Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03021-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03021-01 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA _________________________________________________________________ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la postura mayoritaria dejó sin efecto múltiples decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, que declararon la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a funcionarios de elección popular. En la decisión de la que me aparto, la Sala consideró que las sentencias objeto de controversia «(…) incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente que sobre la materia ha proferido la Corte Constitucional y en defecto sustantivo, ante la inaplicación de la normativa vigente al momento en que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos».
Así, concluyó que la Sección Segunda de esta corporación interpretó de manera autónoma y aislada tanto el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, -en adelante CADH- como la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante CIDH-, sin seguir los parámetros de interpretación establecidos por la Corte Constitucional.
Igualmente, estimó que la interpretación de la Sección Segunda desconoció la supremacía constitucional, ya que aplicó de manera irrestricta la norma convencional y el fallo de la CIDH, omitiendo realizar una interpretación armónica con la Constitución, así mismo, insistió en que el cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH no debe ser inmediato ni automático.
Sin embargo, considero que la Sección Segunda no incurrió en los defectos alegados, por el contrario, su actuar se enmarca en los principios de autonomía e independencia judicial. En este sentido, encuentro que las providencias dejadas sin efecto tuvieron como fundamento una interpretación válida que se apoyó de manera razonable en la norma convencional y lo decidido por la CIDH.
Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03021-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en las sentencias controvertidas, la Sección Segunda respondió a su obligación de aplicar el bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación armónica y garantista de las normas convencionales en atención al caso Petro Urrego vs. Colombia del 8 de julio de 2020, en el que se precisó que en virtud del principio de jurisdiccionalidad establecido en el artículo 23.2 de la CADH, las autoridades administrativas no ostentan la competencia para restringir los derechos políticos de los funcionarios elegidos por voto popular.
En vista de lo anterior, no estimo que la interpretación de la Sección Segunda en los casos controvertidos resultara caprichosa o arbitraria. Por el contrario, las decisiones de la Sección Segunda apuntaron de manera justificada a proteger los derechos políticos de los sancionados de manera concordante con el desarrollo jurisprudencial de la CADH, sin que, por tanto, se configuraran los defectos señalados por la Sala.
Es importante recalcar que, dentro de la interpretación autónoma y dialógica del derecho convencional y constitucional, la Sección Segunda eligió una posición alineada con la CADH en ejercicio de su autonomía judicial, lejos de adoptar una postura viciada, arbitraria o caprichosa. Esta interpretación constituye una manifestación válida de su facultad para aplicar el principio pro homine, adoptando una decisión que buscaba la protección de derechos los políticos de los sancionados por la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, considero que el juez constitucional debió respetar la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que tenía el respaldo de las consideraciones de la CADH y lo preceptuado por la CIDH, por lo que, en mi sentir se debió negar la acción de tutela y preservar lo dispuesto por la autoridad judicial accionada.
En los anteriores términos fundamento mi salvamento de voto. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx