Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: YESID DAVID UTRIA RINCÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el demandante no cumple con una carga argumentativa mínima para cuestionar las decisiones judiciales que pretende que se dejen sin efectos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de noviembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Yesid David Utria Rincón solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que estima vulnerados por el auto de 12 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por haber operado la caducidad del medio de control, y el auto del 11 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó la anterior decisión1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifestó que el 14 de abril de 2018, mientras prestaba el servicio militar en el Ejército Nacional como soldado bachiller, producto de un traspié, disparó accidentalmente el fusil de un compañero, provocándose una herida en el pie derecho. Adujo que la lesión le ha generado complicaciones en la movilidad, por lo que el 6 de abril de 2020 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que por negligencia retrasó por varios meses la realización de la audiencia. Con ocasión de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19, no le fue posible presentarse personalmente para consultar sobre el estado del trámite; sin embargo, el 22 de noviembre de 2020, radicó una queja, con la finalidad de obtener alguna solución al respecto.
Precisó que, el 13 de enero de 2021 se realizó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, y que, en consecuencia, procedió a instaurar la demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Señaló que, mediante proveído de 12 de marzo de 2021, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control.
Informó que, contra la anterior providencia interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 11 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda. 1 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-36-032-2021-00047-00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. El actor alega en la tutela que, si bien es cierto que la caducidad del medio de control acaecía el 31 de julio de 2020, en esa fecha no podía interponer el medio de control porque no contaba con la constancia de haber resultado fallida la conciliación extrajudicial, y que, de haberlo presentado así, habría sido inadmitido y después rechazado, por falta de agotamiento de ese requisito de procedibilidad.
Enfatizó que las anteriores circunstancias se presentaron porque, pese a haber iniciado oportunamente el trámite de conciliación ante la Procuraduría, por negligencia e inconvenientes administrativos internos de esa autoridad, la realización de la audiencia se demoró más de nueve meses, término durante el cual no pudo instaurar la demanda.
Adujo que, motivado por la situación presentada, radicó varias solicitudes ante la Procuraduría y una queja, para que se programara la audiencia de conciliación, pero estas solo fueron atendidas cuando ya había operado la caducidad del medio de control. De acuerdo con lo anterior, alegó que está expuesto a un perjuicio irremediable, pues no podrá acceder a la indemnización del daño que padeció mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual, enfatizó, no se debe a impericia de sus abogados, sino al actuar negligente de la Procuraduría General de la Nación. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B únicamente suministraron el enlace del proceso de reparación directa en el aplicativo SAMAI. 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el grupo familiar del señor Utria Rincón, conformado por los señores Vladimir Utria Coronell, Alexa Liliana Rincón Contreras, Rafael Antonio Rincón Sanabria, Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elizabeth Sandoval Rincón, Lilet Utria Reyes, Cristina Paola Balcázar Rincón, Tania Margarita Hernández Rincón, Verónica Hernández Rincón y Dayana Michell Utria Acosta, vinculadas al presente trámite, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Quinta, declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues ni siquiera expuso los defectos concretos en los que estas habrían incurrido.
Sin embargo, dijo que, de los argumentos de la solicitud de amparo podría interpretarse que lo que se alega es un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demuestran que, pese a que el actor presentó la solicitud de conciliación en tiempo, esta no se pudo llevar a cabo por negligencia de la Procuraduría General de la Nación, lo que conllevó a que operara la caducidad del medio de control.
Empero, el demandante no señaló de forma específica por qué la decisión judicial que ataca se equivocó al aplicar la normativa que rige la suspensión de los términos de caducidad mediante la presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial. En particular, no expuso por qué el Tribunal incurrió en un yerro al sostener que la solicitud de conciliación no suspende la caducidad del medio de control de forma indefinida, sino únicamente por tres o excepcionalmente por cinco meses, con ocasión de la pandemia.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que la presente acción sí es procedente porque él se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, pues las decisiones que controvierte le impiden el Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y, por tanto, acceder al reconocimiento de una reparación integral.
Finalmente, insistió en que la situación presentada tuvo origen en la actuación negligente de la Procuraduría General de la Nación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Yesid David Utria Rincón interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión en el pie derecho que tuvo lugar el 14 de abril de 2018, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 5.2.2.
El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 12 de marzo de 2021, rechazó por caducidad el medio de control, al considerar que, desde el 14 de abril de 2018, cuando ocurrió el daño, hasta el 16 de marzo de 2020, cuando en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, se suspendió el término de caducidad, transcurrió 1 año, 11 meses y 1 día, por lo a la parte actora que le quedaban 29 días para interponer la demanda.
En este orden, sostuvo: “Ahora, aunque los términos del Decreto Legislativo 564 de 2020 se reanudaron el 2 de julio de 2020, dicha circunstancia no restableció en este caso el conteo de caducidad, como quiera que para dicha fecha se estaba surtiendo el trámite de conciliación prejudicial ya que la solicitud fue radicada el 6 de abril de 2020.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho esto, y como anteriormente se señaló, el numeral 9º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 amplió los términos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 (esto es, la suspensión del término de caducidad por solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público) de 3 a 5 meses.
Es decir que al haberse radicado la solicitud de conciliación el 6 de abril de 2020 sin que se hubiese realizado la audiencia dentro de los 5 meses siguientes, conllevó a que la suspensión de términos operara como máximo hasta el 6 de septiembre de 2020, día en que se vencieron los 5 meses contemplados en el Decreto 491 de 2020, lo que implicaba que la demanda fuera interpuesta dentro de los 29 días hábiles siguientes.
Pese a lo anterior, se evidencia que solo hasta el 21 de enero de 2021 la Procuraduría 10 Judicial para asuntos Administrativos expidió la constancia de conciliación fallida entre las partes, y, aun así, se radicó la demanda varios días después, esto es el 11 de febrero de 2021, fecha para la cual ya se había superado ampliamente el término de 2 años que tenía la parte demandante para impetrar esta demanda de reparación directa”. 5.2.3.
La anterior providencia fue apelada por el demandante y, mediante providencia de 11 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, la confirmó, al considerar que el plazo que tenía el actor para interponer la demanda fenecía el 31 de julio de 2020, pero como él presentó la solicitud de conciliación en la Procuraduría el 6 de abril de 2020, los términos seguían interrumpidos en virtud de dicha solicitud.
Sin embargo: “[…] Dicho trámite se extendió por más de 9 meses hasta el 21 de enero de 2021. Ahora bien, pese a que la parte actora acreditó que mediante correos electrónicos dirigidos a la Procuraduría 10 Judicial II del 22 de mayo, 30 de septiembre y 11 de noviembre solicitó información frente a la diligencia de conciliación, y que además presentó una queja disciplinaria, no puede omitirse que la Ley 640 de 2001 estableció un término máximo de suspensión, para que en caso de que no se profiriera el acta de agotamiento del requisito de procedibilidad, se acudiera dentro del término ante la jurisdicción. Debe destacarse que la presentación de la solicitud de conciliación no interrumpe el término de caducidad de forma indefinida, pues la norma al establecer unos supuestos, ya sea que se realice la conciliación o pase un término máximo de 3 meses -aumentado a 5 meses en virtud de la emergencia sanitaria- sin realizar, e indicar que dicha suspensión culmina hasta lo que ocurra primero; consecuentemente lo que indica es que esta suspensión tiene un fin, si no se realiza dicha audiencia y no se expide acta dentro de los 5 meses, empieza nuevamente a correr el término de caducidad.
Así pues, el 7 de septiembre de 2020 culminaron los 5 meses que tenía la procuraduría para expedir el acta de agotamiento de la conciliación, y como no lo hizo, desde dicha fecha el demandante contaba con 31 días para presentar la demanda. Teniendo en cuenta que esta fue presentada el 11 de febrero de 2021 se concluye que la misma fue presentada por fuera del término legal y por ende opera la caducidad del medio de control” (Subrayas de la Sala).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4. El señor Yesid David Utria Rincón interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que estima vulnerados por el auto del 12 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, y del 11 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó la anterior decisión, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con radicación No. 11001-33-36-032-2021- 00047-00/01.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto 5.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en el escrito de impugnación consisten en que el demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación antes de que operara la caducidad del medio de control de reparación directa, pero que esa autoridad, por negligencia, no Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevó a cabo de manera oportuna la audiencia, pese a que él presentó varias solicitudes y una queja para que se llevara a cabo ese trámite, y que, cuando finalmente se agotó, expidiendo la constancia de haber resultado fallido, ya había fenecido la oportunidad para instaurar la demanda.
Así las cosas, la Sala advierte que en la acción de tutela el señor Utria Rincón se limita a reprochar la supuesta negligencia de la Procuraduría General de la Nación en cuanto al agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, pero sin proponer ningún debate de índole constitucional respecto de los hipotéticos yerros en los que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que rigen el cómputo y la suspensión del término de caducidad de la acción contencioso administrativa, particularmente, durante la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19, ni respecto de la valoración de las evidencias que, sobre el particular, podrían obrar en el expediente.
Los argumentos de la demanda, entonces, no otorgan parámetros al juez de tutela para analizar si las decisiones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales del señor Utria Rincón, lo que evidencia que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso de reparación directa, y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.
En este escenario la Sala debe enfatizar que, por más informal que sea la acción de tutela, cuando se controvierten decisiones judiciales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción y, en tal sentido, de presentar serios y fuertes argumentos para demostrar que estas vulneran derechos fundamentales y que, por tanto, deben ser dejadas sin efectos, máxime cuando, prima facie, se observan Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonablemente sustentadas y dictadas con el previo agotamiento de los procedimientos reglados.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a cuestionar las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de la conciliación extrajudicial. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2023. 5.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la providencia de 30 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 05694 01 Accionante: Yesid David Utria Rincón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.