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41001233300020180017201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2021-02-04

Radicación interna: 0150 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Departamento Del Huila·Demandado: Alonso Celis Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila Demandado: Alonso Celis Peña Temas: Pensión jubilación Ley 33 de 1985 / no cumplimiento del tiempo de servicio.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que le profeso a mis compañeros de Sala, presento mi salvamento de voto respecto de la decisión de no condenar en costas a la parte demandada en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: En sentencia del 27 de abril de 2022, la posición mayoritaria de la Sala fue la de no condenar en costas a la parte demandada, en atención a la naturaleza del proceso y la condición del sujeto pasivo.

No obstante, pese a que se ha asumido una posición pacífica por parte de esta subsección, en considerar que la palabra «disponer» contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, lo que implique que el juez de lo contencioso- administrativo deba elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, para el caso bajo estudio considero que existían elementos valorativos que permitían su imposición. Es así como en el caso concreto, se demostró que Alonso Celis Peña obró contrario a los postulados de la buena fe, en la medida que utilizó un documento que no contenía información real acerca de su tiempo de servicio para cumplir inicialmente con el requisito de ley y acceder en condición legítima al derecho pensional, lo cual llevó a que el ente de previsión territorial procediera al reconocimiento del derecho sin el lleno de los requisitos y con ocasión del informe de auditoría rendido por la Contraloría Departamental del Huila, interpusiera el presente medio de control tendiente a controvertir la legalidad del acto administrativo reconocer del derecho pensional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, se evidenció que en el escrito de contestación de la demanda expuso como argumento de defensa que fue la Gobernación del Huila la autoridad que expidió la certificación y con base en la información allí reportada, acreditar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional e igualmente, que el informe de auditoría de la Contraloría Departamental del Huila desconoció su historia laboral, para lo cual, solicitó se decretara el testimonio de Orlando Caviedes Charry tendiente a que informara que las certificaciones de tiempo de servicio correspondían a la realidad laboral, pretendiendo con todo ello soslayar la verdad de los hechos reprochados y que en últimas, fueron probados inclusive, con su propia declaración al reconocer que no tuvo vínculo con el ente territorial durante los años 1969 a 1974.

Por lo tanto, no comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en la sentencia del 27 de abril de 2022, en cuanto consideró no condenar en costas a la parte demandada. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado