CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00359-00 Accionante: Manuel Vicente Nova Rodríguez Accionado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Manuel Vicente Nova Rodríguez en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos probados Manuel Vicente Nova Rodríguez pidió el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-40-03-062-2011-00617-00 que cursó ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, debido a que requería la orden judicial que dispuso el levantamiento de una medida cautelar que recayó sobre un bien inmueble.
No obstante lo anterior, al día en que fue radicada la presente acción de tutela, el mencionado expediente no había sido desarchivado. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Nova Rodríguez pidió al juez constitucional que tutele sus “derechos constitucionales fundamentales” y, en consecuencia, ordene a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que desarchive el expediente con radicado núm. 2011-00617-00 y que le entregue, en el menor tiempo posible “el original del oficio [núm. 0294] que decret[ó] la orden del levantamiento de la medida cautelar […], dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del consejero ponente, con auto del 19 de enero de 2021, admitió la tutela; vinculó al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y a la oficina de Archivo Central Bogotá; requirió a Manuel Vicente Nova Rodríguez para que ampliara los hechos, los derechos invocados y las pruebas de la presente tutela; y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2.
Manuel Vicente Nova Rodríguez radicó memorial, al que le adjuntó algunos documentos, de los que se pudo comprender que la petición de desarchivo fue radicada el 15 de julio de 2019 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante “formato solicitud de desarchive”, y que esta fue reiterada el 15 de febrero, 30 de agosto y 10 de noviembre de 2021 ante la oficina de Archivo Central Bogotá. 1.5.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, una vez conoció el presente trámite constitucional, instó al Grupo de Archivo Central para conocer el estado de la solicitud del señor Nova Rodríguez. En virtud de lo anterior, la oficina de Archivo Central emitió documento dirigido a esta judicatura, en el que certificó: “el proceso [expediente con radicado 2011-00617-00] fue hallado, que el mismo fue desarchivado, y será puesto a disposición del Despacho Judicial a partir del día 28 de Enero de 2022, para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina o si lo considera pertinente el señor juez de conocimiento podrá autorizar a uno de los servidores judiciales adscritos al Despacho para su retiro de bodega MONTEVIDEO 1, previo permiso del suscrito coordinador. […] En este punto cabe aclarar que una vez desarchivados los expedientes por las distintas bodegas; estos se trasladan a la sede de Archivo Central del edificio Hernando Morales Molina en las fechas programadas y de allí son retirados por los Juzgados”.
Por las razones expuestas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que se configuró un hecho superado y solicitó que se nieguen las pretensiones de tutela. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa Antes de estudiar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa de las partes, es preciso aclarar que, a pesar de que el señor Nova Rodríguez no especificó los derechos fundamentales que consideró vulnerados, lo cierto es que, de la lectura de los hechos de la solicitud de amparo y en atención a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen la tutela, esta Sala comprende que se trata de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de que no se ha impartido el correcto trámite a la petición de desarchivo de un expediente judicial. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Manuel Vicente Nova Rodríguez fue quién presentó las solicitudes de desarchivo del expediente con radicado núm. 11001-40-03-062-2011-00617-00 y, por lo tanto, es el titular del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la autoridad ante quien fue radicada la solicitud de desarchivo que, según el accionante, no ha sido tramitada y, por lo tanto, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. En el caso bajo estudio quedó probado que Manuel Vicente Nova Rodríguez presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la oficina de Archivo Central Bogotá, solicitud de desarchivo del expediente con radicado núm. 11001-40-03-062-2011-00617-00, desde el 15 de julio de 2019, petición que fue reiterada el 15 de febrero, 30 de agosto y 10 de noviembre de 2021.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá acreditó que, durante el trámite constitucional de la presente acción, desarchivó el mencionado expediente y lo dejó a disposición del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para lo correspondiente. Esta circunstancia pudo ser constatada por la Sala, a través de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la medida en que al interior del proceso quedó registrada, el 24 de enero de 2022, la anotación del respectivo desarchivo.
Ahora, el señor Nova Rodríguez solicitó en el escrito de tutela, como pretensiones, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del plurimencionado expediente, y se le entregue el original del oficio núm. 0294 que comunica el levantamiento de la medida cautelar. Pues bien, de lo expuesto la Sala observa que el tutelante expone dos escenarios que merecen un trato distinto, a saber: por un lado, la mora en el trámite de la solicitud de desarchivo, y, por otro lado, la expedición del oficio que comunica el levantamiento de la medida cautelar. 2.4.2.
Frente al primer escenario, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Así las cosas, la Sala evidencia que, en efecto, como fue denunciado por el accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la oficina de Archivo Central Bogotá incurrieron en una mora que no fue justificada en la contestación de tutela, al no atender la solicitud de desarchivo del expediente con radicado núm. 2011-00617-00, desde el 15 de julio de 2019 hasta el 24 de enero de 2022.
No obstante, lo cierto es que, después de la interposición de esta acción, esto es, el 13 de enero de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la autoridad cuestionada procedió a desarchivar el expediente con radicado núm. 2011-00617-00 y a dejarlo a disposición del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que sustentaron la primera pretensión de tutela, esta es, ordenar el desarchivo del mencionado expediente, la solicitud de amparo de Manuel Vicente Nova Rodríguez ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.3. En cuanto a la segunda pretensión de la solicitud de amparo de que se ordene la entrega del oficio núm. 0294 que comunica el levamiento de una medida cautelar, es necesario hacer las siguientes precisiones: i) esta petición corresponde resolverla al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que fue el que conoció y ordenó el archivo del expediente, en ejercicio de su competencia como juez natural de instancia; ii) no quedó probado dentro del trámite de tutela que el señor Nova Rodríguez solicitara de manera directa a la autoridad judicial la expedición del referido oficio, en virtud del respectivo desarchivo; y iii) el expediente, luego de desarchivado, solo quedó a disposición de ese despacho, el 28 de enero de 2022.
Las circunstancias antes descritas permiten concluir a esta Judicatura que no hay lugar a acceder a la segunda pretensión de la acción, en la medida en que no es posible atribuir al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá falta de diligencia en el trámite de entrega del oficio núm. 0294 que comunica el levantamiento de una medida cautelar, ya que solo desde el 28 de enero de 2022 tiene de nuevo a su disposición el expediente con radicado núm. 2011-00617-00.
Por este motivo, se negará la tutela en relación con lo expuesto. Sin embargo, en todo caso, la Sala no puede desconocer que, precisamente, la mora en la que incurrió la administración judicial de desarchivar el expediente, en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la oficina de Archivo Central Bogotá, ha impedido que el señor Manuel Vicente Nova Rodríguez pueda tramitar la solicitud de entrega del oficio que requiere.
Así las cosas, en atención a que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá conoció los hechos que sustentaron la presente acción con ocasión de la notificación del auto admisorio de la tutela, se le exhortará para que proceda a entregar al señor Nova Rodríguez el oficio núm. 0294 que comunica el levantamiento de una medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Manuel Vicente Nova Rodríguez en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en relación con la pretensión de desarchivo del expediente con radicado núm. 2011-00617-00, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, frente a la segunda pretensión del escrito de tutela, por los motivos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá para que, en el menor tiempo posible, entregue a Manuel Vicente Nova Rodríguez el oficio núm. 0294 que comunica el levantamiento de una medida cautelar.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALESS Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado