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11001031500020250466001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 9783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Duvan Viveros Garzon·Demandado: Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Asunto: Resuelve impugnación contra auto que rechazó la acción de tutela.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO IMPUGNADO. EL ACTOR NO ATENDIÓ EL REQUERIMIENTO EFECTUADO POR EL A QUO EN EL AUTO INADMISORIO DE LA SOLICITUD DE TUTELA EN EL SENTIDO DE SEÑALAR DE MANERA CLARA Y PRECISA LAS CONDUCTAS Y/O ACTUACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO QUE, A SU JUICIO, ESTARÍAN VULNERANDO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el auto de 29 de agosto de 2025, proferido por el magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, que rechazó la solicitud de tutela de la referencia por considerar que no se subsanó en los términos indicados en el proveído de 13 de agosto de este año, que inadmitió la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- El actor, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia contra esa Corporación, el Congreso de la República, la Corte Constitucional, el CONSEJO DE 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios de La Igualdad y Equidad y de Educación Nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad de género y al libre desarrollo de la personalidad, con ocasión, entre otras, de las presuntas omisiones e irregularidades en las que incurrieron estas dos últimas autoridades judiciales dentro del proceso penal adelantado en su contra, identificado con el número único de radicación 2023-00021-01. 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 24 de julio de 2025, i) avocó conocimiento del asunto frente a aquella, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello; ii) la escindió respecto del CONSEJO DE ESTADO y demás autoridades accionadas1; y iii) dispuso su remisión por competencia a esta Corporación y a los juzgados del Circuito de Medellín (reparto), respectivamente. 1 Congreso de la República – Comisión de Acusaciones, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los ministerios de La Igualdad y equidad y de Educación Nacional. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- En esta Corporación, la solicitud le correspondió por reparto al despacho del magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO que, a través de providencia de 13 de agosto de 2025, la inadmitió por no cumplir con requisitos de forma. 4.- El actor con escrito de 19 de agosto de 2025, manifestó subsanar la solicitud de tutela.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de este año, rechazó la acción de tutela por considerar que el actor no expuso los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo contra el CONSEJO DE ESTADO. Agregó que no era procedente proferir una decisión en condición de “garante”, habida cuenta que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ya había resuelto la controversia en otra acción de tutela, esto es, en providencia de 5 de agosto de 2025.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- La parte actora impugnó el auto de 29 de agosto de este año, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Orden previa de la Corte Suprema de Justicia: Mediante auto de 24 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia escindió mi tutela y remitió expresamente al Consejo de Estado para que conociera de la solicitud en lo que a esa corporación correspondía. Por tanto, el Consejo de Estado no podía rehusar su conocimiento, pues tenía un mandato judicial superior y expreso. 2.

Falta de análisis de fondo: El rechazo desconoce mi solicitud de que el Consejo de Estado actuara como garante frente a la sistemática vulneración de mis derechos fundamentales, especialmente por mi condición de mujer trans privada de la libertad y cabeza de hogar con menor en situación de discapacidad. La jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-067 de 2023, T- 059 de 2025, entre otras) ha reconocido que las personas trans y privadas de la libertad tienen protección reforzada frente a actos de violencia institucional y peregrinaje judicial. 3.

Posible desacato e irregularidades: El rechazo configura una omisión grave de funciones jurisdiccionales (art. 237 C.P.) y un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Además, podría constituir falta disciplinaria y eventual prevaricato por omisión (Ley 599 de 2000 art. 414 C.P.), lo cual deberá ser valorado por las autoridades competentes.

Por lo anterior, SOLICITO: 1. Se revoque el auto impugnado por el Honorable Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, consejero […]”. III.2.- El despacho sustanciador mediante auto de 19 de septiembre de este año, concedió la impugnación. III.3.- El asunto correspondió por reparto al despacho a mi cargo el 2 de octubre de 20252. 2 Índice 3 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591, que reglamentó la acción de tutela, no previó la posibilidad de interponer recursos en este trámite constitucional, a excepción de la impugnación establecida en el artículo 31, esto es, frente a las sentencias de primera instancia. Sobre el particular, la referida norma prevé: “[…]

ARTICULO 31. -Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 15 de mayo de 20083 señaló que el auto de rechazo de la solicitud de tutela es susceptible de impugnación. Al respecto, indicó: “[…] Adicionalmente, es conveniente precisar que la medida del rechazo de la solicitud de tutela consagrada en el decreto 2591 de 1991, debe ser apreciada en armonía con las previsiones normativas que regulan la procedencia de los recursos y la legitimación por activa en materia de tutela.

Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla 3 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria […]”. [Negrilla fuera del texto] Así también, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 20184, sostuvo lo siguiente: “[…] 42.

Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela [5], luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión […]”. [Negrilla fuera del texto] De igual manera, a través de providencias de 11 de marzo de 20246 y 26 de junio de 20257, esta última al resolver la impugnación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, esta Sección dispuso lo siguiente: “[…] 12.

Atendiendo a que: i) este Despacho, mediante auto de 12 de diciembre de 202318, resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por los actores; ii) los actores, mediante escrito recibido el 19 de diciembre de 202319 en la Secretaría General de esta Corporación, interpusieron “[…] recurso de súplica […]” en contra del auto de 12 de diciembre de 2023; y iii) el Despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado, al que le correspondió el conocimiento del recurso interpuesto por los actores, mediante auto de 23 de febrero de 202420, resolvió remitir a este Despacho el expediente del proceso de la referencia, al considerar que 4 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 31 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008. 6 Expediente número 2023-07073-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Expediente número 2025-02425-01. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo procedente era la impugnación: por lo que este Despacho, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional considera que contra el auto que rechaza la solicitud de tutela existe la posibilidad de su impugnación y, en consecuencia, concederá la respectiva impugnación presentada por los actores contra el auto de 12 de diciembre de 2023 […]”.

(Resaltado fuera del texto original). “[…] En el sub examine el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 2 de mayo de 20251 inadmitió la acción de tutela para que, en el término de tres (3) días, el accionante expusiera de manera clara los hechos y pretensiones de la solicitud, “[…] so pena de rechazo […]”.

Revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, se advierte que dicha providencia le fue notificada1 al accionante, sin que al respecto haya registro de pronunciamiento alguno. Por lo tanto, la Sala considera ajustada a derecho la providencia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de tutela del señor Mario Alberto Restrepo Zapata por cuanto no la corrigió en el término concedido […]”.

(Resaltado fuera del texto original) Caso concreto En el presente asunto, mediante providencia de 29 de agosto de 2025, el despacho del magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO rechazó la solicitud de tutela por considerar que el actor no la subsanó en los términos indicados en el auto de 13 de agosto de este año, habida cuenta que no expuso los hechos y razones que motivaron la solicitud de amparo contra el CONSEJO DE ESTADO. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el impugnante sostuvo que esta Corporación no puede negarse a conocer de la acción constitucional de la referencia debido a que la Corte Suprema de Justicia se la remitió por competencia, “mandato judicial” que de no ser atendido implica la prolongación sistemática de la violación de sus derechos fundamentales y configura falta disciplinaria y el delito de prevaricato por omisión. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la solicitud de tutela promovida por el señor DUVÁN VIVEROS GARZÓN. En el presente caso, la Sala observa que el a quo en proveído de 13 de agosto de 2025 inadmitió la solicitud de tutela para que la parte actora precisara “[…] de manera clara los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, para lo cual, deberá aclarar si se trata de una tutela contra providencia judicial y, en caso afirmativo, indicar el defecto o defectos en que incurre la providencia cuestionada y, la vulneración que emana de la configuración del mismo […]”.

En cumplimiento de lo anterior, el actor en escrito de 19 de agosto de 2025 manifestó subsanar la solicitud de tutela, en los siguientes términos: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Soy persona Transexual, declarada legalmente como mujer en documento de identidad, cédula de Ciudadanía No 1.128.393.110 de Medellín. (Población LGBTIQA+) 2. Me encuentro Privada de la Libertad en Centro Penitenciario de Media Seguridad de Bello Antioquia CPMS, Bello, Bellavista, pagando condena intramuros de 54 meses por delito de tráfico y porte de estupefacientes agravado. 3.

Mi sentencia Judicial establece lo siguiente: […] 7. En vista de tal situación tan desfavorables, pues fui condenada a pagar mi pena en centro de Mujeres y me encarcelaron en centro de hombres, no se me reconoce redención alguna por mi trabajo en la cárcel, no se resuelve mi situación jurídica y se me negó el subrogado penal por ser biológicamente hombre, decidí denunciar estas arbitrariedades ante la Corte Suprema de Justicia, misma que se negó a amparar mis derechos fundamentales en primera y segunda instancia. 8.

Con la negativa de la Corte Suprema de Justicia a amparar mis derechos, decido interponer denuncia penal y disciplinaria contra todos los Servidores Judiciales que orquestan la sistemática violación de mis derechos, denuncia Señor Magistrado que sin argumento alguno las archivan o queda el trámite congelado. 9. Es por ello Señor Magistrado que la denuncia a la Corte Suprema, a la Fiscalía, al Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 2 penal de Bello y demás radica en la discriminación sistemática que por actos de acción u omisiones han estructurado y mantenido hacia mí. […] El Consejo de Estado, Entidad que usted representa Honorable Magistrado, no ha violado directamente ninguno de mis derechos, pero el Consejo de Estado hace parte de la Rama Judicial, como Alta Corte, le asiste también la competencia de conocer este caso y mencionarse al respeto, pues es más que evidente que hay una sistemática violación mis derechos fundamentales por parte de la Rama Judicial.

Por ello, en Acción de Tutela solicité se vincularan las Altas Cortes Colombianas pues indirectamente también han contribuido con la discriminación en mi contra, ello por la falta de control hacia sus subordinados. Señor Magistrado, no es ajeno a mi conocimiento que en cada actuar judicial se pretenda dilatar las investigaciones o se archiven sin ningún motivo mis 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denuncias, tal y como se hizo en la Comisión de Investigación y Acusación, donde sin ningún motivo dilataron mi denuncia a las Magistradas o como las últimas actuaciones por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que también me dejan sin ningún recurso y archiva las investigaciones a los funcionarios Judiciales.

No encuentro entonces en Colombia autoridad que ponga fin a la sistemática violación de mis derechos humanos y al peregrinaje institucional al que me han sometido, situaciones que me son totalmente desfavorables y contrarían la Constitución, pues soy persona Trans sujeta a protección especial constitucional […]”. (Resaltado fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al magistrado sustanciador al rechazar la solicitud de tutela habida cuenta que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio, pues en el escrito de subsanación no expresó los hechos y/o razones que motivaron la presente solicitud contra el CONSEJO DE ESTADO y, por el contrario, manifestó que esta Corporación “no ha violado directamente ninguno de mis derechos”.

Adicionalmente, el actor se limitó a reiterar la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de las demás autoridades accionadas en el escrito de tutela primigenio, sin exponer argumentos de inconformidad contra el proveído inadmisorio de la demanda ni señalar de manera clara y precisa las actuaciones y/o decisiones proferidas por esta Corporación que, a su juicio, den lugar a tramitar la presente solicitud de amparo. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación por competencia la acción constitucional de la referencia, también lo es que dicha disposición no conlleva una orden de tener que admitirla, pues corresponde al juez de tutela, en atención a sus facultades y atribuciones legales y constitucionales, realizar el respectivo estudio de admisibilidad al punto que, de ser necesario, pueda requerir a los accionantes para que corrijan el escrito de amparo en los términos de lo previsto en el artículo 148 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, precisión que resulta necesaria para el juez de amparo a fin de analizar el presunto quebrantamiento alegado.

De ahí que corresponda a quien promueva la acción de tutela determinar de manera clara y precisa la presunta conducta infractora y en cabeza de quién recae la trasgresión invocada. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto de 29 de agosto de 2025, proferido por el magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8 “ARTICULO 14.- Contenido de la solicitud.

Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante […]”. (Resaltado fuera de texto). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04660-01 Actor: DUVÁN VIVEROS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de agosto de 2025, proferido por el magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.