Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Sujeto con interés: Paola Andrea Chimonja Coy AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra de la Resolución nro.
R-130 de 16 de febrero de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma nro. 345-18 de 16 de marzo de 2018 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-130 de fecha 16 de febrero de 2018, en concreto el aparte que confiere a la señora PAOLA ANDREA CHIMONJA COY, identificada con C.C. No. 1.061.775.118 expedida en Popayán (Cauca), el título de abogada. 3.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 11 de fecha 16 de marzo de 2018 y Diploma No. 345- 18 de fecha 16 de marzo de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R- 130 de fecha 16 de febrero de 2018 y otorga el título de Abogada a la señora PAOLA ANDREA CHIMONJA COY, identificada con C.C. No. 1.061.775.118 expedida en Popayán (Cauca). 3.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 307615, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor PAOLA ANDREA Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 CHIMONJA COY, identificada con C.C. No. 1.061.775.118 expedida en Popayán (Cauca)».
I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito separado de la demanda1, la apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos, la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.
Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”».
Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU-783 de 2003, en la que además se indicó que, en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones.
Seguidamente indicó que, para la fecha de matrícula de la señora Paola Andrea Chimonja Coy al programa de Derecho (2011-1), la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo académico nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), había establecido como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que se exigía (derecho público: derecho 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 constitucional y derecho administrativo; derecho penal; derecho laboral; derecho privado: derecho de familia, derecho civil: bienes, obligaciones y contratos y derecho procesal civil). De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro.
R-130 de 16 de febrero de 2018, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de grado, se otorgó a la señora Paola Andrea Chimonja Coy el título de abogada. Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
Afirmó que, de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA), y las historias académicas, para el caso de la señora Chimonja Coy no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó el preparatorio de «procesal civil».
Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que la señora Chimonja Coy había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogada. Por lo que, a su juicio, la no aprobación del examen preparatorio de «procesal civil», configuraba el incumplimiento del requisito de grado exigido para obtener el título de abogada, lo que generaba la nulidad de los actos.
En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que la señora Chimonja Coy superó el preparatorio referido, ni prueba de su pago o acta de presentación y aprobación, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba. Finalmente, solicitó que, «De ser decretada la medida cautelar que se ruega a través del presente escrito, con el debido respeto se solicita se ordene igualmente la suspensión provisional de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 307615 otorgada por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura a la señora PAOLA ANDREA CHIMONJA COY, pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 el Título de Abogada conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendido».
I.3. Traslado de la solicitud Por auto de 29 de junio de 20222 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el sujeto con interés a través de apoderado judicial contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos3. Inició por plantear como argumentos frente a la solicitud de medida cautelar, la «inoponibilidad del Acuerdo 02 de 2011», la cual fundamentó en que con la matrícula inicial de la tercera esta se sometía a la normativa vigente (anterior al Acuerdo 02 de 2011), pero además de ello por expresa disposición normativa por haber ingresado en el periodo 2011-1 no le era aplicable el Acuerdo 02, sin perder de vista que el acto que contiene claras disposiciones de carácter general no cumplió con el principio de publicidad, por lo que bajo ninguna circunstancia esa norma puede esgrimirse como fundante del acto académico de su prohijada.
Asimismo, como un segundo argumento expuso la «lesividad de la medida solicitada frente a su utilidad», explicó que las condiciones particulares de su representada permitían argumentar que la medida cautelar de naturaleza anticipativa resulta excesivamente lesiva frente a sus derechos constitucionales al debido proceso, el trabajo, la libre escogencia de profesión y el principio de confianza legítima.
Sostuvo que la adopción de la medida en criterio de proporcionalidad resultaba desmedida en tanto era anticiparse con la medida cautelar de suspensión sin que la universidad hubiera logrado probar preliminarmente que existiera una norma aplicable a la tercera que haya sido incumplida. Finalmente, adujo la «carencia de fumus boni iuris», hizo énfasis en que la Universidad no había traído al debate jurídico una norma aplicable al caso de los actos administrativos enjuiciados, pues como se dejó visto el Acuerdo Académico 02 de 2011 no encajaba en la situación fáctico-jurídica y el Acuerdo de Facultad 01 de 2014 es desarrollo directo de este por lo que corre la misma suerte.
II. CONSIDERACIONES II.1. Las medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean 2 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 12 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. El CPACA definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231, lo siguiente: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
II.2. El caso concreto La apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. R-130 de 16 de febrero de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma nro. 345-18 de 16 de marzo de 2018, a través de los cuales confirió el título de abogada a la señora Paola Andrea Chimonja Coy.
La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran el Acuerdo académico nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º) en el que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogada, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. En sustento de lo anterior, explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que la señora Chimonja Coy hubiese aprobado el preparatorio de procesal civil, por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido.
En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. R-130 de 16 de febrero de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma nro. 345-18 de 16 de marzo de 2018, a través de los cuales confirió el título de abogada a la señora Paola Andrea Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 Chimonja Coy, por vulnerar prima facie los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, en los cuales se establece como requisito de grado para obtener el título de abogada, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
La Universidad del Cauca, mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011, «Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales», adoptó como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los preparatorios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEXTO. - Adoptar el siguiente plan de estudio del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS […]
ARTÍCULO OCTAVO. - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b) Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la Judicatura. c) Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d) Cursar y aprobar la actividad física formativa.
PARÁGRAFO. - Podrá ser homologada como trabajo de grado la participación evaluada satisfactoriamente en proyectos de investigación registrados en el Sistema de Investigaciones, que a juicio del Consejo de la Facultad, previa solicitud motivada del profesor coordinador del proyecto, tengan suficiente entidad académica o impacto social o institucional relevante».
Sobre la vigencia de la norma, el artículo 7º dispuso que la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011 regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 20114. 4 «ARTÍCULO SÉPTIMO.- La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011».
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.2.2.1.1. La Universidad del Cauca, mediante los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, estableció como requisito para los estudiantes poder optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
El Acuerdo en mención, conforme a su artículo 7º, regía para los estudiantes que se matricularan en la universidad por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011. II.2.2.1.2. La señora Chimonja Coy se matriculó en el Programa de Derecho en el primer periodo académico de 2011, en el municipio de Popayán en horario nocturno, como consta en el documento para matrícula aportado por la entidad demandante, visible a índice nro. 2 del expediente electrónico.
II.2.2.1.3. La Universidad del Cauca, a través de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, expidió el Paz y Salvo de 9 de febrero de 2018 en el que hizo constar lo que sigue: II.2.2.1.4. La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso de la señora Chimonja Coy5, lo siguiente: 5 Índice nro. 2 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 De lo anterior se extrae, que i) en el primer periodo del año 2011 la señora Paola Andrea Chimonja Coy se matriculó en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y en su artículo 7º señaló que el nuevo requisito resultaba exigible a los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011; por consiguiente, iii) el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 no resultaba exigible a la señora Chimonja Coy por matricularse en la universidad con anterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, en el primer periodo académico de 2011, así tampoco podría alegarse su vulneración para la prosperidad de la medida cautelar solicitada.
Destaca el Despacho que la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo como medida cautelar procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de medida que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, de conformidad con el artículo 231 del CPACA.
Asimismo, que el examen de legalidad para el decreto de la medida debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición, esto es, bajo las disposiciones que regulaban y resultaban exigibles al caso concreto. En virtud de lo anterior, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de la Resolución nro.
R-130 de 16 de febrero de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma nro. 345- 18 de 16 de marzo de 2018, a través de los cuales se confirió el título de Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 abogada a la señora Paola Andrea Chimonja Coy, en tanto prima facie la norma invocada por el demandante no resultaba aplicable al caso del sujeto.
Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca deprecó que ««De ser decretada la medida cautelar que se ruega a través del presente escrito, con el debido respeto se solicita se ordene igualmente la suspensión provisional de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 307615 otorgada por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura a la señora PAOLA ANDREA CHIMONJA COY, pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de Abogada conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendido»; respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca, por lo que, si bien la posible actuación que se solicita suspender se funda en los actos demandados, la misma le resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante.
Por último, se tiene que, con el escrito de oposición a la medida cautelar, se allegó poder especial conferido por Paola Andrea Chimonja Coy al abogado Jan Marco Cortés Guzmán, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de la Resolución nro. R-130 de 16 de febrero de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma nro. 345-18 de 16 de marzo de 2018, a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de abogada a la señora Paola Andrea Chimonja Coy.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de una actuación administrativa propuesta por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jan Marco Cortés Guzmán como apoderado de Paola Andrea Chimonja Coy, sujeto con interés en las resultas del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-24-000-2021-00594-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.