Micelio
50001233300020180026003Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-08

Radicación interna: 1912-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Henry Ardila Castañeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandado: Henry Ardila Castañeda Tema: pensión de jubilación. Subtema 1: requisitos de la pensión prevista en la Ley 71 de 1988.

Subtema 2: competencias del juez contencioso–administrativo en asuntos pensionales. Subtema 3: devolución de mesadas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO COLPENSIONES solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reconoció y reliquidó una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, pese a que el demandado solo acreditó 19 años y 8 meses en el servicio público, mientras que el tiempo restante (520 semanas) lo cotizó en el sector privado, por lo que le era aplicable la Ley 71 de 1988, con sustento en la que el estatus pensional lo alcanzó el 2 de marzo de 2014, mas no el 2 de marzo de 2009, como se dispuso en los actos acusados; por lo anterior, también pidió que se ordene el reintegro en forma indexada de lo pagado con ocasión del reconocimiento pensional y por concepto de aportes a salud.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. COLPENSIONES, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Henry Ardila Castañeda, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1. 1 Samai, expediente 50001233300020180026001, índice 00007, 10RECIBEMEMORIAL_50001233300020180026(.zip), 01.

DEMANDA NroActua 2. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 11866 del 19 de enero de 2015, por la que se le reconoció al señor Henry Ardila Castañeda una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985; y GNR 106995 del 18 de abril de 2016, mediante la cual se reajustó esa prestación «con base en 1,530 semanas de cotización, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 con un IBL equivalente a $1,252,926 y aplicando un porcentaje del 75%». 3.

A título de restablecimiento, pidió que se condene al señor Henry Ardila Castañeda a reintegrarle, en forma indexada, lo pagado con ocasión del reconocimiento pensional y por concepto de aportes a salud. 2.1.2. Hechos 4. La Sala los sintetiza así: 5. Mediante Resolución GNR 11866 del 19 de enero de 2015, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Henry Ardila Castañeda, reclamada el 3 de abril de 2014, en cuantía de $900.292, a partir del 3 de abril de 2011; prestación que se concedió en atención a 1.535 semanas de cotización, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación (IBL) equivalente a $1.163.507 y una tasa de reemplazo del 75%. 6.

A través de la Resolución GNR 106995 del 18 de abril de 2016, se reliquidó la mencionada pensión en el monto de $939.695, desde el 3 de abril de 2011, con fundamento en 1.530 semanas de cotización y con un IBL de $1.252.926; acto administrativo confirmado por las resoluciones GNR 291461 del 30 de septiembre de 2016 y VPB 45209 del 21 de diciembre del mismo año. 7.

Por medio de oficio núm. 2016_9420399 del 18 de agosto de 2016, comunicado al accionado el 24 de septiembre siguiente, se solicitó su autorización para revocar las resoluciones GNR 11866 del 19 de enero de 2015 y GNR 106995 del 18 de abril de 2016. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación • Constitución Política. • Ley 100 de 1993. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Ley 33 de 1985. • Ley 71 de 1988. • Ley 797 del 2003. • Decreto 758 de 1990. 8.

Adujo que la pensión de jubilación del demandado se concedió bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con la cual adquirió el estatus pensional el 2 de marzo de 2009 «y una fecha de efectividad del 03 de abril de 2011», aunque él no satisfizo los requisitos previstos en dicha norma, ya que «solo acredita un total de 19 años y 8 meses de servicio público y el tiempo restante fue cotizado en el sector Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 privado, el cual corresponde a un total de 520 semanas», por lo que la Ley 71 de 1988 le resulta aplicable a su caso y el estatus correspondería «al 2 de marzo de 2014». 2.2.

Contestación de la demanda 9. Henry Ardila Castañeda, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones del medio de control2. Afirmó que los argumentos de la demanda de COLPENSIONES son precarios al no indicar con claridad y certeza los motivos por los cuales la entidad considera que no se cumple el requisito del tiempo de servicio público (20 años), pues solo se limita a señalar que el beneficiario de la pensión tiene 19 años y 8 meses. 10.

Arguyó que en la Resolución GNR 291461 del 30 de septiembre de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 106995 de 18 de abril del mismo año, COLPENSIONES explicó la razón por la que desconoce los 4 meses de servicios del demandado, al estimar que «la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (CORPOICA) en la cual laboró el demandado, es de carácter privado, y por consiguiente, el período allí trabajado no puede computarse para efectos de calcular la prestación económica siguiendo las disposiciones de la Ley 33 de 1985». 11.

Señaló que CORPOICA fue creada como una entidad de participación mixta de carácter científico y técnico sin fines de lucro, con fundamento en los decretos leyes 130 de 1976 y 393 de 1991; y a partir del concepto 765 del 19 de diciembre de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M. P. Javier Henao Hidrón, en el que se consideró que «aunque las corporaciones y fundaciones con participación mixta, se rigen por el derecho privado, no pueden sustraerse al control fiscal del Estado, ejercido en forma posterior y selectiva por intermedio de las respectivas contralorías», por lo que es dable afirmar que esas corporaciones pueden catalogarse como entidades públicas. 12.

Agregó que el artículo 20 de la Ley 1731 de 2014 establece que «Corpoica es una entidad pública descentralizada indirecta, de carácter científico y técnico, de participación mixta, sin ánimo de lucro, regida por las normas del derecho privado previstas para las corporaciones en el Código Civil, de acuerdo con el Decreto-ley 393 de 1991, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y las leyes que los modifiquen o sustituyan»; por ende, no cambia la naturaleza de entidad pública de CORPOICA la forma como los servidores se vinculan a la entidad, ni la remisión a las normas del Código Sustantivo del Trabajo (CST) para regular sus relaciones laborales. 13.

Por último, pidió que se dé aplicación a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, para que se mantenga la pensión reconocida al demandado, toda vez que el 1.7% de aportes que alega COLPENSIONES le faltaron para completar el requisito de tiempo de la Ley 33 de 1985, no obedece a la omisión de pago de las cotizaciones, sino a que las contribuciones las realizó una entidad privada. 2.3.

Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 22 de mayo de 20253, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los 2 Samai, gestión en otros despachos, expediente 50001233300020180026000, índice 00056. 3 Samai, gestión en otros despachos, expediente 50001233300020180026000, índice 00092.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 11866 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor HENRY ARDILA CASTAÑEDA bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 y de la Resolución No. GNR 106995 del 18 de abril de 2016 a través de la cual la entidad le reliquidó la prestación, clarificando la Sala que, al momento de expedir el acto administrativo de ejecución de la presente decisión, COLPENSIONES deberá reconocer la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1998 [sic] en favor del señor ARDILA CASTAÑEDA y ordenar la inclusión en nómina de forma inmediata, sin solución de continuidad en el pago, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, de tal forma que no se genere afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, para lo cual se deberá atender los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 15. El fallo se fundó en los siguientes argumentos: 16. Se encuentra demostrado que el señor Ardila Castañeda laboró en la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (CORPOICA) «desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2004, acumulando un total de 11 [sic] años y 1 mes de servicios», cuyos aportes a pensión los realizó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

No obstante, para efectos pensionales, debe entenderse que durante este último periodo el accionado ostentó la calidad de trabajador particular, pues, de conformidad con la normativa que motivó la creación de CORPOICA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las personas que prestan sus servicios en dicha entidad no tienen el carácter de servidores públicos, dado que sus relaciones laborales se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (CST). 17.

Por lo anterior, no le asistía derecho al demandado de obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por cuanto, de acuerdo con la historia laboral allegada, de los veinte (20) años de servicios en calidad de servidor público exigidos por la referida norma, solamente acreditó 19 años, 8 meses y 1 día, toda vez que el interregno prestado en CORPOICA no puede ser computado para efectos de satisfacer tal exigencia, dado que fue en calidad de trabajador particular. 18.

En consecuencia, al establecerse que el demandado no era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por no reunir el tiempo de servicios en esta exigido, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que recae sobre las resoluciones GNR 11866 del 19 de enero de 2015 y GNR 106995 del 18 de abril de 2016, por medio de las cuales, en su orden, se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al accionado, por lo que se debe declarar su nulidad. 19.

En lo que respecta al restablecimiento del derecho, esto es, a la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de jubilación, no resulta procedente en aplicación del principio de buena fe dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Política, en armonía con el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por consiguiente, la entidad demandante estaba en la obligación de acreditar que el demandado actuó de forma fraudulenta o con mala fe, pero no lo hizo. 20.

En atención a que a la fecha de esta providencia, el accionado es una persona de 70 años de edad y, por ende, considerado como sujeto de especial protección constitucional, en aras de salvaguardar sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se le ordenó a COLPENSIONES que reconozca el derecho pensional al señor Ardila Castañeda bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 y, sin solución de continuidad en el pago de la pensión. 21.

Se plantea la aplicación de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, toda vez que como la misma entidad lo reconoce en la demanda, el accionado cumple con los requisitos previstos en dicha normativa, por cuanto efectuó aportes por 20 años en los sectores público y privado y alcanzó los 60 años de edad el 2 de marzo de 2014, por tanto, no existe justificación para dejarlo desamparado ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados; prestación que deberá liquidarse conforme a las pautas señaladas en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 2.4.

Recurso de apelación 22. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque (i) parcialmente su numeral primero en relación con la emisión de un acto administrativo que reconozca «una pensión de vejez sin el lleno de los requisitos legales»; y (ii) su numeral segundo en forma total, que negó las demás pretensiones de la demanda, y se ordene al demandado la devolución de los valores pagados por concepto de la pensión de jubilación, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la entidad y un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, bajo los siguientes argumentos4: 23.

Sostuvo que al anularse las resoluciones mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión, se acreditó que nunca se tuvo el derecho a esta prestación, por lo tanto, «no se está suprimiendo el derecho, y, por el contrario, la acción de lesividad presentada lo que pretende es retornar al campo de la legalidad las actuaciones adelantadas sin el cumplimiento de los parámetros legales». 24.

Aseguró que el demandado «no cumple con los requisitos para recibir una pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 71 de 1988», motivo que impediría a COLPENSIONES reconocerla, toda vez que, de hacerlo, se incurriría nuevamente en un error legal en la expedición del acto administrativo, el cual luego tendría que ser demandado, lo que causa un grave detrimento al peculio público que administra COLPENSIONES, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones y rebasa los límites legales existentes; por ende, se debe dejar incólume la nulidad de los actos administrativos que fueron censurados en el presente asunto. 4 Samai, gestión en otros despachos, expediente 50001233300020180026000, índice 00096.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Expresó que no se comparte la posición jurídica para no ordenar la devolución de lo pagado, bajo el argumento que fueron recibidos de buena fe por parte del demandado, puesto que no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas o aportes pagados en exceso, razón por la cual el juzgador debió extender los efectos del fallo y así garantizar el retorno del dinero a favor de COLPENSIONES, al estar comprobado que el accionado recibe una prestación contraria a derecho. 26.

Añadió que solo son dignos de protección los derechos adquiridos con justo título, como quiera que la protección de estos implica que su obtención se dio con arreglo a las leyes vigentes, en tal virtud aquellos que se otorgaron irregularmente, como en el presente caso, no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los otorgados con apego a la ley.

Además, la buena fe se desvirtúa desde cuando solicitó la autorización al beneficiario para revocar los actos administrativos acusados, sin embargo, la actitud del demandado fue no atender el requerimiento. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 27. Mediante auto del 15 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, conforme al numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia5. 2.6.

El Ministerio Público 28. El procurador delegado de intervención 8 tercero ante el Consejo de Estado emitió concepto, en el sentido de solicitar que se «CONFIRME la legalidad de los actos acusados en cuanto al reconocimiento del derecho a la pensión y MOFIFIQUE [sic] la sentencia de primera en el aspecto del régimen aplicable al demandado», habida cuenta que «hay una decisión sobre el litigio puesto a consideración de la justicia especial, atendiendo el asunto en forma integral e implementando la solución con los poderes propios del juez». 29.

Manifestó que el demandado laboró para entidades del Estado por casi 30 años, acumuló con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) 19 años y 8 meses, y para CORPOICA algo más de «11 años»; ese primer periodo lo hizo como empleado público y el segundo como trabajador regulado por el CST, lo cual permite la aplicación de la Ley 71 de 1988, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, al tener el demandado más de 20 años de trabajo y «55 años cumplidos el 2 de marzo de 1999 cuando llevaba aproximadamente 26 años de servicios». 30.

Afirmó que COLPENSIONES no erró al reconocerle el derecho pensional al accionado porque sin duda alguna cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez; por esto no le es imputable al señor Ardila Castañeda a título de mala fe, pues su actuación se limitó a pedir el reconocimiento y la entidad previsional lo hizo en aplicación de la norma errada; en tal sentido, tampoco se prueba la mala fe, sin que sea dable reprocharle al accionado el hecho de no dar su consentimiento para la 5 Samai, índice 00005.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 revocación del acto. 31. Adujo que dar aplicación a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988 no altera de manera ostensible la situación del accionado, por lo cual la decisión de primera instancia es adecuada en el fondo de la resolución del litigio, en cuanto mantiene el derecho sustancial del pensionado bajo el amparo de la Ley 71 de 1988; como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 05001-23-33-000-2014-02189-01 (1171-18), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32.

Por lo anterior, concluyó que se coincide con la sentencia de primer grado, ya que el señor Ardila Castañeda cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, así que haberla concedido no está mal, es adecuado al ordenamiento legal y por ese conducto los actos administrativos son legales parcialmente, en lo relativo al reconocimiento pensional; y para adecuarlos al ordenamiento jurídico debe ajustarse el régimen aplicable a la situación del accionado, que como lo indicó el Tribunal es la Ley 71 de 1988, que «permite acumular tiempos servidos en el sector oficial o en el privado o en los dos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el escrito de alzada, corresponde a la Sala definir si: 35.

¿La sentencia de primera instancia debe revocarse parcialmente por cuanto, al carecer el demandado del derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, tampoco sería dable perpetuar esa prestación al amparo de la Ley 71 de 1988, como lo ordenó el Tribunal, amén de que, en criterio de la apelante, no satisface los requisitos que esta última norma prevé? 36.

¿Resulta procedente disponer el restablecimiento del derecho reclamado por la entidad actora, en el sentido de que se ordene al demandado la devolución de lo pagado por concepto de las mesadas pensionales sufragadas en virtud de los actos administrativos censurados, por cuanto, en criterio de la apelante, aquel adquirió el derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, además de que se encuentra desvirtuada la buena fe al no dar su consentimiento para revocar los actos acusados? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) requisitos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, (iii) derecho Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamental a la seguridad social y competencias del juez contencioso–administrativo en asuntos pensionales, (iv) devolución de mesadas pensionales, (v) hechos probados y (vi) caso concreto. 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 38. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 39.

Como parte de aquel se implementó el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes pensionales: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por COLPENSIONES (antes ISS), donde las pensiones se financian con los aportes de los trabajadores y empleadores activos; y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por fondos privados de pensiones, en el cual cada afiliado cotiza a su cuenta individual. 40.

Adicionalmente, en su artículo 36, la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición como una medida especial para garantizar que ciertos afiliados al sistema de pensiones pudieran conservar las condiciones bajo las cuales cotizaron antes de la entrada en vigor de esa Ley. En estos términos quedó dispuesto: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. 41. Bajo ese contexto legal, para ser beneficiario de este régimen de transición, el afiliado debe cumplir con uno de los siguientes requisitos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19936: → Tener 35 años de edad si es mujer, o 40 años si es hombre. → Haber cotizado 15 años de servicio al sistema de pensiones. 42.

El cumplimiento de uno de estos dos requisitos permite que el trabajador se pensione bajo la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para determinar si una persona es beneficiaria del régimen de transición, es necesario verificar que 6 El 1 de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, o el 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel territorial.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 colme una de estas condiciones, para garantizar así la correcta aplicación de esta prerrogativa legal. 43. Ahora bien, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 20057 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida.

En efecto, en el parágrafo transitorio 4, el Congreso de la República fijó un límite temporal en el anterior precepto así: [E]l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. 44. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en aquellos, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del referido acto legislativo —25 de julio de 2005—, a quienes se les mantendría la aplicación de las normas especiales hasta el año 2014, porque con posterioridad sus pensiones serían reconocidas conforme a los requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 45.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada8 ha concluido que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (i) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 o más años para mujereres, 40 o más años para hombres; o (ii) que independientemente de la edad, realizó cotizaciones por más de 15 años;

(iii) que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contara al menos con las 750 semanas de cotización para conservar el régimen de transición hasta el año 20149; y (iv) que para el 31 de diciembre de 2014 —fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993—, consolide su estatus pensional, con la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial. 46.

Por otro lado, respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de las personas beneficiarias del aludido régimen de transición, en virtud del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo de esta corporación profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810, en la 7 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 8 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de febrero del 2021, exp. 2015-00445-01/2448-2018, (ii) fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 2016-00596-01/6482-2019, (iii) fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 2014- 00140-01/2741-2017, y (iv) fallo del 13 de abril de 2023, exp. 2017-01340-01/1024-2021. 9 Al respecto, se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional. 10 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), M. P. César Palomino Cortés. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que se fijaron las siguientes reglas: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 47. En razón a lo anterior, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tienen salvaguardados elementos del régimen anterior; no obstante, el ingreso base de liquidación de la pensión es el indicado en la Ley 100, que permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. 3.3.2. Requisitos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 48. En atención a que en el recurso de apelación se plantea inconformidad respecto de la decisión del Tribunal en torno a perpetuar el derecho pensional en cabeza del demandado de conformidad con la Ley 71 de 1988, normativa con fundamento en la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionado, la Sala se remite a su artículo 7, que dispone lo siguiente: Artículo 7. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1189A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. 49. De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de esta pensión de jubilación son haber acumulado 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, y llegar a la edad de 55 años, si es mujer, o 60, si es hombre.

El precitado artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que señala: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 8o.

Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. 50.

En lo referente al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8.° del Decreto 2709 de 1994 lo establece en un 75% del salario base de liquidación. 3.3.3. Derecho fundamental a la seguridad social y competencias del juez contencioso–administrativo en asuntos pensionales 51. La seguridad social se encuentra referida en el artículo 48 de la Constitución Política como un derecho fundamental orientado a garantizar el bienestar y la Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 protección de las personas frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, entre otras.

En ese sentido, esta norma lo prevé como un derecho irrenunciable, de aplicación prioritaria e inmediata, lo cual implica que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias que aseguren su acceso efectivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado11: 30. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. 31.

Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos12. 32.

Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho13. 52. En ese orden de ideas, tratándose de las competencias del juez contencioso– administrativo al conocer de un proceso en el que se debate un asunto pensional, para esta Sala es relevante recordar lo señalado en las sentencias de unificación del 12 de abril de 201814 y del 4 de octubre de 201815, en las que esta Sección estableció que la ausencia de una referencia expresa a determinada norma por los sujetos procesales no limita el análisis del caso, siempre que exista una normativa aplicable.

Así, la regla jurisprudencial quedó establecida de la siguiente manera: En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 53.

Lo anterior implica que en asuntos pensionales el juez contencioso– administrativo tiene la facultad de aplicar la normativa que estime pertinente, sin que ello constituya una infracción al principio de justicia rogada o una vulneración al debido proceso. Su función, en este contexto, es garantizar el acceso efectivo a un derecho fundamental, como lo es la seguridad social. 54.

En consecuencia, aunque en este asunto se discute si los actos administrativos, a través de los cuales se le concedió y reliquidó la pensión de jubilación al demandado a partir de los requisitos de la Ley 33 de 1985, deben ser declarados nulos, ello no impide que, resuelto dicho debate, el juzgador analice si el demandado tiene derecho 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-026 de 2023. 12 Cit. de cit. sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 13 Cit. de cit. Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015), CE-SUJ-SII- 010-2018. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15), CE-SUJ2-013-18.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al reconocimiento pensional conforme a las reglas previstas en otras normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo sería la Ley 71 de 1988, cuya aplicación advirtió el Tribunal, pues no hacerlo, sería desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, cuya finalidad, como se dijo, es la protección de las personas contra la contingencia, en este caso, derivada de la vejez. 3.3.4.

Devolución de mesadas pensionales 55. Sobre el particular, se tiene que el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando una demanda se dirija contra actos que reconocen prestaciones periódicas, «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 56. Conforme al artículo 83 de la Carta Política, la conducta de los particulares y de las autoridades públicas debe estar gobernada por el principio de buena fe, que se presume frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante la administración, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas; presunción legal que admite prueba en contrario16. 57.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»17. La buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 58.

En sentencia del 17 de octubre de 201718, el Consejo de Estado estudió lo relacionado a la devolución de lo pagado y la presunción de buena fe en pensiones reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos legales, providencia de la que se transcriben algunas consideraciones, así: [C]onforme al artículo 83 superior, este principio [de la buena fe] implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico - administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. […] 16 Sentencia C-071 de 2004. 17 Sentencia T-475 de 1992. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 73001- 23- 33-000-2015-00229-01 (0913-2017).

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 59.

Del precedente en cita se concluye que para que sea viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la misma entidad emisora de los actos administrativos acusados, esta debe centrar su esfuerzo en demostrar la ilegalidad del reconocimiento pensional y que la obtención de tal derecho por parte del demandado no proviene de manera directa del error de la administración, sino de la incidencia de la conducta del interesado en la producción de dichos actos. 3.4.

Hechos probados 60. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 61. El señor Henry Ardila Castañeda nació el 2 de marzo de 1954, según copia de la cédula de ciudadanía19, por lo tanto, para el 2014 cumplió 60 años. 62. De acuerdo con la certificación laboral, el accionado prestó sus servicios para el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) desde el 18 de febrero de 1974 hasta el 15 de enero de 1977, como aprendiz, y del 25 de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1993, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria hasta cuando se le suprimió el cargo que desempeñaba de auxiliar administrativo 5120 grado 09; tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)20; es decir, que laboró en esa entidad durante 19 años, 8 meses y 4 días. 63.

Asimismo, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones21, emitido por COLPENSIONES, el demandado realizó aportes, como trabajador de la Corporación 19 Samai, expediente 50001233300020180026001, índice 00007, 10RECIBEMEMORIAL_50001233300020180026(.zip), CD FL 05 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, GEN-DDI-AF-2014_2660278-20140404075115. 20 Samai, expediente 50001233300020180026001, índice 00007, 10RECIBEMEMORIAL_50001233300020180026(.zip), CD FL 25 DEMANDA Y ANEXOS. 21 Samai, expediente 50001233300020180026001, índice 00007, 10RECIBEMEMORIAL_50001233300020180026(.zip), CD FL 05 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, GRP-SCH-HL-66554443332211_918-20170117100251.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Colombiana de Investigación Agropecuaria (CORPOICA), desde el 1.° de enero de 1994 hasta el 10 de febrero de 2004, esto es, 10 años, 1 mes y 10 días. 64.

Mediante Resolución GNR 11866 del 19 de enero de 201522, COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación al señor Henry Ardila Castañeda en cuantía de $900.292, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 198523, en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de abril de 201124, para cuyo efecto se tuvo en cuenta los siguientes hechos: Que el (la) señor(a) ARDILA CASTAÑEDA HENRY, […] solicita el 3 de abril de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2014_2660278.

Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DIAS CORPORACION COLOMBIANA DE INVE 19740218 19770115 TIEMPO SERVICIO 1048 CORPORACION COLOMBIANA DE INVE 19770325 19931230 TIEMPO SERVICIO 6066 1 CORPOICA 19940101 19941231 TIEMPO SERVICIO 365 CORPORACION COLOMBIANA DE INVE 19950101 19990929 TIEMPO SERVICIO 1709 CORPORACION COLOMBIANA DE INVE 19991001 20020628 TIEMPO SERVICIO 988 CORPORACION 20020701 20040131 TIEMPO SERVICIO 570 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,746 días laborados, correspondientes a 1,535 semanas.

Que nació el 2 de marzo de 1954 y actualmente cuenta con 60 años de edad. 65. La precitada pensión fue objeto de reajuste a través de la Resolución GNR 106995 del 18 de abril de 201625, en el monto de $939.695, desde el 3 de abril de 2011, con inclusión de todos los factores de salario establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, en atención a una solicitud presentada por el apoderado del accionado en la que reclamaba el reconocimiento pensional con una tasa de remplazo del 90% y el incremento de la mesada al haber cotizado más de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La entidad estimó que el afiliado solo contaba con 518 semanas cotizadas a COLPENSIONES, por lo que de aplicarse el Decreto 758 de 1990 la tasa de remplazo sería del 45%, lo que le resultaba menos favorable. 66. Por medio de las resoluciones GNR 291461 del 30 de septiembre y VPB 45209 22 Samai, expediente 50001233300020180026001, índice 00007, 10RECIBEMEMORIAL_50001233300020180026(.zip), CD FL 05 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, GRF-AAT-RP-2014_2660278-20150120021042. 23 «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 24 Por razones de prescripción trienal, en atención a que el demandado solicitó el reconocimiento pensional el 3 de abril de 2014. 25 Samai, expediente 50001233300020180026001, índice 00007, 10RECIBEMEMORIAL_50001233300020180026(.zip), CD FL 05 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, GRF-AAT-RP-2016_2004464-20160422020935.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del 21 de diciembre, ambas de 201626, se resolvieron unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 106995 del 18 de abril de 2016, respectivamente.

En dichos actos administrativos se estimó que «los periodos laborados por el Afiliado en la entidad CORPOICA son netamente privados, por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio de la pensión de vejez con fundamento en la ley 33 de 1985». 67. De igual modo, en tales resoluciones se dejó consignado que con oficio del 18 de agosto de 2016 se solicitó del pensionado la autorización para revocar las resoluciones GNR 11866 del 19 de enero de 2015 y GNR 106995 del 18 de abril de 2016, pero trascurrido el plazo de un mes no la concedió. 3.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 3.5.1. De la aplicación de la Ley 71 de 1988 a la situación jurídica del accionado. 68. En el presente asunto la parte demandante formula reparo parcial frente a la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, por cuanto, pese a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, ordena mantener el reconocimiento pensional con sustento en la Ley 71 de 1988, aunque considera que el accionado «nunca tuvo el derecho a la pensión, por lo tanto, no se está suprimiendo el derecho», por lo que se persiste en el error, amén de no disponerse la devolución pecuniaria a favor de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, dado que la pensión se concedió ilegalmente bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 desde el 2 de marzo de 2009 y con una fecha de efectividad fiscal del 3 de abril de 2011. 69.

Al respecto, se advierte que en la sentencia de primera instancia se encontró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, en lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, toda vez que si bien es cierto que el accionado laboró para el ICA en condición de empleado público durante 19 años, 8 meses y 1 día, también lo es que el tiempo restante de «11 [sic] años y 1 mes» lo cotizó a COLPENSIONES como trabajador de CORPOICA; entidad que constituye una corporación de participación mixta, cuyos empleados no son servidores públicos. 70.

No obstante, el Tribunal coligió que la pensión de jubilación podía ser concedida conforme a la Ley 71 de 1988, ya que, además de que así lo planteó la entidad actora en su escrito de demanda, el accionado colma los requisitos previstos en esa normativa, al haber alcanzado la edad de 60 años el 2 de marzo de 2014, fecha para la cual contaba con 20 años de servicios cotizados en los sectores público y privado, por lo que no habría justificación para desampararlo ante la nulidad de las resoluciones demandadas, cuanto más, si se trata de una persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, a quien se le debe salvaguardar sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. 71.

Sobre el particular, sea lo primero precisar que, contrario a lo estimado por la entidad apelante, como se dejó anotado en el acápite anterior, esta corporación ha 26 Samai, expediente 50001233300020180026001, índice 00007, 10RECIBEMEMORIAL_50001233300020180026(.zip), CD FL 05 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, GRF-AAT-RP-2016_4570340_2-20161221090646 y GRF-AAT-RP-2016_4570340- 20160930013025.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sido del criterio que, en armonía con la previsión constitucional del artículo 48 superior y en miras de preservar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en asuntos pensionales el juez administrativo tiene la facultad de aplicar la normativa que estime pertinente al caso bajo estudio, sin que ello constituya una infracción al principio de justicia rogada o una vulneración al debido proceso. 72.

En tal sentido, la Sala reitera que, aunque el Tribunal concluyó que al demandado no le asistía el derecho a la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985, al no completar los 20 años que esta exige en el sector oficial, por lo que los actos administrativos acusados devienen en ilegales, ello no impide, en garantía de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, examinar la normativa que le resultaría aplicable a su situación particular, máxime cuando se trata de una persona mayor de 70 años, cuya pensión está destinada a proteger el riesgo de la vejez. 73.

En atención a que el demandado nació el 2 de marzo de 1954, laboró para el ICA del 18 de febrero de 1974 al 15 de enero de 1977 y del 25 de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1993 (19 años, 8 meses y 4 días) y trabajó en CORPOICA desde el 1.° de enero de 1994 hasta el 10 de febrero de 2004 (10 años, 1 mes y 10 días), al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad y más de 15 de servicios cotizados; asimismo, no cabe duda de que contaba con 750 semanas para el día en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha Ley, al que tenía derecho hasta el 31 de diciembre de 2014. 74.

Igualmente, de lo anterior se infiere que el demandado completó 19 años, 8 meses y 4 días en el ICA como empleado público y 10 años, 1 mes y 10 días en CORPOICA, tiempo catalogado como privado —al comportar dicha entidad una corporación de participación mixta27, cuyos empleados carecen de la naturaleza de servidor público28, al asimilarse a una corporación o fundación privada y, en ese orden, sometida al régimen de derecho privado (aspecto que no fue motivo de impugnación) —, por lo tanto, aunque no alcanzó los 20 años como empleado público, exigencia contenida en la Ley 33 de 1985, sí logra ese mismo lapso con la acumulación de 27 Creada en virtud del Decreto 393 de 1991, «Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnología», que preceptúa: «Artículo 3°.

Autorización especial y aportes. Autorízase a la Nación y a sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías para los propósitos señalados en el artículo anterior.

Los aportes podrán ser en dinero, en especie o de industria, entendiéndose por aportes en especie o de industria, entre otros conocimiento, patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos, y trabajo de científicos, investigadores, técnicos y demás personas que el objeto requiera. […] Artículo 5°. Régimen legal aplicable. Las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, que se creen u organicen o en las cuales se participe con base en la autorización de que tratan los artículos precedentes, se regirán por las normas pertinentes del Derecho Privado.» 28 Sobre la naturaleza jurídica de esta entidad y la de sus empleados, se advierte que, mediante concepto 1348 del 5 de julio de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que «CORPOICA es una corporación de participación mixta, con aportes del Estado superiores al 90% del capital social y constituye una de las llamadas entidades descentralizadas indirectas por servicios» y «Las personas que laboran en CORPOICA no son servidores públicos y en sus relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo».

Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-230 de 1995, precisó que «Por no ser de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas…».

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 tiempos públicos y privados, por lo que le sería aplicable la Ley 71 de 1988. 75. Como se anotó en líneas precedentes, la Ley 71 de 1988 prevé como requisitos para la denominada pensión de jubilación por aportes 20 años de servicios en cualquier tiempo cotizados en el sector público y en el entonces Instituto de Seguros Sociales, y una edad pensional de 60 años, si es hombre; condiciones que satisface el accionado al contar al 10 de febrero de 2004 con 29 años, 9 meses y 14 días de cotizaciones como empleado público (aportadas a la entonces CAJANAL) y realizadas al desaparecido ISS, hoy COLPENSIONES (cuando trabajó para CORPOICA), y cumplir 60 años de edad el 2 de marzo de 2014. 76.

En este orden de ideas, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal al ordenar a COLPENSIONES reconocer la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, sin que exista solución de continuidad en el pago de la mesada pensional, para no generar afectación en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del demandado, prestación que debe ser calculada bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá tener cuenta que la última cotización se realizó el 10 de febrero de 2004 y el estatus pensional lo alcanzó el 2 de marzo de 2014, por lo que también habrá lugar a actualizar el IBL pensional. 3.5.2.

Pretensión de devolución de dinero por concepto de mesadas pensionales 77. En punto a resolver el segundo problema jurídico, es decir, si procede la devolución de las mesadas pensionales pagadas al demandado y las diferencias que lleguen a surgir con ocasión de la anterior orden judicial, dado que, como lo alega la apelante, se le concedió la prestación a partir del 3 de abril de 2011, pese a que si se le hubiera otorgado la pensión de jubilación por aportes esta se hubiese sufragado desde el 2 de marzo de 2014, la Sala insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación29 y de la Corte Constitucional30, el principio de buena fe exige que tanto los particulares como las autoridades públicas actúen con honestidad, lealtad, rectitud y ajusten su comportamiento a los estándares de una persona íntegra31. 78.

En este sentido, la buena fe implica la existencia de relaciones recíprocas con relevancia jurídica, basadas en la confianza, seguridad y credibilidad de la palabra dada. Así lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben regirse por este principio, y (ii) se presume la buena fe en todas las actuaciones que los particulares realicen ante las autoridades, en el marco de relaciones jurídico-administrativas.

No obstante, esta presunción admite prueba en contrario. 79. En el caso particular, la Sala advierte que COLPENSIONES no allegó prueba alguna que permita desvirtuar la buena fe del señor Henry Ardila Castañeda al obtener el reconocimiento de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, así como su 29 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de octubre de 2013, expediente 2004-02147-01(1809-09);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, expediente 2011-00609-02(3130-13); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de agosto de 2020, expediente 2005-01283-01(4123-14), y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, expediente 2012-00385-01(1989-19). 30 Ver, entre otras: T-436 de 2012, SU-182 de 2019, T-273 de 2021, SU-050 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 reliquidación, máxime cuando no se observa que las solicitudes que dieron origen a los actos acusados estuvieran precedidas de maniobras fraudulentas para obtener dicha prestación. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la pretensión de devolución de las mesadas pensionales canceladas entre el 3 de abril de 2011 y el 1.° de marzo de 2014, ni las diferencias que podrían surgir del reajuste pensional con la Ley 71 de 1988 con posterioridad a esta última fecha. 3.6.

Conclusión de la decisión 80. A partir del estudio del régimen pensional aplicable al asunto, se concluye que el señor Henry Ardila Castañeda, pese a no alcanzar los 20 años de servicios públicos que exige la Ley 33 de 1985, norma con fundamento en la cual se le reconoció y reliquidó su pensión de jubilación a través de los actos administrativos acusados, en garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, es dable ordenar a COLPENSIONES conceder la prestación con base en la Ley 71 de 1988, sin que haya lugar a disponer la devolución de las mesadas pagadas desde el 3 de abril de 2011 hasta el 1.° de marzo de 2014 (día anterior aquel en el que adquirió el estatus pensional con esta normativa) y las diferencias que puedan resultar a partir de esta última fecha, al no desvirtuarse la buena fe del accionado, pues no se comprobaron maniobras fraudulentas para obtener la pensión en los términos concedidos. 3.7.

Costas 81. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario32 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte en esta instancia que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. 82. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de 32 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) Demandante: COLPENSIONES Demandado: Henry Ardila Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx