Micelio
11001031500020190400502Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-12-15

Radicación interna: 10708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ruth Petrona Copete De Hinestroza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Solicitud de cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por la Subsección, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde determinar en esta oportunidad, a partir de las averiguaciones efectuadas, si existe mérito para dar apertura al trámite de cumplimiento promovido por la accionante. 1. Antecedentes 1.1. Sobre la orden objeto de cumplimiento i) Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, esta Subsección profirió fallo de primera instancia en el proceso de la referencia, en el siguiente sentido: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia: Segundo: dejar sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ejecutivo radicado 27001-33-33- 002-2016-00410-01. Tercero: ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, que en el término de (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en esta providencia. ii) A través de sentencia del 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión. 1.2.

Sobre la solicitud de Cumplimiento El 15 de diciembre de 2022,1 a través de escrito radicado en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza solicitó la apertura del trámite de cumplimiento, fundado en los siguientes argumentos: i) Mediante sentencia del 28 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó dio cumplimiento a la orden de tutela, emitiendo una nueva en la que a) confirmó la proferida en primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión propuesta por la UPGG, y b) ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos indicados en el mandamiento de pago, conforme a las sumas de dinero que resultaran de liquidar las condenas impuestas en el fallo objeto de ejecución; sin embargo, en la parte considerativa dejó de replicar el vicio que llevó a la concesión del amparo y que impide el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela. 1 La solicitud de cumplimiento de radicó, inicialmente, el 30 de septiembre de 2022, en un buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado que no correspondía para la presentación de memoriales, por lo que solo se le dio trámite cuando se remitió al correo dispuesto para tal fin. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió auto de obedézcase y cúmplase, y mediante auto del 29 de julio de 2021 dio traslado de la liquidación del crédito presentada por la demandante. iii) Por auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, pues, a su entender, en la sentencia objeto de ejecución la corporación judicial invirtió la fórmula de indexación. Así, acudiendo a esta alteración manifiesta del título ejecutivo, concluyó que no solo se había pagado lo adeudado a la ejecutante, sino que también se la habrían pagado valores de más. Lo anterior, pese a que en las providencias de tutela se indicó que la sentencia objeto de ejecución, proferida por el Consejo de Estado, sí incluía una orden de pago consistente en las diferencias que resultaren entre lo pagado por concepto de pensión gracia y la indexación de su primera mesada pensional. iv) Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 321 del CGP, señalando, expresamente, que la providencia anuló lo resuelto en el fallo de tutela. v) A través de auto del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado no repuso la decisión y reiteró que la terminación obedecía a la corrección de la fórmula de indexación, toda vez que, en la sentencia, cuyo cumplimiento se solicitaba, el Consejo de Estado la había invertido. vi) Mediante auto del 12 de agosto de 2022, la autoridad accionada confirmó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación. Como problema jurídico de apelación, el Tribunal indicó que se trataba de establecer si el Juzgado tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia ordinaria, específicamente, frente al valor cuantificado, como indexación de la mesada pensional, es decir, el mismo problema puesto en consideración por el juez de tutela, y concluyó que la mesada pensional no estaba afectada de depreciación monetaria, toda vez que los valores cancelados por este concepto resultaban ser superiores a la mesada indexada, es decir, negó todo el alcance a la sentencia objeto de ejecución, cuyo 4 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento se reclama y, por esa vía, también a los fallos de tutela que ampararon los derechos fundamentales. vii) Así, se tiene que aunque en un primer momento y solo en apariencia el Tribunal acudió al cumplimiento de las órdenes emitidas por el juez de tutela, lo que hizo en esa oportunidad, lo deshizo en el auto del 12 de agosto de 2022, en el que, nuevamente, concluyó que a la señora Ruth Petrona Copete Hinestroza no se le debía nada, esto, pese a la claridad de la sentencia objeto de ejecución, en la cual se ordenó la indexación de su primera mesada pensional y el pago de las diferencias que hubiere entre lo efectivamente pagado y lo que debía pagarse como consecuencia de dicha indexación. viii) Por tanto, es imperativo que, en ejercicio de las competencias atribuidas al juez de tutela para el cumplimiento de sus decisiones judiciales, se adopten las medidas necesarias con el propósito de que el proceso ejecutivo permita la realización del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. ix) Para dicho cometido, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales del 31 de agosto de 2021 y el 12 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado y Tribunal, en las cuales se ordenó la terminación del proceso ejecutivo, argumentando pago total de la obligación, sin prueba ni justificación alguna. 1.3.

Actuación procesal 1.3.1. Por auto del 3 de febrero de 2023, se requirió al Tribunal Administrativo del Chocó para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegara al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado memorial en el que informara de las actuaciones adelantadas para lograr el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretendiera hacer valer. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

El 13 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza y al Tribunal Administrativo del Chocó. 1.4. Contestación El 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la magistrada Mirtha Abadía Serna, solicitó no tramitar el incidente de desacato propuesto o, en su defecto, absolver a la corporación de responsabilidad, en atención a lo siguiente: i) Mediante sentencia del 28 de julio de 2020, la corporación dio cumplimiento a lo dispuesto en la orden de tutela, por lo que en el caso se verifica la ausencia del elemento objetivo y, además, se evidencia que no hubo negligencia en el cumplimiento del fallo. ii) Las posteriores providencias que la actora pide sean dejadas sin efectos, pese a que están enmarcadas dentro de la independencia y autonomía judicial de los operadores judiciales que las profirieron, escapan de la finalidad u objeto del incidente de desacato impulsado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, por lo que esta Sala es competente para conocer del presente trámite de cumplimiento. 2.2. Problema jurídico 6 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala dilucidar si en el caso procede abrir trámite de cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección, por indebido acatamiento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, en lo allí resuelto. 2.3.

Aspectos generales sobre el trámite de cumplimiento e incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato, este último, que además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica prima facie en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional, y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.2 De igual forma, ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen —la orden judicial de tutela— y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.

Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la 2 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’.3 Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’.4 Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).

En tal contexto, advirtió la Corte, que el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para promover el respectivo incidente de desacato y, en tal sentido, expuso las diferencias existentes entre estos dos trámites, así: Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. 4.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.5 Así, se advierte, entonces, que tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato proceden a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y que, el incidente de desacato tiene como propósito, además del acatamiento de la orden, que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades 3 Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001. 4 Ibidem. 5 Sentencia SU-1158 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela, por lo que para su resolución, debe tomar en consideración la concurrencia de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva.

En el caso de la responsabilidad objetiva, el operador judicial debe establecer si existe incumplimiento total o parcial, las razones por las cuales se produjo, y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Así, entre los factores objetivos deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento6.

Y, en aras demostrar la responsabilidad subjetiva, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y, posteriormente, comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa; ello, a efectos de probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela,7 y determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada —proporcionada y razonable— a los hechos. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001- 33-31-002-2011-00136-01, la Sala establece lo siguiente: 6 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 7 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 14 de febrero de 2011, la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a fin de que: a) se declarara la nulidad de las Resoluciones 10388 del 30 de agosto de 1996 y 41729 18 de agosto de 2006, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación gracia, por valor de $325.269, efectiva a partir del 25 de octubre de 1994, y se reliquidó la pensión gracia, elevando la cuantía a la suma de $347.548, efectiva a partir del 25 de octubre de 1994; y, en consecuencia, b) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión, a partir del 25 de octubre de 1994, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación indexado, aplicado sobre el 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicio. ii) Mediante sentencia 073 del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, negó las súplicas de la demanda. iii) Por medio de sentencia del 10 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión y en su lugar, a) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, b) condenó a Cajanal a indexar en la forma prevista en la parte motiva de la providencia, las mesadas pensionales causadas desde el 24 de octubre de 2002, en aplicación del término trienal de prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y, c) ordenó dar aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA. iv) El 19 de marzo de 2015, mediante Resolución RDP 010910, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en cumplimiento del fallo judicial, resolvió: a) dejar sin efectos las Resoluciones 10388 del 30 de agosto de 1996 y 41729 18 de agosto de 2006; b) establecer la mesada pensional de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, en la suma de $989.177, efectiva a partir del 22 de agosto de 2006; y c) pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, a cargo de la UGPP, y del artículo 178 del CCA, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Del proceso ejecutivo con radicado 27001-23-33-002-2016-00410-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 14 de marzo de 2016, la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, en orden a que se librara mandamiento de pago por valor de $950.000.000, por concepto de: a) retroactivo de la primera mesada pensional y adicional por $548.194.387; b) intereses moratorios desde 1º de septiembre de 2014, de ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de marzo de 2016, por valor de $276.333.629; y c) cálculo del 13% de los valores causados y las agencias en derecho. ii) A través del auto del 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, por la suma de dinero que resultara de liquidar la condena impuesta en la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. iii) El 16 de marzo de 2017, la UGPP interpuso recurso de reposición en el que presentó la excepción de pago o cumplimiento del fallo, con ocasión de la Resolución 010910 de 19 de marzo de 2015, y solicitó la aplicación del beneficio de excusión, para que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 177 del CCA, fueran atendidos por el patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal. iv) Mediante auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado no repuso la decisión, al no haberse controvertido por la demandada los requisitos formales del título ejecutivo. v) Por medio de sentencia del 18 de mayo de 2018, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión, propuestas por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos indicados en el mandamiento de pago, esto es, por las sumas de dinero que resultaran de liquidar las condenas impuestas en la sentencia del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) A través de sentencia del 14 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión y, en su lugar, declaró la terminación del proceso, al señalar lo siguiente: B. Sobre la obligación de «pago» En relación con este punto de la controversia, se debe señalar que la sentencia que sirve de título de recaudo NO condenó a la entidad ejecutada a pagar a la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, suma de dinero alguna. 2.5.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, se solicita la apertura del trámite de cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección, en la que la Sala de decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2016-00410-01, y ordenó al Tribunal, en el término de (20) días contados desde la ejecutoria de la providencia, dictar una nueva decisión en la que se tuviera en cuenta lo expuesto en la parte motiva del fallo.

En las consideraciones de la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección, la Sala de decisión señaló lo siguiente: 2.4. Análisis del caso concreto […] en consideración del Tribunal, la obligación expresa, clara y exigible contenida en la sentencia de condena [proferida por el Consejo de Estado], contenía una obligación de hacer y no una obligación de pago.

Pese a lo anterior, considera la Sala que, en efecto, existió indebida aplicación por parte del Tribunal en la orden de condena, pues aunque la decisión no señala de manera expresa la palabra pago, lo cierto es que este se puede extraer de su contenido, al ordenarse la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2002, es decir, al ordenarse la extinción del derecho a recibir las diferencias causadas como consecuencia directa de la indexación. Lo anterior, además se puede extraer de la parte motiva de la providencia condenatoria, en la que el Consejo de Estado fue claro en señalar que: […] en el caso concreto, habrá lugar a declarar prescritas las diferencias pensionales, que surjan con ocasión de la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en 12 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta para establecer el monto de la prestación pensional que vienen percibiendo la demandante, con anterioridad al 24 de octubre de 2002, toda vez, que como se advierte a folio 30 del expediente, ésta solicitó en sede administrativa la referida reliquidación e indexación el 24 de octubre de 2005.

El Tribunal Administrativo del Chocó, para resolver sobre la excepción de cumplimiento de la obligación, debió tener en cuenta la parte motiva de la decisión, si encontraba duda con respecto a la orden prevista en la parte resolutiva de la sentencia, evento que no procedió a realizar y que constituye un evidente defecto orgánico en su competencia funcional. […] [en] la ratio decidendi de la sentencia condenatoria, […] el Consejo de Estado se ocupó de presentar los elementos de juicio con fundamento en los cuales ordenó la prescripción de las diferencias pensionales que surgieran con ocasión de la indexación ordenada.

Y, en sentencia del 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, dados los siguientes argumentos: [D]escendiendo al caso concreto, resulta necesario decir que uno de los argumentos expuestos en la demanda de la referencia tienen que ver con el hecho de que el tribunal accionado declaró la inexistencia parcial del título ejecutivo, por cuanto consideró que la sentencia objeto de ejecución no contiene una obligación de dar (el pago), sino únicamente de hacer (elaborar la liquidación), para llegar a esa conclusión, como ya se dijo, el tribunal manifestó que la sentencia del 10 de julio de 2014, en su parte resolutiva, no utilizó el verbo "pagar".

En relación con lo anterior, según lo señalado acerca de la indexación de la primera mesada pensional, la Sala concluye que, luego de revisar y analizar la sentencia que se pretende ejecutar, comparte los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación en el fallo de primera instancia proferido dentro de la demanda de la referencia, pues, si bien es cierto que la parte resolutiva de la mencionada sentencia no hace alusión al pago de los valores que ordenó fueran indexados, lo cierto es que del cuerpo de la parte motiva de ese fallo se puede establecer que su pago está allí ordenado, como se evidencia en los apartes atrás transcritos.

Es de resaltar en esta instancia que, si bien en la parte resolutiva de las providencias judiciales se materializan las conclusiones a las que ha llegado el juez, lo cierto es que en caso de duda debe acudirse a las motivaciones expuestas en los considerandos, pues es allí donde se explican los fundamentos de la decisión, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

Además, como se explicó con suficiencia, la indexación es un derecho que tiene el trabajador para que las sumas de dinero a que tiene derecho no pierdan valor en el tiempo, de manera que sería un contrasentido afirmar que la demandante tenía derecho a que se liquidara la indexación de la primera mesada pensional pero no al pago de las sumas que de allí se derivan. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, se encontró que la decisión del Tribunal, en la etapa de mandamiento de pago, de declarar probada la excepción de cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, declarar terminado el proceso, al considerar que la sentencia de condena solo contenía una obligación de hacer y no una de dar, dado que en su parte resolutiva no se consignó de manera explícita la orden de pago, incurrió en un defecto orgánico, al no tomar en cuenta lo señalado en la parte motiva de la decisión y, en todo caso, porque no era procedente afirmar que la demandante tenía derecho a la liquidación de la indexación de su primera mesada pensional, pero no al pago de las sumas que de allí se derivaban.

Ahora bien, se observa que, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó emitió la siguiente decisión:

PRIMERO: ACÁTASE por medio de este proveído el fallo de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, en su proveído del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), confirmada por la Sección Tercera- Subsección A, de la misma Corporación con proveído del cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), que amparó el derecho fundamental al debido proceso a la señora RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA.

SEGUNDO: CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró no probada las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, HOY LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, es decir, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP., a favor de la ejecutante. Fíjese como agencias en derecho, el uno por ciento (1%), de las pretensiones reconocidas. En firme la presente providencia, por el A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

Lo anterior, deja ver que el Tribunal dio cumplimiento integral a lo ordenado en tutela, toda vez que confirmó lo dispuesto por el juez de ejecución en primera instancia, que, en la etapa de mandamiento de pago, declaró no probadas las excepciones de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión, y ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, refiere el incidentalista que, luego de proferirse tal determinación, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó i) profirió auto del 20 de abril de 2021, en el que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal; ii) que mediante auto del 29 de julio de 2021, dio traslado de la liquidación del crédito presentada por la demandante; c) que por auto del 31 de agosto de 2021, resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo; y d) que a través de auto del 9 de noviembre de 2021, no repuso la anterior decisión. De igual forma, señala que, mediante auto del 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, decisión frente a la que manifiesta su desacuerdo, puesto que, según alega, negó todo el alcance a la sentencia objeto de ejecución y, por esa vía, también a los fallos de tutela.

En dicho pronunciamiento, el Tribunal presentó las siguientes conclusiones: El problema jurídico planteado se contrae a establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, para la liquidación del crédito, tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; específicamente frente al valor cuantificado como indexación de la mesada pensional.

El Código General del Proceso, en su artículo 446 establece: […] Artículo 446. Liquidación del crédito y costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.- Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que lo sustenten, si fuere necesario. […] La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución, luego la suma que se debe tener en cuenta como capital para realizar la liquidación del crédito, será la que se indicó en el mandamiento de pago. […] 15 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el mandamiento ejecutivo, se fijaron los lineamientos que se tendrían en cuenta para realizar la liquidación del crédito, los cuales son los que se encuentran estipulados en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del Honorable Consejo de Estado.

El ejecutante alega que el Juzgado al realizar la liquidación del crédito, no toma la cuantificación de la indexación de la primera mesada pensional ordenada en la sentencia del Consejo de Estado referida, esto es $989.177.86, desde la fecha del status pensional 25 de octubre de 1994; sino que procede a realizar su propia reliquidación con valor de $1.188.254,95 y la aplica a partir del año 2009.

La sala observa que en el auto apelado el a quo calcula las diferencias pensionales del actor de dos maneras, una con el valor producto de la reliquidación de la pensión de la actora que realiza el Consejo de Estado, en la providencia ejecutada ($989.177.86) y la otra con la reliquidación de la pensión del demandante que calcula el Juzgado por valor de $1.188.254,95, argumentando que el Consejo de Estado, invierte la fórmula que tradicionalmente se usa para indexar una suma de dinero; pues el IPC final corresponde es al de la fecha de la operación matemática de la indexación y el inicial corresponde al de la fecha desde la cual se pretende llevar la suma de dinero a valor presente.

Argumento que resulta cierto, pues cuando se habla de indexación lo que se busca es traer al presente una suma del pasado y en el caso del Consejo de Estado, al aplicar la fórmula de la indexación, tomó el IPC correspondiente al mes de octubre de 1994, como índice final y el correspondiente a agosto de 2006, lo tomó como IPC inicial. Pese a lo anterior, el despacho debe tener en cuenta para calcular las diferencias pensionales, el establecido en la sentencia del Consejo de Estado ($989.177.86) y no otro, pues dicho valor fue determinado en una providencia que no tuvo ningún reparo por las partes en su momento, razón por la cual, se le otorga el carácter de definitiva. […] Sobre el particular, debe la Sala advertir que, al emitirse dicha decisión en etapa de liquidación del crédito, en la cual existe verificación de la condena, puede darse modificación a los montos decretados en el mandamiento de pago, tal y como ocurrió el asunto; sin embargo, tal evento no corresponde ser analizado en el presente trámite, toda vez que el monto liquidado en el proceso ejecutivo no fue materia de discusión en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento.

Se itera, en la acción de tutela se discutió el hecho de no haberse tomado en cuenta la obligación de pago, luego de realizarse la correspondiente indexación, y, fue ello lo que motivó el amparo del derecho fundamental del debido proceso; siendo la liquidación del crédito asunto distinto a lo allí analizado. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, teniendo en cuenta que la finalidad del trámite de cumplimiento es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela y que de la confrontación de la orden con las actuaciones adelantadas se concluye su adecuada materialización, la Sala declarará cumplida la orden.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Declarar cumplida la orden de tutela prevista en la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por esta Subsección. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YASM