CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-33-35-019-2014-00252-01 (4310-2022)1 Demandante: María Olimpia García Figueredo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP - María Orfelina Rueda Carreño Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Sustitución pensional Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES La señora María Olimpia García Figueredo, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y contra la señora María Orfelina Rueda Carreño, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución UGM 15955 de 31de octubre de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la señora María Orfelina Rueda Carreño no tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Alejandro Sandoval Mancipe y, en consecuencia, se ordene el reintegro de las sumas de dinero que haya recibido por dicho concepto. Asimismo, pidió que se reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir de 14 de mayo de 2011 y se le paguen las mesadas adeudadas, debidamente indexadas. 1 Expediente hibrido.
Número Interno: 4310-2022 Demandante: María Olimpia García Figueredo Demandada: UGPP – María Orfelina Rueda Carreño 2 Como sustento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que al señor Alejandro Sandoval Mancipe le fue reconocida pensión de vejez desde el 1º de marzo de 1996 hasta su fallecimiento, ocurrido el 14 de mayo de 2011.
Indicó, además, que contrajeron matrimonio el 18 de febrero de 1951, unión de la cual nacieron 8 hijos, y que la convivencia se mantuvo hasta la fecha del deceso. Asimismo, aclaró que, si bien por motivos de negocios adelantados por el causante no vivían bajo el mismo techo, este la visitaba mensualmente, continuaba prestándole auxilio económico y asistencia en salud, toda vez que, era beneficiaria de este en el sistema de salud.
Adicionalmente, manifestó que en el año 1999 el señor Sandoval Mancipe conoció a la señora María Orfelina Rueda Carreño, con quien convivió hasta el año 2007. No obstante, precisó que la última compañera permanente fue la señora Luz Mery Rueda Carreño, quien lo acompañó durante los últimos 3 años de su vida. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 20192, contra la cual, a su turno la demandada, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO La señora María Orfelina Rueda Carreño interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 15 de agosto de 2019, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-029-CE- S2-2022 de 11 de agosto de 20223, dictada por Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, la sentencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, pues esta «[…] aborda desde la prevalencia del derecho sustancial, los criterios sobre 2 Folios 625 a 646. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia SUJ-029 -CE-S2 -2022 de 11 de agosto de 2022; expediente 23001-23- 33-000-2014-00444-01 (1655-17); consejero ponente: César Palomino Cortés. Número Interno: 4310-2022 Demandante: María Olimpia García Figueredo Demandada: UGPP – María Orfelina Rueda Carreño 3 los cuales se tiene el derecho a la pensión de sobreviviente sin importar la naturaleza de esta (gracias, vejez, etc) criterios que deben ser tenidos en cuenta para inferir que la decisión del juez de instancia va en contra del postulado emitido por Honorable Consejo de Estado».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»4.
Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 4310-2022 Demandante: María Olimpia García Figueredo Demandada: UGPP – María Orfelina Rueda Carreño 4 impugnada;
(iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el Despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual es abiertamente improcedente. En efecto, se tiene que, el 2 de septiembre de 2019, la señora María Orfelina Rueda Carreño interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin identificar el fallo presuntamente contrariado.
Número Interno: 4310-2022 Demandante: María Olimpia García Figueredo Demandada: UGPP – María Orfelina Rueda Carreño 5 Por tal motivo, con auto de 15 de noviembre de 20245, el despacho dispuso inadmitir el medio de impugnación porque «[…] no se indicó la designación de las partes, no se efectuó una relación clara de los hechos y tampoco se identificó la sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación que se estima contrariada».
El apoderado de la parte interesada, con memorial de 24 de enero siguiente6, subsanó el recurso, en el sentido de señalar como desatendidas las sentencias SUJ-029-CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022 y la «[…] dictada en el proceso con radicado 05001-23- 33-000-2014-01015-01 (3211-16)». Sobre el particular, sea lo primero precisar que la providencia «[…] dictada en el proceso con radicado 05001-23- 33-000-2014-01015-01 (3211-16)» no comporta un pronunciamiento de unificación jurisprudencial, toda vez que, corresponde al fallo dictado el 10 de octubre de 20197 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sin vocación alguna de unificación, por lo que no cumple con las características previstas en el artículo 270 del CPACA.
Por otra parte, en lo tocante a la sentencia SUJ-029-CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, se tiene que el recurso se encuentra afectado por una inconsistencia lógica insalvable: la parte recurrente no puede sostener, válidamente, y a manera de causal de procedencia del mecanismo extraordinario bajo análisis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, contrarió o desconoció reglas de unificación adoptadas en la sentencia SUJ-029- CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, pues, al ser proferida con posterioridad, nunca pudo ser desacatada por el tribunal.
En ese orden de ideas, resulta claro que no puede alegarse el desconocimiento de un precedente unificador que aún no existía al momento de proferirse la providencia cuestionada y, por lo tanto, conforme a la sana lógica y la recta razón, se impone concluir que el recurso resulta abiertamente improcedente, pues no se funda en una sentencia de unificación del Consejo de Estado preexistente al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En virtud de lo anterior, el despacho hace un llamado al abogado René Moreno 5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 16. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 10 de octubre de 2019; expediente 05001-23-33-000- 2014-01015-01(3211-16); consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Número Interno: 4310-2022 Demandante: María Olimpia García Figueredo Demandada: UGPP – María Orfelina Rueda Carreño 6 Alfonso para que, en futuras actuaciones, se abstenga de promover recursos que carecen de un mínimo de coherencia cronológica, pues este tipo de actuaciones no solo carecen de rigor procesal, sino que tienden a congestionar, injustificadamente, el sistema judicial.
En consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, resulta procedente el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la accionante, teniendo en cuenta que la providencia recurrida no contraviene ni denota una oposición a una sentencia de unificación preexistente a esta. 3.3.1.
Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Orfelina Rueda Carreño, en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.