CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: SIERVO ANDRÉS REYES PIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa congruente y coherente, toda vez que, en lugar de atacar la decisión del tribunal, se propone un debate respecto de una actuación previa del juzgado que no fue objeto de este proceso.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Siervo Andrés Reyes Piza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de febrero de la presente anualidad1, el señor Siervo Andrés Reyes Piza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas el 24 de marzo de 2022 y el 20 de enero de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-029-2017-00129-01.
Formuló las siguientes pretensiones: A. Solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ampare mi 1 La Sala advierte que, el 8 de marzo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 2 derecho fundamental al debido proceso por existir transgresión de mis garantías constitucionales dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-029-2017-00129-00.
B. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, emitir nuevo pronunciamiento dentro del expediente No. 11001-33-35-029-2017- 00129-00 por medio del cual se protejan mis garantías constitucionales. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Siervo Andrés Reyes Piza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR).
EL Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por CASUR, razón por la cual, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 —vigente para la época—, el juez de conocimiento por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó fecha para la audiencia de conciliación. La citada audiencia se realizó el 28 de octubre de 2019 y ante la inasistencia de la entidad apelante se declaró desierto el recurso de apelación; no obstante, el 6 de diciembre de 2019, CASUR solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que no fue notificada del auto que fijó fecha para la audiencia correspondiente.
Surtido el trámite procesal de la nulidad, en providencia del 8 de octubre de 2020, el juzgado decretó la nulidad desde la audiencia de conciliación, por considerar que la demandada no fue notificada de la programación de la audiencia de conciliación. Posteriormente, en auto del 3 de diciembre de 2020, se fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación, la que se celebró el 15 de diciembre de 2020, y ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes se concedió el recurso de apelación y se remitió el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 3 Afirmó la parte actora que, por cuenta de la petición elevada el 11 de febrero de 2021, pudo constatar que el correo electrónico enviado por el juzgado, en el que notificó la primera fecha de la audiencia de conciliación fue remitido el 22 de octubre de 2019 al correo electrónico planeacion@casur.gov.co, perteneciente a una dependencia de la entidad demandada, la cual lo reenvió por competencia ese mismo día al de notificaciones judiciales (judiciales@casur.gov.co), lo que, en su criterio, significa que el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación el 28 de octubre de 2019 sí fue notificado a la entidad.
Con fundamento en ello, el 23 de febrero de 2021, presentó acción de tutela contra el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante fallo del 10 de marzo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, para lo cual expuso que la decisión que decretó la nulidad era susceptible del recurso de apelación el cual no fue interpuesto por el accionante, de modo que no podía pretender «revivir etapas procesales» si dejó agotar los medios previstos en el ordenamiento jurídico.
La sentencia de tutela fue impugnada y la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó mediante providencia del 16 de septiembre de 2021. El fundamento central de la decisión consistió en que la parte actora no cumplió el requisito de procedibilidad según el cual «los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados… [debieron haber] sido alegados dentro del proceso judicial».
Adicionalmente, en escrito del 25 de mayo de 2021, la parte demandante solicitó la nulidad por las mismas razones expuestas en la demanda de tutela, esto es, porque en su sentir la fecha de la primera audiencia de conciliación sí fue notificada a CASUR. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 24 de marzo de 2022, la rechazó de plano porque consideró que la parte debió exponer esos argumentos en el trámite de la nulidad o recurrir las decisiones subsiguientes; también porque los hechos no se ajustaban a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 4 Contra esa decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto negativamente y el segundo fue rechazado por improcedente en providencia del 20 de enero de 2023. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada violó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la decisión cuestionada fue «consecuencia de un error provocado» por CASUR, pues la declaratoria de la nulidad procesal devino de la falta de verificación de lo que ocurrió en el trámite de la notificación del auto que fijó fecha para la primera audiencia de conciliación. Adujo que, si bien el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá notificó el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación en tres direcciones de correo electrónico de la entidad, diferentes a la de notificaciones judiciales, la Oficina de Planeación de CASUR, al recibir el correo electrónico del juzgado, lo remitió 24 minutos después al de notificaciones judiciales (judiciales@casur.gov.co), por tanto, concluyó que la decisión sí fue notificada.
Agregó que a partir de ese error involuntario fue que CASUR presentó solicitud de nulidad, en la que afirmó que el auto no fue notificado, y el Juzgado le dio credibilidad a esa versión, pues no tenía todos los elementos para constatar que la notificación sí se practicó. Finalmente, expuso que, en aplicación del artículo 134 del CGP, el Juzgado debió decretar y practicar las pruebas necesarias para determinar la configuración de la causal de nulidad. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en calidad de parte demandada, y al director general de CASUR, como tercero con interés. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que interviniera en el proceso, si lo consideraba pertinente. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por intermedio del magistrado ponente, pidió que se declarara improcedente la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 5 tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, que se negaran las pretensiones ante la ausencia de acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Adujo que la demanda de tutela coincidía con la solicitud de nulidad resuelta en auto del 24 de marzo 2022 y con la providencia del 20 de enero de 2023, que decidió sobre los recursos de reposición y de apelación interpuestos, amén de que se controvierten cuestiones de orden legal que ya fueron resueltas en el proceso, por lo que es claro que se pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Agregó que tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no se pronunció contra el auto que decretó la nulidad ni respecto del que fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación, lo que indica que no hizo uso de los mecanismos judiciales disponibles.
De otra parte, objetó el cuestionamiento sobre la supuesta indebida valoración de la prueba sobreviniente, bajo el entendido de que esos argumentos fueron debatidos y resueltos por el Tribunal. 2.2. CASUR solicitó que se negara la prosperidad de la acción de tutela, dado que en la actualidad se encuentra en curso el proceso judicial, actuación en la cual la parte actora tiene otros mecánicos idóneos que deben ser examinados por el respectivo juez natural. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir de 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acogió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que se indiquen los hechos y las razones en 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 6 que se fundamenta la acción;
(ii) que se hubieran utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acción de tutela contra providencias dictadas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, los de subsidiariedad y de relevancia constitucional debatidos por la autoridad judicial accionada. Solo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a las providencias del 24 de marzo de 2022 y del 20 de enero de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 7 3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que rechazó la nulidad fue dictada el 20 de enero de 2023, mientras que la tutela fue radicada el 23 de febrero siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable, sin que sea necesario considerar la fecha de su notificación. 3.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. Lo dicho sin perjuicio de algunas consideraciones concretas sobre los argumentos orientados a cuestionar la providencia dictada el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en la cual se decretó la nulidad propuesta por CASUR.
Ello, dado que la decisión de nulidad no ha sido cuestionada de manera directa en este asunto, tanto que ni siquiera se dirige la solicitud de amparo contra dicha autoridad judicial, sino exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y respecto de los autos mencionados, providencias frente a las que, valga insistir, se agotaron los recursos ordinarios.
Sin embargo, en virtud de las particularidades del caso, de ser necesario la Sala expondrá algunas consideraciones específicas respecto del agotamiento de los recursos en cuanto al trámite de la nulidad formulada por CASUR. 3.1.4 De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 8 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
De manera preliminar, la Sala reitera que el análisis se circunscribirá a determinar si las providencias dictadas el 26 de marzo de 2022 y el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra CASUR, vulneraron los derechos fundamentales del señor Siervo Andrés Reyes Piza, pues no es objeto de debate la decisión del 8 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en la que declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la fijación de la audiencia de conciliación. Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por incongruencia de la carga argumentativa, en la medida en que en las providencias cuestionadas se rechazó de plano la causal de nulidad alegada y por improcedente el recurso de apelación, de modo que las razones que debieron esgrimirse desde el punto de vista constitucional tenían que apuntar a lo allí decidido, en lugar de insistir en el fondo del asunto, es decir, en que se configuró la irregularidad procesal.
En efecto, el 25 de mayo de 2021, el apoderado del demandante presentó ante el Tribunal una solicitud para que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 9 del auto del 8 de octubre de 2020, que, a su vez, había decretado la nulidad por indebida notificación del auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación. En auto del 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rechazó de plano la solicitud de nulidad, por las siguientes razones: [L]a parte actora no alegó la nulidad de manera oportuna, pues tal como lo indicó en el escrito incidental, el juzgado de instancia mediante providencia de calenda 8 de octubre de 2020 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación, es decir, a partir del proveído de calenda 21 de octubre de 2019, visible a folio 74 del expediente, y procedió a fijar como nueva fecha para realizar la ya mencionada diligencia el 15 de diciembre de 2020,4 la que se surtió en la fecha y hora establecidos, permitiendo la parte actora que dicha actuación se surtiera y sin poner en conocimiento la situación acaecida, máxime si se tiene en cuenta que durante el traslado de la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, ordenado a través de providencia de data 6 de julio de 2020, la parte actora guardó silencio, situación que como se dijo anteriormente, se presentó también en el transcurso de la diligencia de conciliación, en consecuencia, la actuación quedó saneada y no podía plantearse como motivo de nulidad posteriormente, tal y como lo preceptúa el artículo 132 del CGP.
Por lo anteriormente expuesto, concluye el despacho que al guardar silencio la parte actora durante el traslado de la solicitud de nulidad ordenado por el juzgado de instancia a través de providencia de data 6 de julio de 2020 y, ante la convalidación de actuaciones posteriores como lo fue la audiencia de conciliación realizada el 15 de diciembre de 2020, se debe entender que se subsanaron las eventuales falencias que pudieron ocurrir después de proferida la sentencia de primera instancia. […] […] revisados los argumentos expuestos por la parte demandante, se evidencia que ninguno de ellos constituye alguna de las ocho causales de nulidad taxativamente establecidas en el artículo 133 del CGP, pues se itera, los mismos se encuentran dirigidos a exponer una irregularidad que sucedió durante el trámite del proceso de primera instancia, posterior a la emisión de la sentencia, esto es, con la notificación a través del correo electrónico del auto de calenda 21 de octubre de 2019, por medio del cual se fijó hora y fecha para llevar a cabo una audiencia de conciliación (fl.74), el haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ante la ausencia de la misma en la mencionada diligencia (fl. 75); la revocatoria del proveído antes mencionado a través de providencia de data 8 de octubre de 2020 (fl. 87), la citación a una nueva diligencia con auto de calenda 3 de diciembre de 2020 (fl. 89), la que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2020 (fls. 92-93), interviniendo el actor en todas estas actuaciones sin alegar anomalía alguna, ocasionando con ello la eventual subsanación de cualquier irregularidad presentada en el trámite del proceso, tal y como lo preceptúa el inciso 2 del artículo 135 y 136 numeral 1° del CGP.
Por lo anotado, se rechazará de plano la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del señor Siervo Andrés Reyes Piza, pues la misma se funda en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del C.G.P., para su procedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 10 El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación porque consideró que los hechos alegados sí se enmarcaban en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP; además, expuso que no se pronunció sobre ese particular durante el trámite de la nulidad, porque en ese momento no tenía conocimiento de que la notificación de la audiencia de conciliación sí se había realizado en debida forma.
Es decir, que se trataba de una prueba sobreviniente y de un hecho nuevo. Mediante providencia del 20 de enero de 2023, la autoridad judicial accionada se sostuvo en la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación. En lo que interesa a este proceso, baste señalar que el Tribunal insistió en que las causales de nulidad eran taxativas y que no se configuró la alegada en el recurso.
Asimismo, sostuvo que el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación es ilegal porque no fue notificado en debida forma, razón por la cual no se revivió un proceso legalmente concluido, sino que se corrigió el yerro cometido, y que, en todo caso, los hechos alegados no encuadraban en la causal de nulidad, la que, aunque se hubiera configurado, se habría saneado por el silencio y la actuación posterior de la parte, que no alegó tal situación. En criterio de esta Subsección, las razones propuestas en el escrito de tutela no se acompasan con los motivos que cimentaron la decisión reprochada.
Esta situación impide resolver de fondo la petición de amparo, por la incongruencia e insuficiencia de los cargos formulados. Para abundar en razones, basta con volver sobre el sentido y el fundamento de las providencias del Tribunal para concluir que el argumento medular del rechazo de la nulidad fue que la parte actora guardó silencio en el trámite de la nulidad adelantada ante el juzgado y frente a los autos que la decretaron y fijaron nueva fecha para la audiencia de conciliación, así como en el desarrollo de la misma, por lo cual, de presentarse la nulidad, esta habría sido saneada; la segunda razón se fundó en que los hechos alegados no se encuadraban en ninguna de las causales de nulidad, ni siquiera en la del numeral segundo como se insistió en el recurso de reposición. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 11 En cambio, en la tutela se hacen acusaciones exclusivas al trámite y a la decisión de nulidad que adelantó el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá cuando dicha autoridad judicial no es la accionada, ni se cuestionan sus providencias, sino las proferidas por el Tribunal.
En rigor, los reparos del demandante no guardan conexidad con las verdaderas decisiones cuestionadas, mediante las cuales el Tribunal rechazó de plano la nulidad y negó la reposición, por ende, más allá de enfocarse en si la notificación de la audiencia de conciliación se hizo en debida forma y de cuestionar el trámite ante el juez de primera instancia, el demandante tenía que dirigirse a derruir la validez constitucional de los argumentos por los cuales el Tribunal rechazó de plano la nulidad.
De este modo, la tutela no podía estar edificada sobre la base de las supuestos omisiones o falencias del Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en tanto que la decisión de no dar trámite a la nulidad es la que nos convoca y fue dictada por el Tribunal, dada la falta de oportunidad para su ejercicio y al silencio de la parte, a su saneamiento y a la falta correspondencia con las causales de nulidad invocadas.
Bajo ese entendimiento, en este caso no basta con que se identifique determinado derecho fundamental como vulnerado o se enuncie y sustente una casual específica de precedencia del amparo. El análisis del defecto requiere que los motivos del ataque sean claros, serios y directamente relacionados con la decisión y las razones en que esta se cimienta, de manera que el juez constitucional cuente con parámetros precisos para decidir si la providencia objeto de tutela contiene los vicios endilgados.
En el proceso bajo estudio, valga redundar, el escrito de tutela contiene reparos sobre una providencia distinta a las dictadas por el Tribunal y deja de lado los fundamentos últimos de la verdadera decisión cuestionada, por lo cual, aunque se aceptara lo alegado por el actor de que no hubo irregularidad en la notificación de la audiencia de conciliación, se mantendrían a salvo las razones que llevaron a la autoridad judicial accionada a rechazar la nulidad, como es que la parte actora actuó con posterioridad al hecho permitiendo su saneamiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 12 La relevancia constitucional exige la presencia de una mínima carga argumentativa. Esto supone que las premisas que cimientan la solicitud de amparo deben ser suficientes, claras, coherentes y tener una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.
Si la providencia se ocupa de un tema diferente, aunque relacionado al que se propone en la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia con la decisión cuestionada, que le permita a la Sala contar con parámetros para decidir de fondo.
En todo caso, de aceptarse que la tutela se encuentra construida de manera congruente y coherente con las razones que tuvo el Tribunal para rechazar la nulidad, la Sala advierte que los argumentos allí señalados se muestran absolutamente razonables, pues, en efecto, el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 señala que el juez «resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».
Además, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, al dar curso a la solicitud de nulidad propuesta por CASUR, mediante auto del 6 de julio de julio de 2020, dio traslado a la parte actora para que se pronunciara; oportunidad que fue ignorada por el demandante, a sabiendas de que era el escenario para oponerse a la nulidad y solicitar las pruebas que estimara pertinentes.
De modo que si tenía dudas sobre la veracidad de los argumentos de CASUR o de la eficacia o no de la notificación del auto que fijó fecha para la primera audiencia de conciliación bien pudo solicitar al juez que decretara como prueba la información que varios meses después —febrero de 2021— obtuvo en ejercicio del derecho de petición; circunstancia que en manera alguna puede considerarse como un hecho nuevo o una prueba sobreviniente, dado que las condiciones fueron las mismas: determinar si la notificación se hizo o no; que meses después la parte actora hubiese pedido y recibido información adicional no constituye la existencia de una prueba sobreviniente sino extemporánea, porque no se pidió ni aportó dentro del término de traslado de la nulidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 13 A ello se suma que, una vez decretada la nulidad, tampoco se interpuso recurso alguno contra el auto del 8 de octubre de 2020, a pesar de que sí era procedente, de conformidad con lo normado en el artículo 243 del CPACA, vigente para la época.
Aún más, en auto del 3 de diciembre de 2020 se fijó fecha para la nueva audiencia de conciliación y tampoco se dijo nada; incluso, la parte actora participó de la audiencia de conciliación que se celebró el 15 de diciembre de 2020, y guardó silencio sobre el particular. De allí que ese análisis de la actuación del Juzgado sí era procedente para sustentar la razonabilidad del rechazo de la nulidad que hizo el Tribunal, precisamente porque la parte demandante no solo guardó silencio en la oportunidad probatoria de la nulidad, sino que actuó en la audiencia de conciliación sin proponerla, de suerte que lo dicho por a autoridad judicial accionada se ajusta plenamente a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 del CGP, según el cual «[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dada lugar al hecho que la origina, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado sin proponerla».
Esa conclusión está expresamente contenida en el inciso final del mismo artículo 135 del CGP, que dispone que «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Y de manera complementaria el numeral 1 del artículo 136 del CGP precisa que una nulidad se sanea «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Todas esas reflexiones fueron estudiadas por el tribunal de manera razonable al rechazar de plano la nulidad propuesta en la tutela. Bajo ese contexto, es evidente que la parte demandante está ejerciendo la acción de tutela con el propósito de revivir el debate y una oportunidad que dejó precluir desde el mismo momento en que decidió no pronunciarse sobre la nulidad inicial, basada ahora en un supuesto hecho nuevo o prueba sobreviviente que no tienen la condición de tales porque estaba en manos de la parte propiciar ese debate en la oportunidad procesal referida.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-00 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 14 En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Siervo Andrés Reyes Piza, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx