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11001031500020260117901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Nicacio Gordo Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2026 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nicacio Gordo Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN del señor NICACIO GORDO MUÑOZ.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia y todas las actuaciones surtidas dentro del proceso Contencioso Administrativo adelantado en contra del accionante, desde el momento en que se produjo la indebida notificación.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C. que, de considerarlo procedente, rehaga la actuación procesal y cámbiela sentencia proferida.

CUARTO: Como MEDIDA PROVISIONAL, se ordene la suspensión inmediata de todas las actuaciones derivadas del proceso Contencioso Administrativo No 1101-33-35- 011-2022-00028-02, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela. Por lo anterior, solicito se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y se adopten las medidas pertinentes para la protección de los mismos. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01179 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante señaló que laboró como empleado público del Hospital San Blas entre el 15 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 2011, por lo que afirmó ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales2 le negó inicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante varias resoluciones expedidas entre los años 2010 y 2011; sin embargo, relató que, con posterioridad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2011.

Anotó que cuestionó la forma en que fue liquidada su pensión de vejez, al considerar que debía aplicarse la Ley 33 de 1985 y tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Expuso que, como consecuencia de múltiples recursos y solicitudes administrativas presentadas, Colpensiones expidió diversas resoluciones mediante las cuales reliquidó la prestación, confirmó decisiones anteriores y negó solicitudes de revocatoria.

Agregó que, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la entidad volvió a reliquidar la pensión en 2016, reduciendo el valor de la mesada previamente reconocida, circunstancia que dio lugar a nuevas reclamaciones de su parte. Informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, la indexación de las sumas adeudadas y el reintegro de las mesadas que, según afirmó, le fueron descontadas indebidamente.

Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión no debía reliquidarse con fundamento en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de junio de 2025 la confirmó y mediante auto del 6 de agosto de 2025, resolvió la solicitud de aclaración presentada frente a dicha providencia. Como fundamento de la acción de tutela, expuso que este mecanismo resulta procedente por existir una controversia de relevancia constitucional relacionada con los derechos al debido proceso, la seguridad social y el respeto de los derechos adquiridos.

Afirmó, además, que agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance y que la tutela constituye el único medio disponible para la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al no aplicar correctamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni las reglas jurisprudenciales relativas al ingreso base de liquidación (IBL) de las 2 En adelante ISS.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensiones. En ese sentido, sostuvo que fueron desconocidos diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionados con la protección de los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

Finalmente, consideró que el Tribunal interpretó de manera errónea las normas aplicables a su caso, lo que afectó el monto de su pensión y condujo al desconocimiento del régimen pensional más favorable que, en su criterio, le correspondía en calidad de beneficiario del régimen de transición.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 16 de febrero de 20263 y correspondió por reparto a la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación que, por auto de 3 de marzo de 20264 la admitió y dispuso notificar5 a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada; así como vincular al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones.

De igual forma, se ordenó requerir al Juzgado para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 33 35 011 2022 00028 00/02. 3.2. Colpensiones6 allegó contestación en la que señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto las providencias judiciales cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en la ley y la jurisprudencia aplicable, sin que se configure alguno de los defectos que excepcionalmente permiten cuestionarlas por esta vía. Aseveró que el accionante pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales y utilizar la tutela como una instancia adicional, desconociendo su carácter residual y excepcional. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 rindió informe en el que manifestó que las sentencias cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en las pruebas recaudadas, la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente, concluyendo que no procedía reliquidar la pensión del actor con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Explicó que, aunque el accionante era beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación (IBL) debía calcularse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al precedente jurisprudencial aplicable, es decir, con el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01179 00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01179 00. 5 Esta orden se cumplió el 4 de marzo de 2026.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01179 00. 6 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01179 00. 7 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01179 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, afirmó que las providencias cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, no incurrieron en falsa motivación ni en violación directa de la ley, y que tampoco se configura alguna de las causales excepcionales que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por ello, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. 3.4. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar no superado el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues los argumentos del accionante se limitan a cuestionar la forma en que fue liquidada su pensión y a insistir en que esta debía reliquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, asunto que ya fue debatido y resuelto dentro del proceso ordinario.

Destacó que el Tribunal concluyó que, aunque el demandante era beneficiario del régimen de transición, su ingreso base de liquidación debía calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente jurisprudencial vigente.

Asimismo, consideró que Colpensiones había dado cumplimiento a las decisiones judiciales previas y que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho. En consecuencia, la Sala estimó que la tutela pretende reabrir una discusión de mera legalidad ya resuelta por el juez natural lo que hace que el mecanismo desborde su carácter excepcional y residual.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, su pensión debía liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En ese sentido, sostuvo que las decisiones adoptadas por Colpensiones desconocieron dicho régimen y ocasionaron una reducción indebida del valor de su mesada pensional. Insistió en que la providencia cuestionada incurrió en falsa motivación, desconocimiento de las normas aplicables y violación directa de la ley sustancial, al calcular la prestación con fundamento en las reglas de la Ley 100 de 1993 y no en el régimen especial que, a su juicio, le correspondía en su condición de servidor público beneficiario del régimen de transición. Alegó que la disminución de su ingreso pensional ha afectado gravemente sus condiciones de subsistencia, particularmente por su avanzada edad, sus dificultades económicas y sus necesidades de salud.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que ya agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y dejar sin efectos las providencias cuestionadas. 5.2.

Por auto proferido el 4 de mayo de 2026 se concedió la impugnación8 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 15 de mayo de 20269.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 6.2.1. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció, liquidó y reliquidó su prestación pensional. A dicho proceso se le asignó el número único de radicación 11001 33 35 011 2022 00028 00. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 21 de mayo de 2024 negó las pretensiones. 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 8 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01179 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01179 01. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 11001 33 35 011 2022 00028 02.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.4. Contra la anterior decisión el accionante allegó solicitud de aclaración de sentencia la cual fue resuelta mediante providencia de 6 de agosto de 2025 y notificada el 11 de agosto de 2025.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]15.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia17.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que18: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].

(Se destaca). En la sentencia SU- 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Descendiendo al caso concreto, de la lectura del escrito de tutela y de la impugnación se advierte que la inconformidad del accionante radica en que las autoridades administrativas y judiciales liquidaron y reliquidaron su pensión aplicando las reglas del ingreso base de liquidación (IBL) previstas en la Ley 100 de 1993, cuando, a su juicio, por ser beneficiario del régimen de transición, debía aplicarse integralmente la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, enfatiza que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente las normas que regulan su situación pensional al determinar el ingreso base de liquidación con fundamento en las reglas de la Ley 100 de 1993, en lugar de aplicar, según su interpretación, las disposiciones de la Ley 33 de 1985 correspondientes a los beneficiarios del régimen de transición. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, sostiene que la providencia cuestionada se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que, en su criterio, respalda la aplicación del régimen más favorable y la protección de los derechos adquiridos de quienes se encuentran amparados por el régimen de transición. Asimismo, alega la configuración de una violación directa de la Constitución, al considerar que la decisión judicial afecta garantías superiores como los derechos a la seguridad social y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad laboral y de protección de los derechos adquiridos.

Finalmente, afirma que la providencia incurre en falsa motivación, en la medida en que parte de una interpretación errónea del régimen de transición y del alcance de las normas aplicables a la liquidación de su prestación pensional. En ese orden, de la lectura de la sentencia del 4 de junio de 2025 se advierte que el tribunal accionado señaló que la pretensión principal de la demanda consistía en obtener la reliquidación de la pensión con fundamento en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 3 de mayo de 2010 y el 2 de mayo de 2011.

No obstante, precisó que dicha pretensión desconocía el precedente jurisprudencial aplicable, pues tratándose de personas a quienes les faltaban más de diez años para consolidar el derecho pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debía calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizaron durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

Asimismo, al analizar los actos administrativos demandados, en especial la Resolución GNR 225544 del 1 de agosto de 2016, expedida por Colpensiones en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, destacó que dicha providencia había ordenado reconocer la pensión de jubilación del accionante en una cuantía inicial de $1.107.808,11, a partir de mayo de 2011.

En ese contexto, indicó que Colpensiones se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, puesto que ajustó la mesada pensional a los términos definidos en la decisión judicial, por cuanto una reliquidación anterior había fijado una cuantía superior a la ordenada en el fallo ejecutoriado. Con fundamento en lo anterior, concluyó que Colpensiones dio estricto cumplimiento a las decisiones judiciales previas y que la liquidación efectuada se ajustó tanto a la sentencia laboral como al precedente vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

En consecuencia, consideró que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho y que el accionante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión Radicación: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino únicamente con aquellos sobre los cuales efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación. Bajo dicho contexto, la Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales.

Lo anterior, por cuanto la controversia planteada por el accionante se circunscribe, esencialmente, a cuestionar la valoración jurídica y probatoria realizada por el juez natural, así como las conclusiones a las que este arribó respecto de la forma de liquidar su prestación pensional, asuntos que fueron objeto de análisis expreso y decisión por parte de la autoridad judicial accionada.

Así las cosas, la inconformidad expuesta refleja un desacuerdo con el criterio jurídico y probatorio adoptado en la providencia cuestionada, mas no la configuración de una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, la autoridad judicial accionada expuso razones para sustentar su conclusión sobre el régimen jurídico aplicable al asunto y la valoración probatoria, circunstancias que descartan la configuración de una vía de hecho y evidencian que la inconformidad del accionante recae, en realidad, sobre el criterio jurídico adoptado por el juez natural.

En ese sentido, resulta claro que el accionante pretende que el juez de tutela reexamine un asunto ya definido por el juez ordinario, con el propósito de obtener una conclusión distinta y favorable a sus intereses, lo que desborda la naturaleza excepcional de este mecanismo y desconoce la autonomía judicial. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo proferido el 20 de marzo de 2026 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2026, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001 03 15 000 2026 01179 01 Accionante: Nicacio Gordo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.