Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante JORGE ALBERTO ALUMA MORENO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el presente asunto se debió revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por el señor Jorge Alberto Aluma Moreno, por encontrarse acreditada la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76001-33-33-017-2014-00446-01, concretamente en lo relativo al tope indemnizatorio de los perjuicios por daño a la salud, como paso a explicar: 1.
La providencia judicial cuestionada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jorge Alberto Aluma Moreno y su núcleo familiar, al encontrar acreditado: (i) un contexto de persecución laboral del que fue víctima el hoy tutelante cuando prestaba sus servicios a la Policía Nacional; (ii) la ausencia de medidas preventivas adecuadas por parte de la Policía Nacional, que contribuyeron a la exposición del señor Aluma Moreno a un riesgo excepcional, al ser obligado a trabajar uniformado en zonas en las que había trabajado encubierto, y porque a pesar de las advertencias sobre el peligro que enfrentaba por tal situación, las autoridades no adoptaron medidas para protegerlo; y (iii) que el riesgo al que fue expuesto el actor fue consecuencia de haber denunciado ante una organización defensora de derechos humanos, actos de racismo por parte de un superior en el año 2012.
Tal circunstancia llevó a que fuera víctima de un ataque que lo dejó en estado de paraplejia. 2. En la decisión cuestionada se reconocieron perjuicios morales (frente a los que no existe objeción por la parte actora) y, perjuicios por daño a la salud, los que fueron tasados por la autoridad judicial accionada en el tope de 100 SMLMV, con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección tercera del Consejo de Estado, Exp. 05001-23-31- 000-1997-01172-01(31170).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, entre otros tópicos, respecto del reconocimiento y tasación el daño a la salud, en los siguientes términos: «…Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado…».
(Resaltos intencionales). 4. En el caso examinado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó los perjuicios por daño a la salud en favor del señor Jorge Alberto Aluma Moreno en la suma equivalente a 100 SMLMV, sin efectuar ningún análisis en relación con la aplicación de la regla excepcional prevista en la sentencia de unificación, a partir de los hechos probados en el expediente de reparación directa, que daban cuenta de que se trató de un asunto de extrema gravedad y excepcional, considerando que el atentado que sufrió el actor, que lo dejó en estado de paraplejia, con una incapacidad permanente e invalidez, y con una disminución de su capacidad laboral del 100% imputable al servicio, fue producto de una persecución laboral (como lo reconoce la propia sentencia2), 1 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera.
Expediente 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). C.P. Enrique Gil Botero. 2 Dice la sentencia en lo pertinente: […] “Para la Sala, es dable inferir que el Capitán Oscar Julián Manrique Quiroga persiguió laboralmente al Agente Jorge Alberto Aluma Moreno, lo que de la mano de launidad de cuerpo que rodea a la Policía Nacional, surgió a partir de la denuncia que por discriminación racial realizó el aludido agente contra el Teniente Hernández de la Estación de Policía Desepaz ante la Corporación Socio Cultural Barack Obama, organización defensora de DDHH.” B) La Imputación El contexto de persecución laboral denotado anteriormente fue el escenario para que el daño sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, comoquiera que, en el marco de la última asignación de tareas, que lo comisionópara trabajar en la Comuna 14, lo expuso a un riesgo superior al que normalmente el servicio le demandaba.
Ello se afirma conforme no se adoptó ninguna medida excepcional pese a conocer sobre la inminencia del riesgo, que fue informado a los altos mandos de la Policía Nacional, especialmente del Inspector General, por parte de la señora Ana Milena Gómez Franco, Representante Legal de la Corporación Socio Cultural Barack Obama, en la reunión de DDHH llevada a cabo el 29 de septiembre de 2012 en elauditorio del Comando de la Policía Metropolitana de Cali.
Existían denuncias de la prenombrada defensora de DDHH ante la institución que evidenciaban las persecuciones o el acoso laboral al que estaba siendo sometido el Agente Aluma, al igual que, la alerta sobre la amenaza que representaba sucomisión al Distrito de Aguablanca, concretamente la Comuna 14, donde había desempeñado labores como Agente Encubierto.
Lo dicho por la representante legal de la organización de DDHH se conecta a lo probado con el Formulario 2 de seguimiento anexo a su hoja de vida, en el que se constata que, en lo corrido del 26 de enero al 27 de septiembre de 2012, mismoaño de las lesiones a su integridad, de las 15 capturas por él registradas, 5 de ellas lo fueron respecto de personas residentes en los barrios Villa del Lago, Marroquín, Omar Torrijos, El Retiro y El Diamante; que integran el Distrito de Aguablanca, la última de ellas tuvo lugar el 27 de septiembre de esa misma calenda.
Pese a ello, las labores que desempeñaba el Agente Jorge Alberto Aluma Moreno en la Comuna 14, concretamente en el barrio Marroquín el día en que resultó lesionado, fueron en forma uniformada, así lo exhibió el testimonio de la señora Ana Milena Gómez Franco, lo que refleja que ninguna medida preventiva se adoptó para protegerlo. Situación que, a su vez revela un mayor riesgo si se tiene en cuenta que, el Intendente José Alirio Calle Grajales, quien también pertenecía a la SIJIN e integraba el grupo especial designado para la intervención de esa comuna, no lo estaba, pues en su declaración afirmó que, cuando ocurrieron los hechos y él estuvo en el grupo especial, no le tocó uniformarse.
Todo ello permite colegir que, aunque las lesiones fueron causadas por un tercero, el riesgo anormal fue propiciado por la entidad demandada, comoquiera que, la desatención de la institución sobre lo denunciado creó un riesgo excepcional para el Agente Jorge Alberto Aluma Moreno”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tras haber denunciado ante una organización defensora de derechos humanos (Corporación Socio Cultural Barack Obama), actos de discriminación y racismo que se venían presentando en la Policía Metropolitana de Cali, por parte de algunos oficiales, entre ellos el Comandante de la Estación de Policía de Desepaz ubicada en el Distrito de Aguablanca.
En efecto, como lo dice la sentencia de la cual me aparto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó la regla general sobre topes indemnizatorios (100 SMLMV) pero, insisto, sin considerar -debiendo hacerlo- los presupuestos fácticos que sirvieron de fundamento al reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud, lo que le imponía al juzgador el deber de aplicar la regla excepcional establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, para incrementar el monto de la indemnización, como lo habilita el precedente reiterado de la Sección Tercera de esta Corporación. 5.
Considero que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto alegado, porque si bien se refirió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, pasó por alto que la propia Sección Tercera del Consejo de Estado ha tasado el monto indemnizatorio por encima de tope de los 100 SMLMV en casos de extrema gravedad, como claramente lo es la pérdida del 100 % de la capacidad laboral, y si se tiene en cuenta además, el contexto fáctico de persecución y acoso laboral de que fue víctima el señor Jorge Alberto Aluma Moreno, probado en el respectivo medio de control.
A manera de ejemplo, puede consultarse la propia sentencia de unificación contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170; aplicada fraccionadamente por el Tribunal accionado. También se encuentra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, Exp. 76147- 33-33-001-2014-01051-01 en la que, con una pérdida de capacidad laboral del 54%, se concedió una indemnización de 200 SMLMV por daño a la salud.
Y en la sentencia del 28 de mayo de 20153, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterando los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, contenidas en los expedientes 19031 y 38222, reconoció por daño a la salud la suma de 200 SMLMV en un caso en el que se determinó una incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días y unas secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano y del miembro de la locomoción de carácter permanente, que la obliga a desplazarse con muletas bilaterales, porque además tuvo en cuenta que para el momento de los hechos, la víctima era una mujer de 19 años de edad. 6.
Finalmente, debo resaltar que la autoridad judicial accionada pasó por alto que para establecer aquellos casos excepcionales en que pueda reconocerse una 3 Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00588-01(38470) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02974-01 Demandante: Jorge Alberto Aluma Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 indemnización por daño a la salud, superior a los 100 SMLMV, existe precedente de unificación de la Sección Tercera que establece las variables a tener en cuenta para tal propósito.
Dice la sentencia lo siguiente4: “Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: ▪ La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). ▪ La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. ▪ La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. ▪ La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. ▪ La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. ▪ Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. ▪ Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. ▪ Los factores sociales, culturales u ocupacionales. ▪ La edad. ▪ El sexo. ▪ Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. ▪ Las demás que se acrediten dentro del proceso”. […] 7.
A mi juicio, en el caso concreto, al momento de tasar los perjuicios por daño a la salud, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los parámetros fijados y reiterados por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para otorgar una indemnización superior, no solo en atención a la mayor intensidad y gravedad del daño sufrido por el demandante, quien, en razón de las lesiones de que fue víctima quedó en estado de paraplejia, sino por la conducta reprochable de la entidad, que lo sometió a una situación de riesgo, como retaliación por el cumplimiento del deber de denunciar actos de discriminación racial por parte de algunos de sus superiores, tal y como quedó plenamente probado en el proceso.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. M.P. Olga Mélida Valle de Hoz. Exp. 31172