Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción popular1 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Demandantes: Juana Valentina Micán García, Juliana Castro Londoño, Juan Sebastián Sierra, Guillermo Ávila Rozo, Federico Naranjo Mesa, Jorge Abel Venegas Beltrán, Jaime Arocha, Jorge Guevara Moreno, Gonzalo Páez Beltrán y Gonzalo Raúl Gómez2 Demandados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, Municipio de La Calera y Concejo Municipal de La Calera3 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de acción popular SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la señora Juana Valentina Micán García, por la sociedad Forestal Andina S.A. y por la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 La demanda se presentó el 2 de junio de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual entró en vigencia el 2 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 Ibídem. 2 Mediante providencias de 16 de febrero de 2012, 21 de junio de 2012 y 24 de abril de 2014 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se aceptó la coadyuvancia de los señores: Johanna María Martínez Pérez, Erika Salamanca Díaz, Jorge Eduardo Rivera Mateus, José Ramiro Díaz Díaz, José Manuel Ovalle Parra, Ismael Pachón Martínez, María Cristina Sánchez, Miguel Antonio Arévalo Guerrero, Clara Milena Zapata Soto, Fidel Lorenzo Casa Casas, Albeiro Pinilla Néstor Jhon Casas Sánchez, Camilo Rincón Alfonso, Bertha Sánchez de Urrea, Ángela María Parra López, Pilar Amature Delgado, Sandra Patricia Ochoa Carvajal, Omar Ortiz Vargas, Bernardo Jaramillo Arango, Juan Carlos López Rocha, Nelcy Pedraza, Edgar Norman Restrepo Soto, Ismael Fernández Martínez, Aura María Murcia Rodríguez, Rosalba Esther García, Hernando Rufino Linares, Claudia Patricia Galindo Ayala, Bertilda Vargas de Rozo, Blanca Inés Parra, Yuli Natalia Martínez Escobar, Miriam Escobar, Justo José Alfonso Sánchez, Anastacio Guerrero Copete, Luis Edilberto Espitia, José Benito Ricaurte Rivera, José Ricaurte Rivera, Carlos Alberto Bernal Botero, Michele Simón Calvo, Henry Sánchez Chavarro, Luis Edilberto Espitia, Nelsy Baquero Baquero, Susana Tovar Duque, María Isabel Rivera de Cortés, Merelina Reyes Saenz, Alba Milena Daza, Luís Alipio Rangel, José Florentino Cano Soler, Evangelista Ramos Achury, Gladys Arévalo Rozo, José Urrego, Yenyfer Jiménez, Gabriel Escobar Montoya, Patricia Bernal Cruz, María Fernanda Concha, Ezequiel Reficco, Luis Fernando Vásquez Hoyos, Guillermo Cristancho Combita, Guillermo Ricaurte Montes, Ana Cecilia Ricaurte Rivera, Francois Charles Lains Ginestet, Gloria Lucena de Orozco, Luisa Fernanda Camacho Vives, Herminia Cristancho Cristancho, David Ballesteros y Nicolás González Tamayo. 3 Mediante auto de 7 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aceptó la intervención en calidad de litisconsortes de la parte demandada de la sociedad Forestal Andina S.A. y de la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal. 2 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Juana Valentina Micán García, Juliana Castro Londoño, Juan Sebastián Sierra, Guillermo Ávila Rozo, Federico Naranjo Mesa, Jorge Abel Venegas Beltrán, Jaime Arocha, Jorge Guevara Moreno, Gonzalo Páez Beltrán y Gonzalo Raúl Gómez (en adelante la parte actora) presentaron demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, el Municipio de La Calera y el Concejo Municipal de La Calera (en adelante la parte demandada), con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a, c, e, g, j, l y m del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas5.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare la violación o amenaza de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la presente demanda, en general, referidos al derecho al medio ambiente sano. 2. Ordenar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 “[…] ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 3 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Se declare la nulidad por inconstitucionalidad en la vulneración de derechos colectivos del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, en lo que se refiere a los artículos 24, 25, 33, 85, 90, 91, 122, 123 y artículo 132. 4. En subsidio, se deje sin efectos jurídicos el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, en lo que se refiere a los artículos 24, 25, 33, 85, 86, 90, 91, 122, 123 y 132. 5.
En consecuencia, dejen de surtir efectos jurídicos todos aquellos actos relacionados a dichas disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, tales como licencias ambientales. 6. Ordenar a la entidad demandada, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) o a quien corresponda que elabore, desarrolle y emita el Estudio del Estado Actual de Páramos y el Plan de Manejo Ambiental del Municipio de La Calera, para establecer de este modo los límites de las zonas de páramo y subpáramo y los usos a los que se pueden destinar éstas de acuerdo a criterios técnicos ambientales, con base en la Resolución 0769 de 2002 y normas sobre la materia. 7.
Ordenar a las entidades demandadas, Municipio de La Calera o a quien corresponda expedir un Plan de Ordenamiento Territorial que tenga en cuenta los parámetros ambientales que establece la CAR en el Acta de Concertación de 2010, en los estudios de Estado actual de Páramos y Plan de Manejo Ambiental que se elaborarán. También que contemplen los lineamientos del INAP y por supuesto que tenga presente la normatividad nacional ambiental en un plano material real. 8.
De acuerdo a lo anterior, se ordene que las entidades demandadas, Municipio de La Calera o quien corresponda, establezca en el Plan de Ordenamiento Territorial de su Municipio una destinación adecuada a los suelos que se refieren a las zonas de producción y captación de recursos hídricos, conforme a las normas de protección del medio ambiente. 9.
Se ordene al Municipio de La Calera, o quien corresponda que establezca en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, los usos adecuados de los suelos que se refieren a zonas de almacenamiento, producción y captación de recursos hídricos (páramos, subpáramos, zonas de recarga de acuíferos, quebradas y nacimientos), y adicionalmente, a los suelos que hacen parte de las reservas forestales, como la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo San Rafael, y de la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá, conforme a las normas y directrices nacionales de protección del ambiente. 10.
Se ordene al Municipio de La Calera, o a quien corresponda que impida y prohíba que se destinen como áreas de parcelación para vivienda campestre, los Altos del Teusacá y la Finca Siberia Chiquita, por encontrarse ambas colindantes con Reservas Forestales, tales como la Reserva Forestal El Sapo San Rafael y la Reserva Forestal Cerros Orientales de Bogotá, además porque en si mismas dichas zonas constituyen en principio o zonas de páramo, subpáramo o de recarga de acuíferos de gran importancia para el Municipio y la Región. 11.
Se ordene al Municipio de La Calera, o a quien corresponda que se abstenga de permitir que todavía en las áreas de especial importancia eco sistémica – páramos y subpáramos, los usos condicionados agropecuarios tradicionales continúen bajo régimen de gradualidad que se aplicó ya para el anterior Acuerdo 043 de 1999 (POT Calera precedente que se fundaba en el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR) y no se entiende como aun debe hacerse extensivo hoy día. 12.
Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, determinar la dimensión del área de amortiguación de la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo San Rafael, de la Reserva Forestal de Río Blanco y Río Negro, y el Parque Nacional Natural Chingaza, de acuerdo con los 4 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros técnicos necesarios que logren establecer un área de amortiguación suficiente que garantice la protección efectiva de las zonas referenciadas. 13.
Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, que impida y prohíba que se destinen como áreas de parcelación para vivienda campestre, los Altos de Teusacá y la Finca Siberia Chiquita, por encontrarse ambas colindantes con Reservas Forestales, tales como la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo San Rafael y la Reserva Forestal Nacional Protectora Cerros Orientales de Bogotá, además porque dichas zonas en sí mismas constituyen en principio o zonas de páramo, subpáramo o de recarga de acuíferos de gran importancia para el Municipio y la Región. 14.
Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, que impida que aun en las áreas de especial importancia eco sistémica – páramos y subpáramos, los usos condicionados agropecuarios tradicionales continúen bajo régimen de gradualidad hasta su prohibición en un máximo de tres años, debido a que este régimen de gradualidad se aplicó ya para el anterior Acuerdo 043 de 1999 (POT Calera precedente que se fundaba en el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR) y no se entiende como aún debe hacerse extensivo hoy día (desnaturalizando su carácter de gradualidad). 15.
Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, verificar que en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera se den los usos adecuados de los suelos que se refieren a zonas de almacenamiento, producción y captación de recursos hídricos (páramos, subpáramos, zonas de recarga de acuíferos, quebradas y nacimientos), y adicionalmente, a los suelos que hacen parte de las reservas forestales, como la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo San Rafael, y de la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá, conforme a las normas y directrices nacionales de protección del ambiente. 16.
Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, verificar el cumplimiento de los parámetros y directrices establecidos por la CAR Cundinamarca, en sus diversos pronunciamientos ambientales, referidos al territorio de La Calera, entre los cuales se encuentra, el Acta de Concertación suscrita entre la entidad CAR Cundinamarca y el Municipio de La Calera en 2010, y el próximo Estudio de Estado Actual de Páramos y Plan de Manejo Ambiental de las zonas de páramo y subpáramo del Municipio que serán elaboradas por esta corporación como entidad regional ambiental competente. 17.
Ordenar a quien corresponda que se lleven a cabo y se garanticen las acciones que permitan efectivamente proteger y conservar las zonas de especial protección por ser productoras de recursos hídricos importantes, tales como campañas pro ambientales, talleres y en general trabajos comunitarios en defensa de los derechos ambientales de la zona. 18.
Ordenar a quien corresponda se lleven a cabo las medidas sancionatorias necesarias en materia ambiental para garantizar la protección de nuestro patrimonio ambiental, traducido en este caso en las zonas de especial protección referenciadas. 19. Del mismo modo, que se ordene a quien corresponda la conservación de dichas zonas, permitiendo la preservación de la vegetación y fauna que allí se encuentra, prohibiendo e impidiendo expresamente que se lleven a cabo actividades agropecuarias (como la ganadería y los cultivos), que puedan perjudicar el nacimiento natural de los recursos hídricos. 20.
Ordenar a quien corresponda la reforestación de las zonas que ya han sido afectadas por actividades agropecuarias o de otra índole. 21. Ordenar a quien corresponda que se prohíba y se impida la construcción y urbanización en zonas de páramo, subpáramo, zonas de producción de recursos hídricos y de recarga de acuíferos, nacimientos y quebradas. 5 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Ordenar a quien corresponda que se prohíba e impida la construcción de la vía V3 que se tenía proyectada para atravesar la Reserva Forestal Protectora Nacional Cerros Orientales de Bogotá, la Reserva Natural Municipal El Sapo San Rafael y la finca Siberia Chiquita, los proyectos de urbanización en dicho sector y las actividades agropecuarias como la ganadería y el cultivo de papa. 23.
Se ordene la conformación del Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformado por el juez, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público, las entidades encargadas de velar por los derechos colectivos que se encuentren amenazados o vulnerados y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. 24.
Se reconozca el incentivo previsto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. 25. Se reconozcan las costas procesales a cargo del demandado […]”6. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. La amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda es consecuencia de la expedición del Acuerdo Municipal núm. 011 de 27 de agosto de 2010, “Por el cual se ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, adoptado mediante el Acuerdo No. 043 de 1999”, expedido por el Concejo Municipal de La Calera. 3.2.
El Acuerdo núm. 011 de 2010 tiene vicios de forma y desconoce la normativa ambiental sobre determinantes ambientales, concretamente, por no tener en cuenta las normas relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención y amenaza de riesgos naturales de conformidad con lo previsto en las siguientes normas: i) artículo 10 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977; ii) Resolución 0769 de 5 de agosto de 20028; iii) Resolución 0839 de 2003; iv) Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19749; v) Decreto 3600 de 20 de septiembre de 200710; vi) Decreto 2372 de 1.º de julio de 201011; vii) Ley 99 de 22 de diciembre 6 Cfr. Folio 49 y siguientes del Cuaderno Principal. 7 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos”. 9 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 10 “Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto- ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. 6 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 199312; viii) Ley 1333 de 21 de julio de 200913; ix) Ley 152 de 15 de julio de 199414; y x) Constitución Política. 3.3.
El Acuerdo núm. 011 de 2010 afecta la zona de páramo y subpáramo del Municipio de La Calera, al permitir desarrollos urbanísticos, viales, agrícolas y pecuarios en los cerros occidentales del precitado Municipio, los cuales, además de constituir ecosistema de páramo, limitan con la Reserva Forestal Protectora - Productora El Sapo - San Rafael y con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 3.4.
El artículo 24 del Acuerdo 011 de 2010 estableció que el límite de las zonas de páramos y subpáramos inicia en los 3200 m.s.n.m., desconociendo con ello la normativa ambiental que fija el límite a partir de los 3000 m.s.n.m. Actuaciones en primera instancia 4. Mediante auto de 17 de junio de 2011 el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia. 5.
La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el día 22 de noviembre de 2011 y se declaró fallida al no presentarse ninguna fórmula de arreglo entre las partes15. Contestaciones de la demanda 6. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “inexistencia de vulneración o amenaza al derecho colectivo” e “improcedencia de la acción popular por perseguir principalmente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general y no la protección de un derecho colectivo”.
Afirmó que el proceso de revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial es competencia del Municipio y que la autoridad ambiental solo intervino para concertar aspectos ambientales, función que cumplió al expedir la Resolución núm. 2045 de 30 de junio de 2010, en la que declaró concertados los asuntos ambientales del Proyecto de Revisión Excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial de La Calera. 12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 13 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”. 15 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_55ACTADEPACTODEC(.pdf) NroActua 2. 7 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El Concejo Municipal de La Calera presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamento jurídico y fáctico”.
Adicionalmente, sustentó la defensa, entre otros, en los siguientes argumentos: 7.1. El Acuerdo núm. 011 de 2010 tuvo una instancia de concertación inicial que culminó en el Resolución núm. 2970 de 2007 y una concertación posterior, que concluyó con la Resolución núm. 2045 de 2010. 7.2. El proceso de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera cumplió los requisitos legales previstos en la Ley 388 y, adicionalmente, se precisó en el numeral 2.º del artículo 85 del Acuerdo, la protección del ecosistema cuando exista cobertura vegetal con características de páramo, independientemente de la altura en la que se encuentre. 7.3.
El Plan de Ordenamiento Territorial no delimitó las áreas de reserva forestal, toda vez que esa función escapa a las competencias del Municipio y, por el contrario, se respetó la sustracción que hizo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR en la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo - San Rafael. 7.4. La Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá no está ubicada en el Municipio de La Calera. 8.
El Municipio de La Calera presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamento jurídico y fáctico”, “inexistencia de vulneración o amenaza de derecho colectivo presuntamente vulnerado por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR” e “improcedencia de la presente acción popular por perseguir principalmente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general y no la protección de un derecho colectivo”16. 9.
La sociedad Forestal Andina S.A. y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal, en calidad de litisconsortes de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y propusieron las excepciones de improcedencia de la acción y cosa juzgada. Respecto de esta última, manifestaron que el artículo 122 del Plan de Ordenamiento Territorial de La Calera fue objeto de 16 Cfr. Folios 175 a 188 del Cuaderno Principal. 8 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio en la sentencia de 13 de mayo de 2004, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 10.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 1.º de diciembre de 2014 mediante el cual corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, etapa procesal en la cual, la parte actora, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, el Municipio de La Calera, la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca17, la sociedad Forestal Andina S.A., y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal, presentaron sendos escritos en los que expusieron los alegatos de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto, en esa oportunidad procesal18.
Sentencia proferida, en primera instancia19 11. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el día 26 de noviembre de 2015, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones formuladas por las autoridades demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRASE la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente.
TERCERO: NIÉGASE por no haberse probado, la protección de los demás derechos colectivos invocados por la parte demandante.
CUARTO: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de la Calera, para que realice los ajustes normativos pertinentes en los artículos 24, 25, 122 y 123 del Acuerdo No. 11 del 2010 emanado del Municipio de la Calera, para que los mismos se sometan a las reglas establecidas en la Resolución 138 del 31 de enero de 2014 emanada del Ministerio del Medio Ambiente, además de la incorporación de estudios técnicos relacionados con la protección de las áreas de amortiguación, con excepción de la siguiente frase contenida en el numeral 1º del artículo 24 que define páramos y subpáramos, que por haber sido expedida sin competencia, se declarará la suspensión de sus efectos: ‘En el municipio de La Calera se delimitó subpáramo y páramo a partir de los 3200 msnm’.
Por tratarse de una obligación de hacer, regulada por el Estado, el Municipio de La Calera deberá implementar la adecuación dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley. Se concede un plazo de un mes para que se acredite el inicio de la actividad y de un año para la implementación del acto definitivo de ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 17 Mediante auto de 19 de abril de 2012 el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca. 18 Cfr. Folio 505 del Cuaderno Principal. Informe secretarial. 19 Cfr. Folio 510 y siguientes del Cuaderno Principal. 9 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: ORDÉNASE conformar el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Magistrado Sustanciador, por el actor popular, que para nuestro caso estará representado por la señora JUANA VALENTINA MICAN GARCÍA; por el representante legal de Forestal Andina S.A.; por el representante legal de la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal; por el Alcalde Municipal o su delegado; por el Jefe de Planeación municipal o su delegado, por el Personero Municipal, por un delegado del Ministerio del Medio Ambiente, por un delegado de la CAR, por el Defensor del Pueblo por conducto de quien se sirva designar, un Delegado del Ministerio Público.
Comité que hará seguimiento al proceso de adecuación del Acuerdo 011 del 2010 emanado del Municipio de La Calera.
SÉPTIMO: NIÉGASE el reconocimiento del incentivo económico al actor popular, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia […]”. Consideraciones del Tribunal 12. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 198420, el juez de la acción popular podía declarar la nulidad de actos administrativos, sin que ello constituyera desconocimiento de la competencia del juez natural de la Administración. Asimismo, afirmó que la acción popular era procedente porque giraba en torno a la protección de los derechos colectivos.
Falta de competencia para determinar las zonas de páramos y subpáramos 13. Respecto al artículo 24 del Acuerdo núm. 011 de 2010 en el que se definió en 3200 m.s.n.m. la línea base para las áreas de páramo y subpáramo en el Municipio de La Calera, el Tribunal consideró que, desde un juicio de carácter legal, el Municipio no tenía la competencia para determinar la cota de protección de zonas de páramo y subpáramo, correspondiendo esa función a autoridades ambientales del orden nacional.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que era necesario suspender provisionalmente la subregla contenida en el precitado artículo que definió en 3200 msnm la línea base. Nulidad del artículo 25 del Acuerdo 011 de 2010, por violación de normas en que debía fundarse 14. Respecto a la solicitud de nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 25 del Acuerdo 011 de 2010, relacionados con las áreas para la conservación del recurso agua y el área de amortiguación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el Tribunal consideró lo siguiente: 20 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 10 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]l área de protección contigua a la zona de Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, extendida en jurisdicción territorial del Municipio de La Calera, se tiene: 1.
Que el Acuerdo 041 de 1996, controlado por el Consejo de Estado, establece una zona de amortiguamiento, aledaña al área de reserva forestal. 2. Que el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010 reconoce la existencia de una zona de amortiguamiento aledaña al área de reserva. 3. Que el Acuerdo 011 de 2010 al remitirse al Acuerdo 041 de 1996, no vulnera en ninguna forma los derechos colectivos invocados por los actores.
Por lo tanto, el cargo no prospera […]”21. Nulidad de los artículos 33, 90, 91 y 92 del Acuerdo 011 de 2010, por violación de normas en que debía fundarse 15. El Tribunal consideró que no se evidenciaba que a partir del contenido de las precitadas disposiciones se contraviniera el ordenamiento jurídico ni que con su expedición se amenacen los derechos colectivos invocados.
Adicionalmente, concluyó que no se allegó prueba que permitiera afirmar que sobre la vía que atraviesa el predio Siberia Chiquita se va a realizar una pavimentación que afecte nacederos de agua o las zonas circundantes a la Quebrada Honduras. Nulidad de los artículos 122 y 123 del Acuerdo 011 de 2010, por violación de normas superiores. 16.
En referencia a la solicitud de nulidad de los artículos 122 y 123 del Acuerdo 011 de 2010, relacionados con el área de parcelación para vivienda campestre especial Tipo 1. Altos del Teusacá y, el área de parcelación para vivienda campestre especial Tipo 2. Siberia Chiquita, respectivamente, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] el artículo 122 del Acuerdo 011 de 2010 pretende es desarrollar lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de mayo de 2004 […] la Sala podría señalar que los artículos 122 y 123 son actos de ejecución de una providencia judicial y por ello, abstenerse de realizar pronunciamiento alguno acerca de su contenido normativo.
Sin embargo, se debe recordar que el Consejo de Estado condicionó el cumplimiento de la sentencia antes citada, para que, en cada caso concreto, la autoridad competente expida la certificación de uso de suelo correspondiente, dada la importancia ambiental del sector. El cargo por lo tanto no prospera […]”. 21 Cfr. Folio 621 del Cuaderno Principal. 11 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inexistencia de normas técnicas para la preservación de zonas de amortiguación del agua – desconocimiento del acta de concertación con la CAR para la expedición del Acuerdo 011 de 2010 17.
En torno al punto de la inobservancia de la concertación realizada ante la autoridad ambiental, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] [M]ientras el actor reclama que el POT debe ser anulado en tanto no se hizo concertación o no se cumplió con la concertación realizada con las autoridades del orden nacional, es lo cierto que la CAR ha probado de manera clara que el Acuerdo 011 de 2010 se expidió previa concertación con las autoridades demandadas […]”22. 18.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 26 de noviembre de 2015 concluyó lo siguiente: “[…] [C]on base en el principio de precaución se dispondrá la protección del derecho colectivo a un ambiente sano y se dispondrá el ajuste normativo correspondiente del Acuerdo 011 de 2010 emanado del Municipio de La Calera, solo suspendiendo el aparte del artículo 24 en tanto fijó la cota de páramos a 3200 metros, para que la misma se ajuste a la alinderación vigente adoptada por las autoridades del orden nacional, toda vez que la existencia de páramos en la naturaleza no está supeditada a la altura, como bien lo reconoce el mismo POT en el artículo 84 citado, sin que dicha norma pudiese ser interpretada, como lo señala la CAR para la protección de zonas montañosas que no sean páramo, pues es lo cierto que los límites de zonas de reserva natural deben ser proferidos por autoridades nacionales y las territoriales deberán supeditarse a su contenido, por ser mandato superior.
Ahora bien, la Sala no anulará el acto administrativo demandado, sino que suspenderá parcialmente uno de sus apartes, y dispondrá que, frente al tránsito normativo originado en la expedición de dos nuevas normas ambientales de carácter nacional, que se superponen al POT (se refieren a las Resoluciones 055 de 15 de enero de 2014 y 138 de 31 de enero de 2014), se disponga su ajuste, haciendo las siguientes precisiones: 1.
La acción popular fue presentada el 2 de junio de 2011, razón por la cual los vacíos normativos de la ley 472 de 1998 (art. 44) se regulan por el Decreto 01 de 1984. 2. La pretensión de la demanda era adecuada al momento de su presentación, en tanto se encontraba ajustada al criterio jurisprudencial vigente a la fecha de expedición: “3.
Se declare la nulidad por inconstitucionalidad en la vulneración de derechos colectivos del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, en lo que se refiere a los artículos 24, 25, 33, 85, 90, 91, 122, 123 y artículo 132. 4. En subsidio, se deje sin efectos jurídicos el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, en lo que se refiere a los artículos 24, 25, 33, 85, 86, 90, 91, 122, 123 y 132”. 3.
Se accederá parcialmente a la pretensión subsidiaria para suspender, que ha sido la fórmula utilizada por el Honorable Consejo de Estado en la acción popular 2011- 227, un aparte del artículo 24 en tanto fija el límite, sin competencia, en 3200 msnm de la cota de páramos y subpáramos, con la advertencia de que el artículo 84 los protege, sin consideración a la altura. 22 Cfr. Folio 639 del Cuaderno Principal. 12 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Se dispondrá la protección de derechos ambientales como consecuencia de la adopción de reglas del orden nacional que imponen el ajuste técnico del POT. 5. La Sala, por estar ausente de elementos probatorios negará la protección de los demás derechos colectivos invocados por el actor popular: • La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; • La defensa del patrimonio público. • La seguridad y salubridad públicas. • El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente; y • La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. 6.
De la misma forma, no acogerá las demás pretensiones de la demanda, por las mismas razones anotadas, esto es, por ausencia de medios de prueba […]”23. Recursos de apelación Recurso de apelación presentado por la señora Juana Valentina Micán García 19. La señora Juana Valentina Micán García interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 20.
El Tribunal acertó al haber declarado la suspensión del artículo 24 del Acuerdo núm. 011 de 2010, lo que contribuye a la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y obliga al Municipio a que, a partir de la realización de estudios técnicos, delimite la cota de páramo en su jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201524.
Necesidad de suspender los artículos 24, 25, 122 y 123 del Acuerdo núm. 11 de 2010 hasta tanto se efectúen las modificaciones pertinentes 21. Manifestó que el artículo 25 del Acuerdo 011 de 2010, sobre las áreas para la producción agrícola, ganadera y de explotación de recursos naturales, indica que las áreas para la conservación del recurso hídrico forman parte de las áreas para la producción agrícola en lugar de haberlas incluido dentro de la estructura ecológica principal del Municipio. 22.
Los artículos 122 y 123 del Acuerdo 011 de 2010, sobre el área de parcelación para la vivienda campestre especial Tipo 1, Altos de Teusacá y, el área de parcelación para vivienda campestre especial Tipo 2, Siberia Chiquita, 23 Cfr. Folio 648 del Cuaderno Principal. 24 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 13 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, permiten la construcción en zona de páramo, toda vez que esas parcelaciones se encuentran ubicadas a una altura aproximada de 3000 m.s.n.m. 23.
Sostuvo que era necesario, en aplicación del principio de precaución en materia ambiental, suspender los artículos 24, 25, 122 y 123 del Acuerdo núm. 011 de 2010 mientras el Municipio cumple la orden de ajustarlos a lo previsto en la Resolución núm. 138 de 2014 y a los estudios técnicos relacionados con la protección de las áreas de amortiguación. Lo anterior, en razón a que, a su juicio, existe una amenaza de vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por afectación al área de páramo, máxime cuando existe incertidumbre ante la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Falta de pronunciamiento del Tribunal frente a la suspensión de los artículos 85 y 86 del Acuerdo núm. 011 de 2010 24.
Los artículos 85 y 86 del Acuerdo núm. 011 de 2010, sobre, la asignación de usos en la estructura ecológica principal y los usos del suelo rural para la producción agrícola, ganadera y de explotación de recursos naturales, respectivamente, vulneran el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, en razón a que permiten como usos compatibles y condicionados las actividades agropecuarias tradicionales, la construcción de vías y vivienda del propietario en áreas de reserva forestal productoras y protectoras y en el área de amortiguación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 25.
En concreto, afirmó que los numerales 1.º y 2.º del artículo 85 del Acuerdo 011 de 2010 son contradictorios por cuanto, por un lado, prohíben en las áreas de reservas forestales protectoras – productoras actividades de tipo agropecuario, industrial, urbanístico, minero, institucional y actividades de tala, quema, caza y pesca y, por otro lado, permiten que se proyecten construcciones viales y de vivienda campestre en la zona de amortiguamiento de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 26.
Afirmó que el numeral 5.º del artículo 85 del Acuerdo 011 de 2010 estableció como uso compatible en las áreas de recarga de acuíferos, la construcción de vivienda del propietario, término que a su juicio es muy abierto, y, adicionalmente, previó como uso condicionado, la construcción de infraestructura vial, desconociendo los perjuicios que se causarían en una zona de recarga hídrica el desarrollo de esas actividades. 14 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Respecto del artículo 86 del Acuerdo 11 de 2010, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las recomendaciones ambientales realizadas al proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial que fueron concertadas con la autoridad ambiental de conformidad con el acta de concertación y la Resolución núm. 2045 de 2010, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en los que se estableció que no se podrían desarrollar proyectos de vivienda campestre o campesina en la zona de amortiguamiento de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 28.
El Tribunal erró al dar por probada la concertación, cuando en el numeral 5.º del artículo 86 del Acuerdo núm. 011 de 2010 avala la posibilidad de construir vivienda del propietario e infraestructura vial en el área de amortiguación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 29. Sostuvo que las disposiciones mencionadas del Acuerdo núm. 011 de 2010 contrarían el artículo 31 del Decreto 2372 del 1.º de julio de 201025, que dispuso que, los municipios circunvecinos de áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP debían cumplir una función amortiguadora real que permita mitigar los impactos negativos, orientando esas zonas a atenuar y prevenir las perturbaciones, aportando a la conservación de los servicios ambientales. 30.
Finalmente, en este punto, afirmó lo siguiente: “[…] Los cultivos agrícolas, como la papa, generan muchas veces la contaminación de las aguas que se producen en los cerros precipitados de La Calera, en términos de los químicos que le son aplicados a esas tierras de producción agrícola. Por otra parte, las actividades como la ganadera implican un contaminante para el agua que se produce en zonas de una vegetación característica y ubicadas en lo alto de los cerros, generando para estas la concentración de residuos del ganado, de sus alimentos y de drogas y químicos que le son también suministrados a los mismos.
Por consiguiente, al permitirse dichas actividades, es inminente el riesgo de contaminación del agua por las mismas y es necesario que se adopten medidas tendientes a la protección de este recurso cuyo acceso se constituye en un derecho fundamental […]26” Falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión de los artículos 33, 90 y 91 del Acuerdo 11 de 2010 31.
Los artículos 33, 90 y 91 del Acuerdo núm. 011 de 2010 regulan los sistemas de comunicación y enlace urbano – rural y urbano – regional; los componentes del 25 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. 26 Cfr. Folio 672 del Cuaderno Principal, expediente físico. 15 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sistema Vial Rural; y la clasificación de las vías rurales, permiten la construcción de infraestructura vial, concretamente la vía intermunicipal V3 de la calle 153, afectando con ello la zona de recarga acuífera. 32.
Indicó que la construcción de la vía intermunicipal V3 de la calle 153 afectará zonas de recarga hídrica y que no puede entenderse que a causa de la conurbación sea posible el deterioro de estos ecosistemas, por lo que, afirmó que debía dirigirse la atención a proyectos alternos, como la construcción de la vía que comunica a La Calera con Bogotá por la calle 170. 33.
Manifestó que el Tribunal incurrió en error al entender que la viabilidad ambiental de la construcción de la vía intermunicipal V3 de la calle 153 se evalúa únicamente en el marco del proceso de licenciamiento ambiental que, en el caso concreto, debe realizar la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA27, siendo igualmente pertinentes la participación ciudadana, el estudio y análisis de otras autoridades, como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y las decisiones judiciales que protegen el medio ambiente. 34.
Indicó que no le asiste razón al Tribunal cuando consideró que no se habían allegado pruebas que permitieran entrever que la vía que atraviesa el predio Siberia Chiquita será pavimentada o que su trazado afecte nacederos de agua o zonas circundantes a la Quebrada Honduras, cuando el artículo 90 del Acuerdo núm. 011 de 2010 establece que la vía que conduce a Bogotá por la calle 153 parte “[…] del sitio denominado “Aposentos” en la Vereda San Rafael, en dirección oriente – occidente y atraviesa el predio Siberia Chiquita, hasta los límites con el acueducto y de allí a la intersección de esta con la avenida séptima y calle 153, corresponde a una vía intermunicipal o de segundo orden […]28. 35.
Afirmó que el numeral 2.º del artículo 91 del Acuerdo 011 de 2010 clasifica las vías intermunicipales o de segundo orden bajo el tipo de vía V3, con las siguientes especificaciones: “[…] (i) un perfil de vía de 25 metros; (ii) 2 calzadas de 7,50 metros cada una; (iii) separador de 3 metros; (iv) andén de 3 metros; y (v) zona verde lateral de 2 metros […]”29. 27 Cfr. Folio 674 del Cuaderno Principal. 28 Cfr. Folio 675 del Cuaderno Principal. 29 Cfr. Folio 675 del Cuaderno Principal. 16 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta de pronunciamiento del Tribunal frente a la suspensión del artículo 132 del Acuerdo núm. 011 de 2010 36.
El artículo 132 del Acuerdo núm. 011 de 2010 que reguló los usos recreacional y turístico, pone en riesgo zonas de especial protección ambiental ante la inminente construcción de infraestructuras en las que se presenten este tipo de servicios, concretamente, en la zona de amortiguación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 37.
Afirmó que la falta de suspensión del artículo 132 del Acuerdo núm. 011 de 2010 “[…] permite la construcción de vías, infraestructura de servicios públicos, sistemas alternativos de transporte, alojamientos, restaurantes en las áreas de conservación y protección ambiental, áreas para la conservación del recurso hídrico y áreas silvopastoriles y en la zona de amortiguación de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá [ ] Especial mención merece la construcción de alojamientos que comprende establecimientos como hoteles, hosterías, centros gerontológicos, hogares geriátricos, SPA, centros recreativos o vacacionales, clubes o similares, con condiciones de construcción, como parqueaderos mínimos por unidad habitacional […]"30.
Imposición de medidas de reparación 38. Afirmó que el Tribunal no se pronunció sobre la reparación del medio ambiente teniendo en cuenta que la afectación del derecho se viene presentando desde el momento en que se expidió el Acuerdo núm. 011 de 2010, por lo que, a su juicio, se ignoran los daños consumados los cuales deben ser reparados. 39.
Manifestó que en el artículo 4.º de la Resolución núm. 138 de 2015 se establecen medidas restaurativas que pueden impartirse en el caso concreto. 40. Finalmente, en este punto, sostuvo que “[…] La Sala debe entonces establecer las medidas que los daños causados hoy día por la construcción por encima de la cota de altura de los páramos y subpáramos establecidas por el ordenamiento nacional, los daños causados hoy día por la construcción en las zonas de Reserva de la Cuenca Alta del Río Bogotá y el reconocimiento de los daños por vulneraciones ya probadas y las que se prueben por el Consejo de Estado.
Además del reconocimiento de las medidas de compensación por las licencias otorgadas 30 Cfr. Folio 676 del Cuaderno Principal. 17 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde que entró en vigencia la Resolución 138 de 2015 y todas aquellas para mitigar el impacto ambiental que no se ha cumplido a cabalidad […]”31.
Conformación del Comité de Verificación 41. Solicitó modificar el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo, proferido en primera instancia, en el sentido de permitir que cualquiera de los actores populares pueda hacer parte del Comité de Verificación y no exclusivamente la señora Juana Valentina Micán García. 42. Finalmente, realizó las siguientes solicitudes: “[…] 1.
Suspender los artículos 24, 25, 122 y 123 del Acuerdo 011, hasta tanto se hagan las modificaciones dadas por el Tribunal en el numeral cuarto del resuelve. Y que en consecuencia dejen de surtir efectos jurídicos todos aquellos actos relacionados a dichas disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, tales como licencias ambientales. 2.
Revocar el numeral quinto del resuelve que niega las pretensiones y tener en cuenta las siguientes tendientes a la reparación del daño ambiental causado y la protección del derecho colectivo al medio ambiente: 2.1. Ordenar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo violado. 2.2.
Suspender los artículos 85 y 86 del Acuerdo 011, hasta tanto se hagan las modificaciones en los usos compatibles y condicionados conforme a las directrices del Acuerdo de concertación entre la CAR y el Municipio de La Calera (Anexo). 2.3. Suspender los artículos 33, 90 y 91 del Acuerdo 011, en lo relativo a la construcción de la vía intermunicipal V3 de la calle 153 por vulnerar el derecho colectivo al medio ambiente. 2.4.
Suspender el artículo 132 del Acuerdo 011, hasta tanto se hagan las modificaciones pertinentes en los usos de las zonas de conservación y protección ambiental y la zona de amortiguación de la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá de conformidad con la resolución 138 de 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y la normativa ambiental vigente. 2.5.
Ordenar a la entidad demandada, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) o a quien corresponda que elabore, desarrolle y emita el Estudio del Estado Actual de Páramos y el Plan de Manejo Ambiental del Municipio de La Calera, para establecer de este modo los límites de las zonas de páramo y subpáramo y los usos a los que se pueden destinar éstas de acuerdo a criterios técnicos ambientales, con base en la Resolución 138 de 2015. 2.6.
Se ordene al Municipio de La Calera, o a quien corresponda que establezca en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera los usos adecuados de los suelos que se refieren a zonas de almacenamiento, producción y captación de recursos hídricos (páramos, subpáramos, zonas de recarga de acuíferos, quebradas 31 Cfr. Folio 679 del Cuaderno Principal. 18 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y nacimientos), conforme a las normas y directrices nacionales de protección del ambiente. 2.7.
Ordenar a quien corresponda que se lleven a cabo y se garanticen las acciones que permitan efectivamente proteger y conservar las zonas de especial protección por ser productoras de recursos hídricos importantes, tales como campañas pro ambientales, talleres y en general trabajos comunitarios en defensa de los derechos ambientales de la zona. 2.8.
Ordenar a quien corresponda se lleven a cabo las medidas sancionatorias necesarias en materia ambiental para garantizar la protección de nuestro patrimonio ambiental, traducido en este caso en las zonas de especial protección referenciadas. 2.9. Del mismo modo, que se ordene a quien corresponda la conservación de dichas zonas, permitiendo la preservación de la vegetación que allí se encuentra, prohibiendo e impidiendo expresamente que se lleven a cabo actividades agropecuarias (como la ganadería y los cultivos), que puedan perjudicar el nacimiento natural de los recursos hídricos. 2.10.
Ordenar a quien corresponda la reforestación de las zonas que ya han sido afectadas por actividades agropecuarias o de otra índole. 2.11. Ordenar a quien corresponda que se prohíba y se impida la construcción y urbanización en zonas de páramo, subpáramo, zonas de producción de recursos hídricos y de recarga de acuíferos, nacimientos y quebradas. 2.12.
Establecer medidas que reparen los daños causados hoy día por la construcción por encima de cota de altura de los páramos y subpáramos establecidas por el ordenamiento nacional, los daños causados hoy día por la construcción en las zonas de reserva de la Cuenca Alta del Río Bogotá y el reconocimiento de los daños por vulneraciones ya probadas y las que se prueben.
Especialmente tomando en consideración el inciso 3 del artículo 4 de la Resolución 138 de 2015 que se refiere a “Implementar procesos de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación en las áreas que así lo requieran”. 3. Revocar el numeral sexto del resuelve que establece la conformación del comité de verificación en el que aparezco como representante de los actores populares y que en consecuencia se permita la intervención en el comité de cualquiera de los accionantes o coadyuvantes acreditados en el proceso de acción popular para garantizar la participación de todas las personas involucradas en el seguimiento y efectivo cumplimiento de órdenes expedidas […]”32.
Recurso de apelación presentado por la sociedad Forestal Andina S.A. y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá 43. La sociedad Forestal Andina S.A. y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal33, en calidad de litisconsortes de la parte demandada, mediante escrito de 4 de diciembre de 201534, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que 32 Cfr. Folio 680 y siguientes del Cuaderno Principal. 33 Mediante apoderado judicial. 34 Cfr. Folio 737 y siguientes del Cuaderno Principal. 19 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteraron la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 13 de mayo de 200435. 44.
Afirmó que en la acción popular identificada con número de radicación 1999- 00557-01 fueron demandados los promotores, propietarios y desarrolladores de la Parcelación Campestre Altos del Teusacá. Asimismo, adujo que, por un lado, existía identidad de la comunidad afectada, toda vez que en la sentencia de 2004 se protegió a los beneficiarios del sistema de abastecimiento de agua de Bogotá y los municipios vecinos, siendo La Calera uno de estos municipios.
Y, por otro lado, en ambas acciones se busca la protección de similares derechos colectivos, por lo que, a juicio del apoderado de las sociedades mencionadas, se configura la identidad de causa. 45. Afirmó que existía cosa juzgada respecto de la orden impartida al Municipio de La Calera y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR tendiente a prohibir que se destinen como áreas de parcelación para vivienda campestre, los Altos de Teusacá, o que se declare la nulidad por inconstitucionalidad en la vulneración de derechos colectivos del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera en lo que se refiere al artículo 122 de ese estatuto. 46.
Por lo anterior, solicitó que se revocara el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada, así como el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en razón a que la Resolución núm. 138 de 2014 no declaró sino que realinderó la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, en consecuencia, a juicio del apoderado, es necesario revocar la orden impartida al Municipio de La Calera de realizar ajustes normativos al artículo 122 del Acuerdo núm. 11 de 2010 para que sea sometido a las reglas establecidas en la Resolución 138 de 2014.
Concesión de los recursos de apelación 47. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 26 de febrero de 201636, mediante el cual, entre otras cosas, concedió los recursos de apelación presentados por la señora Juana Valentina Micán García, en calidad de parte actora, y por la sociedad Forestal Andina S.A. y 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2004, CP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de radicación: 250002324000199900557-01. 36 Cfr. Ver folio 757 del Cuaderno Principal. 20 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá, en calidad de litisconsortes de la parta demandada, contra la sentencia proferida, en primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 48.
El proceso de la referencia inicialmente fue repartido al Despacho del Consejero de Estado Doctor Guillermo Vargas Ayala, quien mediante auto de 11 de mayo de 201637, admitió los recursos de apelación interpuestos por la señora Juana Valentina Micán García y por el apoderado de la sociedad Forestal Andina S.A. y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 49.
El Despacho sustanciador profirió auto de 29 de junio de 201638 en el que corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 50. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR mediante escrito allegado el 15 de julio de 201639, solicitó confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. Sostuvo que era necesario hacer efectivo lo previsto en la Resolución 138 de 2014, que es una determinante ambiental y, en consecuencia, debía ajustarse o modificarse el POT de La Calera para lo cual era necesario agotar el proceso de concertación previsto en la Ley 388 de 1997 y en sus decretos reglamentarios. 51.
La parte actora, a través de la señora Juana Valentina Micán García, presentó escrito de 21 de julio de 201640, en el que, de forma general, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 52. La apoderada de la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca allegó escrito de 28 de julio de 201641, en el que solicitó confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. 53.
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 estableció que en el trámite de la acción popular el Juez no podía anular el acto o contrato, sin perjuicio de adoptar 37 Cfr. Folio 763 del Cuaderno Principal. 38 Cfr. Folio 766 del Cuaderno Principal. 39 Cfr. Folio 771 y siguientes del Cuaderno Principal. 40 Cfr. Folio 777 del Cuaderno Principal. 41 Cfr. Folio 797 del Cuaderno Principal. 21 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
En concepto del Ministerio Público debe acogerse la anterior tesis independientemente de que la demanda se haya presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Solicitó revocar la sentencia, negar las pretensiones de la demanda y conminar a la Administración Municipal de La Calera para que verifique las actividades que se están ejecutando en zonas protegidas con el fin de que se tomen las medidas para evitar su afectación42. 54.
El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López presentó escrito de 4 de julio de 201843, en el que manifestó estar impedido para conocer de la acción de la referencia, manifestación que fue resuelta por esta Sección en auto de 26 de julio de 201844, en el sentido de declarar fundado el impedimento. 55. Mediante constancia secretarial de 16 de agosto de 2018, el expediente ingresó al Despacho del Consejero de Estado ponente de esta providencia45.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 56. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los principios de prevención y precaución en materia Ambiental; vi) el marco normativo sobre la protección de los ecosistemas de páramo; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 57. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201946, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias 42 Cfr. Folio 816 del Cuaderno Principal. 43 Cfr. Folio 831 del Cuaderno Principal. 44 Cfr. Folio 834 del Cuaderno Principal. 45 Cfr. Folio 837 del Cuaderno Principal. 46 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 22 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 58.
Vistos los artículos 32047 y 32848 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201249, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por la señora Juana Valentina Micán García, la sociedad Forestal Andina S.A. y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal. 59.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 60. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 60.1. ¿Si existe amenaza o vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano como consecuencia de la expedición de los artículos 24, 25, 33, 85, 86, 90, 91, 122, 123 y 132 del Acuerdo núm. 011 de 2010? 60.2.
¿Si existe cosa juzgada frente al artículo 122 del Acuerdo núm. 011 de 2010 respecto de la sentencia de 13 de mayo de 2004 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado? 60.3. ¿Si es procedente modificar la integración del comité de verificación de la sentencia en el sentido de precisar que la representación de la parte actora no esté en cabeza, exclusivamente, de la señora Juana Valentina Micán García? 60.4.
Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 47 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 48 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 49 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 23 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 61.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 62.
Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 63.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 64. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 65.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”50. 66.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 24 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias 67. Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 68. La Corte Constitucional51 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 25 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los principios de prevención y precaución en materia ambiental 69.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197352 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197453, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la Administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 70.
Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución cuyo análisis se abordará a continuación. 71.
El Estado tiene la función constitucional y legal de prevenir y controlar aquellos factores que provoquen deterioro ambiental, para ello dispone de la facultad sancionatoria y la prerrogativa de exigir la reparación a los daños causados. 72. El principio de prevención en materia ambiental tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo según el cual 52 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones”. 53 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 26 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir impacto negativo considerable en el medio, y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente […]”. 73.
Es menester recordar que el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de prevenir los factores de deterioro ambiental; así las cosas, al igual que el principio de precaución, el principio de prevención está señalado en la Ley 99, principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1 del artículo 1.º, norma según la cual “[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]”, postulado que también se manifiesta en el numeral 7 ibidem cuando se refiere al principio de “quien contamina paga” al prever que “[…] el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables […]”. 74.
La Corte Constitucional en sentencia C-499 de 201554 se refirió al principio de prevención definiéndolo en los siguientes términos: “[…] aquel que busca ‘que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones.
Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave’. La doctrina ha expresado que ‘se ha producido, en nuestros días, una toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y ello convierte al principio de prevención en uno de los grandes principios estructurales de este sector del derecho internacional público.
La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas’. Ello encuentra fundamento en la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992]. La eficacia práctica de la acción preventiva requiere de una armonización con el principio de precaución, al flexibilizar este último el rigor científico que se exige para que el Estado adopte una determinación. El principio de prevención se aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el medio ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de certeza científica absoluta […]”.
(Destacado fuera de texto). 54 Corte Constitucional. Sentencia C-449/15. Referencia: Expediente D-3748. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ricardo Vanegas Sierra.
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, 23 de abril de 2002. 27 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Así las cosas, el principio de prevención abarca los supuestos en los cuales el estado del conocimiento revela con algún grado de precisión los efectos que sobre el medio ambiente son provocados por determinada actividad, por lo que es necesario el despliegue de las facultades de la Administración para evitar que se concrete el riesgo o el daño previo a que ocurran.
Diferencia entre los principios de prevención y precaución 76. Una vez examinado el marco normativo y jurisprudencial de los principios de prevención y precaución y las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para proteger el medio ambiente, la Sala analizará las diferencias de ambos postulados superiores, aspectos que han sido abordados por la Corte Constitucional y esta Corporación previamente. 77.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-703 de 201055, haciendo alusión a la sentencia C-293 de 2002, expuso los elementos que deben concurrir para invocar el principio de precaución y las diferencias entre este y el principio de prevención, indicando inicialmente que “[…] Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se presenta opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente […]”. 78.
A continuación, la Corte Constitucional destaca que “[…] El previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente en el caso del principio de precaución o de cautela, pues tratándose de éste el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los límites del 55 Corte Constitucional, Sentencia C-703/10.
Referencia: Expediente D-8019. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 32 (parcial), 36 (parcial), 38, 39, 40 (parcial), 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Luís Eduardo Montealegre Lynett.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 6 de septiembre de 2010. 28 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos […]”. 79.
Esta diferencia sustancial entre ambos principios ha sido reiterada por la Corte Constitucional en sentencia sentencias C-595 de 2010, T-080 de 2015, T- 1077 de 2012, y C-166 de 2015. 80. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado56, precisó: “[…] A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos.
Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a la ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado.
En últimas, como establece el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, de conformidad con este principio, “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. En esta misma línea, el Preámbulo de la CDB hace referencia a este principio, señalando que “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.
También apuntan en esta dirección el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo153 57, el artículo 3.3 de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático58 y el artículo 6 del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces migratorios, adoptado el 14 de agosto de 1995. […]” (Destacado fuera de texto). 56 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número 88001-23-31-000-2011-00011-01(AP). 57 Corresponde a la cita núm. 153 del texto original que señala: “[…] PRINCIPIO 15.
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente […]”. 58 Corresponde a la cita núm. 154 del texto original que señala: “[…] Artículo 3.
Principios: Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: (…) 3. Las Partes deberán tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no deberá utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberán ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.
A tal fin, esas políticas y medidas deberán tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas […]. 29 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
De acuerdo a lo expuesto hasta el momento, se puede señalar que el principio de precaución se aplica en los casos en los que no existe certeza científica absoluta acerca de que una determinada actividad conlleve consecuencias negativas para el medio ambiente -incertidumbre científica-, habilitando a la autoridad correspondiente para adoptar medidas tendientes a evitar que se concrete un eventual daño y para verificar si estamos en presencia de la aplicación de este principio se deben reunir tres (3) requisitos, a saber: i) la existencia de peligro de daño que sea grave e irreversible; ii) la existencia de un principio de certeza científica así esta no sea absoluta y iii) las medidas que se adopten deben atender a los criterios de eficacia y proporcionalidad en función de impedir la degradación del medio ambiente. 82.
En ese orden de ideas, el principio de precaución no opera ante cualquier categoría de daño, sino de aquel detrimento de gran impacto y relevancia, cuyos efectos nocivos impidan que el bien jurídico protegido retorne a su condición anterior, es por ello que es calificado como grave e irreversible. 83. De igual manera, la aplicación de este principio implica que no exista el desarrollo suficiente de la ciencia para conocer sin asomo de duda la existencia o no de un daño potencial al medio ambiente; no obstante, la Sala aclara que la falta de certeza científica absoluta se torna relativa, en la medida que está sometida al desarrollo científico, es decir, pueden presentarse dos supuestos: por un lado, que el avance de la ciencia desvirtúe la existencia del riesgo o la ocurrencia del daño que en un estado previo del conocimiento se tenían como consecuencias ciertas de la ejecución de una actividad específica o, por otro, la evolución científica revele la amenaza o los perjuicios de una actividad o situación particular que antes se consideraba inofensiva, lo que implica que los límites entre los principios de precaución y prevención no siempre son precisos. 84.
La gravedad del daño determinará las medidas que deben implementarse para mitigarlo las cuales están sujetas a los criterios de proporcionalidad y eficacia, esto es, deben tener la virtualidad de producir el efecto deseado y su implementación responder al impacto negativo sobre el medio ambiente. 85. A su turno, el principio de prevención se manifiesta en el supuesto según el cual sí es posible conocer con certeza científica el daño grave e irreversible que alguna actividad en particular provoque al medio ambiente de tal manera que la autoridad respectiva pueda adelantar las medidas necesarias antes de que el riesgo o el daño ciertos se materialicen, ello para evitar o mitigar esos efectos nocivos. 30 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.
Así las cosas, en el evento en que el desarrollo científico descubra los efectos nocivos de una actividad frente a la cual no existía certeza científica previa de ellos, se realiza una metamorfosis jurídica del principio de precaución al principio de prevención. 87. En ese sentido, el principio de precaución es un principio de acción en la medida que está orientado a obligar la actuación inmediata para limitar los riesgos hipotéticos o potenciales, a través de la adopción de medidas severas de protección al medio ambiente mientras que el principio de prevención se enfoca en controlar los riesgos probados.
Marco normativo sobre la protección de los ecosistemas de páramo 88. Visto el numeral 5.º del artículo 1.º de la Ley 99 de 1993, la política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios “[…] 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial […]”. 89.
Vistos los artículos 1, 3 y 4 de la Resolución 769 de 5 de agosto de 200259, sobre ámbito de aplicación, estudios sobre el estado actual de los páramos y plan de manejo ambiental, los cuales disponen lo siguiente: “[…] ARTÍCULO. 1º—Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los páramos del territorio nacional, ubicados en la cordillera occidental a partir de aproximadamente los 3.300 m.s.n.m., en la cordillera central desde aproximadamente los 3.700 m.s.n.m., en la cordillera oriental desde aproximadamente los 3.000 m.s.n.m. y en las demás regiones del país aproximadamente a partir de los 3.300 m.s.n.m. Para tal efecto, se tendrá en cuenta las definiciones del artículo 2º de esta resolución […]”.
(Destacado fuera de texto). “[…] ARTÍCULO. 3º—Estudio sobre el estado actual de los páramos. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible y los grandes centros urbanos deberán elaborar un estudio sobre el estado actual de los páramos de su jurisdicción, con base en los lineamientos que para el efecto señale el Ministerio del Medio Ambiente, conjuntamente con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn y con el apoyo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” y el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC.
Los términos de referencia para la realización del estudio sobre el estado actual de los páramos se expedirán en el término de seis (6) meses60, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. 59 “Por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos”. 60 El inciso segundo del artículo tercero de la Resolución 769 de 2002 fue modificado por la Resolución núm. 140 de 27 de febrero de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el sentido de ampliar el término de 6 a 10 meses. 31 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las autoridades ambientales que a la fecha de la presente resolución hayan adelantado estudios sobre el estado actual de los páramos en su jurisdicción, deberán complementarlos o actualizarlos considerando los términos de referencia en cuestión. El estudio sobre el estado actual de los páramos ubicados en las áreas del sistema de parques nacionales naturales será realizado por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, Uaespnn, con la participación de las autoridades ambientales de la región y las comunidades asentadas en el respectivo páramo.
PAR. 1º—El estudio sobre el estado actual de los páramos, como mínimo consiste en: ubicación geográfica; determinación de coordenadas planas y geográficas y estimación de su extensión; distribución cartográfica, así como la caracterización ecológica, socioeconómica, de cobertura vegetal, uso del suelo y tenencia de la tierra; identificación de potenciales capacidades de los páramos para generar bienes y servicios ambientales; identificación de los usos a que están sometidos; identificación de causas de degradación, su impacto y amenaza ambiental y evaluación de limitaciones de uso como base para la formulación del plan de manejo ambiental.
Este estudio se realizará sobre base cartográfica considerando las normas establecidas por el IGAC y con la participación de las comunidades tradicionalmente asentadas. Para la determinación de las coordenadas planas y geográficas se utilizará el sistema de posicionamiento global (GPS). PAR. 2º—Una vez realizado el estudio sobre el estado actual de los páramos, se identificarán los páramos que deberán ser declarados bajo alguna categoría o figura de manejo de las previstas en la legislación ambiental vigente y procederán a la declaración. Si la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el páramo no fuera la competente para la declaratoria de la figura o categoría de manejo, solicitará a la competente estudiar la propuesta y proceder, de considerarlo pertinente, a la declaración que se sugiere […]”.
(Destacado fuera de texto). “[…] ARTÍCULO. 4º—Plan de manejo ambiental. Las autoridades ambientales deberán elaborar e implementar planes de manejo ambiental para los páramos, con la participación de las comunidades tradicionalmente asentadas en estos ecosistemas, que conforme al estudio sobre su estado actual estén ubicados dentro de su jurisdicción. El plan de manejo, entendido como el instrumento de planificación con el cual se establece el accionar en los páramos, deberá contener como mínimo: 1.
El estudio sobre estado actual de los páramos de que trata el artículo 3º de esta resolución. 2. La zonificación y ordenación ambiental de los páramos. 3. Las estrategias, programas, proyectos y acciones enfocadas a la protección, conservación, manejo sostenible y restauración, dirigidos a la solución de las causas de degradación de los de los páramos. 4.
Las estrategias de participación comunitaria. 5. La estrategia financiera. 6. El esquema de evaluación y seguimiento de ejecución del plan de manejo. Las autoridades ambientales que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución hayan formulado o estén implementando planes de manejo en páramos, deberán actualizarlos con base en los términos de referencia que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente. 32 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso de los páramos ubicados dentro del sistema de parques nacionales, este plan de manejo corresponderá al plan de manejo del respectivo parque nacional y será elaborado e implementado por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales.
El incumplimiento de las medidas adoptadas mediante el plan de manejo, acarrea la imposición y ejecución por parte de la autoridad ambiental competente de las sanciones y medidas de policía previstas por el artículo 85 y ss. de la Ley 99 de 1993. PAR. 1º—En el evento que un páramo se haya declarado como un área de manejo especial u otra categoría de protección o manejo ambiental, el plan de manejo previamente establecido, hará las veces del que se ordena realizar mediante la presente resolución y su contenido se actualizará por la autoridad ambiental competente, con base en los términos de referencia que se expedirán para tal fin […]”. 90.
Visto el artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto 1076 de 26 mayo de 201561, sobre ecosistemas estratégicos, que dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.2.1.3.8. Ecosistemas estratégicos. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto […]”. 91.
Vistos los artículos 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 27 de la Ley 1930 de 27 de julio de 201862, sobre definición, delimitación de páramos, prohibiciones, planes de manejo ambiental de los páramos, del ordenamiento territorial, de las actividades agropecuarias y mineras y del ecoturismo. 92. El artículo 3 de la Ley 1930 define páramo como “[…] [E]cosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros […]”. 93.
El artículo 4 de la Ley 1930 dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 4. Delimitación de páramos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental 61 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 62 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”. 33 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del área de referencia establecida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt en la delimitación, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del páramo.
PARÁGRAFO 2. Los páramos que hayan sido delimitados al momento de la expedición de la presente ley mantendrán su delimitación. En estos casos, las autoridades ambientales regionales deberán generar los espacios de participación, en el marco de la zonificación y régimen de usos, con el fin de construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de reconversión o sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior, conforme a los lineamientos que para el efecto hayan expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […]”. 94.
El artículo 5 de la Ley 1930 sobre prohibiciones en la zona de páramo dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 5. Prohibiciones. El desarrollo de proyectos, obras o actividades en páramos estará sujeto a los Planes de Manejo Ambiental correspondientes. En todo caso, se deberán tener en cuenta las siguientes prohibiciones: 1. Desarrollo de actividades de exploración y explotación minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades ambientales y regionales y con base en los lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los lineamientos para el programa de sustitución que involucra el cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras, y diseñará, financiará y ejecutará los programas de reconversión o reubicación laboral de los pequeños mineros tradicionales que cuenten con título minero y autorización ambiental, procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida. 2.
Se prohíbe el desarrollo de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, así como la construcción de refinerías de hidrocarburos. 3. Se prohíben las expansiones urbanas y suburbanas. 4. Se prohíbe la construcción de nuevas vías. 5. Se prohíbe el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias.
El uso de otro tipo de maquinaria estará sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un mínimo vital, de conformidad con el plan de manejo del páramo. 6. Se prohíbe la disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o peligrosos. 7. Se prohíbe la introducción y manejo de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras. 8.
Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier clase de juegos pirotécnicos o sustancias inflamables, explosivas y químicas está prohibido. 9. Se prohíben las quemas. 34 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Se prohíben las talas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando cuenten con la autorización y lineamientos de la autoridad ambiental. 11. Se prohíbe la fumigación y aspersión de químicos deberá eliminarse paulatinamente en el marco de la reconversión de actividades agropecuarias. 12.
Se prohíbe la degradación de cobertura vegetal nativa. 13. Se prohíben los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado.
PARÁGRAFO 1. Tratándose de páramos que se traslapen con áreas protegidas, deberá respetarse el régimen ambiental más estricto.
PARÁGRAFO 2. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir páramos, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.
PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar. Las medidas serán aplicables a quien realice, promueva o facilite las actividades contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4. Las prácticas económicas llevadas a cabo en estas áreas deberán realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la biodiversidad, promoviéndose actividades de producción alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos y principios de la presente ley.
PARÁGRAFO 5. Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades ambientales y territoriales actuarán mediante acciones progresivas a fin de controlar la expansión de la frontera agrícola […]”. (Destacado fuera de texto). 95. El artículo 6 de la Ley 1930 de 2018 dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 6. Planes de manejo ambiental de los páramos. Una vez delimitados los páramos las Autoridades Ambientales Regionales deberán elaborar, adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de los páramos que se encuentran bajo su jurisdicción, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y participación de actores interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial de derechos.
Los planes de manejo deberán contemplar y formular acciones orientadas a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, con base en los Estudios Técnicos, Económicos Sociales y Ambientales, en un plazo no mayor a cuatro (4) años contados a partir de su delimitación y con un horizonte de implementación como mínimo de diez (10) años.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará los lineamientos para la elaboración de los planes de manejo en un término de un año contado a partir de la expedición de la presente ley. 35 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2.
Las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. diseñarán de manera participativa y concertada con las comunidades los programas, planes y proyectos de reconversión y sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior.
PARÁGRAFO 3. Los planes de manejo deberán estar elaborados con base en cartografía básica y temática a escala 1:25.000 o a la escala que esté disponible.
PARÁGRAFO 4. La formulación de los planes de manejo deberá realizarse de manera participativa teniendo en cuenta el artículo 79 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 5. Las Autoridades Ambientales en cuya jurisdicción se encuentren páramos, deberán incluir en los Planes de Acción Cuatrienal y en los Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR), los planes, proyectos, programas y actividades que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en los respectivos Planes de Manejo Ambiental de Páramos.
De encontrarse aprobados los Planes antes citados, deberán adelantarse las modificaciones o ajustes respectivos, las cuales deberán incluirse en el año calendario inmediatamente siguiente al que fueron realizados.
PARÁGRAFO 6. Los Planes de Manejo Ambiental de Páramos incluirán un sistema de seguimiento para evaluar, supervisar, monitorear el estado y tendencias de las zonas de páramo y las correspondientes actividades de manejo, los cuales deberán ser desarrollados con acompañamiento de institutos de investigación, universidades y la academia.
Las autoridades ambientales de acuerdo a los resultados de la implementación del mismo y el monitoreo de que trata el artículo 29, y demás información pertinente, actualizarán los Planes de Manejo Ambiental de los páramos que se encuentran bajo su jurisdicción cada de cinco (5) años según sea el caso.
PARÁGRAFO 7. Las áreas protegidas que hayan sido declaradas sobre los páramos conservarán su categoría de manejo. La zonificación y determinación del régimen de usos de las que actualmente hayan sido declaradas como Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales corresponderá al establecido por la autoridad ambiental competente en el plan de manejo ambiental respectivo.
En las demás categorías de áreas protegidas del SINAP que compartan área con páramos, el instrumento de manejo respectivo, se deberá armonizar de manera que coincida con lo ordenado en la presente ley […]”. 96. El artículo 9 de la Ley 1930 en materia de ordenamiento territorial dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 9. Del ordenamiento territorial. Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán armonizarse con lo dispuesto en la presente ley.
PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos, tanto la delimitación como los instrumentos señalados son determinantes del ordenamiento del suelo.
PARÁGRAFO 2. La delimitación del páramo tendrá carácter de instrumento de gestión ambiental permanente […]”. (Destacado fuera de texto). 97. El artículo 10 relacionado con las actividades agropecuarias y mineras dispuso lo siguiente: 36 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 10. De las actividades agropecuarias y mineras. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos.
En el marco de estas acciones se deberá brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la. caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor. Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.
Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se estimen pertinentes […]”. 98.
El artículo 27 de la Ley 1930 dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 27. Ecoturismo. Se reconoce al ecoturismo debidamente regulado por las autoridades competentes en los ecosistemas de páramos como una estrategia social y financiera para su conservación. El reconocimiento de las actividades ecoturísticas en estas áreas será objeto de especial regulación por las autoridades 'ambientales en atención a la presión antrópica adicional que pueden sufrir.
PARÁGRAFO. En los casos en que se identifiquen atractivos turísticos en los páramos, la autoridad ambiental deberá definir la capacidad de carga de los mismos […]”. Análisis del caso concreto 99. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 100.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de 26 de noviembre de 2015 en la que amparó el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente y ordenó al Alcalde de La Calera realizar los ajustes normativos en los artículos 24, 25, 122 y 123 del Acuerdo núm. 011 de 2010, teniendo en cuenta la Resolución núm. 138 del 31 de enero de 37 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como los estudios técnicos de protección de áreas de amortiguación que se realicen. 101.
El Tribunal fundamentó su decisión en el principio de precaución ambiental, suspendiendo el aparte del artículo 24 del Acuerdo núm. 011 de 2010 que fijó la cota de páramos en 3200 m.s.n.m. para el Municipio de La Calera, con el fin de que se ajustara a la alinderación vigente expedida por las autoridades del orden nacional. Asimismo, dispuso ajustar el POT del Municipio incluyendo los determinantes ambientales establecidos en la Resolución núm. 055 del 15 de enero de 201463 y en la Resolución núm. 138 del 31 de enero de 201464 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 102.
La señora Juana Valentina Micán García, la sociedad Forestal Andina S.A. y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que fundamentaron en los siguientes argumentos: 103. La señora Juana Valentina Micán García solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de los artículos 24, 25, 122 y 123 del Acuerdo núm. 011 de 2010; un pronunciamiento sobre los artículos 33, 85, 86, 90, 91 y 132 del Acuerdo núm. 011 de 2010 relacionados con la explotación agropecuaria, la construcción de vías, el desarrollo de proyectos de recreación y turismo y la construcción de vivienda para el propietario de predios ubicados en zonas de especial protección ambiental, los cuales fueron incluidos dentro de las pretensiones de la demanda sin que el Tribunal se refiriera a ellos en la sentencia; la adopción de medidas reparatorias y compensatorias ambientales como consecuencia de las actuaciones que se han surtido durante el tiempo de vigencia del Acuerdo y, finalmente, la modificación en la composición del Comité de Verificación, con el objeto de que la parte demandante pueda ser representada por cualquiera de los actores populares y no solo por la señora Juana Valentina Micán García. 104.
La sociedad Forestal Andina S.A. y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá, en calidad de litisconsortes de la parte demandada, reiteraron la existencia de la cosa juzgada respecto al artículo 122 del Acuerdo núm. 011 de 2010. 63 “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, en relación con el suelo urbano y de expansión urbana del municipio de La Calera, Cundinamarca”. 64 “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones”. 38 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Solución a los problemas jurídicos 106. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. 107. Con el fin de ilustrar sobre el contenido de las disposiciones normativas previstas en el Acuerdo núm. 011 del 27 de agosto de 201065, mediante el cual ajustó su Plan de Ordenamiento Territorial, se transcriben a continuación los artículos referidos: “Artículo 24.
Áreas de Especial Importancia Eco Sistémica. Por ser consideradas áreas de especial importancia ecológica para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales renovables, tienen carácter de especial protección de las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de aguas, zonas de recarga de acuíferos, márgenes hídricas y rondas hidráulicas. 1.
Páramos y Subpáramos. Son aquellas áreas ecológicas y bioclimáticas referidas a regiones montañosas por encima del límite superior del bosque alto andino. En el municipio de La Calera se delimitó subpáramo y páramo a partir de los 3.200 msnm. 2. Áreas de Recarga de Acuíferos. Son aquellas áreas que permiten la infiltración, circulación o tránsito de aguas entre la superficie y el subsuelo.
En general la cobertura vegetal del bosque de niebla sustentadas sobre areniscas, rocas fracturadas o suelos formados sobre movimientos en masa, son áreas potenciales de recarga. 3. Márgenes Hídricas y Rondas Hidráulicas y no inferior a 30 metros. Son franjas de suelo hasta de 100 metros de ronda, medidos a partir de la periferia de nacimientos; y hasta de 30 metros de ancho paralela al nivel máximo de aguas a cada lado de los cauces de ríos, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general.
Para efectos de esta revisión la presente categoría incorpora las zonas de protección del sistema hídrico (ZPH) establecidas inicialmente en el anterior POT, sobre el río Teusacá y afluentes y en el río blanco y afluentes, definida a una franja hasta de 30 metros de ancho. Las Márgenes Hídricas y Rondas Hidráulicas deben considerarse respecto de la totalidad de los nacimientos que existan en el Municipio, y de manera especial, los que se indican en el cuadro siguiente. 65 “Por el cual se ajusta el plan de ordenamiento territorial del Municipio de La Calera, adoptado mediante el Acuerdo no. 043 de 1999”. 39 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÁREAS DE PROTECCIÓN DE MÁRGENES HÍDRICAS Y RONDAS HIDRÁULICAS Vereda Nacimiento Vereda Nacimiento El Volcán Simaya El Hato Turín Cerro Verde Las Lajitas Llano Grande Carrizal El Salitre El Molino La Ramada La Florida El Coral Honda La Marmaja Frailejonal Chorro Blanco El Líbano Los Caños Sucre El Hato Socha Santos El Rodeo Nacedero Sucre San José de la Concepción Aguas Claras Palermo El Ajizal Samper El Boliche Ensenillal Santa Helena El Peñón Flandes Palermo Buenos Aires Bajo Simaya San Cayetano Carnicerías Santa Catalina Asilo Nacimiento Vargas Aurora Baja Honda Tembladores Ajizal La Junia La Junia El Manzano La Chucua Quísquiza Cerro Verde Márquez Belén Quísquiza La Esperanza La Jangada Los Quemados La Granada La Hoya El Tigre Mundo Nuevo Calostros Barro San José el Triunfo Varitas Tunjaque Chinzaco Los Ocales En el Municipio, las principales rondas de cauce con su zona de preservación ambiental, son las correspondientes al río Teusacá, al río Blanco y a las de sus quebradas afluentes.
A continuación se indican los afluentes de los dos principales ríos. ÁREAS DE PROTECCIÓN DE MÁRGENES HÍDRICAS Y RONDAS HIDRÁULICAS Sub - Cuenca Quebradas Tributarias Río Teusacá Turín Hedionda u Oscura Navas San Cayetano – Carnicerías Marmaja La Glorieta Carrizal La Pradera Barrito Las Lajitas Piedra Parada Esenillal El Hato Tembladores Simaya Chorro Blanco Socha Pozo la Nutria San Lorenzo - Curubital Loz Chuzques Los Espinos El Barro San Isidro - Martán Santos Aposentos – La Toma Santa Catalina Aguas Claras Llano Grande Ajizal Las Cañas Bebederos Cartagena Honda Porvenir Los Ocales La Cubia Quísquiza La Junia Agua Gorda Palacios Jerusalén El Palmar 40 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Río Blanco Llano Grande Blanca Suaque Jaboncito La Polonia La Horqueta Calostros Neyra La Ramada Quemados Buitrago La Chucua Mataderos El Tigre La franja de protección mencionada anteriormente aplicará para la totalidad de las fuentes hídricas del Municipio incluyendo las quebradas que no se encuentran anteriormente relacionadas.
Las Márgenes Hídricas y Rondas Hidráulicas se deberán contemplar en la totalidad de las lagunas, embalses y humedales que existen en el Municipio, en especial, respecto de las que aparecen listadas en el siguiente cuadro. Parágrafo. Cuando exista dudas sobre el carácter del elemento hidráulico se realizará un estudio técnico que será avalado por la autoridad ambiental C.A.R., en donde se establecerá la ronda de protección la cual podrá ser diferente a la reglamentada en este artículo”.
(Subrayado fuera de texto). “Artículo 25. Áreas para la producción agrícola, ganadera y de explotación de recursos naturales. Corresponden a los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales. Incluye las siguientes categorías de manejo del suelo: 1.
Áreas de Suelos Clases Agrológicas II y III. Las propiedades físico, químicas y mecánicas de los suelos de estas clases agrológicas, los hace fértiles y aptos para el establecimiento de cultivos y forraje para ganado mediante labores intensivas y semiintensivas. - Agropecuario Intensivo: localizado en relieve plano o ligeramente ondulado en terrazas de valle aluvial, en terrenos profundos, permeables, sin piedras en la superficie y en el perfil, con pendiente compleja entre el 0% y 10%, baja acidez, no inundables, mecanizables, fertilidad alta a muy alta.
Clase agrológica II. - Agropecuario Semi-Intensivo: localizados en terrenos con relieve ligeramente o levemente ondulado en abanicos de valle aluvial, en pendiente compleja entre 10% y 15%, moderadamente permeables a permeables, sin piedras en la superficie o en el perfil, con profundidad efectiva moderada a profunda, alta a media acidez, mecanizables, no inundables, fertilidad alta a moderada.
Clase agrológica III. Municipio de La Calera, Cundinamarca Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial ÁREAS DE PROTECCIÓN DE MÁRGENES HÍDRICAS Y RONDAS HIDRÁULICAS Lagunas y Embalses Vereda Laguna/Embalse Mundo Nuevo Laches Charrascal Los Patos El Manzano Laguna Brava Chiquita La Toma San Rafael 41 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Áreas para la Conservación del Recurso Agua. Son áreas de alta sensibilidad ambiental localizadas en cerros, montañas y colinas de las cuencas, caracterizadas especialmente por su fragilidad física y/o por su diversidad. Están constituidas por todas las áreas que actualmente presentan una vegetación boscosa y/o plantada con especies forestales.
En general, estas áreas están localizadas en los sectores de fuerte pendiente de las cuencas, aunque también abarcan algunos sectores de pendientes suaves. Estas zonas presentan restricciones de uso debido a su importancia para la conservación de los recursos hídricos superficiales, suelos y paisajes geomorfológicos, para el desarrollo de los procesos ecológicos para la conservación de la biodiversidad.
Además, en algunos sectores por las condiciones de fuerte pendiente se puede presentar inestabilidad del terreno y por lo tanto son de alto riesgo para la construcción de vías y viviendas. Para efectos de esta revisión la presente categoría comprende las Zonas de Protección del Sistema Orográfico (ZPO) establecidas inicialmente en el anterior POT y sectores con pendiente compleja mayor a 75%.
Parágrafo: La Secretaria de Planeación establecerá el procedimiento para determinar en concordancia con las normas ambientales y con el apoyo del ente ambiental, el área necesaria para la protección de las bocatomas que sirven a los acueductos veredales. Para tal fin se establecerá un convenio de protección con el propietario del predio donde se ubica la captación o el nacedero y la administración municipal. 3.
Áreas para el Control de Procesos Erosivos. Son áreas degradadas que necesitan recuperación o rehabilitación de sus valores naturales; se distinguen dos clases de zonas que requieren recuperación o rehabilitación: Las minas o canteras existentes, que han sufrido un proceso de deterioro por la explotación no técnica a que se han visto sometidas.
Áreas donde dominan las pendientes de 60% a 100% y mayores de 100%, las cuales han sido desprovistas de su vegetación natural. Por su fuerte pendiente, no son aptas para actividades agropecuarias y pueden presentar altos riesgos de movimientos en masa. Parágrafo. Las áreas de explotación minera presentaran un plan para que entre a proceso de recuperación morfológica para ello deberá presentar un plan ambiental. 4.
Áreas de Explotación Minera. Estas áreas están destinadas a la extracción de minerales del subsuelo y/o de materiales de construcción tales como arena, recebo, piedra, grava, arcillas y similares. Algunas de estas explotaciones conllevan un proceso de transformación in situ, como la trituración de piedra y gravas para la producción de agregados pétreos, el cernido y lavado de arena, el tallado de lajas de arenisca y la fabricación de ladrillo, teja y cerámica a partir de la arcilla. … 5.
Área de amortiguación de la reserva forestal bosque oriental de Bogotá. Es aquella área colindante con el área de reserva de bosque Oriental de Bogotá, establecida con el fin de prevenir perturbaciones causadas por actividades humanas en zonas aledañas del Municipio de La Calera a dicha zona de reserva, con el objeto de evitar que se causen alteraciones que atenten contra la conservación de la misma”.
“Artículo 33. Sistemas de Comunicación y Enlace Urbano - Rural y Urbano - Regional. La comunicación y enlace entre las áreas urbana y rural del Municipio y el entorno regional y nacional, se da a través del sistema vial que integra y articula los contextos espaciales territoriales al interior y exterior del Municipio. Las vías son el principal sistema estructurante del desarrollo físico.
El sistema de comunicación y enlace de La Calera está conformado por el sistema vial local, regional y nacional, del cual hacen parte los siguientes ejes viales: 42 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. La vía Patios - casco urbano - La Calera - Guasca, de jurisdicción departamental, en concesión territorial. 2.
La vía del casco urbano - La Calera - Mundo Nuevo - Choachí, de jurisdicción departamental territorial. 3. La vía Bogotá - casco urbano - La Calera, por el sector de La Aurora Alta. 4. La vía casco urbano - La Calera - Sopó, por el sector de Márquez. 5. Las vías que desde la cabecera urbana conducen a las veredas y centros poblados. 6.
La vía del casco urbano - La Calera - Treinta y Seis - Choachí, de jurisdicción nacional territorial. Parágrafo: En el sistema de comunicaciones enlace urbano regional se priorizan la construcción de la vía perimetral de oriente, la ampliación de la vía Patios - casco urbano - La Calera, la construcción del túnel calle 170, El Codito La Calera y la construcción de la vía panorámica cll. 153 - casco urbano - La Calera.
Estas vías están sujetas a los conceptos y viabilidad ambiental correspondiente y no podrán afectar el sistema de áreas protegidas o las zonas de amortiguación de estas”. (Subrayado fuera del texto). “Artículo 85. Asignación de Usos en la Estructura Ecológica Principal. Asígnense los siguientes usos a las diferentes áreas que conforman la estructura ecológica principal.
1. ÁREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA CATEGORIA DE PROTECCION - SUELO RURAL ÁREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - RFP USOS Uso Principal Conservación de flora y recursos conexos. Los que defina el plan de manejo. Usos Compatibles recreación contemplativa, rehabilitación ecológica e investigación controlada Usos Condicionados Infraestructura básica para el establecimiento de los usos compatibles, aprovechamiento persistente de productos forestales secundarios, aprovechamiento del recurso agua.
Usos Prohibidos Agropecuarios, industriales, urbanísticos, minería, institucionales y actividades como talas, quemas, caza y pesca y los demás usos no mencionados.
2. ÁREAS DE RESERVA FORESTAL PROTECTORAS PRODUCTORAS CATEGORIA DE PROTECCION - SUELO RURAL ÁREAS DE RESERVA FORESTAL PROTECTORAS PRODUCTORAS - RFPP USOS Uso Principal Conservación y establecimiento forestal. Usos Compatibles Recreación contemplativa, rehabilitación ecológica e investigación controlada. Usos Condicionados Silvicultura, aprovechamiento sostenible de especies forestales y establecimiento de infraestructura para los usos compatibles y pesca.
Usos Prohibidos Agropecuarios, industria, urbanización, minería, talas y los demás usos no mencionados. Parágrafo 1: En concordancia con el acto administrativo o convenio firmado por el Municipio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se incorporará al plan de manejo del Área Protectora Productora El Sapo, el uso compatible del Parque 43 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recreacional La Calera.
El área de amortiguación para esta reserva será de 50 ml., perpendicular a la totalidad del borde de la misma; lo mismo que en el Parque Nacional Natural Chingaza y el Área de Reserva Forestal de Rio Blanco y Rio Negro.
3. ÁREAS DE MANEJO ESPECIAL - PARQUE NACIONAL CATEGORIA DE PROTECCION - SUELO RURAL ÁREAS DE MANEJO ESPECIAL - PARQUE NACIONAL USOS Uso Principal Protección integral de los recursos naturales. Usos Compatibles Educación dirigida, recreación pasiva y cultural Usos Condicionados Recuperación y control para la restauración total o parcial.
Usos Prohibidos Introducción de especies animales o vegetales exóticas, vertimientos y uso de sustancias tóxicas, o químicos de efectos residuales y los demás usos establecidos en el respectivo acto administrativo, cuya dependencia a cargo es la unidad de Parques Nacionales del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y los demás usos no mencionados.
4. ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECO SISTÉMICA - PÁRAMOS Y SUBPÁRAMOS CATEGORIA DE PROTECCION - SUELO RURAL ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECO SISTÉMICA - PÁRAMOS Y SUBPÁRAMOS - PS USOS Uso Principal Conservación e investigación controlada. Usos Compatibles Recreación contemplativa, rehabilitación ecológica e investigación controlada.
Usos Condicionados Agropecuarios tradicionales bajo régimen de gradualidad hasta su prohibición en un máximo de tres años, aprovechamiento persistente de productos forestales segundarios para cuya obtención no se requiera cortar los árboles, arbustos o plantas; infraestructura básica para usos compatibles, vías y captación de acueductos.
Usos Prohibidos Agropecuarios intensivos, industriales, minería, urbanización, institucionales y otros usos y actividades, como la quema, tala y caza que ocasionen deterioro ambiental. Vivienda y los demás usos no mencionados. Parágrafo 2: Se realizará protección a cualquier sistema de paramo existente en el territorio municipal sin importar el nivel de altura en que se encuentre.
5. ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECO SISTÉMICA - ÁREAS DE RECARGA DE ACUÍFEROS CATEGORIA DE PROTECCION - SUELO RURAL ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECO SISTÉMICA ÁREAS DE RECARGA DE ACUÍFEROS - RA USOS Uso Principal Forestal protector con especies nativas. Usos Compatibles Actividades agrosilviculturales y recreación contemplativa y vivienda del propietario con máximo de ocupación del 5%.
Usos Condicionados Infraestructura vial, institucionales, equipamiento comunitario, aprovechamiento forestal de especies exóticas. 44 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Usos Prohibidos Plantación de bosques con especies foráneas, explotaciones agropecuarias bajo invernadero, parcelaciones con fines de construcción de vivienda, zonas de expansión urbana, extracción de materiales, aprovechamiento forestal de especies nativas y los demás usos no mencionados.
6. ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECO SISTÉMICA - MÁRGENES HÍDRICAS Y RONDAS HIDRÁULICAS CATEGORIA DE PROTECCION - SUELO RURAL ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECO SISTÉMICA MÁRGENES HÍDRICAS Y RONDAS HIDRÁULICAS USOS Uso Principal Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos. Usos Compatibles Recreación pasiva y contemplativa.
Usos Condicionados Captación y explotación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre los nacimientos. Construcciones de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes, y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción de material de arrastre.
Usos Prohibidos Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de vivienda, minera, disposición de residuos sólidos, tala y rocera de vegetación y los demás usos no mencionados. Parágrafo 3. En las áreas de protección establecidas en el presente acuerdo se permitirá la actividad de embotellamiento de aguas dadas las características y riqueza de dichas áreas, este tipo de actividad solamente será permitida previa la obtención de los permisos respectivos expedidos por la autoridad ambiental competente, que garanticen la sostenibilidad del recurso.
Parágrafo 4: Cuando se presenten proyectos de urbanismo que puedan afectar zonas de recarga de acuíferos o de acueductos existentes; la Secretaria de Planeación deberá concertar previamente con la comunidad directamente relacionada con las zonas de preservación que deban mantener con destinación exclusiva a la protección del recurso hídrico y el entorno ambiental para que se mantenga inalterables”.
(Subrayado fuera de texto) “Artículo 86. De los Usos del Suelo Rural para la Producción Agrícola, Ganadera y de Explotación de Recursos Naturales. Se indican en el Plano CR-01. Plano de Usos del suelo Rural. 1. Áreas para la Producción Agrícola, Ganadera y de Explotación de Recursos Naturales. 1.1. Áreas de Suelos Clases Agrológicas II Y III. 1.1.1.
Agropecuario Intensivo. ÁREAS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - ÁREAS DE SUELOS CLASES AGROLÓGICAS II Y III - CA II Y III AGROPECUARIO INTENSIVO USOS 45 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Uso Principal Agropecuario mecanizado o altamente tecnificado y forestal.
Se debe dedicar como mínimo el 10% del predio a uso forestal protector para promover la formación de malla ambiental. Usos Compatibles Infraestructura para Distritos de Adecuación de Tierras, vivienda del propietario, trabajadores y usos institucionales de tipo rural. Usos Condicionados Cultivos bajo Invernaderos, agroindustria, granjas avícolas, cunicultura y porcinas, infraestructuras de servicios y centros vacacionales.
Usos Prohibidos Industriales, usos urbanos y suburbanos y loteo con fines de construcciones de vivienda, minera a cielo abierto y subterránea y todos los demás usos no mencionados. 1.1.2. Agropecuario semi-intensivo ÁREAS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES- ÁREAS DE SUELOS CLASES AGROLÓGICAS II Y III CA II Y III AGROPECUARIO SEMI-INTENSIVO USOS Uso Principal Agropecuario semi-mecanizado y forestal.
Se debe dedicar como mínimo el 15% del predio a uso forestal protector - productor para promover la formación de malla ambiental. Usos Compatibles Infraestructura para Distritos de Adecuación de Tierras, usos institucionales de tipo rural, granjas avícolas o cunícolas y vivienda del propietario. Usos Condicionados Cultivos bajo Invernaderos, granjas porcinas, recreación general, vías de comunicación. Usos Prohibidos Usos urbanos y suburbanos, industriales y loteo con fines de construcciones de vivienda, minería y todos los demás usos no mencionados. 1.2.
Áreas para la conservación del recurso agua ÁREAS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - ÁREAS PARA LA CONSERVACIN DEL RECURSO AGUA - CRA USOS Uso Principal Conservación natural de áreas de los sistemas hídrico y orográfico (cerros, montañas y similares), en su vegetación natural, fauna y procesos eco sistémicos en su estado.
Usos Compatibles Rehabilitación natural, captación y explotación del recurso agua siempre y cuando no afecten el cuerpo y/o curso de agua, embotellamiento, aprovechamiento indirecto de cobertura vegetal. Usos Condicionados Recreacional y turístico, servicios públicos, institucional local, estructuras e infraestructuras para actividades de uso principal y uso compatible.
Usos Prohibidos Agropecuario, silvopastoril, minero y de canteras de explotación económica y subterráneo, comerciales e industriales, institucionales de cobertura municipal y regional, de urbanización campestre, suburbano de corredor vial y todos los demás usos no mencionados. 1.3. Áreas para el control de procesos erosivos ÁREAS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - ÁREAS PARA EL CONTROL DE PROCESOS EROSIVOS Y SUELOS DE RESTAURACIÓN ECOLÓGICA - CSRE.
USOS Uso Principal Adecuación de suelos, con fines exclusivos de restauración morfológica y rehabilitación. 46 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Usos Compatibles Otros usos que tengan como finalidad la rehabilitación morfológica y rehabilitación. Usos Condicionados Silvicultura, agropecuarios, vivienda del propietario, institucionales, recreacionales y vías.
Usos Prohibidos Todo aquel que no se relacione con la rehabilitación y los demás usos no mencionados. 1.4. Áreas de explotación minera ÁREAS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - ÁREAS DE EXPLOTACIÓN MINERA USOS Uso Principal Extracción de materiales pétreos y arcillosos, para agregados, arenas para construcción y vidrio, arenas para construcción y concretos y calizas para cemento.
Usos Compatibles Usos de protección, minero de recuperación y subterráneo. Usos Condicionados Comercial rural local, usos industriales, uso institucional de cobertura local, silvopastoril. Recreacional, turístico y servicios públicos Usos Prohibidos Agropecuarios, comercios de cobertura municipal o regional, institucional de cobertura municipal o regional, y todos los demás usos no mencionados. 1.5 Área de amortiguación de la reserva forestal bosque oriental de Bogotá. ÁREA DE AMORTIGUACIÓN DE LA RESERVA FORESTAL BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ. - ARFPBO USOS Uso Principal Actividades orientadas a la protección integral de los recursos naturales.
Usos Compatibles Recreación contemplativa y turística, rehabilitación ecológica e investigación controlada. Usos Condicionados Agropecuarios tradicionales, aprovechamiento forestal de especies foráneas, captación de acueductos, vías y vivienda del propietario en predios no menores de 2 Ha. (negrilla y subrayado fuera del texto) Usos Prohibidos Institucionales, agropecuario mecanizado, recreación masiva y parcelaciones con fines de construcción de vivienda campestre, minera y extracción de materiales de construcción y todos los demás usos no mencionados. 2.
Áreas del sistema de servicios públicos ÁREAS DEL SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS - SPD USOS Uso Principal Localización y operación de infraestructuras de servicios públicos. Usos Compatibles Usos de protección. Usos Condicionados Silvopastoril, recreacional y turístico, minería de recuperación. Usos Prohibidos Agropecuarios, minera de explotación, comerciales, industriales, institucionales y los demás usos no mencionados”.
“Artículo 90. Modifíquese el contenido del Art. 137. Que en adelante quedará así: Componentes del Sistema Vial Rural. El sistema vial rural está conformado por dos vías arteriales o de primer orden, vías intermunicipales o de segundo orden, vías veredales o de tercer orden y la red de caminos públicos, nacionales, de herradura, senderos, trochas y similares. 1.
Las Vías Arteriales o de Primer Orden son las siguientes: 47 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La vía perimetral de Oriente, que conduce de Guasca a Choachi. (Vía en proceso de diseño.) - Vía nacional en concesión territorial Los Patios - Casco Urbano - La Calera. 2.
Las Vías Intermunicipales o de Segundo Orden, son las siguientes: - Vía Aurora Alta - La Calera. (proyectada con túnel) - Vía a Bogotá por la calle 153 que se desprende del sitio denominado Aposentos en la Vereda San Rafael en dirección oriente occidente y atraviesa el predio Siberia Chiquita, hasta los límites con el acueducto y de allí a la intersección de esta con la avenida séptima y calle 153. - Vía nacional territorial que une la cabecera municipal de La Calera con el municipio de Choachí, por el centro poblado rural de Mundo Nuevo. - Vía que desprende de la vía nacional territorial que va a Mundo Nuevo y pasando por el centro poblado rural de Treinta y Seis, comunica a La Calera con el municipio de Choachí. - Vía que se desprende de la vía nacional concesionada Los Patios - La Calera - Sopó, en la vereda El Líbano y comunica a La Calera con el municipio de Choachí. - Vía que une la cabecera municipal de La Calera, con el municipio de Sopó, pasando por los centros poblados rurales El Triunfo y Márquez. - Vía que une la cabecera municipal de La Calera con el municipio de Guasca, por la vereda de Santa Helena. - Vía que une la cabecera municipal de La Calera con el municipio de Guasca, por la vereda de Buenos Aires. 3.
Las vías veredales o de Tercer Orden son todas las que unen la cabecera municipal con las veredas y que unen a las veredas entre sí, las cuales se indican a continuación: - Vía que se desprende del centro poblado El Salitre, hacia Choachí, pasando por la vereda Frailejonal y atravesando la quebrada Socha. - Vía La Calera - Buenos Aires - Páramo de Chingaza. - Vía La Calera - Epifanía - Buenos Aires - Los Pinos, partiendo desde La Siberia. - Vía que se desprende en el Colegio de El Manzano y conduce al centro poblado rural El Manzano. - Vía El Volcán - El Rodeo - Frailejonal, hasta conectar con la vía que se desprende del centro poblado El Salitre, hacia Choachí, pasando por la vereda Frailejonal y atravesando la quebrada Socha. Vía La Portada - Altamar – Tarapacá - San José La Concepción. Vía que se desprende de la vía de primer orden La Aurora Alta - La Calera, en la Vereda La Aurora, y conduce al centro poblado de Márquez. Vía que se desprende de la vía de segundo orden La Calera - San José - El Triunfo, hasta encontrar la vía de primer orden La Aurora Alta - La Calera, en la Vereda San José La Concepción. 48 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vía que se desprende de la vía de segundo orden La Calera - San José - El Triunfo, hasta encontrar la vía de primer orden La Aurora Alta - La Calera, en la Vereda San José del Triunfo. Vía que se desprende de la vía de primer orden La Calera - Sopó, en el sitio Alto de las Arepas, hasta encontrar con la vía que se desprende de la vía de segundo orden La Calera - San José - El Triunfo, hasta encontrar la vía de primer orden La Aurora Alta - La Calera, en la Vereda San José La Concepción. Vía que se desprende de la de primer orden Los Patios - La Calera Sopó, en el sitio de la pasteurizadora La Pradera, hasta encontrar la vía que une la cabecera municipal de La Calera con el municipio de Guasca, por la vereda de Santa Helena. Vía que se desprende de la de primer orden Los Patios - La Calera Guasca, a la altura de la entrada del Embalse San Rafael en la vereda San Rafael, hasta encontrar la vía a la vereda Frailejonal. Vía que se desprende en la vereda El Volcán, de la vía nacional territorial de segundo orden La Calera - Treinta y Seis, y pasando por la vereda Jerusalén va a encontrar la vía que desprende de la vía nacional territorial que va a Mundo Nuevo y pasando por el centro poblado rural de Treinta y Seis, comunica a La Calera con el municipio de Choachí. Vía que se desprende de la de segundo orden La Calera - Treinta y Seis en el punto de las antiguas areneras en la vereda el Rodeo y va a encontrar la descrita en el punto anterior, pasando por las escuelas de Frailejonal y Jerusalén. Vía que parte de la escuela Frailejonal hasta encontrar la intercepción de la quebrada de Socha a Cartagena. Vía que se desprende de la vía nacional de segundo orden La Calera Mundo Nuevo, en el Alto de San Antonio, hasta encontrar la vía de segundo orden La Calera - Buenos Aires - Guasca. Vía que parte desde el centro poblado rural Treinta y Seis hasta conectar con la que va a Choachí, hasta el puente El Ají. Vía que se desprende de la de primer orden Los Patios - La Calera Sopó, en el punto conocido como el Rubí, en la vereda el Líbano, y va a encontrarse con la vía la Hondura, que empalma con la vía a Frailejonal en el sector Los Lagos. Vía que se desprende de la de primer orden Los Patios - La Calera Sopó, en el sitio Balcón de Teusacá, vereda El Salitre, y va bordeando el cerro El Chocolatero hasta encontrarse con la vía descrita en el punto anterior. Vía que se desprende en el centro poblado rural El Salitre, sector La Virgen, hasta encontrarse con la vía de El Chocolatero, descrita en el punto anterior. Vía que se desprende de la de primer orden Los Patios - La Calera - Sopó, en el sitio Los Patios (antigua vía a La Calera), hasta empalmar con el Camino al Meta (sector Arboretto), incluyendo el tramo de salida al sector conocido como Tilatá. Vía que se desprende de la de segundo orden en la vereda El Hato, sector La Virgen, hasta encontrarse con la quebrada El Turín. Vía que se desprende de la vía nacional de primer orden en el sector de la Quebrada de Palermo y que lleva al sector San Antonio para empalmar a la vía perimetral de oriente. 4.
La red de caminos públicos en el Municipio está conformada por los siguientes: Camino de Monserrate a Santiamén. 49 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Camino de Santiamén a Potrero Grande. Camino de Mundo Nuevo a Laguna Seca. Camino de La Calera - Guasca - Laguna de Siecha (Camino del Meta). Camino La Calera Usaquén. Camino Santiamén - San Rafael - Calle 71. Camino La Calera - San Rafael. Camino de Pericos. Camino La Calera - Santa Helena. Y los caminos de indios relacionados en la cartografía y estudios realizados para su mantenimiento.
Parágrafo: La red de caminos públicos deberá ser cartografiada y protegido su trazado. El Municipio realizará el Plan de manejo de caminos públicos y programa de restauración de los mismos. El Sistema Vial Rural se presenta cartografiado en el Plano CR 03. Sistema Vial Rural”. “Articulo 91. Clasificación de las vías rurales. De acuerdo a su perfil, el cual incluye calzadas, bermas, cunetas y franjas de aislamiento ambiental respecto de los linderos prediales, las vías rurales del Municipio se clasifican así: 1.
Vía Arterial o de Primer Orden: Vía nacional en concesión territorial Patios - Casco Urbano - La Calera, Vía del Codito al sector la Cabaña, Vía Perimetral de Oriente Guasca - Choachí en diseño, corresponde a la vía V-2, y V-1. Respectivamente TIPO DE VÍA (V-1) PERFIL 45,00 m CALZADAS 2 10,00 m SEPARADOR 2,00 m ANDEN 9,50 m ZONA VERDE LATERAL 2,00 m Parágrafo.
En la Vía Perimetral de Oriente Guasca - Choachí - V1, desde el sector denominado Penjamo de la vereda el Volcán hasta límites con Choachí se establece una franja de protección adicional de 20 metros lineales paralela a la vía en ambos costados, en donde no se podrán realizar construcciones. TIPO DE VÍA (V-2) PERFIL 30,00 m CALZADAS 7,50 m SEPARADOR 2,00 m ANDEN 4,50 m ZONA VERDE LATERAL 2,00 m 2.
Vial de Segundo Orden Principal: Conformada por las vías del Casco Urbano a la Calle 153 de Bogotá urbanas que permiten la conexión de los diferentes sectores urbanos con la zona rural y con la vía de primer orden. Y corresponde a las vías V-3, TIPO DE VÍA (V-3) PERFIL 25,00 m CALZADAS 2 7,50 m 50 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEPARADOR 3,00 m ANDEN 3,00 m ZONA VERDE LATERAL 2,00 m 3.
Vías Veredales o de tercer Orden. Es la conformada por el conjunto de vías que permiten la comunicación entre las vías veredales y la red vial principal, garantizando la accesibilidad interna a cada una de las unidades prediales de la zona rural. Y corresponde a las vías V-8, V10 y V12. TIPO DE VÍA (V-8) PERFIL 12,40 m CALZADA 9,00 m CUNETAS 0,70 m ZONA VERDE LATERAL 1,00 m TIPO DE VÍA (V-10) PERFIL 8,00 m CALZADAS 1 6,00 m ANDEN 1,00 m TIPO DE VÍA (V-12) PERFIL 6,00 m CALZADAS 1 4,00 m ANDEN 1,50 m Parágrafo 1.
Las vías de segundo y tercer orden deberán estar dotadas de sistema de drenaje acorde con las condiciones pluviométricas e hidrológicas locales. Parágrafo 2. La expresión gráfica de los perfiles indicados en este artículo se presenta en el Plano CR 03. Sistema Vial Rural y será utilizada para la determinación de las áreas de cesión siempre que sea del caso.
Parágrafo 3. Los predios por donde fueron trazadas las nuevas proyecciones viales son afectados para la construcción y desarrollo de dichas vías, en concordancia con el plano CR 03, el cual podrá ser modificado una vez se replantee la vía”. “Artículo 122. Área de Parcelación para Vivienda campestre especial Tipo 1. Altos del Teusacá. El parágrafo 5 del Artículo 150, quedará así: Parágrafo 5.
Uso de parcelación campestre especial Tipo Uno (1). Se ubica en el sector de la vereda del Camino al Meta que limita con la reserva forestal protectora productora El Sapo San Rafael y con Bogotá, que fue extraída por el Consejo Directivo de la CAR., de la zona de reserva forestal Protectora Productora mediante Acuerdo 41 del 18 de diciembre de 1996 y que el H. Concejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente 0557, sección 3, MP.
Rafael Ostau de Lafont Pianeta, considero que el desarrollo de ellos debe sujetarse a las decisiones que se establecen en el Acuerdo 43 de 1999 referente a las normas ambientales y uso del suelo vigente a la fecha de la sentencia, el área se podrá ajustar a las siguientes condiciones a solicitud de los interesados: …” “Artículo 123.
Área de Parcelación para Vivienda campestre especial Tipo 2. Siberia Chiquita. Corresponde al área de parcelación para vivienda campestre localizada sobre la represa de San Rafael, al occidente del municipio, se encuentra bordeando el área de amortiguación colindando con cerros orientales de Bogotá, teniendo acceso al eje de la vía que conduce de la Calera a la Calle 153 en Bogotá. … Parágrafo: Para poder desarrollar el polígono de vivienda campestre denominado Siberia Chiquita, establecido en el presente acuerdo, se deberá contar como prerrequisito con el acceso por la denominada vía 153 al casco urbano de La Calera”. 51 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 132.
Recreacional y Turístico. Son áreas con valores estéticos naturales o construidos, o con valores de tipo histórico, arqueológico o cultural susceptibles de aprovechar con fines turísticos o recreativos. Las infraestructuras de aprovechamiento (hoteles, centros de convenciones, cabañas, miradores, vías y otras) deben, no obstante, guardar armonía con los valores naturales o culturales a aprovechar, así como estar suficientemente alejadas de los sitios de riesgos y amenazas naturales.
La actividad recreativa puede ser de tipo activo o de tipo pasivo. La recreación activa es el conjunto de actividades dirigidas al esparcimiento y el ejercicio de disciplinas lúdicas, artísticas o deportivas que tienen como fin la salud física y mental, para las cuales se requiere de infraestructura destinada a alojar concentraciones de público.
Este tipo de recreación activa sólo podrá ser practicada, en las zonas destinadas para tal fin en el plano de Usos Recomendados del Suelo Rural, o en los proyectos aprobados en zonas donde el uso recreacional o turístico sea compatible o condicionado con el uso principal definido en el POT. La recreación pasiva es el conjunto de acciones y medidas dirigidas al ejercicio de actividades contemplativas que tienen como fin el disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales tan solo se requiere equipamientos mínimos de muy bajo impacto ambiental, tales como senderos peatonales, miradores paisajísticos y mobiliario propio de las actividades contemplativas.
En las áreas de conservación y protección ambiental, áreas para la conservación del recurso agua y áreas silvopastoriles, en la zona de amortiguación de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá. se podrá practicar una recreación de tipo pasivo o contemplativo y se permitirá sólo construcción de infraestructuras de apoyo, tales como vías, infraestructura de servicios públicos, sistemas alternativos de transporte, senderos peatonales, miradores, y escenarios de bajo impacto ambiental destinados a la práctica de deportes al aire libre sitios de campismo controlado, alojamientos, restaurantes como parte del complejo turístico, de acuerdo con las normas sobre densidad e índices de ocupación para esta clase de zonas y estará regulada por la normatividad ambiental vigente en la materia.
Parágrafo: Se promoverán las actividades de desarrollo turístico y de recreación que permitan resaltar el patrimonio ambiental y cultural del municipio, la Unidad de Desarrollo Empresarial realizará el estudio de carga de los sitios de interés turísticos y recreacionales establecidos […]”. 108. La Sala considera que es relevante analizar la procedencia de la presente acción popular teniendo en cuenta que con ella se pretende la nulidad por inconstitucionalidad y, subsidiariamente, la suspensión de los efectos jurídicos de las disposiciones transcritas supra. 109.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “[…] la Sala anuncia que el análisis de la presente acción popular se hará a partir del estudio de legalidad de los artículos del Acuerdo 011 de 010 que consideran los actores populares como vulneratorios de los derechos colectivos señalados, no siendo entonces, procedente el estudio de los requisitos de aprobación del mismo, en tanto, ello es objeto de una acción diferente.
Desde ahora advierte la Sala que, tratándose de la vulneración de derechos colectivos a partir de actos administrativos, le corresponderá, tal como lo reclame el actor popular en la pretensión tercera de la demanda, realizar control de legalidad y constitucionalidad de las disposiciones demandadas, y solo a partir de la existencia 52 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de quebranto de la ley, determinar si la decisión es capaz de afectar derechos colectivos.
En cuanto a las demás pretensiones en la medida en que se acceda o no a lo pedido por los actores populares, se hará su estudio con posterioridad. Sin embargo, al no ser el único aspecto por el cual los actores consideran que se han violado derechos colectivos, no se torna en improcedente la acción popular, debiendo entonces, proceder la Sala a su estudio a partir de los artículos finalmente aprobados y que corresponden al acuerdo antes mencionado, así como si dicho acuerdo se fundó en estudios serios que basaran su contenido […]”66. 110.
La Sala precisa que si bien, al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la tesis expuesta era sostenida por un sector de la jurisprudencia, lo cierto es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2018, unificó la jurisprudencia respecto a la procedencia de las acciones populares en las que se pretende que se declare la nulidad de actos administrativos iniciadas en vigencia del Decreto 01 de 1984, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Se unifica la jurisprudencia respecto de la competencia del juez de la acción popular en materia de actos administrativos, en los siguientes términos: I. En las acciones populares el juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto […] Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrá aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha […]”67.
(Destacado fuera de texto). 111. Si bien es cierto en la demanda se afirma que el contexto factico obedece a la protección de los recursos naturales, especialmente del agua, a partir del cuidado de las zonas de especial protección como son los páramos, subpáramos y zonas de recarga hídrica, así somo de las áreas de reserva forestal, cuando se desciende al caso concreto, lo que se evidencia es que la demanda gira en torno a que se declare la nulidad o, subsidiariamente, se suspendan algunos artículos del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera ajustado mediante Acuerdo 011 de 2010, expedido por el Concejo Municipal. 66 Cfr. Folio 549 del Cuaderno Principal. 67 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de febrero de 2018, CP.
William Hernández Gómez, número único de radicación: 250002315000200202704-01(SU). 53 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112. En este sentido, prima facie, la acción popular de la referencia se tornaría improcedente, de no ser porque corresponde al juez de este medio de control verificar si existe o no amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el cual fue amparado por parte del Tribunal y cuya vulneración no fue cuestionada en los recursos de apelación. 113.
Adicionalmente, porque si bien el juez de la acción popular no es un juez de legalidad de los actos administrativos, pues esta competencia recae en el juez de lo contencioso administrativo; ello no es óbice para que adopte otras medidas tendientes a la superación de la amenaza o de la vulneración de los derechos e intereses colectivos en aquellos eventos en que se constate que un acto administrativo es fuente de vulneración o amenaza. 114.
De acuerdo con el criterio expuesto, la Sala analizará el material probatorio allegado al expediente con el objeto de determinar si existe o no amenaza o vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Respecto del análisis del material probatorio allegado al expediente 115. Copia del Acuerdo núm. 016 de 1998 “[…] por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipal” expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 116.
Copia del acta de concertación, revisión y ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial suscrita entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Municipio de La Calera, de la cual la Sala destaca los siguientes apartes: 116.1. En materia de la visión urbana regional se concertó lo siguiente: “[…] el Municipio establecerá en el proyecto de acuerdo y documento técnico de soporte las medidas necesarias para no desarrollar viviendas ni proyectos campestres sobre la zona del corredor de amortiguación para la protección de los cerros occidentales que colindan con la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá. De acuerdo con lo anterior el Municipio identificará las áreas de vivienda dispersa que se encuentren construidas y las áreas consolidadas urbanísticamente [ ]"68.
(Destacado fuera de texto). 116.2. Respecto al modelo de ocupación se concertó lo siguiente: “[…] El Municipio acepta las consideraciones de la CAR y ajusta el mapa de clasificación del territorio. Con relación a los usos del mapa CR-01 se encuentran 68 Cfr. Folio 693 del Cuaderno Principal. 54 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co polígonos de vivienda campestre sobre el corredor de conexión de los cerros occidentales, límites con la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá y zona de reserva de El Sapo, que están incorporados en la propuesta, por lo que la Corporación considera mantener esta franja de transición y amortiguación con la reserva, en donde se mantienen las áreas ya consolidadas de vivienda campestre y los usos institucionales, sin permitir la creación de nuevos polígonos de vivienda, atendiendo los usos compatibles con la vocación de esta zona.
El Municipio deberá prever los impactos ambientales sobre el modelo de ocupación por las nuevas determinantes de desarrollo regional como son la vía perimetral interior de Cundinamarca y la construcción del túnel de la calle 170 y/o 200 en el sector La Cabaña y/o en el sector identificado en los estudios finales que el Ministerio de Vías y Transporte, INCO y/o Gobernación o quien haga sus veces realizarán para tal fin […]69”.
(Destacado fuera de texto). 116.3. En lo relacionado con las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos, se concertó lo siguiente: “[…] El Municipio acepta las consideraciones de la CAR, y modificará el artículo 48 y 90 del acuerdo 043 de 2000, el cual mantendrá la ronda mínima de los 30 metros para la protección y recuperación, para las demás fuentes hídricas y drenajes de influencia urbana, el Municipio establecerá la delimitación de las mismas impidiendo su ocupación para lo cual delimitará la ronda mínima de 30 metros a partir de los estudios técnicos especialmente sobre las áreas que serán urbanizadas y de expansión urbana previa aprobación de la autoridad ambiental […]”70. 116.4.
Respecto al componente rural, específicamente, sobre las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, se concertó lo siguiente: “[…] El Municipio acepta las consideraciones de la CAR, por lo tanto el Municipio define los suelos de protección, previstos en el Decreto 3600 de 2007, de igual forma el Municipio se compromete a mantener como área de amortiguación de las áreas protegidas de la Reserva Bosque Oriental de Bogotá, las consideradas en el numeral 1.5 del artículo 86 del proyecto de acuerdo del modelo de ordenamiento territorial y Mapa CR-01 Uso recomendado del suelo rural y las áreas forestales protectoras que sobre este límite se presentan en dicho mapa y a definir un uso compatible con base en el Acuerdo CAR 16 de 1998 para estas áreas, no permitiendo en ningún caso la construcción de vivienda campestre en el suelo de conservación y protección ambiental, ni en el suelo suburbano, y generando programas encaminados a la conservación y protección, aumento paulatino de las áreas forestales y disminución de actividades no compatibles.
El Municipio acoge la delimitación del Parque Nacional Chingaza, Reserva Forestal de El Sapo – Embalse de San Rafael y acoge los usos previstos en los respectivos Planes de Manejo Ambiental. De igual forma el Municipio se compromete a mantener las áreas de amortiguación de áreas protegidas para garantizar la preservación del Parque Nacional Chingaza, tal como lo estipula el numeral 1.º del artículo 10 del proyecto de acuerdo, estrategias generales para las áreas de la estructura de protección o estructura ecológica principal.
El Municipio se compromete a respetar las rondas de ríos, quebradas, humedales, lagos, lagunas, embalses y demás cursos hídricos y a generar programas de protección y reforestación en las rondas de estos, encaminados a la protección. El Municipio se compromete a no permitir más captaciones de agua sobre la Quebrada 69 Cfr. Folio 693 del Cuaderno Principal. 70 Cfr. Folio 700 del Cuaderno Principal. 55 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Asilo y dentro de los proyectos previstos, esta quebrada no se considera como fuente de abastecimiento.
El Municipio establecerá en el proyecto de acuerdo y documento técnico de soporte las medidas necesarias de protección de los cerros occidentales, con el fin de no desarrollar viviendas ni proyectos campestres sobre la zona de corredor de amortiguación para la protección de los cerros occidentales y la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, el Municipio no podrá otorgar licencias de parcelación y/o construcción para el área de amortiguación Cerros Occidentales cuyo régimen de usos serán los estipulados en el numeral 3.6 del Acuerdo CAR 16 de 1998, para lo cual presentará un diagnóstico donde identificará las áreas de vivienda dispersa que se encuentran construidas y las áreas consolidadas urbanísticamente, para lo cual anexará la información de áreas y licencias expedidas previas a esta concertación. El Municipio se compromete a establecer el régimen de usos y ajustar lo relacionado con las áreas de conservación de suelos y restauración ecológica en cartografía y proyecto de acuerdo siguiendo las determinantes del Acuerdo CAR 16 de 1998, de igual forma prohibirá cualquier construcción destinada a fines de vivienda en suelos de protección referida a las zonas de reservas declaradas y áreas de amortiguación. El Municipio se compromete a establecer el régimen de usos para las áreas de protección forestal.
El Municipio ajustó y precisó las áreas de reserva forestal en el artículo 85 del proyecto de acuerdo. El Municipio se compromete a precisar el manejo y los usos de las áreas definidas como de amenazas y riesgos según cartografía presentada CR-01 y las áreas de explotaciones mineras se acogen a las determinantes del numeral 5.5 del acuerdo CAR 16 de 1998, áreas de restauración morfológica y rehabilitación […]”71.
(Destacado fuera de texto). 116.5. En materia de parcelación de predios rurales para construcción de vivienda campestre se acordó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Para el desarrollo de las áreas de vivienda campestre, el Municipio se compromete a incorporar en el POT determinantes ambientales, para el adecuado manejo de los recursos naturales de la zona de acuerdo con el concepto técnico de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, el cual establece: “Respecto de las áreas a incluir como de vivienda campestre, se recomienda no se incluyan los suelos con alta capacidad agrológica, ni las zonas de infiltración para recarga de acuíferos; así mismo se debe respetar los relictos y parches de vegetación existentes.
En los sectores que corresponde a la zona de amortiguación de la RFP Bosque Oriental de Bogotá, se debe restringir el desarrollo de este tipo de proyectos para vivienda campestre o similar, a fin de proteger los recursos allí presentes (vegetación, paisaje, agua etc.); teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo CAR No. 16 de 1998, el uso principal de las áreas de amortiguación de las Áreas Protegidas es el de la realización de actividades orientadas a la protección integral de los recursos naturales, como usos prohibidos están los institucionales, agropecuario mecanizado, recreación masiva y parcelación con fines de construcción de vivienda campestre, minería y extracción de material de construcción. 71 Cfr. Folio 711 del Cuaderno Principal. 56 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la zona de influencia de la RFP (sic) El Sapo San Rafael, no se debe desarrollar ninguna actividad diferente a proyectos que apunten a cumplir con su finalidad (protección de suelos, agua, flora, fauna, diversidad biológica, recursos genéticos u otros recursos naturales renovables).
Su uso principal debe ser la conservación de flora y recursos conexos; como usos prohibidos están los agropecuarios, industriales, urbanísticos, minería institucionales y actividades como tala, quemas, caza y pesca (Acuerdo CAR No. 16 de 1998) […]”72. 117. Copia de la Resolución núm. 2045 de 30 de junio de 201073, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en la que se resolvió lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1º.- Declarar concertados los asuntos ambientales del proyecto de revisión excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de La Calera Cundinamarca.
ARTÍCULO 2 º.- Constituyen parte integral de la presente Resolución, el Acta de Concertación de los asuntos ambientales del proyecto de revisión excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, y los demás anexos y soportes generados dentro del proceso. ARTÍCULO 3º.- El municipio de La Calera deberá dar cumplimiento a los asuntos ambientales establecidos en el acta de concertación suscrita con la autoridad ambiental, así como en la presente Resolución, los cuales serán objeto de seguimiento, control y vigilancia por parte de la Corporación, a través de la Oficina Provincial Bogotá – La Calera, entre otros aspectos, respecto de los asuntos relacionados con suelos de protección ambiental, el área de amortiguación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, las áreas de protección de las rondas de ríos y quebradas y demás cuerpos de agua, la ejecución de los proyectos para las zonas de amenazas y riesgos, el control y manejo para el saneamiento básico y la provisión de agua para los desarrollos del suelo de expansión urbana, vivienda campestre, el espacio público y la protección de infraestructura de servicios públicos […]”74.
(Destacado fuera de texto). 118. Copia del escrito núm. 0063 de 12 de octubre de 2010 suscrito por el Director Territorial Orinoquía de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en el que se indicó: “[…] Los procesos de formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial – POT de los municipios deben tener en cuenta los ordenamientos ambientales de orden superior regionales o nacionales.
En este sentido las áreas del Sistema de Parques Nacionales que se encuentran dentro de los municipios no pueden ser modificadas en su delimitación, ni sus objetivos de conservación y protección ambiental. En el municipio de La Calera, se encuentran áreas del Parque Nacional Natural Chingaza, que hacen parte de los suelos de protección del municipio por estar definidos en normatividad del orden nacional.
En este sentido, no es necesario 72 Cfr. Folio 722 del Cuaderno Principal. 73 “Por la cual se declaran concertados los asuntos ambientales del proyecto de Revisión Excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera – Cundinamarca”. Mediante la Resolución núm. 1506 de 28 de agosto de 2013 “[…] Por la cual se precisan en la Resolución número 2045 del 30 de junio de 2010, las coordenadas reales correspondientes al perímetro urbano y áreas de expansión urbana del municipio de La Calera […]”. 74 Cfr. Folio 684 del Cuaderno Principal. 57 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se conceptualice al municipio sobre su definición o delimitación, sino que se ha asesorado e informado a las instancias pertinentes del municipio sobre los límites y la reglamentación del Área protegida que deben ser incluidos dentro del POT […]”75.
(Destacado fuera de texto). 119. Copia del documento suscrito por la Directora de Ecosistemas y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial76, en respuesta a una consulta sobre reservas forestales y normas ambientales en planes de ordenamiento territorial, en el que se indicó lo siguiente: “[…] Sin perjuicio de las funciones otorgadas por las normas ambientales a las autoridades ambientales competentes, se considera que los municipios y distritos tienen el deber constitucional de ordenar su territorio y promover el desarrollo del mismo, lo que necesariamente los faculta para adoptar medidas de protección, conservación y preservación de los ecosistemas de importancia ecológica, tales como los páramos.
Cómo es lógico y según lo establece el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 las determinaciones que en este sentido adopten las entidades territoriales tendrán como determinante cualquier directriz, norma, reglamento o regulación previamente adoptada para la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales.
En todo caso, las determinaciones que en tal sentido adopten los municipios y distritos, no podrán ser asimilables ni sustituyen aquellas que corresponde adoptar a las corporaciones autónomas regionales en virtud de lo dispuesto por la Resolución 0769 de 2002, que dispone que la competencia para realizar los Estudios sobre el Estado Actual de Páramos (EEAP) y el Plan de Manejo Ambiental de los Páramos (PMA), recae en las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales urbanas.
Sobre esta base se reitera que la delimitación por parte de las autoridades ambientales será determinante de superior jerarquía frente a cualquier decisión que adopten los distritos y municipios en el proceso de ordenamiento de su territorio […]77. (Destacado fuera de texto). 120. Copia del escrito de 14 de abril de 2011 suscrito por el Subdirector de Planeación y Sistemas de Información de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en el que se indicó lo siguiente: “[…] 2.
Los polígonos para el desarrollo de vivienda campestre establecidos en el Acuerdo No. 011 de 2010 no se constituyen en un grave peligro para la estructura ecológica principal del municipio ya que en el mismo acuerdo se sobrepone la protección ambiental sobre cualquier uso del suelo establecido en el mismo, así: “Artículo 19. Parágrafo 1.
La estructura ecológica principal y las áreas de protección se sobreponen a cualquier uso del suelo que se presenta en el plano CR- 01 de Usos del Suelo Rural. En los polígonos señalados en el plano CR-01 como áreas de vivienda campestre no podrán intervenir con desarrollos urbanísticos las áreas de protección, el reducto de bosque, por lo tanto el desarrollo se restringe dando prioridad a la protección del recurso ambiental municipal. 75 Cfr. Folio 366 del Cuaderno de Anexos. 76 Denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir del artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “[…] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones […]”. 77 Cfr. Folio 470 y siguientes del Cuaderno de Anexos. 58 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como estrategia para conformar los polígonos de vivienda campestre se tendrá en cuenta la totalidad del predio.
Sin embargo, se sobrepone la estructura ecológica principal y las áreas de protección sobre dicho uso del suelo para desarrollo de vivienda campestre. Las zonas de protección se deben excluir de cualquier desarrollo, lo mismo que los reductos de bosque que existan en los predios. En los casos en que en el predio exista duda sobre la importancia ambiental del área útil del mismo, se solicitará concepto al ente ambiental para su intervención y si persiste la duda se decidirá por la protección del territorio” […]. 4.
En ningún articulado del Acuerdo 011 de 2010, se le da a zonas de recarga de acuíferos actividades de producción agrícola y de construcción de vivienda campestre, tal como lo establece el régimen de usos del numeral 5 del artículo 85 del acuerdo 011 de 2010, el uso agropecuario y construcción de vivienda es prohibida […]. […] [E]n las zonas colindantes con los cerros orientales de Bogotá (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 463 de 2005), se determinó una franja amortiguadora a lo largo de la reserva como mecanismo de protección al ecosistema y fuentes y nacimientos de agua existentes, cuyos usos serán los de protección y conservación de conformidad con el Acuerdo 16 de 1998. 6.
La cota de 3.200 m.s.n.m. establecida como zona de subpáramo y páramo, se constituye como protección adicional a la estructura ecológica principal ya que en sectores del territorio municipal se ubica bosque alto andino por encima de los 3.200, en algunos lugares llegando a 3.600 m.s.n.m., lo cual no es catalogado como subpáramo ni páramo y por el contrario, al tenor de las inquietudes al respecto, en el Acuerdo 011 de 2010, se estableció que todo territorio que cuente con características de páramo o subpáramo se protege sin importar la cota donde se ubique; de la siguiente manera: “Artículo 24.
Áreas de Especial Importancia Eco sistémica. Por ser consideradas áreas de especial importancia ecológica para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales renovables, tienen carácter de especial protección de las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de aguas, zonas de recarga de acuíferos, márgenes hídricas y rondas hidráulicas.
Páramos y Subpáramos. Son aquellas áreas ecológicas y bioclimáticas referidas a regiones montañosas por encima del límite superior del bosque alto andino. En el municipio de La Calera se delimitó subpáramo y páramo a partir de los 3.200 m.s.n.m.”. En el parágrafo 2, numeral 4 del artículo 85 se establece “Se realizará protección a cualquier sistema de páramo existente en el territorio municipal sin importar el nivel de altura en que se encuentre”.
Siendo claro que los páramos se protegen en la totalidad del territorio sin importar la altura donde se ubiquen y, por el contrario, es prioritario el respeto a las condiciones inherentes a este suelo, diferente es querer darles categoría de páramos a suelos que por sus condiciones agrológicas y estructura geológica no corresponden a dicha categoría. Adicionalmente, se precisa que, con relación al soporte técnico, se recoge los estudios de POT del Acuerdo 043 de 1999, teniendo claro que dichas áreas no fueron modificadas con la revisión del POT. 7.
El área para la conservación del recurso agua, y la zona de amortiguación de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, se ubica en el numeral 7 del artículo 86, áreas de reserva forestal. En esta misma categoría se ubican las áreas para la producción agrícola, ganadera y de explotación de recursos naturales, en concordancia con el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 3600 de 2007. 59 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Respecto a la construcción de nuevas vías sobre la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, es necesario precisar que de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental de la Resolución No. 1141 de 2006, no se permitirá la construcción de nuevas vías sobre la reserva, únicamente su adecuación y mejoramiento, asuntos que están sujetos a los conceptos y viabilidad ambiental correspondiente y no podrán afectar el sistema de áreas protegidas o las zonas de amortiguación de estas.
Al Municipio se le ofició mencionando que dicha vía no podrá ser objeto de pavimentación sino solo podrá tener proceso de adecuación y para el caso de la conexión por la calle 153 de Bogotá, el tratamiento de esta vía será el previsto en el Plan de Manejo Ambiental de la reserva, el cual no contempla modificación de la vía, solo adecuación y mantenimiento. 9.
La afirmación del numeral 9, no se ajusta a lo establecido en el Acuerdo 011 de 2010, ya que por el contrario las áreas de reserva forestal protectora ríos Blanco y Negro, la Reserva Forestal Protectora Productora El Sapo San Rafael y el Parque Nacional Natural Chingaza hacen parte de la estructura ecológica principal y mantienen su autonomía para el desarrollo de proyectos dirigidos hacia su protección ambiental.
Con respecto a cerros orientales de Bogotá es bueno aclarar que el territorio de La Calera no hace parte de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, sobre dicha área el POT estableció una franja de amortiguación con el fin de proteger los cerros occidentales del Municipio de La Calera y garantizar por tanto la protección sobre la reserva mencionada. […] Con respecto a la Reserva Protectora Productora El Sapo y sus zonas de amortiguación, la normatividad es clara con respecto a la construcción de infraestructura municipal y de ninguna manera se permiten los desarrollos urbanísticos en dicha área de protección, como quedó igualmente considerado en el mapa de uso del suelo y en la reglamentación de dichas áreas, las cuales son determinantes para llevar a cabo cualquier actuación sobre el territorio.
Con respecto al bienestar de la vegetación nativa de zonas de páramos, subpáramos y de recarga de acuíferos en la totalidad del Acuerdo 011 de 2010, se protegen y se sobrepone su protección a cualquier uso o actividad que se desarrolle en el territorio […]. 11. Si bien el municipio definió un aislamiento sobre las zonas de protección es importante rescatar que dichas zonas bajo el régimen de uso no podrán ser intervenidas.
Que cincuenta metros lineales sea aparentemente insuficiente como área de amortiguación, se constituye efectivamente en una apreciación sin soporte en ley, por lo cual a pesar de definir en el POT los 50 m de franja de amortiguación o aislamiento de áreas protegidas, existen zonas colindantes con estas áreas, que para el caso de la Reserva Bosque Oriental de Bogotá alcanzan los 2 km.
Cabe mencionar que el municipio en su programa de ejecución propuso un programa relacionado con cambio de actividades productivas en estas zonas de amortiguación, encaminado a compra de predios, ecoturismo, producción sostenible, entre otros. […] 14. En cuanto al artículo 86 del acuerdo 011 de 2010, no se contemplan actividades agrícolas y de explotación de recursos naturales y actividades ganaderas en zonas de páramo o subpáramo, la actividad relacionada con la explotación de recursos naturales se relaciona con actividades de explotación del recurso agua para acueducto y aprovechamiento de embotellamiento de la misma […]”78. 121.
Copia del informe técnico núm. 048 de 2007 realizado por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA de La Calera con ocasión de la visita 78 Cfr. Folio 490 y siguientes del Cuaderno de Anexos. 60 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada el día 7 de agosto de 2007 al sector Serrezuela, Finca Siberia Vieja, Cerro La Pita, en el que se precisó lo siguiente: “[…] [E]l lugar objeto de la visita, está ubicado sobre la franja de los Cerros Orientales del Distrito considerada como una zona importante de recarga de acuíferos que componen la cuenca del Río Bogotá. Mediante previo recorrido por el sector, se pudo apreciar la importancia hidrológica de la zona, identificando no solo una vegetación nativa que favorece la infiltración del recurso en el suelo, sino también la existencia de cauces o quebradas, en ocasiones con sus respectivos nacimientos.
De esta manera se identificó el nacedero Piñuelos, ubicado dentro de la finca Siberia Vieja y vestigios de la Quebrada La Toma, fuente hídrica que se ha reducido paulatinamente. También se encuentran nacederos como El Espino y Quebradas como Aguas Claras y El Chorro Martan de los cuales se surten acueductos veredales como el Acueducto Berlín. Otras Quebradas como el Ajizal y la Nutria se encuentran aledañas al sector de La Hondura y son surtidas por aguas de escorrentía del sector.
Estas dos últimas quebradas son la fuente de captación para el Acueducto Veredal Pozo de La Nutria del cual se surten los habitantes de las veredas San José del Triunfo y San José de La Concepción. Según reportes del DAMA (2003), estas corrientes presentan áreas reducidas que no sobrepasan los dos kilómetros cuadrados y que recorren terrenos con pendientes que oscilan entre los 20 y 50 grados de inclinación. […] Al revisar el POT de La Calera, se verificó que la zona del Cerro de La Pita corresponde a una zona de rehabilitación natural (ZRC) en donde se presenta un área con prioridad de rehabilitación o restauración de sus valores naturales mediante actividades que promuevan la formación de una cobertura vegetal nativa y que conlleven al mantenimiento y conservación de la biodiversidad local.
Igualmente se pudo determinar que la zona en general está determinada como zona de protección hídrica (ZPO) en donde se reconoce como zona de protección del sistema orográfico, siendo un área de alta sensibilidad ambiental compuesta por geoformas de colina o montañas de las cuencas con una fuerte biodiversidad y unidades del paisaje boscoso en donde predominan las especies vegetales nativas.
En ambos casos existe probabilidad del establecimiento de desarrollos urbanos según sus respectivos tratamientos. La localización de este sector lo hace vulnerable a desarrollos urbanísticos que pueden disminuir la cobertura o fragmentar el paisaje, alterando la riqueza biológica del lugar. Esta vulnerabilidad radica en que este sector se encuentra en una margen de expansión urbana, desde el mismo municipio y en límites con la localidad de Usaquén – Bogotá D.C. con rutas que facilitan la comunicación entre el municipio y el Distrito a través de este sector […]”79.
(Destacado fuera de texto). 122. Copia del informe técnico elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR con ocasión de la visita realizada al predio “Finca La Siberia” el día 29 de enero de 2010 en el que se precisó lo siguiente: “[…] [D]e acuerdo con la visita técnica realizada a la finca La Siberia de la vereda La Toma del Municipio de La Calera, se determinó que, en el margen norte de la Quebrada Aguas Claras, existe una zona de cultivo de aproximadamente 4 fanegadas que se ubica entre los 2.990 y los 3.000 m.s.n.m. La zona de ubicación del cultivo corresponde a una ladera de montaña, la cual presenta una pendiente moderada de aproximadamente de 15°.
Sin (sic) bien es cierto que no es una pendiente pronunciada, en la zona existe un proceso erosivo de tipo laminar, que se ve 79 Cfr. Folio 88 y siguientes del Cuaderno de Anexos núm. 1 del expediente físico. 61 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acentuado por el trazado en el mismo sentido de la pendiente, de los surcos y eras del cultivo.
Por su parte, el cultivo se encuentra en una zona de recarga de acuíferos que alimenta, entre otros, la quebrada Aguas Claras y el río Teusacá; esta condición sumada a la escorrentía y filtración hídrica que tiene lugar en el sector, pone en evidencia el riesgo que existe por contaminación del agua derivada de la utilización de agroquímicos para el cultivo, lo cual afecta seriamente los acueductos mencionados.
En el mismo sentido, aunque se observó que existe una franja de aproximadamente 25 – 28 m de distancia entre el cauce de la quebrada y la zona del cultivo, que se dividen en 2 tipos de cobertura: vegetación nativa, con aproximadamente 10 m de ancho y pastizal, con aproximadamente 15 – 18 m, es necesario que se aplique lo contenido en el artículo 3 del decreto 1449 de 1977 el cual define que en materia de protección de rondas de ríos, quebradas y arroyos se debe disponer una franja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces.
Igualmente, es necesario enfatizar que además de ser ésta un área próxima a la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá y al Embalse de San Rafael, por sus condiciones biofísicas, es una zona no solo de interés local sino también regional y nacional, dado que se ubica cerca de los 3.000 m.s.n.m., altura en la cual tiene lugar el bioma de páramo, que desempeña una función indispensable en el mantenimiento de las fuentes hídricas y consecuentemente de todo tipo de dinámicas ecológicas y humanas en tierras más bajas.
Esta condición es reconocida en el artículo 1 de la ley 99 de 1993, en la cual se define que los páramos, los cuales se pueden entender como la conjunción entre el subpáramo, páramo y superpáramo, entre otros biomas del país, son zonas de protección especial. En consecuencia, el artículo primero del capítulo I de la resolución 0769 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, determina que las disposiciones de dicha resolución se aplican en la cordillera oriental desde aproximadamente 3.000 m.s.n.m., lo cual es considerado como páramo.
Igualmente, el artículo quinto de la misma resolución define que en consideración a las especiales características de los páramos y sus ecosistemas adyacentes, todo proyecto, obra o actividad, que se pretenda realizar en los páramos, deberá desarrollarse atendiendo a los criterios de zonificación y ordenación ambiental que se definan en el Plan de Manejo y las estrategias, modelos y alternativas de manejo sostenible que se prevean en el mismo, o según los permitidos por la categoría de manejo bajo la cual se haya declarado.
De acuerdo con lo conceptuado en el presente informe técnico y con miras a procurar el cuidado y la conservación de esta zona y sobre todo del recurso hídrico que alimenta los acueductos El Ajizal, San José del Triunfo y El Pozo de La Nutria, es necesaria que el área de cultivo visitada en la finca La Siberia de la Vereda La Toma del Municipio de La Calera, se suspenda todo tipo de actividad agrícola que se esté llevando a cabo actualmente y que se realicen actividades tendientes a la restauración ecológica con el fin de recuperar las condiciones ambientales del lugar y así permitir la funcionalidad de la zona como un área importante de recarga de acuíferos de la subcuenca del río Teusacá y la cuenca del río Bogotá […]”80.
(Destacado fuera de texto). 123. Copia del informe técnico núm. 1527 de 18 de noviembre de 2010 elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR con ocasión de la 80 Cfr. Folio 192 y siguientes del anexo número 1 del expediente físico. 62 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visita realizada en el sector de la Nutria o Siberia Vieja en el que se indicó lo siguiente: “[…] [El señor administrador manifiesta que se ha ampliado la zona de ronda del cauce de la quebrada La Nutria, zona que está protegida y en la que se han sembrado árboles, pero que algunos se secaron debido a las heladas […].
Es posible observar que dentro de la zona de cultivo se encuentra delimitada por zonas de bosque nativo que por lo observado no ha sido intervenido en tiempo reciente […]. El predio El Sector La Nutria (o Siberia Vieja) cuenta con áreas de pradera para la ganadería extensiva, áreas dedicadas al cultivo de papa, las cuales se rotan con las de praderas y áreas cubiertas con bosque nativo en las que no se aprecian intervenciones recientes.
De acuerdo con el POT de La Calera el uso del suelo en este sector está definido según como VC2 como se aprecia en el mapa generado por la Subdirección de Planeación y Sistemas de Información de la CAR […]. Con el ánimo de verificar el cumplimiento de lo establecido en el POT de La Calera recomendar al señor […], en lo posible en coordinación con las autoridades municipales realizar acciones de seguimiento que eviten la intervención tanto en rondas hídricas como en zonas de reserva forestal […]”81. 124.
Copia del Concepto Técnico elaborado por el profesor Orlando Hernández Pardo, Geólogo de la Universidad Nacional de Colombia, allegado mediante oficio núm. AM-12-3332: “[…] El POT y el tema de aguas superficiales y subsuperficiales Con respecto al tema de aguas superficiales y subterráneas propiamente dicho, en los documentos que reposan en los folios se resalta la importancia del agua superficial y subterránea del Municipio de La Calera y de la protección que se debe garantizar a las fuentes de agua.
Sin embargo, el POT no refleja esta importancia ya que a la fecha no existen estudios técnicos del balance hídrico del Municipio de La Calera, es decir, no hay información básica del ciclo del agua, no hay mapas temáticos de precipitación, evapotranspiración, escorrentía superficial, almacenamiento artificial. sin esta información, cualquier referencia sobre la cantidad de agua que puede ser infiltrada en el subsuelo y como puede ser afectada esta cantidad y como afecta la recarga de acuíferos es especulativa, pues no está soportada, no se conoce la condición base y por lo tanto no se puede establecer como esta condición base puede ser alterada.
No hay mapas de la composición química de aguas superficiales y subterráneas, por lo tanto, no se puede establecer si un agua está contaminada o no. No hay información de las unidades litológicas del subsuelo y como se comportan ante la posible infiltración y movilización de agua en el subsuelo. Es decir, no se puede establecer la distribución en superficie o profundidad de formaciones que puedan ser acuíferos, acuicierres, acuitarcos o acuifugas.
No se conoce la geometría y espesor de las cuencas sedimentarias y rellenos de depósitos no consolidados, por lo que las menciones de recarga de acuíferos y afectación de esta recarga son especulativos y no tienen soporte técnico. No se tienen datos de la porosidad y permeabilidad de las formaciones geológicas. No hay un modelo geológico conceptual, tampoco hay un modelo hidrogeológico conceptual que permita conocer la relación entre aguas superficiales y subterráneas, no se conoce el estado actual de la hidrogeología de la región y por lo tanto no se puede establecer cómo la hidrogeología puede ser afectada.
El uso de los términos acuífero y recarga de acuíferos es erróneo en los folios estudiados, ya que el término acuífero está asociado a la formación o grupo de formaciones geológicas que tienen la capacidad de permitir la filtración y almacenamiento de agua y que puede ser explotada 81 Cfr. Folio 412 y siguientes del anexó número 2 del expediente físico. 63 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicamente, es decir, que su explotación es más viable ante la ausencia o mala calidad de agua superficial.
Este no es el caso del Municipio de La Calera, en donde el suministro de agua es predominantemente superficial. Posibles riesgos a futuro de las disposiciones del POT del Municipio de La Calera El principal riesgo es utilizar la información de un POT que aunque puede presentar una gran cantidad de información valiosa y que ha sido útil para la toma de decisiones acertadas, también puede presentar información incompleta, desactualizada o errónea y puede inducir a la toma de decisiones desacertadas.
Cada decisión tomada a partir del análisis de un POT debe ser revisada exhaustivamente. El POT debe ser permanentemente revisado, mejorado, actualizado y complementado. En el POT del municipio de La Calera se debe incluir a futuro mayor información del subsuelo, incluyendo mapas geológicos, mapas hidrogeológicos, mapas de amenazas geológicas y amenazas sísmicas, inventarios mineros, entre otros.
La información de hidrogeología deberá incluir mapas de profundidad y espesor de formaciones acuíferas, acuicierres, acuitarcos y acuifugas soportados con datos de perforaciones y datos geofísicos tales como mapas de resistividad eléctrica, polarización inducida, velocidad de propagación de ondas sísmicas, entre otros. Se deberá incluir información del balance hidrológico del Municipio, incluyendo mapas actualizados de precipitación, escorrentía superficial, evapotranspiración y filtración. Mapas de porosidad y permeabilidad de las formaciones del subsuelo.
Inventario de puntos de agua, incluyendo manantiales, humedales, nacimientos de agua, aljibes y pozos de agua subterráneas. Datos de composición química y biológica de aguas superficiales y subterráneas. Inventario de la ubicación y profundidad de pozos sépticos y manejo de aguas residuales. Mapas de necesidad de agua potable para consumo humano y para las actividades agroindustriales y turísticas y fuentes de provisión de agua.
En el caso de que el POT de La Calera no se alimente con la información anteriormente referida se puede presentar el riesgo de que se le de mayor importancia o ponderación a las coberturas de datos imaginarios de tipo administrativo que desconozcan o no tengan en cuenta coberturas de datos reales. También se puede presentar la situación en la que se tomen decisiones a partir de datos de superficie aun cuando los datos de subsuelo sean de igual o mayor relevancia. Es decir, en el caso del tema del agua superficial y subterránea se debe dar mayor importancia a la protección de las cuencas, de los nacimientos de agua, manantiales, humedales, áreas con formaciones con características de acuíferos cuando presenten superposición espacial con proyectos de urbanismo, actividad agroindustrial, construcción de infraestructura que los pueda afectar.
Se recomienda realizar un estudio hidrogeológico del Municipio de La Calera incluyendo estudios geológicos, geofísicos, geoquímicos, propiedades hidrológicas e hidrogeológicas que permitan conocer las características del recurso de agua superficial y subterránea, su manejo y protección […]82. (Destacado fuera de texto). 125. Respuesta ponencia Cabildo Abierto del Concejo del Municipio de La Calera dirigida al señor Jack Rotlewicz y suscrita por el presidente del Concejo Municipal y 82 Cfr. Folio 584 del Cuaderno Principal. 64 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presidente de la Comisión Primera del Plan de Desarrollo, en la que se indicó lo siguiente: “[…] 1.
Páramo De acuerdo a la Resolución 0769 de 2002 en su Capítulo 1, Artículo 1, define los páramos para la Cordillera Oriental desde aproximadamente los 3.000 m.s.n.m.; en su artículo 2 define: Páramo: Ecosistema de alta montaña ubicado entre el límite superior del bosque andino y, si se da el caso, con el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual domina una vegetación herbácea y de pajonales, frecuentemente, frailejones y pueden haber formaciones de bosques bajos y arbustivos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas.
Comprende tres franjas en orden ascendente: el subpáramo, el páramo propiamente dicho y el superpáramo. Los límites altitudinales en que se ubican estos ecosistemas varían entre las cordilleras, debido a factores orográficos y climáticos locales. La intervención antrópica también ha sido un factor de alteración en la distribución altitudinal del páramo, por lo cual se incluyen en esta definición los páramos alterados por el hombre.
Igualmente teniendo en cuenta el escrito dirigido al señor Diego Rodríguez Acosta de fecha 29 de marzo de 2010 y firmado por la señora Xiomara Sanclemente Directora de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, claramente indica que los aproximadamente 3.000 m.s.n.m. para la Cordillera Oriental, se sitúa como cota de referencia de las cotas reconocidas para esta región, cuya precisión debe realizarse a través de estudios más detallados y particularizados para cada páramo; en otro aparte de esta comunicación el Ministerio define que deben ser las CAR las encargadas de la formulación de los estudios de estado actual y planes de manejo ambiental de los páramos en su jurisdicción. En el proceso del ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial, este proyecto fue presentado ante la CAR como autoridad ambiental para su correspondiente revisión y concertación, la cual emitió la Resolución 2045 del 30 de junio de 2010, concertando asuntos ambientales sin objetar el artículo 24 del proyecto de acuerdo; sin embargo, teniendo en cuenta lo mencionado en la Resolución 0769 de 2002 artículo 2, dentro del proyecto se está incluyendo un parágrafo que establecerá: Que se realizará protección a cualquier sistema de páramo sin importar la cota de altura, esto quiere decir, inferior o superior a los 3.200 m.s.n.m. La estructura ambiental claramente define áreas de riesgo, protección de rondas de nacimientos, humedales, en donde se incluyen por debajo de los 3.000 m.s.n.m. independientemente que haya páramos o no. 2.
Recurso Prioritario En cuanto a este punto el Decreto 3.600 de 2007, en su artículo 4, inciso 2, menciona áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, incluye los terrenos que deben ser mantenidos y preservados por su destinación. El área de conservación de recurso de agua se encuentra dentro de las áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, el cual fue concertado con la Corporación Autónoma Regional CAR. 3.
Deber de amortiguamiento de los Cerros Orientales Si bien es cierto el Decreto 3.600 de 2007, no contempla las zonas de amortiguación, dentro del proyecto de acuerdo se incluyó la zona de amortiguación de los Cerros Orientales de Bogotá, con el propósito de cumplir una función amortiguadora real; la cual fue contenida en el plano CR-01 Uso del Suelo y con la 65 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 2045 del 30 de junio de 2010, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la vivienda del propietario queda contemplada dentro de los usos condicionados en predios mayores a dos hectáreas, para ampliar la protección requerida por la comunidad se negará la posibilidad de compensación estipulada en el artículo 151 del proyecto para los predios quien no cumpla el área mínima de amortiguación, solamente podrán tener derecho a esa compensación los nacidos en el Municipio de La Calera.
Desarrollo cuestionado La vía calle 153 es prioritaria para el desarrollo municipal, por ello en el artículo 33. Sistemas de Comunicación y Enlace Urbano – Rural y Urbano – Regional, del ajuste menciona: “La comunicación y enlace entre las áreas urbana y rural del Municipio y el entorno regional y nacional, se da a través del sistema vial que integra y articula los contextos espaciales territoriales al interior y exterior del Municipio.
Las vías son el principal sistema estructurante del desarrollo físico […] Parágrafo: En el sistema de comunicaciones enlace urbano – regional se priorizan la construcción de la vía perimetral de oriente, la ampliación de la vía patios – La Calera, la construcción del túnel calle 170, El Codito – La Calera y la construcción de la vía panorámica cll 153 casco urbano La Calera.
El mismo parágrafo en su parte final aclara “Estas vías están sujetas a los conceptos y viabilidad ambiental correspondiente y no podrán afectar el sistema de áreas protegidas o las zonas de amortiguación de estas”, es de mencionar que la calle 153 actualmente cuenta con licencia de construcción emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
Una de las políticas del ajuste de el Ordenamiento Territorial es la de proteger, por lo tanto, con la estructura ecológica principal, se está protegiendo los nacimientos y ronda de ríos. 4. Desarrollos incompatibles Todas las áreas que hacen parte de las zonas de protección deben tener estudios de carga que garanticen la sostenibilidad en el momento de su desarrollo.
En concordancia con el artículo 15 del Decreto 2372 de 2010 o el que lo modifique, se establece como área de recreación los ecosistemas que catalogue y defina el Plan de Desarrollo Turístico del municipio. Por tal fin, dicho plan se ajustará a las directrices establecidas para el manejo de las áreas protegidas. 5. Jerarquía legal En el ejercicio de la concertación se validaron las propuestas de la zona de protección con entes ambientales y ONGS, como el SIRAP, Parques Nacionales, Conservación Internacional, IDEAM, conceptuado sobre la propuesta de protección del suelo de La Calera, la cual fue concertada por la CAR.
Es claro que en el desarrollo sostenible debamos tener en cuenta el fenómeno de Ciudad Región y la conurbación como un elemento de la realidad de nuestro municipio, en donde se protege y se reconoce las normas de superior jerarquía para el Parque Nacional, la reserva protectora productora El Sapo y la Reserva Protectora de los Ríos Blanco y Negro […]”83.
(Destacado fuera de texto). 83 Cfr. Folio 66 y siguiente anexo 1 del expediente físico. 66 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126. Respuesta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial84 al derecho de petición presentado por el señor Diego Rodríguez Acosta, suscrita por la Directora de Ecosistemas el día 20 de marzo de 2010: “[…] 2.
Sírvase indicar si la Resolución 0769 de 2002 es de cumplimiento opcional u obligatorio por parte de las CAR que tengan páramos en su jurisdicción. La Resolución en cuestión, señala en su artículo tercero que “Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos deberán elaborar un estudio sobre el estado actual de los páramos de su jurisdicción”, siguiendo los lineamientos emitidos por el Ministerio; y en su artículo cuarto, señala que, “Las autoridades ambientales deberán elaborar e implementar planes de manejo ambiental para los páramos”.
En el marco del ordenamiento jurídico nacional, especialmente, lo establecido por la Ley 99 de 1993, sobre funciones y competencias de las autoridades ambientales, es claro que las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuya jurisdicción se encuentran ecosistemas de páramo, deben dar cumplimiento a las Resoluciones 0769 de 2002 y 839 de 2003. 1.
Sírvase indicar según la Resolución 0769 de 2002, cual es la altura mínima sobre el nivel del mar para efectos de determinar las zonas de páramos de la Cordillera Oriental de Colombia. […] En este último sentido es importante clarificar que, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en conjunto con el Instituto Alexander von Humboldt, el IGAC y el IDEAM, emitieron en el año 2008 el atlas de páramos, trabajo que integró diversos criterios en la identificación de los límites a escala 1:25000 para este ecosistema y que se constituye en referente obligado y oficial para la precisión del término “Aproximadamente” en dicha escala. 2.
Sírvase indicar si los municipios y las CAR afectados con la presencia de páramos en su jurisdicción deberán tener en cuenta en sus respectivos planes de ordenamiento territorial o sus modificaciones del mismo las alturas de páramo determinadas en la resolución 0769 de 2002. El artículo cuarto de la Resolución 0769 de 2002, sobre el Plan de Manejo Ambiental, señala que: “Las autoridades ambientales deberán elaborar e implementar planes de manejo ambiental para los páramos, con la participación de las comunidades tradicionalmente asentadas en estos ecosistemas, que conforme al estudio sobre su estado actual estén ubicados dentro de su jurisdicción. El plan de manejo, entendido como el instrumento de planificación con el cual se establece el accionar en los páramos, deberá contener como mínimo: 1.
El estudio sobre estado actual de los páramos, de que trata el artículo tercero de esta resolución. 2. La zonificación y ordenación ambiental de los páramos. 3. Las estrategias, programas, proyectos y acciones enfocadas a la protección, conservación, manejo sostenible y restauración, dirigidos a la solución de las causas de degradación de los de los páramos. 4.
Las estrategias de participación comunitaria. 5. La estrategia financiera. 6. El esquema de evaluación y seguimiento de ejecución del Plan de Manejo. 84 Hoy denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 67 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la Resolución 0839 de 2003, al desarrollar en su numeral 6 sobre el Plan de Manejo Ambiental, lo relacionado con estrategias de gestión comunitaria e institucional, señala que: En el proceso de formulación del Plan de Manejo Ambiental […] se diseñarán e implementarán estrategias de participación y gestión de las instituciones relacionadas con la formulación y desarrollo del Plan de Manejo Ambiental, en especial de las entidades territoriales a través de los planes de ordenamiento territorial y de los planes de desarrollo en los niveles departamental y municipal.
Así, lo definido en la Resolución 0769 de 2002 y los desarrollos de contenidos establecidos en la Resolución 0839 de 2003, deben orientar a las CAR a la formulación de los estudios de estado actual y planes de manejo ambiental de los páramos en su jurisdicción, y en el marco de este proceso determinar las estrategias de vinculación / articulación / armonización de los aspectos programáticos y de ordenamiento ambiental de los páramos, surgidos del Plan de Manejo Ambiental con los desarrollos de los procesos de ordenamiento territorial.
Precisado lo anterior, debemos señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el Plan de Manejo de Páramos que adopte cada autoridad ambiental, se constituye en una determinante que obligatoriamente deberá incorporar cada municipio en su POT […]”85. (Destacado fuera de texto). 127. Copia del escrito identificado con número 201002103143 de 25 de febrero de 2010 suscrito por el Subdirector de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en el que se indicó lo siguiente: “[…] 1.
Favor indicar que áreas de páramos existen en su jurisdicción y su respectiva ubicación geográfica. Rta. En la jurisdicción de la CAR se encuentran cuatro complejos de páramos que pertenecen al departamento de Cundinamarca (Páramo de Sumapaz, Páramo del macizo del nacimiento del Río Bogotá, Páramo de Rabanal y Páramo de Guerrero) y un complejo que pertenece al departamento de Boyacá (Páramo de Telecóm y Merchán). 2.
Sírvase indicar el nombre de los municipios en su jurisdicción afectados con zonas de páramos. Rta. Los municipios de la jurisdicción CAR que tienen áreas de páramo son: […] Páramo de Chingaza: Municipio de La Calera […]. 3. Favor indicar los parámetros de altura sobre el nivel del mar que determinan una zona de páramo en su jurisdicción, indicando la altura mínima sobre el nivel del mar de estos parámetros.
Rta. No existe un parámetro exacto de altura sobre el nivel del mar para determinar las zonas de páramo ya que estos ecosistemas se comportan de manera distinta según la ubicación; sin embargo, es preciso citar el estudio realizado por el Instituto Alexander Von Humboldt denominado “Línea base de la 85 Cfr. Folio 77 y siguiente del Cuaderno de Anexos. 68 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co biodiversidad en la Jurisdicción CAR”, durante el año 2005, en el cual se estima que, para el caso de la cordillera oriental, el páramo empiece en los 2200 m.s.n.m. 4.
Favor indicar si existe un inventario y cartografía actualizadas que ubique las zonas de páramo en su jurisdicción […]. Rta. La cartografía de los páramos de todo el país incluyendo las de la jurisdicción CAR, se encuentra en el Atlas de Páramos que realizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial […]. 5. Favor indicar la normativa utilizada para la determinación de las zonas de páramo en su jurisdicción. Rta.
La CAR no tiene normativa para determinar las zonas de páramo de la jurisdicción […]”86. (Destacado fuera de texto). 128. La Sala considera que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, es posible concluir lo siguiente: 128.1. La Sala resalta que en el acta de concertación, revisión y ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial suscrita entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Municipio de La Calera, se precisó que no se desarrollarían “[…] viviendas ni proyectos campestres sobre la zona del corredor de amortiguación para la protección de los cerros occidentales que colindan con la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá […]”, y, se acordó que debía continuarse la franja de transición y amortiguación con la reserva, manteniendo las ”[…] áreas ya consolidadas de vivienda campestre y los usos institucionales, sin permitir la creación de nuevos polígonos de vivienda, atendiendo los usos compatibles con la vocación de esta zona […]”. 128.2.
Asimismo, en el escrito de 14 de abril de 2011, el Subdirector de Planeación y Sistemas de Información de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, precisó que los “[…] polígonos para el desarrollo de vivienda campestre establecidos en el Acuerdo No. 011 de 2010 no se constituyen en un grave peligro para la estructura ecológica principal del municipio […]”, en razón a que en el precitado acuerdo se sobrepone la estructura ecológica principal y las áreas de protección a cualquier uso del suelo. 128.3.
La Sala no evidencia que las disposiciones del Acuerdo 011 de 2010, señaladas por la parte actora, amenacen o vulneren el derecho al goce de un ambiente sano en relación con la conservación de las áreas que hacen parte del Sistema Nacional de Áreas de Protegidas – SINAP ni del Sistema Regional de Áreas Protegidas - SIRAP y que se encuentran en jurisdicción del Municipio de La Calera, 86 Cfr. Folio 81 y siguientes del Cuaderno de Anexos. 69 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretamente, en referencia al Parque Nacional Natural Chingaza, a la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, a la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, a la Reserva Forestal Protectora Ríos Blanco y Negro y la Reserva Forestal Protectora Productora El Sapo San Rafael. 128.4.
Al respecto, en el escrito de 12 de octubre de 2010, suscrito por el Director Territorial Orinoquía de Parques Nacionales Naturales se precisó que en el Municipio de La Calera “[…] se encuentran áreas del Parque Nacional Natural Chingaza, que hacen parte de los suelos de protección del municipio por estar definidos en normatividad del orden nacional.
En este sentido, no es necesario que se conceptualice al municipio sobre su definición o delimitación, sino que se ha asesorado e informado a las instancias pertinentes del municipio sobre los límites y la reglamentación del Área protegida que deben ser incluidos dentro del POT […]”. 128.5. En referencia a la protección de los páramos en jurisdicción del Municipio de La Calera, señaló el Subdirector de Planeación y Sistemas de Información de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en el escrito de 14 de abril de 2011 que en “[…] el parágrafo 2, numeral 4 del artículo 85 (del Acuerdo 011 de 2010) se establece “se realizará protección a cualquier sistema de páramo existente en el territorio municipal sin importar el nivel de altura en que se encuentre” […] siendo claro que los páramos se protegen en la totalidad del territorio sin importar la altura donde se ubiquen y, por el contrario, es prioritario el respeto a las condiciones inherentes a este suelo […] adicionalmente, se precisa, que con relación al soporte técnico, se recoge los estudios de POT del Acuerdo 043 de 1999, teniendo claro que dichas áreas no fueron modificadas con la revisión del POT […]”. 128.6.
En referencia a la construcción de vías, la autoridad ambiental señaló que “[…] respecto a la construcción de nuevas vías sobre la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, es necesario precisar que de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental de la Resolución No. 1141 de 2006, no se permitirá la construcción de nuevas vías sobre la reserva, únicamente su adecuación y mejoramiento, asuntos que están sujetos a los conceptos y viabilidad ambiental correspondiente y no podrán afectar el sistema de áreas protegidas o las zonas de amortiguación de estas […]”. 128.7.
La Sala destaca que de acuerdo con lo señalado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en calidad de administradora de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, esta área protegida no se ubica en jurisdicción del Municipio de La Calera y, únicamente, en el Acuerdo 011 70 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2010 se mantuvo una franja de amortiguación con el fin de proteger los cerros occidentales del Municipio de La Calera y, en consecuencia, con ello se garantiza la protección de la reserva forestal del orden nacional. 128.8.
La Sala resalta la importancia ecosistémica de las áreas de recarga acuífera y de las zonas de páramo en el Municipio de La Calera. Al respecto, en el informe técnico núm. 048 de 2007 realizado por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA de La Calera con ocasión de la visita realizada el día 7 de agosto de 2007 al sector Serrezuela, Finca Siberia Vieja, Cerro La Pita, se precisó que dicha área está ubicada “[…] sobre la franja de los Cerros Orientales del Distrito considerada como una zona importante de recarga de acuíferos que componen la cuenca del Río Bogotá. Mediante previo recorrido por el sector, se pudo apreciar la importancia hidrológica de la zona, identificando no solo una vegetación nativa que favorece la infiltración del recurso en el suelo, sino también la existencia de cauces o quebradas, en ocasiones con sus respectivos nacimientos […]”. 128.9.
No obstante lo anterior, el informe concluye que “[…] la localización de este sector lo hace vulnerable a desarrollos urbanísticos que pueden disminuir la cobertura o fragmentar el paisaje, alterando la riqueza biológica del lugar. Esta vulnerabilidad radica en que este sector se encuentra en una margen de expansión urbana, desde el mismo municipio y en límites con la localidad de Usaquén – Bogotá D.C. con rutas que facilitan la comunicación entre el municipio y el Distrito a través de este sector […]”.
En este punto, la Sala considera que existe una amenaza de desarrollos urbanísticos en áreas de especial importancia ambiental que requiere la intervención de la autoridad ambiental y del Municipio para la prevención de afectaciones que puedan ocasionarse sobre el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. 128.10. La amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano también se evidencia en el informe técnico realizado el 29 de enero de 2010 por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en la que se advirtió sobre la existencia de un cultivo que “[…] se encuentra en una zona de recarga de acuíferos que alimenta, entre otros, la quebrada Aguas Claras y el río Teusacá; esta condición sumada a la escorrentía y filtración hídrica que tiene lugar en el sector, pone en evidencia el riesgo que existe por contaminación del agua derivada de la utilización de agroquímicos para el cultivo, lo cual afecta seriamente los acueductos mencionados […]”. 71 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128.11.
En el mismo sentido, de acuerdo con el concepto técnico elaborado por el Geólogo Orlando Hernández Pardo, el POT de La Calera no tiene en cuenta los estudios requeridos en materia de aguas subterráneas el POT no refleja esta importancia ya que carece de estudios técnicos del balance hídrico del Municipio de La Calera, concretamente, “[…] no hay información básica del ciclo del agua, no hay mapas temáticos de precipitación, evapotranspiración, escorrentía superficial, almacenamiento artificial. sin esta información, cualquier referencia sobre la cantidad de agua que puede ser infiltrada en el subsuelo y como puede ser afectada esta cantidad y como afecta la recarga de acuíferos es especulativa, pues no está soportada, no se conoce la condición base y por lo tanto no se puede establecer como esta condición base puede ser alterada.
No hay mapas de la composición química de aguas superficiales y subterráneas, por lo tanto, no se puede establecer si un agua está contaminada o no. No hay información de las unidades litológicas del subsuelo y como se comportan ante la posible infiltración y movilización de agua en el subsuelo. Es decir, no se puede establecer la distribución en superficie o profundidad de formaciones que puedan ser acuíferos, acuicierres, acuitarcos o acuifugas.
No se conoce la geometría y espesor de las cuencas sedimentarias y rellenos de depósitos no consolidados, por lo que las menciones de recarga de acuíferos y afectación de esta recarga son especulativos y no tienen soporte técnico. No se tienen datos de la porosidad y permeabilidad de las formaciones geológicas […]”. El concepto concluye advirtiendo sobre el riesgo de utilizar la información del POT, en el sentido de que no es completa, lo que puede conducir a la toma de decisiones desacertadas que impacten negativamente los recursos naturales. 128.12.
La Sala considera que existe una amenaza al derecho al goce de un ambiente sano, en razón a que con las pruebas analizadas supra se evidencia el riesgo en que se encuentra un ecosistema de especial importancia ecológica en el Municipio de La Calera, el cual, además de ser una zona de recarga hídrica, puede constituir un área de páramo, ecosistema que goza de especial protección. 129.
La Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento respecto de cada una de las disposiciones que, a juicio de la parte actora, vulneran el ordenamiento jurídico superior, bajo el entendido que al juez de la acción popular no le corresponde realizar un examen de legalidad de los actos administrativos. 130. No obstante lo anterior, y teniendo en consideración la amenaza que existe sobre el ecosistema de páramo en el Municipio de La Calera, la Sala impartirá órdenes a las entidades demandadas con el objeto de que se proteja desde la 72 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perspectiva del ordenamiento ambiental del territorio, las zonas de especial importancia ecológica del Municipio. 131.
Esto, de conformidad con el principio de prevención en materia ambiental, por cuanto, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, esta Sala considera que no debe aplicarse el principio de precaución sino el de prevención, bajo el entendido que no existe una falta de certeza científica o técnica que impida a la autoridad ambiental y al Municipio proteger el ecosistema de páramo en el Municipio de La Calera. 132.
Así las cosas, la Sala considera que debe mantenerse la suspensión de la frase contenida en el numeral 1.º del artículo 24 del Acuerdo núm. 011 de 2010, pero no por las razones expuestas por el Tribunal, esto es, por haber sido expedido por una autoridad que no era la competente, sino porque el hecho de que se establezca una cota de 3.200 m.s.n.m. como base para la zona de páramo desconoce la existencia de determinantes ambientales que ubican esa cota a partir de una altura inferior.
Suspensión que se mantendrá hasta el momento en el que el Municipio de La Calera ajuste el instrumento de planeación territorial con los determinantes ambientales establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR o hasta que sobre la referida disposición normativa exista un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad legal competente. 133.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 4.º, 6.º y 9.º de la Ley 1930, luego de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realice la delimitación de páramos, específicamente, de aquellos que se sobreponen con el territorio del Municipio de La Calera, en caso de que no lo haya hecho, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, que adopte el Plan de Manejo Ambiental de los Páramos que se encuentren en jurisdicción del precitado Municipio, en caso de que no lo haya realizado.
Y al Municipio de La Calera se ordenará que realice los ajustes necesarios al instrumento de planeación territorial con el fin de que se respeten los determinantes ambientales, en especial, las zonas de páramo existentes en el Municipio. 134. Igualmente, se ordenará al Municipio de La Calera que realice las actividades de control urbanístico y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR que ejerza el control ambiental en las zonas cuyos ecosistemas correspondan a áreas de páramo. 73 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del argumento de la configuración de la cosa juzgada 135.
Es necesario precisar que el Tribunal en la sentencia apelada sostuvo lo siguiente: “[…] Del contenido del artículo 122 del Acuerdo 011 de 2010, se encuentra que el mismo hace referencia al área de parcelación para vivienda campestre especial Tipo 1 de Altos de Teusacá, modificando el parágrafo 5.º del artículo 15, así: (…) Parágrafo 5.
Uso de parcelación campestre especial Tipo Uno (1). Se ubica en el sector de la vereda del Camino al Meta que limita con la Reserva Forestal Protectora Productora El Sapo San Rafael y con Bogotá, que fue extraída por el Consejo Directivo de la CAR, de la zona de reserva forestal Protectora Productora mediante Acuerdo 41 del 18 de diciembre de 1996 y que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente 0557.
Sección 3 (sic), MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, consideró que el desarrollo de esos debe sujetarse a las decisiones que se establecen en el Acuerdo 43 de 1999 referente a normas ambientales y uso del suelo vigente a la fecha de la sentencia (…), dando la posibilidad que el área puede ser ajustada a las normas de densidad, índices de ocupación y construcción allí establecidas, así como frente al polígono, a solicitud de los interesados […]. […] a continuación de estudiarán los dos aspectos para que deba considerarse que ha ocurrido el fenómeno de la cosa juzgada, a saber: (i) identidad de responsables por la afectación al derecho colectivo invocado;
(ii) identidad del grupo afectado con la vulneración al derecho colectivo; y (iii) identidad de causa. A continuación, se estudiarán dichos elementos, a saber: (i) Las responsables por la afectación al derecho colectivo invocado Mientras en la sentencia de 2004, se demanda al Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y el municipio de La Calera, en el presente asunto se demanda a la Corporación Autónoma de Cundinamarca, Municipio de La Calera – Concejo Municipal y Municipio de La Calera – Alcaldía Municipal.
(ii) Grupo afectado Mientras en la providencia del año 2004, se señaló como grupo afectado a los beneficiarios del sistema de abastecimiento de agua de Bogotá D.C. y los municipios vecinos, la presente acción se encamina principalmente a proteger los derechos de los habitantes de La Calera. (iii) La causa Del contenido de la providencia a la que se hace alusión, se tiene que en la misma se hace referencia a que el Consejo de Estado en sentencia de 28 de enero de 1999, con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez, se analizó la legalidad del Acuerdo 041 de 1996, señalando: “[…] De acuerdo con lo anteriormente referenciado, la Sala considera que la acusación formulada por el actor carece de vocación de prosperar, pues no cabe la menor duda de que la exclusión de una áreas y la inclusión de otras para ampliar la franja protectora del Embalse San Rafael, cuyas determinaciones se adoptaron mediante el acto acusado, fueron el resultado de evaluaciones y estudios previos realizados tanto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como por la CAR, que concluyeron sobre la viabilidad 74 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de proceder a ello sin que se afectase la fuente hídrica y su entorno ambiental protector, como lo demuestra fehacientemente el dictamen pericial rendido en este proceso, al que se acaba de aludir, el cual, por lo demás, no fue objetado por la actora […]”.
En la providencia del año 2004, el Consejo de Estado analizó la supuesta amenaza a los derechos colectivos de los beneficiarios del sistema de abastecimiento de agua de Bogotá D.C., y varios municipios pequeños vecinos, en especial en cuanto al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad pública, a los servicios públicos y a que su prestación sea suficiente y oportuna, los cuales se encontraban en criterio de los actores populares amenazados por el creciente riesgo de contaminación del embalse San Rafael por el desarrollo de urbanizaciones y actividades legales e ilegales que se presentan en la cuenca alta del río Teusacá y por los nuevos desarrollos urbanísticos ya programados en los alrededores del embalse, agravando con la desafectación de una importante área de la reserva forestal que se estableció para su protección. En dicha decisión, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda, levantó la suspensión provisional que pesaba sobre los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 031 de 1999, expedido por el Concejo de La Calera; levantó las medidas cautelares decretadas en auto del 13 de diciembre de 1999; además de ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR expedida la reglamentación para conceder la licencia ambiental y permisos de desarrollo o construcción para el municipio de La Calera.
Además, de ello estableció que las entidades administrativas competentes deberían organizar y mantener un sistema específico que permita el desarrollo sostenible y planificado de la zona de influencia de la cuenca alta del río Teusacá, la cual repercute en la conservación de las aguas que alimentan el Embalse San Rafael, estableciendo una serie de medidas adicionales.
Por su parte el Consejo de Estado, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la CAR la inclusión de criterios para el estudio de licencias de construcción dentro de la zona excluida de la reserva forestal, que garanticen la efectividad de las condiciones y limitaciones establecidas para el efecto en el Acuerdo 41 de 18 de diciembre de 1996, impidan la expansión urbanística y de actividades antrópicas más allá de esa zona y dentro de la cuenca del Río Teusacá, y que sometan a las actividades ya existentes en dicha cuenca a medidas que supriman en lo posible las incidencias que producen sobre las condiciones del agua que esa cuenca aporta al embalse de San Rafael.
Bastaría entonces, con analizar los anteriores criterios para concluir que en el presente asunto no ha operado el principio de cosa juzgada frente al artículo 122 del Acuerdo 011 de 2010. Sin embargo, dada la argumentación de la parte demandada, quien señala que en dicha providencia se debatió lo relacionado con la parcelación de viviendas campestres, la Sala encuentra que de manera efectiva en dicha providencia se hace referencia a ello, así: “[…] Resulta claro, entonces, que el embalse de San Rafael, construido no como fuente permanente sino como reserva para atender contingencias y el mantenimiento del sistema de abastecimiento, no se encuentra amenazado en su entorno ni en su calidad de agua por la exclusión de algunos predios del área de reserva, por el uso restringido de tales lotes para parcelación campestre, ni por las condiciones que ofrece la cuenca del río Teusacá, las cuales, por lo demás, como se dijo son objeto de seguimiento, vigilancia y control de la CAR en coordinación con el municipio de la Calera y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 75 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, el uso de la zona excluida se encuentra sujeta a condiciones que contribuyen a su conservación, las cuales se espera que sean precisadas por la CAR en la reglamentación que le ha sido requerida por el a quo, y tengan la eficacia debida en virtud de esa reglamentación y de las consecuentes medidas de las autoridades encargadas de velar por su aplicación y cumplimiento, según se señala en la sentencia impugnada.
Sin embargo, según se reseñó atrás, el a quo ordenó a la CAR y demás autoridades relacionadas con el asunto, adoptar medidas conducentes a evitar el impacto negativo de actividades y proyectos específicos que se realicen actualmente o se pretendan desarrollar en el futuro en el área objeto de la presente acción: el entorno del Embalse San Rafael y la cuenca del río Teusacá; medidas que la Sala encuentra pertinentes y adecuadas a las circunstancias que constan en el proceso, y que las mismas no son incompatibles ni desconocen las recomendaciones que hace el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional en el sentido de que se evite la construcción de vivienda a orillas del río Teusacá y en los alrededores del embalse, y que se declare parque natural la zona de dicha cuenca hasta dicho embalse, puesto que todo ello corresponde a decisiones eminentemente técnicas que le compete definir a las autoridades administrativas involucradas en el asunto y que cabe definir en la reglamentación que el a quo le ha ordenado expedir a la CAR […]”.
Ahora bien, dentro de las pretensiones de la presente acción popular se tiene que se busca que se “[…] impida y prohíba que se destinen como áreas de parcelación para vivienda campestre, los Altos de Teusacá y la Finca Siberia Chiquita, por encontrarse ambas colindantes con Reservas Forestales, tales como la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo San Rafael y la Reserva Forestal Nacional Protectora Cerros Orientales de Bogotá, además porque dichas zonas en sí mismas constituyen en principio o zonas de páramo o subpáramo o de recarga de acuíferos de gran importancia para el Municipio y la Región […]”.
Del contenido de la providencia señalada por la demandada se encuentra que en la misma se reconoció que no resultaba vulneratorio de los derechos colectivos la parcelación campestre, sin embargo, en ella se estableció que tal medida debía encontrarse restringida y que correspondía a la CAR la reglamentación de estos asuntos. Bajo lo anterior, no ha operado el principio de cosa juzgada frente al artículo 122 del Acuerdo 011 de 2010, en tanto de su contenido se observa que el mismo establece una serie de condiciones y áreas de parcelación, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia del año 2004 como permitido y que será tenido en cuenta al momento del análisis de legalidad de dicha norma, sin embargo, ello debe ajustarse a una serie de criterios técnicos, lo que se analizará más adelante.
Por lo anterior, no prospera la excepción”87. 136. Ahora bien, las sociedades recurrentes reiteran en el recurso de apelación que existe cosa juzgada respecto del artículo 122 del Acuerdo núm. 011 de 2010, toda vez que, a su juicio esa norma fue estudiada por esta Corporación en la sentencia del 13 de mayo de 2004. 137. La Sala considera que la sentencia del 13 de mayo de 2004 no tiene identidad de objeto, ni de causa petendi con el presente caso, toda vez que allí se estudió la 87 Folio 559. 76 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración de derechos colectivos por la baja calidad del agua del Embalse San Rafael para el consumo de los habitantes de Bogotá y de los municipios vecinos, mientras que aquí se estudia el derecho colectivo al ambiente sano referido a la protección de áreas de páramo y subpáramo en relación con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial de La Calera. 138.
Por lo anterior, la Sala acoge las consideraciones del Tribunal en este específico punto y, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos de identidad de partes, objeto y causa petendi, la Sala considera que el argumento no está llamado a prosperar. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 139. Atendiendo a que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el ordinal sexto de la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió conformar un comité de verificación integrado, entre otros sujetos, por el Magistrado Sustanciador sin que precisara que esa autoridad debía presidirlo y, considerando que ha sido criterio de esta Sección que el Magistrado Sustanciador del Tribunal presida el referido Comité, la Sala modificará el ordinal sexto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, en este aspecto. 140.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, sobre la conformación del comité de verificación en el que se dispone que estará integrado, entre otros sujetos, por las partes y la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, teniendo en cuenta que el Tribunal resolvió integrar el comité “[…] por el actor popular, que para nuestro caso estará representado por la señora JUANA VALENTINA MICAN GARCÍA [y] por un delegado del Ministerio de Ambiente […]”, la Sala considera que es procedente modificar la integración de la parte actora en el precitado comité, con el objeto de precisar que la parte actora podrá estar representada por la señora Juana Valentina Micán García o por cualquier otro de los demandantes, a elección de estos, para lo cual deberán comunicar la designación al Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, se excluirá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que no es parte del proceso ni frente a esa entidad se imparten órdenes en esta providencia. 141. Finalmente, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar 77 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones 142.
La Sala considera que existe amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, en razón a que con las pruebas analizadas supra se evidencia el riesgo en que se encuentra un ecosistema de especial importancia ecológica en el Municipio de La Calera, el cual, además de ser una zona de recarga hídrica, puede constituir un área de páramo, ecosistema que goza de especial protección, por lo que, en virtud del principio de prevención en materia ambiental, debe mantenerse la suspensión de la frase contenida en el numeral 1.º del artículo 24 del Acuerdo núm. 011 de 2010, que fijó la cota de inicio del ecosistema de páramo en 3.200 m.s.n.m. 143.
La Sala ordenará que con posterioridad a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realice la delimitación de páramos, específicamente, de aquellos que se sobreponen con el territorio del Municipio de La Calera, en caso de que no lo haya hecho, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, adopte el Plan de Manejo Ambiental de los Páramos que se encuentren en jurisdicción del precitado Municipio, en caso de que no lo haya realizado.
Y ordenará al Municipio de La Calera que realice los ajustes necesarios al instrumento de planeación territorial con el fin de que se respeten los determinantes ambientales, en especial, las zonas de páramo existentes en el Municipio. 144. Igualmente, ordenará al Municipio de La Calera que realice las actividades de control urbanístico y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR que ejerza el control ambiental en las zonas cuyos ecosistemas correspondan a áreas de páramo. 145.
Finalmente, la Sala modificará la integración del Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia, en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal presidirá el Comité, la parte actora podrá estar representada por la señora Juana Valentina Micán García o por cualquier otro de los demandantes y, excluirá del Comité al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en atención a que no es parte demandada ni se le imparten órdenes en esta providencia como entidad encargada de velar por el derecho o interés colectivo amparado. 78 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR que, luego de la delimitación de los páramos que realice el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, específicamente, de aquellos que se sobreponen con el territorio del Municipio de La Calera, en caso de que no lo haya hecho, adopte el Plan de Manejo Ambiental de los páramos que se encuentren en jurisdicción del precitado Municipio, en caso de que no lo haya realizado.
Y al Municipio de La Calera que realice los ajustes necesarios al instrumento de planeación territorial con el fin de que se respeten los determinantes ambientales, en especial, las zonas de páramo existentes en su jurisdicción territorial. Igualmente, se ORDENA al Municipio de La Calera que realice las actividades de control urbanístico y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR que ejerza el control ambiental, en las zonas cuyos ecosistemas correspondan a áreas de páramo.
Se mantiene la suspensión de la frase contenida en el numeral 1º del artículo 24 que define páramos y subpáramos: “En el municipio de La Calera se delimitó subpáramo y páramo a partir de los 3200 msnm”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por tratarse de una obligación de hacer, regulada por el Estado, el Municipio de La Calera deberá implementar la adecuación dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley.
Se concede un plazo de un mes, contado a partir del momento en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimite los páramos que se sobreponen con el territorio de La Calera, en caso de que no lo haya hecho, para que se acredite el inicio de las actividades y de un año para la adopción del PMA y del POT con los ajustes requeridos.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
SEXTO: ORDENAR la conformación del comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Magistrado Sustanciador, quien lo presidirá; por el actor popular, que para nuestro caso estará representado por la señora JUANA VALENTINA MICAN GARCÍA o por cualquier otro de los demandantes, a elección de estos, para lo cual deberán comunicar la designación al Magistrado Sustanciador del Tribunal; por el representante legal de Forestal Andina 79 Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A.; por el representante legal de la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal; por el Alcalde Municipal de La Calera o su delegado; por el Jefe de Planeación municipal de La Calera o su delegado; por el Personero Municipal de La Calera; por un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR; por un delegado del Defensor del Pueblo; y por un Delegado del Ministerio Público.
Comité que hará seguimiento al proceso de adecuación del Acuerdo núm. 011 del 2010 emanado del Municipio de La Calera.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.