar a esa conclusión, destacó que, según el artículo 171 del CPACA6, al juez le compete determinar el medio de control correspondiente. • Enfatizó que de conformidad con la jurisprudencia7, el medio de control se determina con sustento en la fuente u origen del daño. • Subrayó que la «entidad territorial demandada guardó silencio durante todo el trámite procesal», máxime cuando en el caso sujeto a estudio la demanda fue inadmitida para que se precisara el medio de control y lo pretendido.

Oportunidad donde el entonces apoderado judicial, indicó que «el medio de control que pretendía promover correspondía al de controversias contractuales y modificó las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró como argumento principal la existencia de un desequilibrio económico contractual entre el servicio recibido y el valor cancelado por la entidad territorial». • Recordó que en audiencia inicial el juzgado «dispuso hacer el saneamiento de que trata el art[í]culo 207 del C.P.A.C.A., [e] indi[có] que el medio de control a estudiar correspondía al de controversias contractuales, decisión frente a la cual la parte demandante no presentó objeción alguna». 5 El juzgado destacó que «en el acta de liquidación bilateral del contrato se efectuó a mano alzada una inconformidad frente a la falta de pago de 148 estudiantes a los cuales se les prestó el servicio educativo, la cual además de ser extemporánea no guarda relación alguna con lo pretendido a través de este medio de control, donde se discute la procedencia de la reliquidación del contrato». 6 «Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]». 7 «C.E., Sección Cuarta, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00681-00(AC). Abr.22/20. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. […] C.E., Sección Tercera, Subsección C, Radicación numero: 52001- 23-33-008-2018-00549-01. nov. 22/21.

C.P. Nicolas Yepes Corrales». Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Señaló que el estudio (i) debía limitarse a los cargos expuestos en el recurso, pero en éste no se controvirtieron las razones del a quo para negar las pretensiones de la acción. • No obstante, estableció que;

(ii) operó la preclusión para debatir lo relacionado a cuál era el medio de control para tramitar la demanda, y (iii) recalcó que no era posible inferir que la pretensión fuera la de reparación directa, porque el presunto perjuicio causado se dio en el marco de una relación contractual, luego, «el mecanismo procesal para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales». • Por todo lo anterior, el ad quem resolvió que «la sentencia de primera instancia debe confirmarse, al no haberse ejercido en debida forma el derecho de impugnación por el nuevo representante judicial de la parte demandante, [ya que] en sede de apelación no existe argumento jurídico de oposición frente a la sentencia de primera instancia dictada por el juez natural de la controversia aceptada expresamente como contractual por la parte demandante quien hoy apela». • La providencia de segunda instancia fue notificada por medios electrónicos el 11 de octubre de 2022 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 19 de abril de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La accionante consideró que la autoridad judicial demandada trasgredió sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: procedimental absoluto y violación directa de la constitución. En primer lugar, la tutelante señaló que el 10 de junio de 2014 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali – Valle del Cauca dispuso «ADMITIR el presente medio de control de reparación directa contra [el distrito especial de Cali]».

Expuso que se presentó una incongruencia entre la fijación del litigio y el problema jurídico a resolver. Particularmente que «el operador judicial extrañamente determinó el problema jurídico bajo la premisa errada de una reliquidación contractual lo cual incidió en la decisión de fondo, al modificar la causa petendi y enfocar el estudio de la misma en una acción contractual […]».

Precisó que el tribunal, al revisar la sentencia de primer grado, «no efectuó una revisión exhaustiva ni de fondo acerca de la adecuación irregular del medio de control. Primero al desatender las providencias proferidas en el curso del proceso como lo es el auto admisorio de la demanda, y, segundo, al omitir el estudio del origen del daño reclamado en la demanda, el cual evidentemente no proviene de la relación contractual celebrada entre las partes, sino que emerge de la ejecución de Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prestación de servicios que no fueron contempladas en dicho contrato y que resultan de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001».

Afirmó que «[s]i bien es cierto, al comienzo de la audiencia inicial el juez en su presentación en lo que podríamos llamar un lapsus calami o linguae al leer el escrito de preparación de la diligencia y hacer alusión a los datos del proceso, indicó que el medio de control es el de controversia contractual, es importante resaltar que dicho yerro no puede constituirse en el factor determinante para definir el estudio de fondo del asunto».

Finalmente, afirmó que «como resultado del errado problema jurídico planteado por el Despacho, se hizo un estudio que careció del análisis probatorio y jurídico de otros aspectos que también fueron mencionados en la demanda y que, por supuesto no fueron ni siquiera sugeridos los fallos aquí controvertidos, incurriendo con ello en violación al principio de congruencia procesal que implica que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en cosa distinta a lo alegado por las partes». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 26 de abril de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al distrito especial de Santiago de Cali - Secretaría de Educación-, quien fue el extremo pasivo en el trámite contencioso.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, indicó que la corporación que representa no ha vulnerado ningún derecho de rango constitucional. Resaltó que la decisión que se profirió «se fundament[ó] en el hecho [de] que [en] el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no [se] objetó ninguno de los argumentos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda, sino que [,] por el contrario, se enfocó en cuestionar el tr[á]mite impartido[,] señalando que desde el momento de la admisión de la demanda se incurrió en un yerro al abordar el asunto a través del medio de control de controversia contractual, siendo procedente tramitar la demanda como una reparación directa».

Refirió que «en el fallo de segunda instancia se hizo referencia no solo a la legalidad de las actuaciones surtidas en primera instancia […] sino a la procedencia del medio de control promovido, llegándose a la conclusión de que según los hechos de la demanda, sus pretensiones y fundamentos de derecho y atendiendo la jurisprudencia […] se lograba establecer que la controversia no radicaba en una reparación directa, […], pues en los eventos en los que se reclama un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales». 1.6.2.

El Distrito especial de Cali, a través del secretario de educación de esa entidad territorial, solicitó que el mecanismo constitucional se declarara improcedente, comoquiera que no se cumple con los presupuestos para encontrar configurado el defecto procedimental alegado. Destacó que, el tribunal en la sentencia objeto de reproche verificó que a la recurrente se le garantizó el derecho al debido proceso durante todo el trámite de primera instancia, si se tiene en cuenta que se agotaron cada una de las etapas procesales, indistintamente si se hubiere tratado de una controversia contractual o de una reparación directa.

Subrayó que «el Juez de primera instancia realizó el control de legalidad en cada una de las etapas procesales a fin de sanear los vicios que pudieran acarrear nulidades, oportunidades en las cuales no se avizora que la parte demandante haya efectuado algún pronunciamiento sobre el medio de control adelantado por el juzgado». Señaló que «el Tribunal acertadamente advierte que[,] de acuerdo a los hechos de la demanda, sus pretensiones y fundamentos de derecho, se alcanza a observar que lo realmente pretendido por el hoy accionante, correspondía a obtener el resarcimiento de un daño ocasionado durante una relación contractual […]».

Precisó que «no es de recibo el argumento del accionante, al pretender que en esta instancia se adecue la demanda al medio de control de reparación directa que ahora resulta ser de su preferencia, máxime si al momento de subsanar su demanda insistió en que pretendía promover el medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa y cuando los fundamentos fácticos y Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos de la misma, indicaban que se pretendía debatir un presunto perjuicio ocasionado en una relación contractual». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Centec, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 11 de octubre de 2022, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario8.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 8 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 11 de octubre de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida resulta pertinente resaltar que la Sala verificó el expediente digitalizado 76001-33-33-017-2014-00081-01, y en el folio 78 y siguientes, el entonces apoderado de la demandante precisó, al momento de subsanar la demanda, que el medio de control a incoar era el de controversias contractuales, donde inclusive en el poder otorgado se precisó que el mandato era para «llevar hasta el final la Demanda de Acción de CONTROVERSIA CONTRACTUAL»15.

Por su parte, se tiene que el sustento del presente mecanismo constitucional es la incongruencia entre lo dispuesto en la fijación del litigio y el problema jurídico a resolver, a partir de la premisa de que la demanda no era de controversias contractuales sino de reparación directa, «incurriendo con ello en violación al principio de congruencia procesal que implica que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en cosa distinta a lo alegado por las partes».

Además, la tutelante igualmente advirtió una falta de motivación en la sentencia de segunda instancia, porque en su sentir «no se efectuó una revisión exhaustiva ni de fondo acerca de la adecuación irregular del medio de control. […] al omitir el estudio del origen del daño reclamado en la demanda, el cual evidentemente no proviene de la relación contractual celebrada entre las partes, sino que emerge de la ejecución de la prestación de servicios que no fueron contempladas en dicho contrato y que resultan de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001».

En este orden de ideas, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. En efecto, para esta Sala el planteamiento relativo al indebido análisis del medio de control, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal 14 Énfasis de la Sala. 15 Transcrito con mayúsculas sostenidas del texto original y con posibles errores ortográficos.

Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a que la fuente del daño en el proceso ordinario fue un contrato estatal, donde inclusive pasa por alto informar a este juez de tutela, que el entonces apoderado de Centec al subsanar la demanda contenciosa precisó que el medio de control era el controversias contractuales.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre ius fundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que, si se analizaran solo las manifestaciones del accionante, sin el debido contraste con un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una instancia adicional.

Ahora, resulta pertinente advertir que si bien esta colegiatura pudo constatar que en el auto de 10 de junio de 2014 el juzgado de primer grado en la parte resolutiva dispuso «ADMITIR el presente medio de control de reparación directa contra [el distrito especial de Cali]»16, también es importante destacar que en todas las demás actuaciones que se adelantaron posterior a ello, tanto el juez, como las partes, siempre reseñaron que el medio de control era el de controversias contractuales.

En este orden de ideas, no sería posible establecer la procedencia de este mecanismo con fundamento en la imprecisión de una providencia judicial que data de hace más de nueve años, ya que esta colegiatura tendría que desatender: (i) la propia manifestación del apoderado del demandante al subsanar la demanda, (ii) la fuente del daño (contrato estatal), y (iii) el hecho de que en el transcurso del proceso todos y cada una de las partes se refirieron al medio de control como el de controversias contractuales.

Inclusive, se destaca que en el acta de la audiencia inicial se dejó constancia de que el medio de control era el de «controversias contractuales» y en la etapa de saneamiento no se hizo ningún reparo al respecto, máxime cuando la fijación del litigio giró en torno al reconocimiento o no de un valor por la ejecución de un contrato estatal como fuente del presunto daño (folios 136 a 138).

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño a través de una pretensión que no se elevó en la demanda contenciosa y de la cual el apoderado no estaba facultado para ejercer, según el poder otorgado, que vale la 16 Aunque en el encabezado de ese proveído se precisó que el medio de control es «CONTRACTUAL».

Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena recordar consistió en «llevar hasta el final la Demanda de Acción de CONTROVERSIA CONTRACTUAL»17..

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Sala advierte que este presupuesto tampoco se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por las razones que se pasan a explicar.

En efecto, se evidencia que la carga argumentativa de la accionante en este punto se centró en advertir que el fallo controvertido sería incongruente y no tendría motivación, porque el problema jurídico que se resolvió no es acorde con la fijación del litigio, que, en su parecer, buscó delimitar la controversia a un panorama extracontractual, «incurriendo con ello en violación al principio de congruencia procesal que implica que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en cosa distinta a lo alegado por las partes».

Al margen de la razonabilidad de este fundamento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento es incongruente, ya que tal análisis le correspondía al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, cabe destacar que el cargo por incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación19, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201120. 17 Transcrito con mayúsculas sostenidas del texto original y con posibles errores ortográficos. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 20 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5.

Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]21.

En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[…] [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

Debido a lo expuesto, la presente demanda de tutela fundada en la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se también se abstendrá de su estudio frente a este presupuesto y declarará improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»22.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables23. 21 Énfasis de la Sala. 22 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 23 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A).El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las Demandante: Centec Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01961-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque, del análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de tutela, no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales ni los accionantes lo advierten dentro de su escrito de tutela. 2.5.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superan los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Centec.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx” autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».