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11001031500020240599000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-06

Radicación interna: 9681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ali Teheran Ricardo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05990-00 Accionante: ALI TEHERÁN RICARDO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – Existe identidad de partes, objeto y causa petendi. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ali Teherán Ricardo contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y los Directores General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Ali Teherán Ricardo solicitó el amparo de su derecho fundamental “[…] A DENUNCIAR ADTOS [sic] DE CORRUCCIÓN [sic] […]”, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación y a los Directores General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por los atentados en su contra y la omisión de trasladarlo del Establecimiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. El accionante planteó en el escrito de amparo puntualmente lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05990-00 Accionante: Ali Teherán Ricardo “[…] SEÑOR PROCURADOR LO QUE ESTA SUCEDIENDO EES QUE YO ME ENCUENTRO EN LA PENITENCIARIA DE VALLEDUPAR HALLY E TENIDO 3 INTETOS DE MUERTE CONTRA MI VIDA POR PARTE INETRNOS EL 1 DE ELLOS FUE CON ARMA BLANCA Y OTRAS 2 CON CIANURO COMO LO PUEDEN DESIR LA HISTORIA CLINICA O SANIDAD DE DICHA PLATEL CARCELARIO SEÑOR PROCRADOR ME ENCUETO SOBRE MUCHAS AMENASAS PRO PEZONAL INTENO Y POLITICO ES POR ESO QUE ALVER LA INEFICIENCIA DE ESTA ORGANISACION QUE CELLAMA IMPEC ACUDO A SU BEREDICTO DE IMPARCIALIDAD PARA PEDIR EL FAVOR ME SEA TRANSLADADO A OTRO SETRO CARCELARIO Y NO TENER QUE SEGUIR CORRIENDO MAS POR PERZONAS QUE NO LES INTERESA NI SU TRABAJO NI LA INTEGRIDAD DE LOS INTERNOS Y SUFRIR PENSANDO CUANDO ME BAN A EVENENAR O CHUSARME […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] ACUDO A SU BEREDICTO DE IMPARCIALIDAD PARA PEDIR EL FAVOR ME SEA TRANSLADADO A OTRO SETRO CARCELARIO […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó, a través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria encargada, que no tenía legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “[…] la pretensión de la [sic] accionante no guarda relación con las funciones de esta cartera […]”, por lo que solicitó que se le desvinculara del presente trámite. 5.2.

Igualmente, sostuvo que “[…] los derechos fundamentales invocados por el accionante nunca han sido vulnerados por la acción o la omisión de esta cartera ministerial, toda vez que como previamente se desarrolló, respecto de los hechos del caso concreto, el Ministerio no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05990-00 Accionante: Ali Teherán Ricardo 5.3.

El Presidente de la República solicitó, a través de apoderada judicial, que se le desvinculara de la presente acción constitucional, debido a que “[…] no está legitimada en la causa para comparecer en el presente proceso, lo anterior teniendo en cuenta que la misma no tiene injerencia sobre el INPEC ya que como lo establece por la corte constitucional en su sentencia SU-122 del 20221, en ella se establece la […] obligación por parte del INPEC sobre los casos en cuales la situación privativa de la libertad resulte en una violación de los derechos del procesado […]”. 5.4.

Agregó que si bien no es una responsabilidad directa “[…] de la Presidencia de la República, se han acompañado esfuerzos de diferentes entidades para superar una situación a todas luces crítica para la sociedad colombiana, como la situación de las PPL […]”. 5.5. El Director Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC señaló que no tienen legitimación en la causa por pasiva, porque “[…] conforme a nuestra normatividad penitenciaria vigente (ley 65 de 1993 ART. 73 y resolución 006076 del 18/12/2020 articulo 2 numeral 1) la ubicación y el traslado de privados de la libertad condenados corresponde a la dirección general del INPEC a través de la junta de traslados […]”. [Negrilla original del texto] 5.6.

Igualmente, que “[…] no se observa prueba alguna que indique se esté afectando la vida del accionante y menos un acervo de solicitud de traslado en atención a su estado de reclusión en el CPAMS Valledupar, por ende, se solicitara al despacho declare la carencia actual del objeto, pues en el escrito de tutela no se demuestra el daño irremediable a la vida o dignidad al cual hace referencia el accionante […]”. 5.7.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC manifestó, a través de la coordinadora del grupo de tutelas, que: “[…] La acción de tutela, no es el medio idóneo para acceder a un traslado, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad que esta debe acreditar, puesto que el INPEC tiene previsto el procedimiento administrativo, denominado PM-DJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad, versión oficial, que permite el análisis de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 […]”. [Negrilla original del texto]. 5.8.

Específico que: “[…] Acceder a un traslado, sin que medie un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, impide la valoración de aspectos tan relevantes, en el marco del Sistema Penitenciario y Carcelario, tales como: el Nivel de seguridad de la Persona Privada de la Libertad vs. el nivel de Seguridad 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-122/22. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05990-00 Accionante: Ali Teherán Ricardo que tiene el Establecimiento de Reclusión al que solicita traslado; el índice de hacinamiento del Establecimiento al cual se solicita traslado; el perfil del recluso, referido al perfil socio-jurídico de la persona; las condiciones de seguridad, es decir, si la Persona Privada de la Libertad presenta un riesgo de seguridad, o bien, esta persona genera un riesgo para el resto de la población reclusa, en el ERON al cual pretende ser trasladado […]”. 5.9.

Finalmente, señaló que: “[…] Si bien el INPEC, se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de las Personas Privados de la Libertad y la necesidad de descongestión o de brindar seguridad de un Establecimiento de Reclusión; con el fin de generar las menores afectaciones, se han dispuesto de mecanismos como las visitas virtuales, de modo que la PPL no pierda contacto con su entorno socio-familiar […]”. 5.10.

El Director de la Cárcel y Penitenciaría con alta y Media Seguridad de Valledupar solicitó sea rechazada por temeridad la presente acción constitucional, porque el accionante formuló la acción de amparo núm. 20001-22- 04-002-2024-00443-00, que el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal declaró improcedente a través de providencia de 14 de noviembre de 2024, con la cual existe identidad de partes, objeto y causa petendi.

Aclaró que “[…] que esta modalidad se viene presentando en este Establecimiento, con el fin de gestionar la oficina de Tutelas y los Despachos Judiciales, por lo que es indispensable para nosotros solicitarle ejercer la temeridad y falso testimonio ante esta clase de actos, con el fin de evitar esta congestión, es también para nosotros reconocer que el personal de interno es una población vulnerable pero no se puede desconocer o permitir la congestión de las áreas y Despachos Judiciales […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05990-00 Accionante: Ali Teherán Ricardo VI.2.

Problema jurídico 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la presente acción de tutela es improcedente por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso núm. 20001-22-04- 002-2024-00443-00. VI.3. El caso concreto 8. El señor Ali Teherán Ricardo solicitó el amparo de su derecho fundamental “[…] A DENUNCIAR ADTOS [sic] DE CORRUCCIÓN [sic] […]”, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación y a los Directores General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por los atentados en su contra y la omisión de trasladarlo del Establecimiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar. 9.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará improcedencia de la acción de tutela por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso núm. 20001-22-04-002-2024-00443-00. VI.3.1. De la improcedencia de la acción de tutela por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso núm. 20001-22-04-002- 2024-00443-00 10.

En el presente asunto la parte accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental “[…] A DENUNCIAR ADTOS [sic] DE CORRUCCIÓN [sic] […]” por los atentados en su contra, al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación y a los Directores General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 11.

El Director de la Cárcel y Penitenciaría con alta y Media Seguridad de Valledupar, al momento de rendir informe en el interior del presente proceso, advirtió que la parte accionante había promovido la acción de tutela núm. 20001- 22-04-002-2024-00443-00 con el propósito de que se protegieran los mismos derechos fundamentales vulnerados por igual acción u omisión señalada en esta acción constitucional. 12.

El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala lo siguiente: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05990-00 Accionante: Ali Teherán Ricardo “[…] ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]” [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 13.

La Corte Constitucional ha interpretado la norma citada de la siguiente manera: “[…].1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.

Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1.

Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.

Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05990-00 Accionante: Ali Teherán Ricardo De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.

La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción […]”. 14. En ese orden de ideas, se observa que el señor Ali Teherán Ricardo presentó la acción de tutela núm. 20001-22-04-002-2024-00443-00, frente a la cual existe identidad de partes, de causa petendi y de hechos; tal como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: Proceso núm. 20001-22-04-002- 2024-00443-00 Proceso núm. 11001-03-15-000- 2024-05990-00 (de la referencia) Partes Accionante: Ali Teherán Ricardo Accionados: Presidente de la Republica de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación y Personería de Valledupar Cesar.

Terceros: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar.

Accionante: Ali Teherán Ricardo Accionados: Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y los Directores General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Tercero: Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar.

Pretensiones “[…] me sea trasladado de esta cárcel y no tener que pedir a los demás que quiero un cambio sin temor a nadie más […]”. “[…] ME SEA TRANSLADADO A OTRO SETRO CARCELARIO Y NO TENER QUE SEGUIR CORRIENDO MAS POR PERZONAS QUE NO LES INTERESA NI SU TRABAJO NI LA INTEGRIDAD DE LOS INTERNOS […]”. [sic en toda la cita] Hechos De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de 14 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior de Valledupar: “[…] Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - La Tramacua, denunciando que, su vida corre peligro, hace más de tres meses se encuentra aislado y sin solución ni garantías por parte del INPEC, por lo que solicita el traslado […]”.

“[…] ME ENCUENTRO EN LA PENITENCIARIA DE VALLEDUPAR HALLY E TENIDO 3 INTETOS DE MUERTE CONTRA MI VIDA POR PARTE INETRNOS EL 1 DE ELLOS FUE CON ARMA BLANCA Y OTRAS 2 CON CIANURO COMO LO PUEDEN DESIR LA HISTORIA CLINICA O SANIDAD DE DICHA PLATEL CARCELARIO […]”. [sic en toda la cita] 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05990-00 Accionante: Ali Teherán Ricardo 15.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que entre la presente acción de tutela y el proceso de tutela número 20001-22-04-002-2024-00443-00 existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi. Esto es así porque en síntesis se alega la vulneración del mismo derecho fundamental [vida], y el presunto hecho constitutivo de la vulneración es permanecer en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - La Tramacua por los atentados en su contra. 16.

En virtud del artículo 38 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, se declarará improcedente la presente acción de tutela. 17. La Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en la Ley porque no se encuentra acreditada la mala fe en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05990-00 Accionante: Ali Teherán Ricardo NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.