1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00893-01 (3903-2016) Demandante: LUIS GUILLERMO SARMIENTO DÍAZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 175254 del 8 de julio de 2013; ii) Resolución GNR 41613 del 17 de febrero de 2014; y iii) Resolución VPB 14355 del 1.º de septiembre de 2014, expedidos por Colpensiones. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez del señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz, a partir del 1.º de junio de 2012, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012, para lo cual se deberá tener en cuenta todos los factores salariales devengados, esto es, la asignación básica mensual de 2012, la prima 1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 30 a 33, C1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la bonificación por servicios, la prima de navidad y la bonificación por actividad judicial. 3.
Condenar a la entidad demandada a actualizar las sumas a reconocer y pagar, de conformidad con el artículo «178 del CCA». 4. Condenar a la entidad a pagar los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas, de acuerdo con la tasa dispuesta en el «CCA». 5. Condenar a Colpensiones a pagar la indexación sobre las sumas a que haya lugar, desde la fecha en que se generaron hasta cuando sean debidamente pagadas, en los términos del «CCA». 6.
Condenar a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a lo previsto en el «CCA»; a pagar los intereses moratorios vencido este terminó; y a la condena en costas del proceso. Supuestos fácticos relevantes3 1. El señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1.º de septiembre de 1977 hasta diciembre de 2014. 2.
El demandante nació el 25 de noviembre de 1955, y para el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 38 años de edad y con 16 años, 4 meses y 2 días laborados. 3. Mediante Resolución GNR 175254 del 8 de julio de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Sarmiento Díaz. 4. Por medio de la Resolución GNR 41613 del 17 de febrero de 2014, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y confirmó la misma en todas sus partes. 5.
A través de la Resolución VPB 14355 del 1.º de septiembre de 2014, la demandada, al resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 175254 del 8 de julio de 2013, confirmó la decisión allí contenida. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo 3 Folios 33 a 37, C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «III.
En firme la decisión, teniendo en cuenta que en este caso la entidad demandada no propuso excepciones previas, ni aquellas de las cuales trata el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, así como de oficio tampoco existen excepciones por declarar, se ordena continuar con la audiencia. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…].
Teniendo en cuenta lo manifestado por los apoderados de las partes y las pretensiones incoadas en la demanda, la Magistrada fijó el litigio en los siguientes términos: AUTO: “En este proceso se debe determinar si el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz tiene o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le reconozca, liquide y pague en forma indexada, una pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, esto es el comprendido entre el 01 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en dicho periodo, prestación efectiva a partir del 01 de junio de 2012.” […]».
(Negrillas y cursiva del texto original) SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 15 de marzo de 2016, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló los aspectos normativos y jurisprudenciales del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tras lo cual, y luego de revisar la documentación obrante en la actuación, concluyó que el demandante se encontraba cobijado por dicho régimen transicional y que, en esa medida, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional especial al que estaba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, el Decreto Ley 546 de 1971.
Al pronunciarse sobre el las condiciones que determinan el ingreso base de liquidación, el tribunal hizo alusión a las sentencias SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y las de 12 de septiembre de 2014 y 4 de agosto de 2010, dictadas por el Consejo de Estado, con sustento en las cuales, indicó que, para el régimen del Decreto Ley 546 de 1971, se debe tener en cuenta que el monto corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada que 5 Folios 94, C1. 6 Folios 95 y 96, C1. 7 Folios 277 a 309, C1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el empleado hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades de la Rama Judicial o el Ministerio Público.
En punto a los factores a verificar para el cálculo del ingreso base de liquidación, el a quo precisó que no debía hacerse una interpretación parcial del régimen anterior, sino que debía apelarse al principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma; es por ello que consideró que, el Decreto 1158 de 1994, se expidió exclusivamente para la liquidación de las pensiones regidas por la Ley 100 de 1993, y por tanto, para los regímenes de transición, los emolumentos que se toman como base para la liquidación, no pueden ser distintos a los consagrados en la norma anterior.
Con fundamento en lo expuesto, procedió al estudio del asunto sometido a discusión y señaló que, el demandante cumplió los requisitos mínimos exigidos en el Decreto Ley 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión, puesto que cumplió los 55 años de edad el 25 de noviembre de 2010 y acreditó más de 20 años de servicio en el sector oficial, todos en el ejercicio de las funciones propias de la Rama Judicial, en consecuencia, sostuvo que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad, al haber negado la solicitud pensional del señor Sarmiento Díaz bajo el argumento de que no cumplía los requisitos exigidos.
Seguidamente, resaltó que se encontraba acreditado en el expediente, que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 18892 del 28 de enero de 2015, había reconocido al interesado una pensión de invalidez, por cuanto se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 59.60% de origen común, con fecha de estructuración del 28 de febrero de 2012.
En dicho acto administrativo, se afirmó que, si bien el demandante también era beneficiario del régimen de transición y que cumplía los parámetros para acceder a la pensión de vejez, previstos en el Decreto Ley 546 de 1971, en aplicación del principio de favorabilidad, se le reconocía la pensión de invalidez. Manifestó el juez de conocimiento que, de conformidad con la Resolución GNR 18892 del 28 de enero de 2015, al señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz se le liquidó la pensión de invalidez en aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del ingreso base de liquidación del artículo 21 ibídem, es decir, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se hizo aportes durante los últimos 10 años de servicios, en este caso, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, 28 de febrero de 2012.
Así mismo indicó que, toda vez que los actos administrativos que reconocieron la pensión de invalidez ya mencionada, fueron expedidos durante el trámite del presente proceso, el apoderado de la parte demandante había solicitado, en sus alegatos de conclusión, el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el criterio de que es compatible con la pensión de invalidez que ya devenga.
Al respecto, tras revisar el asunto sobre las bases normativas y jurisprudenciales existentes, el tribunal puntualizó que, la pensión de invalidez por riesgo común y la de jubilación o vejez son incompatibles, pues tienen el mismo fin, brindarle una congrua subsistencia al trabajador que pierda su capacidad laboral, o cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios.
En ese orden de ideas, sostuvo que, dado que el señor Sarmiento Díaz actualmente goza de la pensión de invalidez, no resulta procedente ordenar el 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el Decreto Ley 546 de 1971, no obstante, y en garantía del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, ordenó a la entidad demandada adelantar la actuación administrativa pertinente, para determinar cual de las dos pensiones, invalidez o vejez, es mas favorable al interesado, para ello, aclaró que deberá tener en cuenta que la pensión de vejez debe liquidarse en los términos del Decreto 546, esto es, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios efectivamente prestados, con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese periodo.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos, y ordenó a Colpensiones efectuar la revisión de los derechos pensionales del demandante en los términos indicados en el párrafo anterior. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada8 inconforme con la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Consideró en primer término que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable para quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, hubiesen cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio allí señalados, caso en el cual, tienen derecho a acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos del régimen pensional anterior es decir, con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, entendido este último como taza de reemplazo.
En tal sentido, enfatizó en que, en el caso del Decreto Ley 546 de 1971, el monto de la mesada pensional corresponde al porcentaje del 75% del ingreso base de liquidación, de manera que el IBL debe regirse por las determinaciones de la Ley 100 de 1993, inciso 3.º y artículo 21 ibídem, y con los factores del Decreto 1158 de 1994, normas que refirió habían sido aplicadas por Colpensiones al momento de liquidar la pensión de vejez del demandante.
Por las razones expuestas, resaltó que no es jurídicamente viable condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de jubilación con inclusión de factores salariales distintos a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ello, en tanto, el IBL no forma parte del régimen de transición conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada, específicamente los concernientes a la aplicación del régimen de transición, su monto y liquidación. La parte demandante10 solicitó que se confirme e su integridad el fallo recurrido por Colpensiones y que, en consecuencia la entidad demandada 8 Folios 317 a 321, C1. 9 Folios 349 a 351 Vto., C1. 10 Folios 354 a 364, C1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconozca, liquide y pague al señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz la pensión de vejez por ser más favorable.
Así, insistió en que se ordene el reconocimiento de la referida pensión de vejez, por cuanto para el 28 de septiembre de 2012, fecha en que el interesado entró en incapacidad, ya tenía el estatus de pensionado por reunir los requisitos. Así mismo, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el entendido de que es compatible con la pensión de invalidez al tener fuentes de financiación autónomas.
Por otro lado, sostuvo que la demandada actuó con mala fe durante el tiempo comprendido entre 2012 y 2015 cuando le reconocieron finalmente la pensión de invalidez al demandante, de manera que debe revocarse el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y condenar en costas a Colpensiones. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 365 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, al haber sido apelada la sentencia por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver los recursos de alzada sin limitaciones.
Consideración previa Encuentra la Sala que la entidad demandada refiere como motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia, la condena que le fue impuesta de reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz, de conformidad con las disposiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y específicamente, con los parámetros del régimen pensional del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo.
Al respecto es necesario indicar que, tal y como quedó consignada la orden en la parte motiva y resolutiva de la providencia objeto de análisis, la misma no prevé de manera única la disposición del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante en los términos arriba descritos, sino que condiciona dicho reconocimiento a la verificación del principio de favorabilidad, pues en el curso del presente trámite jurisdiccional, la entidad demandada procedió al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Sarmiento Díaz.
Bajo tal entendido, el pronunciamiento que a continuación se sigue, versará sobre los parámetros que rigen el cálculo del ingreso base de liquidación de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los beneficiarios de dicho régimen, a la luz de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Ello, por cuanto se recuerda, el juez de conocimiento dispuso a cargo de Colpensiones la actuación administrativa de revisar cuál de las dos pensiones, invalidez o vejez, le resulta más beneficiosa a la parte demandante, de manera que al efectuar la actuación administrativa encomendada, la entidad acusada dé aplicación a las reglas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, y por cuanto, además, es éste el argumento que edifica el recurso de alzada, la interpretación y aplicación que otorgó el tribunal de primera instancia al régimen de transición anteriormente mencionado.
Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a: ¿Tiene derecho el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz a que, en el caso de verificarse que en aplicación del principio de favorabilidad, le resulta más beneficiosa la pensión de vejez que la pensión de invalidez actualmente reconocida, la misma sea liquidada con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, esto es, con la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicios, y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202011 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
En lo que atañe a qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 por personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: Beneficiarios del régimen especial pensional del Decreto 546 de 1971 «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;12 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» Condiciones para la causación del derecho «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Factores salariales computables en el IBL «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;13 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Sobre el asunto sometido a discusión 12 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 13 Artículo 1.° 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero indicar que, revisados los actos administrativos cuya nulidad se depreca, esto es, las Resoluciones GNR 175254 del 8 de julio de 201314, GNR 41613 del 17 de febrero de 201415 y VPB 14355 del 1.º de septiembre de 201416, los mismos refieren de manera reiterada que el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz, no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con los parámetros pensionales del régimen especial del Decreto 546 de 1971.
Así mismo, señalaron realizar el estudio correspondiente a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al cabo de lo cual, concluyeron que el interesado tampoco cumplió las exigencias para consolidar el estatus pensional. Lo anterior tiene importancia, por cuanto en el escrito de apelación, la entidad demandada adujo que los actos administrativos acusados de ilegalidad, se ajustaron a derecho y que, en esa medida, no resulta procedente la condena al pago de la pensión de jubilación con inclusión de factores salariales distintos a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Asimismo, resaltó que, el IBL no forma parte del régimen de transición y que debe regirse por las determinaciones de la Ley 100 de 1993, inciso 3.º, el artículo 21 ibídem, y el mencionado decreto, mismas que habían sido aplicadas por Colpensiones al momento de liquidar la pensión de «vejez» del señor Sarmiento Díaz. Se evidencia entonces que dicho análisis no fue efectuado por la demandada cuya manifestación contenida en los actos referenciados, se limitó a la constatación de los requisitos del régimen de transición solicitado por el demandante, y con sustento en lo cual resolvió de manera negativa el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos por él peticionados.
Como se señaló en líneas anteriores, la sentencia de primera instancia determinó que, luego de analizar el acervo probatorio allegado en el curso del proceso, el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz acreditó las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, a su vez, tenía derecho a acceder a la pensión de vejez al amparo de las previsiones del Decreto 546 de 1971, aspectos que no fueron cuestionados en la alzada, y que no revisten motivo de disenso, por lo que esta Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en lo que respecta a la acreditación del derecho pensional del interesado.
De otro lado, tal y como lo precisó el tribunal de conocimiento, durante el trámite jurisdiccional, la entidad demandada reconoció a favor de la parte demandante una pensión de invalidez que resulta incompatible con la pensión de vejez, y que, por tal motivo, dispuso a cargo de Colpensiones adelantar las gestiones administrativas para determinar cuál de dichas prestaciones le es más favorable al señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz. 14 Folios 6 y 7, C1. 15 Folios 9 a 13, C1. 16 Folios 15 a 17, C1. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo el anterior panorama, se recuerda lo señalado por esta Corporación en consideración previa al indicar, que la presente decisión comprende únicamente el estudio de los parámetros que rigen el cálculo del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen especial de pensión contenido en el Decreto 546 de 1971, a la luz de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, con miras a que la entidad demandada pueda dar cumplimiento a la orden impartida por el a quo, atendiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.
No sobra anotar que la competencia de este Juez, se restringe a las exposiciones realizadas por la parte demandada que acude a esta instancia a través del recurso de alzada. Así, dado que la inconformidad manifestada por Colpensiones con la sentencia del 15 de marzo de 2016, se erige sobre la forma en que el tribunal consideró debía realizarse el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor Sarmiento Díaz, se reitera, a efectos de evaluar cuál de las prestaciones (invalidez o vejez) le es más beneficiosa, procede esta Subsección a efectuar el siguiente análisis: Del ingreso base de liquidación Claro como esta que el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz tiene derecho a que, en caso de serle más favorable que la pensión de invalidez que actualmente percibe, se le reconozca y pague una pensión de vejez bajo las reglas señaladas en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, se tiene que la liquidación de la mesada pensional así reconocida, debe verificarse conforme lo referenciado en cuadro que antecede, es decir, con «[…] d) la tasa de reemplazo del 75% […]» y «e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso».
Se tiene entonces que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, el demandante nació el 25 de noviembre de 195517, y prestó sus servicios como se describe a continuación18: Entidad Periodo laborado Desde Hasta Rama Judicial 01/09/1977 14/06/1992 Rama Judicial 15/06/1992 31/07/1992 Rama Judicial 01/08/1992 24/05/1994 Rama Judicial 25/05/1994 13/06/1994 Rama Judicial 14/06/1994 29/02/1996 Rama Judicial 01/03/1996 28/02/1998 Rama Judicial 01/03/1998 30/09/2000 Rama Judicial 01/10/2000 27/11/2001 Rama Judicial 28/11/2001 30/06/2003 Rama Judicial 01/07/2003 31/08/2003 Rama Judicial 01/09/2003 31/10/2003 Rama Judicial 01/11/2003 09/11/2004 Rama Judicial 10/11/2004 09/06/2015 17 Conforme se evidencia en copia de la cédula de ciudadanía obrante en medio magnético (CD, fl. 68, C1.) 18 Tal y como se desprende del certificado DESAJ15-THCER-6214, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano el 24 de agosto de 2015 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que al 1.º de abril de 1994, contaba con más de 39 años de edad y 16 años y 7 meses de servicio, por lo que para la determinación del ingreso base de liquidación, la pensión del demandante debe acogerse a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión por cumplimiento de edad.
De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;19 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
Cabe indicar que, los 10 años respecto de los cuales debe verificarse los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Liquidación, corresponden a los 10 años anteriores al 9 de junio de 2015, ello en atención a que la certificación de vinculación laboral con la Rama Judicial, refiere esta fecha como la última en la que el señor Sarmiento Díaz prestó sus servicios a la entidad.
Lo anterior se compadece con el hecho de que Colpensiones, mediante Resolución GNR 238648 del 6 de agosto de 201520, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, a partir del 14 de junio de 2015, por ser éste el día siguiente al de la finalización de la última incapacidad laboral. Se resalta que es éste el periodo a revisar (junio de 2005 a junio de 2015) y no el comprendido a partir de la fecha de configuración de la incapacidad laboral, esto es, 28 de febrero de 201221, por cuanto analizados los certificados salariales obrantes de folios 159 a 177 reverso, pese a la consolidación de la referida incapacidad laboral en el año 2012, la Rama Judicial continuó pagando el «Sueldo básico» del demandante, como «Reconoc.
Sueldo Lic. Enfermedad» y «Licencia por enfermedad general», circunstancia que acredita la continuidad en la relación laboral hasta el año 2015. Fortalece la anterior apreciación que, a folios 182 y reverso, consta documento en el cual se registran las situaciones laborales del señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz durante su gestión en la entidad, y para el caso que nos atañe indica, «Licencia por enfermedad» desde el 1.º de noviembre de 2012 hasta el 13 de junio de 2015, y pone como tipo de ausentismo «Remunerado».
Igualmente, y pese a que la certificación laboral allegada solo reporta los pagos realizados hasta el mes de enero de 2015, encuentra la Sala que se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones sobre el monto reportado como «licencia por enfermedad general» al corroborarse que los montos pagados bajo dicho título corresponden a los registrados en el 19 Artículo 1.° 20 Folios 132 a 137, C1. 21 Conforme se extrae de las Resoluciones GNR 18892 del 28 de enero de 2015 y GNR 238648 del 6 de agosto de 2015, por medio de las cuales de reconoció una pensión de invalidez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ingreso Base de Cotización del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del 7 de abril de 201522.
En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo certificado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca el demandante devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y enero de 201523: Ø Sueldo básico / Reconoc.
Sueldo Lic. Enfermedad / Licencia por enfermedad general Ø Bonificación por servicios Ø Prima especial servicios Ø Prima de servicios Ø Bonificación por actividad judicial Ø Prima de navidad Ø Prima de vacaciones Ø Vacaciones Ø Bono extraordinario Dec. 1483/08 Ø Bonif. Comp. Ord. Jud. Dec. 610 Ø Servicios autorizados por ley Ø Bonificación judicial En lo que respecta al tiempo transcurrido entre febrero y junio de 2015, no obran en el expediente medios probatorios que permitan concluir que la condición de remuneración del demandante hubiese cambiado o que la Rama Judicial no hubiese efectuado los pagos correspondientes a dichos meses, de manera que esta Subsección entiende que tales condiciones se verificaron hasta el momento en que se reconoció la pensión de invalidez y se procedió al ingreso en nómina del interesado a través de la Resolución GNR 238448 del 6 de agosto de 2015, en donde además se señaló que «[…]reposa en el expediente pensional certificado del 29 de julio de 2015 emitido por la Entidad Prestadora de Salud COMPENSAR, en la cual señalan que la última incapacidad paga al asegurado corresponde al periodo comprendido entre 2015-05-15 y 2015-06- 13 […]».
Ahora, en ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por el demandante y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: Factores devengados en los últimos 10 años Factores Decreto 1158 de 1994 y demás normas especiales para la Rama Judicial Sueldo básico / Reconoc.
Sueldo Lic. Enfermedad / Licencia por enfermedad general Asignación básica mensual Gastos de representación Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados Bonif. Comp. Ord. Jud. Dec. 610 Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012) 22 Visible en medio magnético (CD, fl. 68, C1.). 23 Folios 207 a 223, C1. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prima especial servicios Prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996) Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Prima técnica, cuando sea factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Prima de productividad (Decreto 2460 de 2006) Bonificación por actividad judicial Bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) Bonificación judicial Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario Decreto 1251 Prima de servicios Prima de navidad Prima de vacaciones Vacaciones Bono extraordinario Dec. 1483/08 Servicios autorizados por ley La anterior exposición probatoria permite entonces arribar a las siguientes conclusiones: i) No es cierto que los actos administrativos demandados en nulidad, hayan resuelto que al señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz le asiste el derecho de acceder a la pensión de vejez de que trata el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, en esa medida se haya dado aplicación a los parámetros interpretativos de dicho régimen pensional en lo que al Ingreso Base de Liquidación y a los factores salariales a constatar refiere, como equivocadamente lo aduce la entidad demandada en su escrito de apelación. ii) Bajo el criterio valorativo de las pruebas aportadas al expediente, el tribunal de primera instancia encontró acreditado el derecho pensional del demandante al amparo del referido Decreto 546 de 1971, sin desconocer que, en la actualidad, el señor Sarmiento Díaz percibe una asignación mensual por concepto de pensión de invalidez, por tal razón, ordenó a Colpensiones efectuar el estudio pertinente para determinar cual de las pensiones (vejez o de invalidez) le es más favorable. iii) La orden impartida por el Juez de conocimiento tuvo como sustento la interpretación realizada del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del IBL, en sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, por lo que dispuso en el numeral tercero de la providencia recurrida que «[…]En consideración a que el demandante devenga actualmente una pensión de invalidez pagada por Colpensiones que es incompatible con la pensión de jubilación, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adelantar la actuación administrativa con la intervención del actor, en la que determine cuál de las 2 pensionales (invalidez o jubilación) es más favorable para el señor Luis Guillermo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sarmiento Díaz, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se debe liquidar en los términos establecidos en el artículo 6º del decreto ley 546 de 1971, esto es en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios efectivamente prestados, con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese periodo. […]». iv) Dados los argumentos aducidos por la entidad demandada en la apelación, entiende esta Sala que su inconformidad se circunscribe a que, debiendo adelantar las gestiones para la definición de la favorabilidad de una u otra prestación en interés del demandante, los lineamientos señalados por el a quo para la determinación del IBL en el caso de la pensión de vejez, no se ajustan a los desarrollados jurisprudencial y normativamente. v) De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama.
En consecuencia, considera esta Subsección que a la entidad demandada le asiste parcialmente la razón al disentir con la sentencia apelada, específicamente frente a los parámetros señalados por el tribunal para el cálculo del IBL de la pensión de vejez del señor Sarmiento Díaz, por lo que se procederá a modificar la decisión cuestionada en lo que toca a la forma en que debe efectuarse el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de esta prestación. Finalmente, observa la Sala que la parte demandante presentó en su escrito de alegaciones argumentos encaminados a que por esta Corporación se realice pronunciamiento sobre temas que no fueron objeto de debate en sede de apelación, pero que además, comprenden solicitudes que no corresponden con lo resuelto en la sentencia objeto de estudio, pues solicita que se confirme en su integridad el fallo recurrido por Colpensiones, y que, en tal medida, la entidad demandada reconozca, liquide y pague al señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz la pensión de vejez por ser más favorable.
Se recuerda que si bien la referida providencia encontró acreditado el derecho a la pensión de vejez del demandante en aplicación del Decreto 546 de 1971, la misma no dispuso su reconocimiento y pago efectivo, sino que condicionó dicho reconocimiento a la verificación del principio de favorabilidad, por encontrarse percibiendo una pensión de invalidez.
Solicitó, además el demandante en el mencionado documento, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el entendido de que es compatible con la pensión de invalidez al tener fuentes de financiación autónomas y que, de otro lado debía revocarse el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y condenar en costas a Colpensiones, al considerar que la demandada actuó con mala fe durante el tiempo comprendido entre 2012 y 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, esto es, durante el periodo en que se consolidó y reconoció el derecho a la pensión de invalidez.
Al respecto, las actuaciones adelantadas en el expediente, no dan cuenta que el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz haya presentado en la oportunidad prevista para ello, recurso de apelación en el que pudiese exponer su inconformidad con la decisión del tribunal de considerar la improcedencia o incompatibilidad de las pensiones de invalidez y vejez, como tampoco sobre la determinación de no condenar en costas a la parte demandada, razón por la cual, no puede considerar el interesado que la etapa de alegatos de conclusión se erige como una nueva instancia para exponer motivos de disenso o contrariedad con lo definido en la sentencia de primer nivel, por lo que no hay lugar a que por esta Sala se emitan pronunciamientos adicionales.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido que para liquidar la pensión de vejez del señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz, y así determinar cuál de las dos prestaciones (vejez o invalidez) le resulta más favorable, se deben tener en cuenta las reglas de unificación de la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, esto es, que para la determinación del Ingreso Base de Liquidación se deben observar los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, y los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;24 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013.
En consecuencia, el ordinal tercero quedará en los siguientes términos: «Tercero.- En consideración a que el demandante devenga actualmente una pensión de invalidez pagada por Colpensiones que es incompatible con la pensión de jubilación, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adelantar la actuación administrativa con la intervención del actor, en la que determine cuál de las 2 pensiones (invalidez o jubilación) es más favorable para el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se debe liquidar en los términos establecidos en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, esto es con una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio (teniendo como fecha de retiro el 9 de junio de 2015), y con la inclusión de los siguientes factores salariales: Sueldo básico, también denominado reconocimiento sueldo licencia por enfermedad o licencia por enfermedad general; bonificación por servicios; prima especial servicios; bonificación por actividad judicial; y bonificación por compensación - Decreto 610 de 1998.
En caso de que la pensión de jubilación resulte mas favorable que la pensión de invalidez, la entidad demandada deberá suspender en forma inmediata el pago de la pensión de invalidez e incluir en nómina de pensión de jubilación, con efectos a partir del 14 de junio de 2015, descontando lo pagado por concepto de pensión de invalidez y reconociendo lo adeudado por concepto de pensión de jubilación. En este evento, la entidad también descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación 24 Artículo 1.° 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral en que los devengó. Para tales efectos deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el actor en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión».
De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201625 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y en consonancia con la postura allí adoptada, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, toda vez que la decisión se ajustó a lo dispuesto por el cambio jurisprudencial expuesto en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el cual queda de la siguiente manera: «Tercero.- En consideración a que el demandante devenga actualmente una pensión de invalidez pagada por Colpensiones que es incompatible con la pensión de jubilación, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adelantar la actuación administrativa con la intervención del actor, en la que determine cuál de las 2 pensiones (invalidez o jubilación) es más favorable para el señor Luis Guillermo Sarmiento Díaz, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se debe liquidar en los términos establecidos en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, esto es con una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio (teniendo como fecha de retiro el 9 de junio de 2015), y con la inclusión de los siguientes factores salariales: Sueldo básico, también denominado reconocimiento sueldo licencia por enfermedad o licencia por enfermedad general; bonificación por servicios; prima especial servicios; bonificación por actividad judicial; y bonificación por compensación - Decreto 610 de 1998.
En caso de que la pensión de jubilación resulte mas favorable que la pensión de invalidez, la entidad demandada deberá suspender en forma inmediata el pago de la pensión de invalidez e incluir en nómina de pensión de jubilación, con efectos a partir del 14 de junio de 2015, descontando lo pagado por concepto de pensión de invalidez y reconociendo lo adeudado por concepto de pensión de jubilación. En este evento, la entidad también descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó. Para tales efectos deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el 25 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el actor en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión».
Segundo: Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada de conformidad con lo considerado. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Yeimy Carolina Gualdron Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía 52.982.001 y tarjeta profesional 223.357 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible a folio 368.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ