CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03443-01 Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional Temas: Concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial / Tutela contra acto administrativo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Abel José Arrieta Vega, en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Abel José Arrieta Vega promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con ocasión de la expedición de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Participó de la convocatoria al concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial desarrollado con el acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. ii) El 2 de diciembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura aplicó pruebas de conocimiento y psicotécnicas a los aspirantes inscritos.
El 14 de enero de 2019 se publicaron los resultados de la prueba, contenidos en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. iii) El 17 de mayo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional informaron que fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes y no se actualizaron las claves de respuesta.
En consecuencia, el 7 de junio de 2019 se expidió Resolución CJR19-0679 «por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos» y se ordenó realizar una reclasificación. Los resultados de la reclasificación fueron publicados en la misma fecha en Resolución CJR19-0680 de 2019. iv) Con Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial dejó sin efectos los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos publicada el 7 de junio de 2019. v) Con sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional analizó la resolución demandada y determinó que era un acto administrativo de trámite, por lo que no es objeto de control jurisdiccional. vi) La entidad demandada vulneró su derecho fundamental al expedir Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, porque al ajustar las actuaciones surtidas al interior del concurso de méritos, ocasionó que resultara excluido del proceso de selección, sin mediar justificación o motivación válida, pues desconoció el informe de mayo de 2020 proferido por la Universidad Nacional que recomendaba no repetir la prueba. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Solicito al señor Juez Constitucional, se sirva declarar vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al haberse expedido la resolución CJR20-0202 27 de octubre de 2020 con falsa motivación.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la resolución CJR20-0202 27 de octubre de 2020 para mi caso particular, siendo procedente la tutela al ser un acto administrativo de trámite de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU067 de 2022 de la Corte Constitucional.
TERCERO: Ordenar que para mi caso particular se me mantengan los resultados de la prueba de conocimiento de la convocatoria previos a la resolución CJR20-0202 27 de octubre de 2020 para mi caso particular. […]». [sic] 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente la tutela, porque no cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que puede atacar el acto administrativo que pretende dejar sin efectos a través de los medios de control judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. 1.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 1 de agosto de 2024 declaró improcedente la tutela, porque la Corte Constitucional ya se pronunció sobre las pretensiones con relación a la presunta falsa motivación de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en consecuencia, determinó que no hay lugar a reabrir un debate jurídico ya dirimido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 1.4.
Escrito de impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos de la tutela. Igualmente, hizo énfasis en que lo propuesto difiere con lo estudiado por la Corte Constitucional en la SU-067 de 2022, pues en dicha providencia no se analizó el contenido del informe de mayo de 2020 elaborado por la Universidad Nacional, sino que examinó el Oficio OP-4-2716 de 2021.
Resaltó que el a quo omitió valorar en debida forma los argumentos y las pruebas allegadas a la solicitud de amparo, para constatar que existen aspectos que no fueron estudiados por la Corte Constitucional. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra el fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Abel José Arrieta Vega supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto Abel José Arrieta Vega acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución CJR20-0202 por medio de la cual se corrigió lo actuado en el concurso de méritos y tuvo como consecuencia que quedara por fuera de la convocatoria, sin contar con la debida motivación, pues omitió fundamentarse en el informe de mayo de 2020 proferido por la Universidad Nacional que recomendaba no repetir la prueba.
Advierte la Sala que la Corte Constitucional con sentencia SU-067 de 2022 se pronunció sobre el cargo de falsa motivación de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2022, al estudiar algunas solicitudes de tutela en las que se cuestionaba la vulneración de derechos fundamentales por parte de dicho acto administrativo. Así pues, la mencionada providencia indicó lo siguiente: «[…] 250.
Según este reproche, la Resolución CJR20-0202 carecería de la fundamentación probatoria que se requiere para disponer la anulación de una prueba de aptitudes y conocimientos. A fin de analizar la validez de esta acusación, conviene traer a colación el criterio que ha acogido esta corporación en torno a la relevancia de la adecuada fundamentación de los actos administrativos: «(i) es una garantía constitucional que pretende evitar actos de abuso de poder, pues las autoridades judiciales solo pueden controlarlos cuando exponen las razones que los fundamentan;
(ii) refleja la sujeción de la administración al principio de legalidad, ya que es la forma en que da cuenta de las razones por las cuales se expidió un acto administrativo; (iii) se encuentra intrínsecamente relacionada con la eficacia de otros derechos fundamentales como el de contradicción y el de acceso a la administración de justicia y (iv) no se reduce a un requisito formal, por cuanto los actos administrativos deben contener una “razón suficiente”, es decir, una fundamentación clara, detallada y precisa». 251.
En criterio de la Sala Plena, esta objeción tampoco es procedente, pues no solo el acto administrativo brindó una justificación satisfactoria, acorde con las indicadas exigencias jurisprudenciales, sino que, tal como lo demuestran las pruebas practicadas en sede de revisión, existen evidencias que dan cuenta de la necesidad de la adopción de la medida bajo análisis. […] 256.
En criterio de la Sala Plena, la fundamentación fáctica que ofrece la decisión es satisfactoria desde la perspectiva constitucional. Tal argumentación demuestra que ocurrieron graves irregularidades tanto en la estructuración de las preguntas como en la evaluación de la prueba de aptitudes y conocimientos. Dichas falencias harían estrictamente necesaria la medida que fue adoptada en la Resolución CJR20-0202.
La Sala Plena juzga esta argumentación como razonable y ajustada a los principios constitucionales del mérito, la igualdad, la legalidad y la confianza legítima.» [sic] De acuerdo con lo anterior, se observa que lo pretendido por el accionante fue objeto de análisis y valoración por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2022, en cuyo contenido se analizó el cargo de falsa motivación de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2022 a partir de un análisis de la actuación administrativa que se surtió con relación a los actos administrativos expedidos en el marco de la Convocatoria Nro. 27, lo cual le permitió concluir que la mencionada resolución se ajusta a principios constitucionales y a lo dispuesto en la normativa que regula el proceso de selección y que se originó con el fin de corregir una actuación administrativa, para lo cual no se requería consentimiento previo.
Por otro lado, en el escrito de impugnación el demandante alega que la resolución referida está indebidamente motivada toda vez que afirma que existen 226 errores en preguntas del examen, y no 13, como indica el informe de mayo de 2020 expedido por la Universidad Nacional, y que a su juicio no fue objeto de estudio y análisis en la sentencia de la Corte Constitucional.
Sobre el particular, es pertinente resaltar lo expuesto en cada uno de estos documentos, con el fin de determinar su contenido material. Por su parte, la resolución cuestionada establece lo siguiente: «Es así como, en mayo del presente año la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de items de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido, únicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.» [sic] Por otro lado, el informe de mayo de 2020 estableció: En consecuencia, se advierte que hay correlación entre la información de la resolución y lo expuesto en el informe, toda vez que se estableció que la Universidad Nacional realizó una revisión de 226 preguntas, mas no se estableció el número de errores encontrados.
Por ende, no le asiste razón al demandante al expresar la falta de motivación de la Resolución CJR20-0202 de 2020 expedida el 27 de octubre del mismo año. Ahora bien, para la Sala no es de recibo los argumentos de la parte tutelante, si se tiene en cuenta que en la sentencia SU-067 de 2022 se estudió el expediente T-8.252.659, en cuyo trámite de primera instancia se expidió el auto del 27 de noviembre de 2020 mediante el cual se admitió la demanda y ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y la Rama Judicial «para que quien tenga interés en el asunto de la referencia pueda hacerse participe e intervenir».
El aviso a la comunidad fue publicado el 2 de diciembre de 2020. Por ende, se advierte que el tutelante tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela con anterioridad, pues cursaba una solicitud de amparo con relación fáctica y argumentativa similar a la suya, y es hasta ahora, luego de que el asunto fue resuelto por la Corte Constitucional en SU-067 de 2022, que pretende acceder al amparo constitucional, máxime cuando lo relacionado al cargo de la falsa motivación fue resuelto.
En consecuencia, esta Sala no encuentra pertinente pronunciarse nuevamente sobre la presunta falta de motivación de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que ello implicaría reabrir un debate ya dirimido por la Corte Constitucional, tal y como lo indicó el a quo en la providencia impugnada.
De igual manera, cabe resaltar que la solicitud de amparo no se compadece con el principio de inmediatez, en tanto se observa que el tutelante pretende cuestionar la Resolución CJR20-0202 expedida el 27 de octubre de 2020 y la demanda la presenta el 4 de julio de 2024, es decir, más de 3 años de haberse emitido el acto administrativo acusado, sin tener en cuenta que en la actualidad a Convocatoria 27 se está efectuando el curso de formación judicial, por ya haber culminado hace un tiempo considerable la etapa de la prueba de conocimientos.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Abel José Arrieta Vega, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley.
F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la solicitud de tutela instaurada por Abel José Arrieta Vega, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador