www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-33-33-701-2015-00056-01(2040-2023) Demandante: GILBERTO RODRÍGUEZ OSORIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Antioquia.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Gilberto Rodríguez Osorio, mediante apoderada, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del Acto Administrativo DAF 000072 del 8 de enero y las Resoluciones 000312 del 27 de febrero y 2-0103 del 21 de abril, todos del 2014, expedidos por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozcan, reliquiden, reajusten y paguen todas las diferencias prestacionales, sociales y demás emolumentos devengados desde el año 2010 y las que se causen a futuro, con inclusión de la nivelación salarial de que trata el artículo 2.° del Decreto 1251 de 2009.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer del asunto, pues consideran tener un interés indirecto comoquiera que: « […] En el asunto de la referencia, como se expuso, lo pretendido por el señor GILBERTO RODRÍGUEZ OSORIO es el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios, entendida como un incremento en el 30% sobre la remuneración mensual del servidor público, q ue no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, porque en nuestra calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo tendríamos un interés indirecto en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-33-33-701-2015-00056-01(2040-2023) Demandante: Gilberto Rodríguez Osorio 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso es de carácter salarial y prestacional, fue establecido en la Ley 4ª de 1992 y gu arda relación indirecta con el salario y las prestaciones sociales percibidos por los Magistrados de la Corporación. […]». 1 Aunado a lo anterior, refirieron un asunto de similitud fáctica en el cual esta Corporación aceptó el impedimento formulado por los magistrados de la Sección Segunda y los separó de su conocimiento2.
CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Ahora, comoquiera que la remuneración de los funcionarios que enlista el Decreto 1251 de 2009 se debe calcular sobre un porcentaje de todos los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes; al igual que estos, el salario de los magistrados de los tribunales también se establece sobre un porcentaje frente a los mismos funcionarios, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, es evidente que tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que les impide emitir cualquier pronunciamiento sobre la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con 1 1 Si bien los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia hicieron referencia a la prima especial de servicios, la Sala entiende que fue una equivocación toda vez que las pretensiones elevadas en la demanda están dirigidas al reconocimiento y pago de la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009, por lo tanto, el impedimento se resolverá con base en esta última. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Auto 53307 de mayo 9 de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-33-33-701-2015-00056-01(2040-2023) Demandante: Gilberto Rodríguez Osorio 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la decisión del litigio planteado, comoquiera que el debate en torno a la aplicación de manera correcta del porcentaje sobre el cual se calcula la remuneración de los funcionarios de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría tener incidencia indirecta en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazar los para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 3 Para la resolución del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia la Sala se integró por los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández.
No participa el nuevo consejero de Estado Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, toda vez que solicitó ser separado del conocimiento del asunto, por haber suscrito el impedimento cuando fungía como magistrado de ese tribunal.