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47001233300020180038901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2021-02-17

Radicación interna: 66545 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Medardo Rafel Suarez Molinares, Elvira Rosa Cervantes Meriño, Nivaldo Rafel Suarez Meriño, Arnulfo Jeso Suarez Meriño, Manuel Jose Suarez Meriño·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral De Las Victimas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por terceros derivados de la ausencia de protección por parte de la Fuerza Pública – DESPLAZAMIENTO FORZADO - CADUCIDAD – Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado el término de caducidad debe iniciar desde que dicha condición cesó o desde cuando pudieron acceder a la Administración de Justicia. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ejército y la Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se demanda la reparación de los daños causados por la muerte de dos ciudadanos, el hurto de sus bienes y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas tras los hechos ocurridos el 5 de junio de 2002, cuando miembros de un grupo al margen de la ley ingresaron a los predios denominados “La isla” y “Televisor”, ubicados en los corregimientos Las Canoas de los municipios de Pivijay y Chivolo, Magdalena, respectivamente.

I. SENTENCIA APELADA 1. Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada el 22 de noviembre de 20181 por el señor Medardo Rafael Suárez Molinares -hijo y hermano de los occisos-, su esposa Elmira Rosa Cervantes Meriño y sus hijos Manuel José y Julio César Suárez Cervantes, Nivaldo Rafael y Arnulfo José Suárez Meriño, en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en 1 Folio 199 del cuaderno 1.

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 adelante UARIV-, a causa de la muerte de los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra, el hurto de los bienes de propiedad del primero de ellos y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los aquí demandantes.

En esta decisión el a quo, tras encontrar responsable al Ejército y a la Policía Nacional por los hechos referidos, los condenó a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y por daño emergente, efectuando una condena en abstracto por este último aspecto2. 2.

A través de esta sentencia se decidió la demanda cuyos supuestos fácticos, probatorios y de derecho, son los siguientes: 3. Los accionantes indicaron que el señor Manuel Antonio Suárez Ramírez era propietario de las fincas “La isla” y “Televisor”, de 52 y 200 hectáreas, ubicadas en los corregimientos Las Canoas de los municipios de Pivijay y Chivolo, Magdalena, respectivamente. 4.

Afirmaron que el 5 de junio de 2002, aproximadamente a la 1:00 p.m., miembros del bloque norte de las autodefensas ingresaron a la finca “La Isla”, en la que se encontraba el señor Medardo Rafael Suárez, quien después de ser torturado fue obligado a recoger el ganado y todo lo que su padre tenía en esos predios. Al mismo tiempo, su hermano Marco Fidel y su padre Manuel Antonio eran torturados en la finca “Televisor”, situación que le era comunicada por radio al primero de ellos con el objetivo de que informara sobre el dinero que había recibido su padre por la venta de leche y de los terneros de engorde. 5.

Explicaron que después de la brutal tortura y muerte de los señores Marco Fidel y Manuel Antonio, los integrantes de ese grupo criminal procedieron a hurtar el ganado y las cosas que se encontraban en tales viviendas, bienes que al ser trasladados por la vía pública, pasaron desapercibidos por la fuerza pública que se encontraba en esa zona. 2 Como indemnización se pidió, por perjuicios materiales en favor de los demandantes: i) $1.325’000.000, consistentes en el avalúo de las dos fincas -denominadas el televisor y la isla- que fueron despojados; ii) $100’000.000 relativos al avalúo de las tres casas -una vivienda en cada finca y la que se encontraba en el casco urbano- de las que fueron despojados; iii) $459’000.000, que corresponden al valor de las 306 que les fueron hurtadas; iv) $5.755’474.697, consistentes en el “valor promedio como daño futuro por víctima, teniendo de presente la esperanza de vida (…) y que eran unas personas productivas (…) $1.475’063.329, por Manuel Antonio Suárez Ramírez y $4.280’411.368, por Marco Fidel Suárez Parra”.

Además, se solicitó: i) “perjuicios morales causados por el homicidio” la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes; ii) “perjuicios morales por el desplazamiento”, el equivalente a 50 SMLMV, en favor de cada uno de los actores. Finalmente, se pidió: i) “por daño a la vida de relación o a la salud, por el homicidio y por el desplazamiento forzado por la omisión de la Policía y el Ejército Nacional”; un monto de 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; ii) “daños psicológicos producidos a Medardo Rafael Suárez Molinares por el homicidio y desplazamiento”, un valor de 40 SMLMV; iii) “daños producidos a Medardo Rafael Suárez Molinares por las torturas”, 30 SMLMV; iv) “indemnización administrativa a cargo de la UARIV”, el equivalente a 27 SMLMV, para cada uno de los actores, quienes fueron reconocidos como víctimas del desplazamiento; v) “daños morales por el no pago de la indemnización administrativa contra la UARIV”, 50 SMLMV, para cada accionante.

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 6. Señalaron que los insurgentes al salir de la finca “La Isla” amenazaron al señor Medardo Rafael y a los trabajadores que se encontraban en ese lugar, advirtiéndoles que debían abandonar inmediatamente esos predios, los cuales quedaron en manos del hijo de alias Sonia, Nicolás Enoc Paternina Soto. 7.

Agregaron que con el fin de recuperar sus inmuebles, los demandantes promovieron un proceso de restitución de tierras ante la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; sin embargo, ante las amenazas que recibieron por este aspecto se vieron en la imperiosa necesidad de desistir de su trámite. 8.

Concluyeron que se configuró una falla del servicio por omisión, toda vez que a pesar de que las demandadas tenían conocimiento de la alteración del orden público en esa zona, omitieron adoptar las medidas de protección y seguridad necesarias para salvaguardar su vida, integridad y bienes, circunstancia que comprometía su responsabilidad patrimonial.

La defensa 9. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto propuso las excepciones de: i) caducidad del medio de control, dado que los hechos objeto de controversia acaecieron el 5 de junio de 2002, por lo que el término para ejercer el presente medio de control había transcurrido ampliamente y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, su función primordial no era la de prestar protección a los particulares, sino la de defender la soberanía del territorio nacional. 10.

Agregó que los hechos narrados en la demanda develaban la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues los daños alegados fueron perpetrados por miembros de un grupo paramilitar que operaba en el centro del Magdalena, razón por la cual no existía un nexo causal entre el daño alegado -muerte, desplazamiento, y hurto- y la conducta -activa u omisiva- desplegada por esa entidad3. 11.

A su turno, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que la pretensión dirigida al reconocimiento de perjuicios morales por el no pago de la indemnización administrativa no tenía vocación de prosperidad porque, al tratarse de un mecanismo de reparación establecido dentro de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas, no podía considerarse como una 3 Folios 227 a 242 del cuaderno 1.

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 obligación clara, expresa y exigible y mucho menos podía comportar la generación de un perjuicio moral. 12.

Respecto del cómputo de la caducidad, manifestó que cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado interno, la Corte Constitucional, en sentencia SU 254 de 2013, manifestó que las víctimas contaban con dos años siguientes a la ejecutoria de esa decisión para ejercer el medio de control de reparación directa -23 de mayo de 2015-, pero como la parte actora radicó la demanda el 22 de noviembre de 2018, resultaba evidente su extemporaneidad. 13.

Al lado de lo anterior, consideró que como en el sub lite no se acreditó un nexo causal entre esa dependencia, la muerte de los señores Marco Fidel Suárez y Manuel Antonio y el desplazamiento de los aquí demandantes, se debía declarar su falta de legitimación en la causa4. 14. Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues bajo los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional -SU 254 de 2013-, la parte actora contaba hasta el 23 de mayo de 2015 para promover el derecho de acción, pese a lo cual procedió de conformidad por fuera de ese término. 15.

Respecto de los hechos debatidos, manifestó que no era posible concluir que esa institución hubiera omitido sus deberes de protección y cuidado frente a los ciudadanos, comoquiera que la muerte de los señores Manuel Antonio y Marco Fide fue perpetrada de forma imprevisible por grupos al margen de la ley que operaban en esa zona; además, en su base de datos no reposaba ningún documento que evidenciara alguna amenaza de muerte o extorsión en contra de los hoy occisos ni tampoco una solicitud de protección que hubieran formulado ante dicho ente5. 16.

Luego de surtirse el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar, las entidades accionadas reiteraron los argumentos alusivos a la configuración de las 4 Folios 243 a274 del cuaderno 1. 5 Folios 340 a 359 del cuaderno 1. 6 En la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de junio de 2019 (folios 388 a 391 ibidem), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) conciliación extrajudicial; ii) derecho de petición del 12 de julio de 2017, en el que se solicita indemnización administrativa; iii) oficio No. 2016112210385172 del 22 de noviembre de 2016 expedido por la Unidad para las Víctimas; iv) Resolución No. 2014-407433 de 2014, proferido por la UARIV; v) formato a respuesta a peticionario, expedido el 11 de septiembre de 2017 por la UARIV: vi) denuncia formulada por Medardo Suarez el 3 de febrero de 2012; vii) certificado de entrega de restos humanos; viii) registro de versiones libres rendidas por integrantes de organizaciones criminales ante la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional; ix) copia de artículo periodístico sobre la muerte de los señores Marco Fidel y Manuel Antonio Suárez; x) acta de audiencia pública celebrada el 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; xi) registro civil de defunción del señor Manuel Antonio; xii) certificado de expectativa de vida expedido por el DANE; xiii) registro notarial de control de hipotecas de las fincas denominadas La isla y El televisor; xiv) certificado de tradición y libertad del predio bajo matricula inmobiliaria No. 226-1110; xv) orden de comunicación No. OM1174 del 16 de junio de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; xvi) registros Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 excepciones propuestas7.

A su turno, la parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de las demandadas al no haber adoptado las medidas de seguridad y protección pertinentes para salvaguardar la vida, integridad y bienes de las personas que residían en las zonas en las que ocurrieron los hechos, en las cuales la situación de orden público había sido alterada por grupos al margen de la ley8. 17.

El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 18. El Tribunal, después de hacer un recuento jurisprudencial sobre el cómputo de caducidad en eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños derivados de delitos de lesa humanidad, señaló que en el sub lite no operó dicho fenómeno jurídico procesal, habida cuenta de que las pruebas que militaban en el proceso develaban que en razón de las amenazas que sufrieron los demandantes por parte de una organización criminal, aquellos no pudieron acudir dentro del término legal a impetrar la respectiva acción indemnizatoria, por lo que resultaban inaplicables los plazos establecidos en la ley procesal para el ejercicio oportuno del medio de control.

Como hechos concretos que les impidió acudir a demandar, señaló que las versiones libres rendidas en el marco de la justicia transicional evidenciaban que el señor Martín Suárez -hijo y hermano de los occisos, iba a ser asesinado por denunciar los hechos luctuosos de los que fueron víctimas. 19. En cuanto al fondo el asunto, arguyó que para la época de los hechos las fuerzas militares tenían pleno conocimiento del alcance y métodos de violencia utilizados por los grupos al margen de la ley que operaban en el centro del Magdalena y, pese a ello, tanto la Policía como el Ejército Nacional omitieron adelantar operativos necesarios para garantizar la seguridad de los residentes de esa región, lo cual desencadenó en la muerte de los señores Manuel Antonio y Marco Fidel Suárez, el desplazamiento de sus familias y el hurto de los bienes que se encontraban en las fincas denominadas “La Isla” y “Televisor”. civiles de nacimiento y cédulas de los aquí demandantes; xvii) certificados de paz y salvo de impuesto predial; xviii) valoración psicológica realizada al señor Medardo Suárez el 17 de julio de 2017; xix) oficio No. 1815 proferido el 5 de marzo de 2019 por el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5; xxi) ordenes de operaciones del Ejército Nacional; oficio No. 011255 del 11 de marzo de 2019, expedido por el Comandante del Departamento de Policía de Magdalena; xxii) minuta de servicio de la Estación de servicio de Policía de Pivijay del 2002; xxiii) oficio No. S-2019-004897 del 11 de febrero de 2019 proferido por la UARIV.

Folios 87 a 199, 325 a 333, 361 a 366 del cuaderno 1. Testimoniales: Jhon Jairo Cervantes Meriño y Adolfo Pacheco Carranza. Folio 474 del cuaderno 1. Finalmente, ofició: i) a la Fiscalía 31 ante el Tribunal de Justicia Transicional para que allegara las versiones libres rendidas por Miguel Ramon Posada Castillo, Lino Contreras, alias Codazzi, alias Alfredo y alias Condorito.

Folio 431 del cuaderno 1. 7 Folios 477 a 502 del cuaderno 1. 8 Folios 504 a 522 del cuaderno 1. Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 20.

Tras encontrar acreditada la responsabilidad de las mentadas entidades, las condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV en favor de los señores Medardo Suárez y Elmira Rosa Cervantes y 50 SMLMV para los demás accionantes; asimismo, ordenó reconocer a título de “afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos” el equivalente a 70 SMLMV en favor de los señores Medardo Suárez y de su esposa. 21.

En igual sentido, afirmó que debido a que en el proceso no se acreditó el número de semovientes que fueron hurtados de los predios de propiedad del señor Manuel Antonio por parte de ese grupo insurgente, resultaba procedente efectuar una condena in genere a título de daño emergente. 22. En línea con lo anterior, indicó que no había lugar a reconocer indemnización por la pérdida de la titularidad de los inmuebles controvertidos y por las sumas que aparentemente los actores dejaron de percibir con ocasión de la muerte de sus familiares, en tanto que, por un lado, no probaron que la propiedad de esos predios se encontraba en cabeza de Manuel Suárez y, de otro, no acreditaron que dependían económicamente de aquellos. 23.

Finalmente, negó la pretensión dirigida en contra de la UARIV por el no pago de la indemnización administrativa, por considerar que el medio de control de reparación directa ejercido en esta oportunidad no era el idóneo para su pago o exigencia9. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 24. En su apelación, el Ejército Nacional cuestionó el hecho de que el a quo no hubiese analizado la excepción del hecho de un tercero formulada en la contestación de la demanda, la cual, en su sentir, se encuentra configurada por cuanto el deceso de los señores Manuel Antonio y Marco Fidel tuvo su génesis en los actos violentos perpetrados por un grupo al margen de la ley, hecho que, en todo caso, le resultó imprevisible. 25.

Además de lo anterior, indicó que el daño también resultó irresistible, toda vez que para el año 2002, no existían las capacidades logísticas y de pie de fuerza necesarias para garantizar la presencia de esa entidad en cada uno de los sectores del departamento del Magdalena; ello, debido al conflicto armado que se estaba viviendo a nivel nacional y a que muchos de sus uniformados se encontraban en la zona de distensión que había sido decretada por el entonces Presidente de la República mediante Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998. 9 Folios 548 a 573 del cuaderno del Consejo de Estado Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 26.

Por otro lado, reprochó la decisión del a quo en punto al análisis efectuado frente a la caducidad del medio de control, pues el cómputo de los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA, deben contabilizarse desde la muerte de los señores Manuel Suárez Ramírez y Maro Suárez Parra ocurrida el 5 de junio de 2002 a manos de miembros del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. 27.

No obstante lo anterior, arguyó que en el evento de que se considerara que el conteo de la caducidad deba realizarse desde una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, ante la supuesta imposibilidad que tuvieron las víctimas para acudir a la administración de justicia, el plazo establecido por la ley debía iniciar a partir del 13 de junio de 2012 o del 16 de junio de 2015, dado que en tales fechas los hoy demandantes emprendieron acciones legales en contra de las AUC, con la finalidad de obtener la restitución de los predios “La isla” y “Televisor”. 28.

Sobre esa base precisó que aún si se tomara la última fecha de la actuación adelantada por los accionantes, el medio de control incoado se encuentra caducado, en tanto que el plazo de los dos años establecidos en la norma fenecía el 16 de junio de 2017 y la parte actora radicó la demanda el 22 de noviembre de 201810. 29. A su turno, la Policía Nacional señaló que contrario a lo afirmado por el a quo, los elementos de convicción que reposan en el expediente daban cuenta de la configuración del hecho de un tercero, por cuanto los asesinatos, el hurto y el desplazamiento forzado fueron perpetrados por miembros de una organización criminal que operaba en jurisdicción del Magdalena, lo cual resultó imprevisible para dicha entidad. 30.

Con todo, indicó que los miembros de la fuerza pública realizaban constantes patrullajes en el sector con la finalidad de prestar seguridad a sus habitantes, lo cual no solo devela que su actuación no fue ausente u omisiva, sino que también acredita que esa institución no fue cómplice de las conductas luctuosas; además, las pruebas aportadas al proceso no demuestran una situación de notoriedad y público conocimiento de un peligro que hubiera enfrentado el señor Manuel Antonio y, que, por ende, necesitara un esquema de protección para salvaguardar su vida, integridad y bienes. 31.

Seguidamente, puso de presente que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el reconocimiento de los perjuicios morales no está supeditado a la simple verificación de la relación de parentesco de los demandantes, sino que el mismo depende de las características mismas del daño, el grado de afectación en el caso de cada accionante, su gravedad y extensión. 10 SAMAI, índice 47.

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 32. Finalmente, señaló que no debía ser condenada en costas, en tanto que esa entidad no actuó con temeridad al interior de este proceso11. 33.

En el término para alegar de conclusión en segunda instancia12, El Ejército Nacional13 y la parte actora14 reiteraron los argumentos esbozados a lo largo del proceso. A su vez, la UARIV15 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, tras no evidenciarse una relación sustancial entre su conducta y los daños cuyo resarcimiento se persigue. 34.

En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia. De manera previa señaló que en el presente asunto no había operado la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, pues los actores demostraron las circunstancias que les impidieron ejercer el derecho de acción dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, en tanto que de los testimonios practicados en este proceso y las versiones libres rendidas en el marco de la justicia transicional, era dable concluir que aun en el año 2017, las fincas “Televisor” y “La Isla” continuaban siendo ocupadas por integrantes de una organización criminal. 35.

En cuanto al fondo del asunto, aseveró que se probó la falla en el servicio en la que incurrieron el Ejército y la Policía Nacional, pues a pesar de que sus miembros no participaron directamente en la incursión delictiva realizada el 5 de junio de 2002 en los inmuebles "Televisor" y "La Isla”, se demostró que esas entidades omitieron su deber constitucional de salvaguardar la seguridad y el orden público en el corregimiento Las Canoas de los municipios de Chivolo y Pivijay, dado que previo a la materialización de los hechos controvertidos, tenían pleno conocimiento sobre las amenazas que ejercían paramilitares sobre esa población16. 36.

La Policía Nacional guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 37. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos interpuestos. Problema jurídico 11 SAMAI, índice 48. 12 Folio 186 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 SAMAI, índice 17. 14 SAMAI, índice 16. 15 SAMAI, índice 15. 16 SAMAI índice 18.

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el medio de control impetrado se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

De verificarse que se ejerció oportunamente, se procederá a analizar la acreditación de los elementos de la responsabilidad estatal deprecada por la supuesta falla del servicio de seguridad y protección imputable a la Policía y al Ejército Nacional. Análisis de caducidad del medio de control 38. La figura de la caducidad y su eventual configuración corresponde a un presupuesto del derecho de acción que se torna invariable, irrenunciable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo y que, por tanto, debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, no solo al haber sido planteado como excepción por los demandados, sino que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de manera oficiosa,17 tal como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18 -aplicable al presente asunto-. 39.

Respecto de la caducidad de las acciones ejercidas ante esta jurisdicción, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 40.

En lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y, en general, de cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de concluir que en este tipo de casos también resulta exigible el término de caducidad. 17 Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth: 18 “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 En ese sentido, señaló que las normas que regulan la regla de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada19. 41.

Sobre el inicio del cómputo del derecho a accionar en sede de reparación directa, la jurisprudencia de esta Sección ha identificado dos momentos, así: i) a partir del día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico; o, ii) desde cuando el afectado tuvo conocimiento de este suceso20; sin embargo, con criterios de unificación, la Sección Tercera21, en lo que se refiere a las acciones en las que se alegan daños relacionadas con conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra -por ejemplo, el desplazamiento forzado-, precisó que, incluso en estos eventos los términos de caducidad están llamados a ser atendidos y deben ser contabilizados a partir del momento en el que el interesado sabía o tuvo la oportunidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos artículo 90 de la Constitución Política -criterio que no aplica para los casos de desaparición forzada, cuya regla de caducidad tiene previsión normativa especial-22. 42.

Al lado de lo anterior, esta Sección ha precisado que el mentado plazo no resulta exigible cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales -entendidas como aquellas que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda-, por manera que el paso del tiempo no puede empezar a correr mientras subsistan dichas situaciones especiales, por lo que una vez superadas, empezará a efectuarse el cómputo del término establecido en la ley23. 43.

En los casos como el aquí analizado en los que también se involucran 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 20 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.

Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de enero de 2020, expediente: 61.033, con criterios de unificación 22 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 31.187. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61.033. Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 conductas ligadas al desplazamiento forzado, esta Sección, en recientes pronunciamientos, ha señalado que, si bien la situación de desplazamiento evidencia un daño de carácter continuado, lo cierto es que los cómputos de caducidad no pueden quedar indefinidos en el tiempo.

Así, acogiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 387 de 199724, de conformidad con el cual, “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento25”, determinó que el cómputo de la caducidad en esos eventos debe partir del momento en que el daño cesa, es decir, desde: (i) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por esos hechos;

(ii) la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen; o (iii) cuando estén dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad26. 44. La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que un criterio atendible y que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad en desplazamiento forzado, es el que en el evento de que los afectados hubiesen podido reasentarse o arraigarse en otro lugar, pues tal circunstancia lo posibilita para acceder a la administración de justicia27. 45.

Para el sub examine, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las autoridades demandadas con motivo de la falla en el servicio que dio lugar a la muerte de los señores Marco Fidel y Manuel Antonio, el hurto de los bienes de propiedad de este último y el desplazamiento forzado al que se vieron obligados los demandantes con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de junio de 2002, cuando un grupo paramilitar incursionó en las fincas “Televisor” y “La isla”, ubicadas en el corregimiento La Canoas de los municipios de Pivijay y Chivolo, Magdalena. 46.

En el fallo de primera instancia, el a quo, a pesar de que en el escrito inicial no se planteó o alegó imposibilidad alguna para acudir a la administración de justicia por cuenta de las aparentes amenazas de las que habrían sido objeto los demandantes por parte de las AUC, analizó dicho aspecto y concluyó que dadas las amenazas de las que eran objeto los actores, resultaban inaplicables los plazos establecidos para el ejercicio oportuno del medio de control.

Lo anterior fue controvertido por el Ejército Nacional en el recurso de alzada, tras considerar que las pruebas que militan en el proceso evidencian que los actores no estuvieron 24 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, exp. 62.866.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2023, exp. 65.916. 26 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 55.845 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, exp. 62.866.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2023, exp. 65.916, entre otras. Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 impedidos para adelantar diversas actuaciones administrativas y judiciales para solicitar la protección de sus derechos y el resarcimiento de los daños que les fueron causados a raíz de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2002. 47.

Con base en lo anterior y con el objetivo de adoptar una decisión frente al aspecto que delimita el problema jurídico, la Sala recapitulará, en cuanto importa, los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente de cara al cómputo de la caducidad del presente medio de control. 48. Al respecto, encuentra la Sala que respecto de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2002 en los predios “La Isla” y “Televisor”, relativos a los homicidios de su padre y hermano28 y el desplazamiento al que él y su familia fueron forzados por parte de las AUC, en el proceso se acreditó que solo hasta el 3 de febrero de 2012, el señor Medardo Rafael Suárez Molinares puso en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla tales hechos, denuncia en la cual manifestó tuvo que trasladarse del municipio de Pivijay, Magdalena, al municipio de Soledad, Atlántico.

Sobre el particular manifestó lo siguiente29 (se transcribe literal): “Mi hermano Marcos Fidel Suárez, salió con su cuñado menor de edad para la finca el Televisor, al rato regresó dejando al menor de edad para acudir a una cita con los paramilitares, se fue con alias condorito de las AUC, subalterno de alias Codazzi otro paramilitar hacia la finca la finca donde lo obligaron a entregar todo el ganado asesinándolo después. Al mismo tiempo lo mismo sucedía con mi papá Manuel Antonio Suárez en la finca La Isla que después de robarle todo fue asesinado por compañeros de ese mismo grupo.

Yo me encontraba amarrado en el baño de la finca La Isla con un trabajador, hasta cuando mi madrastra pudo soltarnos, al día siguiente me vine para Barranquilla”. 49. Como consecuencia de los mentados hechos de los que fueron víctimas los aquí demandantes, el 29 de marzo de 2012, el señor Medardo Suárez acudió a la Defensoría Regional de Barranquilla para rendir declaración sobre esos hechos luctuosos, con el objetivo de ser incluido en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV-30. 50.

También se probó que en el marco del proceso penal especial de que trata la 28 Lo cual se acredita con el registro civil de defunción de los occisos, el certificado de entrega de restos humanos expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz el 23 de mayo de 2012. Folios 104 y 136 del cuaderno 1. 29 Tal como se desprende del formato de registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley No. 437479, expedido por la Fiscalía Delegada Folios 100 a 102 del cuaderno 1. 30 Tal como se desprende de la información contenida en la Resolución No. 2014-407433 del 4 de marzo de 2014 expedida por la UARIV.

Folios 93 a 96 del cuaderno 1. Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 Ley 975 de 200531, el 21 de enero de 2013, el señor Lino Antonio Torregrosa Contreras, alias Lino, rindió versión libre ante la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Santa Marta en la que señaló sobre los hechos aquí controvertidos, que alias doña Sonia, quien después de los hechos tomó posesión de una de las fincas del señor Manuel Antonio, le pagó $2’000.000 para ubicar a Martín Suarez, quien sería asesinado por hombres al mando de esta insurgente por haber “sapeado” (transcripción literal, con posibles errores incluidos)32: “(…) otra finca está pegada al corregimiento de las canoas, asesinaron al señor y a un hijo de apellido Suárez, esta finca fue habitada por la señora Neila Alfredina Soto Ruíz, conocida como doña Sonia o la sombrerona.

Recuerdo que estando en Barranquilla el negro Pertuz me preguntó si conocía a Martín Suárez, me dijo que ubicara a Martín Suárez me dio dos millones de pesos para ubicar al señor y que la señora Sonia lo quería matar. El señor se había ido para Bogotá (…) no se puso hacer lo que se iba a hacer con el señor porque el señor se fue para Bogotá, tengo entendido que la señora Sonia lo había mandado a matar (…) porque estaba sapeando (…)”. 51.

Posterior a ello, el 28 de octubre de 2013, el señor Medardo Suárez rindió declaración ante la Defensoría Regional de Barranquilla -código AJ0000129197-, en la que solicitó nuevamente su inclusión y la de otros familiares en el Registro único de Víctimas – en adelante RUV-, en tal virtud, la UARIV, mediante Resolución No. 2014-407433 del 4 de marzo de 2014, entre otras cosas, mantuvo la inclusión del aludido demandante en el RUV, aclarando que no reconocería un nuevo hecho victimizante de desplazamiento, por cuanto su versión versaba sobre los mismos hechos rendidos el 29 de marzo de 201233. 52.

Sobre este aspecto, es del caso precisar que, a pesar de que en la base de datos del RUV se encontraba inscrito el núcleo familiar de Medardo Rafael Suárez -integrado por su esposa Elmira Rosa Cervantes Meriño y sus hijos Manuel José y Julio César Suárez Cervantes, Nivaldo Rafael y Arnulfo José Suárez Meriño-, la UARIV no especificó desde qué momento se realizó dicha inclusión34. 53.

Al lado de lo anterior, en el proceso se acreditó que, como se indicó en la demanda, el 17 de octubre de 2003, el inmueble “Televisor” fue trasladado a Nicolás Enoc Paternina Soto, hijo de alias Sonia35, por lo que los familiares de los 31 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 32 Folios 105 a 120 del cuaderno 1. 33 Ibidem. 34 Folios 246 y 247 del cuaderno 1. 35 Según se desprende de la versión libre rendida el 5 de octubre de 2007, por Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, en el marco del proceso penal especial de que trata la Ley 975 de 2005, en el cual manifestó: “(…) alias doña Sonia puso la finca Televisión a nombre de un hijo de ella, Nicolás Paternina Soto”.

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 occisos realizaron dos actuaciones tendientes a recuperar el dominio de ese predio. Así se consignó en el certificado de libertad y tradición expedido el 13 de junio de 2012, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena (transcripción literal, con posibles errores incluidos)36: Anotación No. 1 Fecha: 3-5-1978 Documento: Sentencia del 10 de marzo de 1969.

Juzgado Civil Municipal de Pivijay Especificación: Modo de adquisición – Prescripción extraordinaria Personas que intervienen en el acto De: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PIVIJAY A: SUÁREZ RAMÍREZ MANUEL ANTONIO Anotación No. 3 Fecha: 20-11- 2003 Documento: Escritura 160 Notaría única de Chivolo Especificación: Falsa Tradición. Compraventa de derechos y acción. 83 hectáreas Personas que intervienen en el acto De: SUÁREZ MOLINARES MEDARDO SUÁREZ OSPINO MILENA PATRICIA A: PATERNINA SOTO NICOLÁS ENOC Anotación No. 4 Fecha: 15-9-2006 Documento: Oficio 36000 del 27-7-2006 Procuraduría de Santa Marta Especificación: Medida cautelar. 0470 Abstenerse de inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado Personas que intervienen en el acto De: PROCURADURÍA 13 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL MAGDALENA A: SUÁREZ RAMÍREZ MANUEL ANTONIO Anotación No. 6 Fecha: 3-4-2007 Documento: Oficio 01538 del 11/12/2007 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER de Barranquilla Especificación: Medida cautelar. 0470 Prevención registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales Personas que intervienen en el acto De: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER A: SUÁREZ RAMÍREZ MANUEL ANTONIO 54.

En línea con lo anterior, se acreditó que en el marco del proceso de gestión de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011- Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante orden de comunicación No. OM1147 del 16 de junio de 2015, informó que la Dirección Territorial del Magdalena expidió la Resolución 0230 del 1 de junio anterior en la que ordenó, entre otras cosas, comunicar ese acto administrativo -en los términos del numeral 3 del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015- a los propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentren en el predio objeto de registro ubicado en el municipio de Chivolo, departamento del En ese mismo proceso, el 20 de febrero de 2008, se recepcionó “reporte de una víctima” realizado, quien señaló: “debido a este hecho los familiares de la víctima se desplazaron a otra ciudad y estando en ese lugar se enteran por intermedio de familiares que Milena Patricia Suárez (…) los señores Nicolás Enoc, hijo de alias Sonia de las AUC le dieron la suma de $6’000.000 y la obligaron a firmar documentos de traspaso de ese terreno”.

Folios 105 a 120 del cuaderno 1. 36 Tal como se desprende del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No. 50S-64771, expedido por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá el 22 de julio de 1999. Folios 177 y 178 del cuaderno 6. Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 Magdalena, denominado “Televisor”37. 55.

Finalmente, se probó que el 12 de julio de 2017, el señor Medardo Suárez elevó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 1290 de 2008 y 156 de la Ley 1448 de 2011, le fuera reconocida la indemnización administrativa por los homicidios de su padre y hermano, el desplazamiento forzado y la tortura de la que fue víctima38.

En respuesta a lo anterior, esa entidad, en oficio No. 2017-72023191321 del 11 de septiembre de 2017, le comunicó el trámite que debía realizar para acceder a tal indemnización, la cual se entregaba de manera gradual y progresiva de acuerdo con la disponibilidad anual de recursos39. Sobre la caducidad respecto del homicidio de los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra y el hurto de los bienes de propiedad del primero de ellos 55.

En cuanto concierne a este hecho, el término de caducidad de 2 años se debe computar desde cuando los accionantes conocieron ese hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 56. En punto a la imputación de responsabilidad por este suceso, en el libelo inicial se sostuvo que la falla endilgada se sustentaba jurídicamente en la omisión del deber constitucional e institucional de defender la vida y los bienes de los ciudadanos, siendo responsables por la omisión de protección. En este sentido, como lo que se alegó en la demanda fue la conducta omisiva de las entidades demandadas en tanto no adoptaron ningún tipo de medidas que garantizaran la seguridad de tales personas asesinadas y de sus bienes, pues a pesar de tenían conocimiento de la alteración del orden público en esa zona, omitieron adoptar las medidas de protección y seguridad necesarias, la contabilización de la caducidad del medio de control debe iniciar desde el conocimiento de la omisión endilgada a las demandadas, lo cual, por razón de las mismas afirmaciones y fundamento de la demanda, coincide con el hecho dañoso que originó el presente litigio. 57.

Así, se insiste, los actores advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado, desde el mismo 5 de junio de 2002, fecha en la que ocurrieron los hechos, en la medida en que desde esa misma data los familiares del señor Medardo Rafael Suárez Molinares conocieron de la concreción del riesgo que alegan creado ante la omisión de las autoridades de cumplir sus obligaciones de seguridad, pues según la demanda, fue ante la inactividad del Estado para adoptar medidas de protección de la población civil, que ocurrieron los sucesos 37 Folios 145 y 146 del cuaderno 1. 38 Ibidem. 39 Folios 97 a 98 del cuaderno 1.

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 por los que se reclama una reparación. No se trataba, entonces, de una omisión puntual, asociada a una actuación específica de protección, o frente a un daño atribuible al Estado por un hecho revelador conocido tiempo después. 58.

Desde esa precisa fecha se contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa -con los mismos argumentos que hoy se estudian-, por no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil en el las fincas “La isla” y “Televisor”, ubicadas en los corregimientos Las Canoas de los municipios de Pivijay y Chivolo, Magdalena, respectivamente, aun cuando las autoridades demandadas tenían conocimiento de la situación de riesgo para la población. 59.

De este modo, el término de caducidad empezó a correr a partir del 6 de junio de 2002 y venció el 6 de junio de 2004; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se radicaron en 2018, resulta claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido. 60. No obstante, la Sala no puede soslayar que los demandantes alegaron que con ocasión del homicidio de su familiar debieron desplazarse forzadamente de las fincas “La isla” y “Televisor”, ubicadas en los corregimientos Las Canoas de los municipios de Pivijay y Chivolo, Magdalena, respectivamente, situación que por sí misma da cuenta de un hecho que impidió acudir al aparato jurisdiccional del Estado.

En estas condiciones, la oportunidad para demandar por los dos hechos dañosos -homicidio y desplazamiento- debe analizarse conjuntamente a la luz de las disposiciones que se han definido sobre el acceso a la administración de justicia de la población en situación de desplazamiento, tal como pasa a verse. Análisis de caducidad del desplazamiento forzado 61.

A pesar de la disparidad de los hechos probados relacionados, la Sala encuentra acreditado que los demandantes probaron la condición de desplazamiento forzado que alegaron en la demanda, en tanto que de la información contenida tanto en la base de datos del RUV y en la Resolución del 4 de marzo de 2014, expedida por la UARIV, se evidencia que el señor Medardo Rafael Suárez Molinares fue incluido en dicho registro como jefe de su núcleo familiar; sin embargo, como se indicó, dicha condición por sí sola no obsta para que hubieran podido acudir a la administración de justicia para ejercer la presente acción. 62.

Así, aunque en el escrito inicial los demandantes afirmaron que a raíz de las amenazas de las que estaban siendo objeto tuvieron que desistir del proceso de restitución de tierras que promovieron ante la Procuraduría Ambiental y Agraria de Magdalena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, las pruebas que militan en el proceso no evidencian que las Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 víctimas desistieron de dicho trámite; por el contrario, el certificado de tradición y libertad expedido el 13 de junio de 2012, revela en la última anotación efectuada - No. 6- que el 11 de diciembre de 2007, el Incoder insistió en la medida cautelar decretada por la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena, en la que ordenó abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título, por desplazamiento forzado. 63.

Además, la orden de comunicación No. OM1147 del 16 de junio de 2015, demuestra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del Magdalena, continuó con las actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, ordenando comunicar a los propietarios, poseedores u ocupantes que se encontraran en la finca el “Televisor”, sobre la decisión adoptada en la Resolución 0230 de esa anualidad. 64.

De igual forma, si bien la versión libre que rindió Lino Antonio Torregrosa Contreras, alias Lino, demuestra que alias doña Sonia ofreció la suma de $2’000.000 por ubicar a Martín Suárez, hermano de Medardo Suárez, con el objetivo de asesinarlo porque “estaba sapeando”, lo cierto es que el deponente no indicó la fecha en la que fue requerido para cometer ese acto luctuoso, sumado al hecho de que los demandantes no acreditaron que, con ocasión de esa intimidación efectuada en contra de su familiar -que no compareció a este proceso- aquellos tuvieron que desistir del referido trámite o que se vieron impedidos para ejercer la acción indemnizatoria ante esta jurisdicción en tanto que dicha coacción se hizo extensiva a ellos. 65.

Además, no demostraron cuál fue la causa por la cual el señor Martín Suárez recibió esas intimidaciones, es decir, por haber denunciado los hechos materia de controversia o por algún otra circunstancia, pues de la información contenida en la audiencia pública celebrada el 2 de febrero de 2010 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en contra de alias doña Sonia, la señora Milena Patricia Suárez Ospino -hija del occiso Marco Fidel-, frente a la pregunta de los móviles de los homicidios, aseveró que “el comentario del pueblo es que están conmovidos que no era justo que personas tan honestas pagara por una persona llamada Martín Suárez que ni siquiera tuvo el valor de afrontar el problema” pues “le hizo un atentado a alias Alfredo en el camino de flores de María en represalia de eso y quien pagó por eso fue mi papá y mi abuelo”40. 66.

De conformidad con lo expuesto, la Sala no advierte ninguna circunstancia de la que se pueda inferir que a raíz de las supuestas amenazas, intimidaciones o coacción que recibieron de manera directa o indirecta los aquí demandantes por parte del bloque Norte de las AUC, se hubiesen visto imposibilitados para acudir a 40 Folios 126 a 132 del cuaderno 1.

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 18 la administración de justicia para solicitar el resarcimiento de los daños que le fueron causados por el homicidio de sus familiares, el hurto de sus bienes y el desplazamiento al que se vieron forzados por cuenta de estos hechos.

Por el contrario, de los elementos de convicción allegados se advierte que el 3 de febrero de 2012, el señor Medardo Rafael Suárez Molinares acudió ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz a poner en su conocimiento el homicidio de su padre Manuel Antonio Suárez y su hermano Marco Fidel Suárez en manos de las AUC y el desplazamiento forzado del que fue víctima por cuenta de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2002 en las fincas “La isla” y “Televisor”. 67.

En este punto, es del caso precisar que si bien del certificado de libertad y tradición del predio “Televisor” y de la orden de comunicación No. OM1147 del 16 de junio de 2015, se desprende que se estaba adelantando el trámite respectivo para solicitar la restitución del mentado inmueble, lo cierto es que al no haberse demostrado quién promovió dichas actuaciones no es posible tomar las fechas en las que se realizaron las anotaciones o en la que se expidió el aludido oficio para efectuar el conteo de la caducidad. 68.

En estas condiciones, como se advierte, al menos desde el 3 de febrero de 2012, los demandantes se hallaban en posibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar el reconocimiento de perjuicios por los hechos relatados, en ese sentido, el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del 6 de febrero de esa anualidad -día hábil siguiente- y venció 6 de febrero de 2014, por manera que como la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2018, resulta evidente su extemporaneidad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de agosto de 201841, esto es, cuando ya había fenecido el término para el ejercicio oportuno del medio de control. 69.

Adicionalmente, la Sala advierte que, si bien no consta que para la fecha de presentación de la demanda los familiares del señor Medardo Rafael Suárez Molinares hubieran retornado al territorio del que debieron desplazarse, de los medios de prueba allegados se advierte que luego de los hechos, el núcleo familiar del señor Suárez Molinares se estableció en la ciudad de Barranquilla, desde donde impetraron acciones para el acceso a reparaciones administrativas y el reconocimiento de subsidios y apoyos económicos, e incluso denunciaron ante la Fiscalía los hechos relacionados con el homicidio, circunstancias que vislumbran que los demandantes estaban en la posibilidad de demandar para pretender una reparación judicial; es decir que no existió una situación que objetivamente les impidiera el acceso material a la administración de justicia. 70.

Sin perjuicio de lo anterior, ante la complejidad fáctica de este tipo de casos, la 41 Folios 87 y 88 del cuaderno 1. Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 19 Sala no puede dejar de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, por lo que aun aplicando tal regla jurisprudencial, en el sub examine la pretensión se encuentra caducada, pues la mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 201342 y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año43; por tanto, los aquí demandantes habrían tenido hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como se vio en precedencia, la solicitud de conciliación y la demanda, se presentaron cuando ya el término se encontraba vencido. 71.

En este punto, es del caso resaltar que esta Corporación ha dicho que le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto, en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante ni siquiera alegó, y mucho menos acreditó la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido al señor Medardo Rafael Suárez Molinares y a sus familiares, demandar en oportunidad ante la imposibilidad de acceder materialmente a la administración de justicia; sin embargo, ningún medio de prueba acredita que existiera alguna situación física, minusvalía, de seguridad o de entorno social y económico, que hubiere podido incidir en la supresión de la voluntad de los demandantes o de sus facultades y derechos para acudir en tiempo ante la jurisdicción. 72.

Finalmente, se estima necesario poner de presente que en este caso no se expidió el auto de mejor proveer de que trata la sentencia SU-167 de 2003 de la Corte Constitucional, habida cuenta de que de acuerdo con lo que quedó probado los demandantes pudieron acceder a la administración de justicia desde el 3 de febrero de 2012, cuando el señor Medardo Rafael Suárez Molinares acudió ante 42 Sobre la notificación de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, en auto 105 de 2014, manifestó: “… actualmente no existe disposición alguna que establezca o señale un mecanismo unívoco por medio del cual, el juez constitucional en sede de tutela deba notificar sus providencias.

“3.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha podido concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos sea suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado y sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.

“3.4. Conforme a lo expuesto, en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación, al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

“(…) “En consecuencia, atendiendo al carácter inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y considerando que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario ‘El Tiempo’, el 19 de mayo de 2013 dio a conocer a toda la comunidad, la existencia del fallo en comentario, reproduciendo en su integridad su parte resolutiva, se tendrá esta fecha como el día en el cual fue notificada” (subrayado fuera del texto original). 43 En concordancia con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 20 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz a poner en su conocimiento el homicidio de su padre Manuel Antonio Suárez y su hermano Marco Fidel Suárez en manos de las AUC y el desplazamiento forzado del que fue víctima. 73.

Sobre esa base, resulta forzoso concluir que por las circunstancias fácticas y probatorias que registra el plenario, no hay lugar a considerar en el presente caso que el citado término de caducidad no está llamado a ser exigible y, por tal motivo, la Sala revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control interpuesto.

Condena en costas 74. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 de esta codificación, la Sala condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, toda vez que corresponde a la parte vencida en el presente proceso. 75.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 22 de noviembre de 2018-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., la cual correrá a cargo de la parte demandante y se pagará en partes iguales a cada una de las entidades demandadas. 76.

Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP44, de la siguiente manera45: 44 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 45 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.

Se recuerda que en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para la cónyuge, 100 SMLMV para cada uno de los hijos y 50 SMLMV para el nieto y cada uno de los hermanos de la víctima y por lucro cesante se solicitó el monto de mil quinientos cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco pesos m/cte.

($1.549’855.285) que según ha sido dispuesto por esta Corporación, se pagaría en una proporción del 50% para la cónyuge sobreviviente y 25% para cada uno de los hijos. El salario mínimo del 2016, año en que se presentó la demanda, era de $689.455. Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 21 Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Medardo Rafael Suárez Molinares $1.370’510.411 16.75% Elmira Rosa Cervantes Meriño $1.315’823.471 16.65% Manuel José Suárez Cervantes $1.315’823.471 16.65% Julio César Suárez Cervantes $1.315’823.471 16,65% Nivaldo Rafael Suárez Meriño $1.315’823.471 16.65% Arnulfo José Suárez Meriño $1.315’823.471 16.65% TOTAL 7.949’627.771 100% 77.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA 78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: DECLARAR probada la CADUCIDAD del medio de control incoado.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., para el Ejército Nacional, para la Policía Nacional y para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Medardo Rafael Suárez Molinares $1.370’510.411 16.75% Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) Actor: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 22 Elmira Rosa Cervantes Meriño $1.315’823.471 16.65% Manuel José Suárez Cervantes $1.315’823.471 16.65% Julio César Suárez Cervantes $1.315’823.471 16,65% Nivaldo Rafael Suárez Meriño $1.315’823.471 16.65% Arnulfo José Suárez Meriño $1.315’823.471 16.65% TOTAL 7.949’627.771 100% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF