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25000233600020180026701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-05

Radicación interna: 71604 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consorcio Buenavista·Demandado: Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00267-011 (71.604) Actor: Consorcio Buenavista y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de apelación. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el Auto de 13 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda de reconvención al haber operado la caducidad del medio de control.

La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20112, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. Decisión objeto de recurso. 1.3. Recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 3 de abril y 25 de mayo de 2018, el Consorcio Buenavista y la Compañía Mundial de Seguros SA presentaron, por separado3, demandas, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito, Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar para que se declarara la nulidad de las 1 Se trata de un asunto acumulado con el expediente 250002336000-2018-00518-00 (índice 53 Samai tribunal) 2 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 3 El 15 de junio de 20223, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Auto, asumió la competencia del proceso bajo radicado No. 2018-00518-00, promovido por la Compañía Mundial de Seguros SA, y ordenó su acumulación con este proceso 2018-00267-00 para que sean tramitados conjuntamente.

(Índice 53 Samai) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00267-01 (71.604) Actor: Consorcio Buenavista y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Resoluciones No. 4120 del 27 de abril de 20164, 4647 del 10 de junio de 20165, 310 del 19 de octubre de 20166 y 329 del 21 de octubre de 20167 y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a pagar los respectivos perjuicios asociados, se liquidara judicialmente el Contrato de Obra No. 1831 de 2015 y se condenara en costas y agencias en derecho al demandado. 2.

El 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B8 admitió la demanda presentada por el Consorcio Buenavista. 3. El 24 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C9 admitió la demanda presentada por Compañía Mundial de Seguros SA. 4.

El 21 de noviembre de 2018, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar contestó la demanda presentada por el Consorcio Buenavista y presentó demanda de reconvención, con las siguientes pretensiones: “1.

Que se liquide judicialmente el contrato de obra No. 1831 de 2015, suscrito entre Bogotá D.C. - Secretarías de Educación, Cultura Recreación y Deporte y Gobierno Distritales, con el consorcio Buena Vista, integrado por el señor OSCAR DANIEL GARZÓN FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.466.222 expedida en la ciudad de Bogotá D.C. y la SOCIEDAD UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A. identificada con el número de Nit. 8000.213.368, teniendo como base para tales efectos, el proyecto de liquidación elaborado por parte del interventor y los supervisores del referido contrato de obra que se transcribirá más adelante y que corresponde al balance real del referido contrato. 2.

Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. 1.2. Decisión objeto de recurso 5. El 13 de febrero 201910, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decidió rechazar la demanda de reconvención al haber operado la caducidad del medio de control. Para arribar a tal decisión, el tribunal recalcó que los requisitos de 4 En virtud de la que se declaró el incumplimiento parcial del contrato de Obra No. 1831 de 2015 y se hizo efectiva la cláusula de multas prevista en el contrato. 5 Con esta se aclaró y confirmó la anterior Resolución. 6 A partir de la que se declaró la caducidad del Contrato de Obra No. 1831 de 2015, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato, se declaró la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento total y la no inversión del anticipo y, se ordenó la liquidación del contrato de la referencia. 7 Por la cual se confirmó integralmente la anterior Resolución. 8 Conforme al índice 8 en SAMAI del tribunal.

Cuyo radicado asignado fue 25000-23-36-000-2018-00267-00. 9 Conforme al índice 9 en SAMAI del tribunal. Cuyo radicado asignado fue 25000-23-36-000-2018-00518-00. 10 Índice 22 en SAMAI del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00267-01 (71.604) Actor: Consorcio Buenavista y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 procedencia de la demanda de reconvención son: (1) que el conocimiento corresponda al mismo juez y (2) que ambas demandas puedan ser tramitadas bajo el mismo proceso.

Además, subrayó que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda debe reunir los requisitos establecidos en la Ley para su presentación y el medio de control no debe encontrarse caducado. 6. Dicho esto, el tribunal advirtió que la parte demandada pretende la liquidación judicial del contrato de obra No. 1831 de 2015.

En este sentido, resaltó que la Resolución No. 310 de 19 de octubre de 2016, quedó en firme con la Resolución No. 329 de 21 de octubre de 2016 que la confirmó en su totalidad. Explicó que, en esa resolución, se declaró la caducidad del contrato de obra objeto de litigio, se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada y, en su criterio, se “declaró” la liquidación del contrato.

En consecuencia, como en esa resolución, se definió lo relativo a la liquidación, el término de caducidad del presente medio de control debía contarse desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 23 de octubre de 2018. 1.3. Recurso de apelación y su trámite 7. El 22 de febrero de 2019, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar interpuso recurso de apelación11.

Solicitó que se revocara el Auto de 13 de febrero de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención al haber operado la caducidad del medio de control y, en su lugar, se dispusiera de su admisión. 8. Como punto de partida, el demandado sostuvo que la disposición era clara e inequívoca al establecer que el computo del término para que se configure la caducidad de este medio de control, en contratos que requieren liquidación, se inicia una vez transcurrido el plazo de cuatro meses para realizarla de manera bilateral o el término de dos meses para que la entidad la efectúe unilateralmente, conforme con lo estipulado en el numeral segundo, literal j, numeral v) del artículo 164 del CPACA. 9.

En el presente asunto, adujo que el contrato fue terminado debido a la declaratoria de caducidad del contrato decretada por la entidad, sin embargo, ahí no se dispuso nada respecto de la liquidación del contrato. Aseguró que, a partir de este momento, debían comenzar a correr los plazos para efectuar la liquidación del contrato, bien sea de manera bilateral o unilateral.

Agregó que solo, vencidos esos plazos debía iniciar a contarse el término de caducidad de los dos años. 11 Índice 26 en SAMAI del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00267-01 (71.604) Actor: Consorcio Buenavista y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 10.

Explicó que la Resolución No. 310 de 2016, ejecutoriada el 21 de octubre de 2016, dispuso que se efectuara la liquidación del contrato en los términos del artículo 11 de la ley 1150 de 200712. En este orden de ideas, precisó que los plazos de cuatro y dos meses estipulados en dicha norma vencieron el 22 de abril de 2017 y, a partir de este momento, comenzó el término de dos años para que operara el fenómeno de la caducidad, esto es, hasta el 22 de abril de 2019. 11.

El 4 de abril de 202413, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B fijó fecha para la audiencia inicial, que trata el artículo 180 del CPACA, para el 18 de junio de 2024. 12. El 17 de junio de 202414, la parte demandada, mediante memorial, manifestó que, hasta la fecha, el tribunal no había emitido pronunciamiento frente al recurso de apelación que se formuló contra la providencia que rechazó la demanda de reconvención. 13.

El 28 de junio de 202415, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 13 de febrero de 2019, proferido por esa Corporación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Otro aspecto. 2.1. Análisis sustantivo 14.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente16 y, además, se interpuso dentro del término oportuno17. En esta providencia, la Sala revocará el Auto de 13 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 12 “ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA (…)”. 13 Índice 62 en SAMAI del tribunal. 14 Índice 70 en SAMAI del tribunal. 15 Índice 71 en SAMAI del tribunal. 16 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 17 El Auto fue notificado por Estado el 19 de febrero de 2019.

El término para interponer el recurso transcurrió entre el 20 y 22 de febrero de 2019. El recurso se interpuso en esta última fecha, se concluye que es oportuno. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00267-01 (71.604) Actor: Consorcio Buenavista y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 15.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la parte demandada en demanda de reconvención pretende: (1) que se ordene la liquidación judicial del contrato de obra No. No. 1831 de 2015, conforme con el proyecto de liquidación allegado al proceso y (2) que se condene en costas y agencias en derecho a la contraparte. 16. El artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la demanda, así: “2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…)”. 17. En el presente asunto, el 7 de marzo de 2011 las partes celebraron el Contrato de Obra No. 1831 de 2015, cuyo objeto era la “construcción del equipamiento educativo, pedagógico y cultural – El Ensueño en la ciudad de Bogotá”. Ahí se pactó que el contrato sería liquidado dentro del término de los 4 meses siguientes desde la fecha de la finalización del contrato o la fecha de expedición del acto que ordene la terminación o del acuerdo que lo disponga y, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo o el contratista no se presente a la liquidación, dentro del término anteriormente aludido, la entidad podría liquidar de manera unilateral el contrato dentro de los dos meses siguientes18. 18 En el clausulado del contrato se consignó lo siguiente: “DÉCIMA SEXTA - LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Dentro del término de cuatro (4) meses contados desde la fecha de finalización del contrato, o de la fecha de expedición del acto que ordene la terminación o de la fecha del acuerdo que lo disponga, EL CONTRATISTA y el interventor suscribirán un acta de liquidación en donde se incluirá el estado contable del contrato, el valor final del mismo, los datos de la garantía única con sus respectivos amparos y vigencias, así como la certificación del cumplimiento por parte del CONTRATISTA de las obligaciones adquiridas por él y la descripción de los trabajos adelantados con sus respectivas fechas de iniciación y terminación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

(…)

PARAGRAFO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL: La Secretaría de Educación D.C., liquidará de oficio y unilateralmente el Contrato mediante resolución motivada susceptible del recurso de reposición, en los siguientes casos: A) Cuando EL CONTRATISTA no se presente a la liquidación, previa notificación o convocatoria que le haga la entidad o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, la liquidación será practicada directa y unilateralmente por la Secretaría de Educación D.C. dentro de los dos (2) meses siguientes; si vencido dicho plazo no se ha realizado liquidación alguna, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el articulo 11 de la Ley 1150 de 2007”.

Folio 151 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del proceso No. 2018-00267-00. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00267-01 (71.604) Actor: Consorcio Buenavista y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 18.

Con la Resolución No. 310 de 2016 la entidad declaró la caducidad del contrato objeto de litigio, cuya consecuencia jurídica fue dar por terminado el contrato y, junto a ello, se ordenó la liquidación del contrato en el estado en que se encontraba en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 200719. Por tanto, el contrato finalizó, propiamente, el 21 de octubre de 2016. 19.

Al respecto, el tribunal sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que la Resolución No. 310 de 2016 quedó en firme, toda vez que, mediante esta decisión se “declaró” la liquidación del contrato. En este sentido, bajo esa hipótesis, dicho término habría transcurrido, en principio, entre el 22 de octubre de 2016 y el 23 de octubre de 2018.

Luego, para el 21 de noviembre de 2018, fecha en que se presentó la demanda de reconvención el medio de control se encontraba caducado. 20. No obstante, esta Sala difiere del análisis realizado por el tribunal, en la medida en que el cómputo de la caducidad, para el caso en cuestión, debe iniciarse una vez se realice la liquidación del contrato o, en su defecto, cuando haya expirado el plazo establecido para la realización de dicho acto.

Lo anterior, dado que, se trata de actos diferentes que están relacionados. Sin embargo, es claro que, en el acto que se declaró la caducidad del contrato, lejos de liquidarse, se ordenó su liquidación para que la misma se realizara con posterioridad, de modo que el término de caducidad debe contarse a partir de este último. 21. Sobre este aspecto, esta Corporación ha especificado que la teoría de los actos encadenados reconoce la existencia de una relación entre dos actos definitivos, los cuales contienen decisiones sustanciales con efectos jurídicos diversos, pero que guardan una secuencia entre ambas.

En otras palabras, entre dichos actos puede configurarse una relación unívoca, de tal suerte que no es posible pronunciarse sobre la legalidad de uno de ellos sin afectar la validez del otro. En consecuencia, el término para interponer la acción correspondiente debe computarse a partir de la firmeza del segundo acto20. 22. De hecho, se ha puntualizado que, entre el acto que declara la caducidad contractual y la liquidación unilateral, existe una conexidad que deriva del hecho de que esta última se expide como una consecuencia de 19 En el Resuelve de la Resolución se consigna lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO. Ordenar la liquidación del CONTRATO DE OBRA No. 1831 de 2015 (Numeración SCRD 091 de 2015) suscrito entre la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO/SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE/FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR y el CONSORCIO BUENAVISTA en el estado que se encuentre, en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, realizando la amortización del saldo del anticipo, y ordenar tomar posesión inmediata de la obra por parte de la Secretaria de Educación del Distrito”.

Folio 582 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del proceso No. 2018-00267-00. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 11 de mayo de 2022, Rad. 56.558. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00267-01 (71.604) Actor: Consorcio Buenavista y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 la primera.

Así, a partir de la expedición de la liquidación se concreta el efecto financiero directo de la caducidad contractual, razón por la cual el inicio del término de caducidad para demandar se cuenta desde la firmeza del acto de liquidación21. 23. Dicho esto, la Sala concluye que la caducidad del medio de control debe computarse a partir de la expedición de la liquidación del Contrato de Obra No. 1831 de 2015, pues dicho acto concreta el efecto financiero derivado de la caducidad impuesta.

Asimismo, resulta pertinente precisar que el objeto del litigio se encuentra estrechamente relacionado con la liquidación del contrato, dado que este acto definía su estado económico al reflejar balances, acuerdos, deudas y acreencias entre las partes, como resultado de la ejecución del contrato. 24. Por tanto, ante la ausencia de una liquidación unilateral o bilateral del contrato de la referencia era necesario contabilizar, a partir de la fecha de terminación del contrato de la siguiente forma.

En primer lugar, los cuatro meses destinados a la liquidación bilateral por parte de la entidad y; posteriormente, los dos meses dispuestos para la liquidación unilateral. Solo una vez concluidos dichos plazos, resultaba procedente iniciar el cómputo del término de la caducidad, conforme con lo estipulado en el contrato, la Resolución No. 310 de 2016, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 2, literal j, numeral v) del artículo 164 del CPACA. 25.

En este orden de ideas, el término de la caducidad se debe contar así: en primer lugar, se debe contar los 4 meses para realizar la liquidación bilateral, posteriormente, los 2 meses para realizar la liquidación unilateral. Finalmente los dos años previstos en el artículo 164 del CPACA. 1) Los 4 meses transcurrieron entre el 22 de octubre de 2016 al 22 de febrero de 2017. 2) los 2 meses transcurrieron entre el 23 de febrero de 2017 al 23 de abril de 2017. 3) Finalmente, los dos años de caducidad, debían contarse desde el 24 de abril de 2017 al 24 de abril de 2019.

Dado que la demanda de reconvención se presentó el 21 de noviembre de 2018, se concluye que fue oportuna. 26. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida el 13 de febrero 2019, por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó la demanda de reconvención. 2.2. Otro aspecto 27.

El 30 de enero de 202522, la abogada Julieta Vence Mendoza, apoderada suplente de la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte renunció al poder que le fue conferido. En vista de que la renuncia reúne los 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 13 de noviembre de 2013, Rad. 31.755. 22 Conforme al índice 79 en SAMAI del tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00267-01 (71.604) Actor: Consorcio Buenavista y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso23, se tendrá por terminado el poder.

En mérito de lo expuesto la Sala, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 13 de febrero 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención al configurarse el fenómeno de caducidad.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por la parte demandada, presentada por la abogada Julieta Vence Mendoza, de conformidad con el artículo 76 del CGP.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado 23 Se comunicó al poderdante.