Micelio
11001031500020220505301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-26

Radicación interna: 3310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Nelly Moreno De Galvis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Figura de la coadyuvancia en sede de tutela. Reconocimiento de personería. Subtema 2: Temeridad, cosa juzgada y cosa juzgada constitucional. Estudio de la triple identidad. Subtema 3: Cosa juzgada constitucional. Incidencia de los hechos nuevos en la decisión adoptada.

Aplicación de precedente de la Corte Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Luz Nelly Moreno de Galvis en contra de la sentencia de primera instancia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2022, que declaró la cosa juzgada constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz Nelly Moreno de Galvis presentó escrito de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y CREMIL, con ocasión de las providencias judiciales del 18 de julio de 2017 y del 28 de junio de 2013, que fueron expedidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 76001-33-31-701-2012-00011-01. 1.2.

Hechos probados2 1.2.1. Luz Nelly Moreno de Galvis radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREMIL, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 913 del 18 de marzo de 2010 y 1862 del 17 de junio de 2010, actos administrativos que le negaron la sustitución de la asignación mensual de retiro, en su calidad de cónyuge supérstite de Raimundo Cienfuegos.

Este proceso se radicó al número 76001-33-31-701-2012-00011-00/01. 1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga dictó sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2013, en la que declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la CREMIL a pagarle, a Madgalini Galindo Delgado, el 100% de la asignación mensual de retiro, y los ajustes de valor correspondientes. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado F457461021EA179D A405E9CEBDD943CE 6615227EFA83BDF8 D1C8F1B0FA230D13, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. 2 Construidos a partir de las piezas procesales de los expedientes aportados por la parte tutelante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. Luz Nelly Moreno de Galvis apeló la decisión de primera instancia, recurso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió en proveído del 18 de julio de 2017, en el sentido de revocar la sentencia del 28 de junio de 2013, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.4.

La señora Moreno de Galvis radicó escrito de tutela el 14 de diciembre de 2017 en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo de Buga, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud y “a la pensión de sobreviviente”. Tales garantías las consideró vulneradas por las accionadas al proferir las sentencias del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, que negaron las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos fácticos, expuso que tuvo una relación marital con Raimundo Cienfuegos, que reconoció el juzgador de segunda instancia, pero sin concederle la pensión de sobreviviente. Relató que no fue tenida en cuenta la existencia de hijos en común como demostrativo de la convivencia, y que se le dio mayor valor a las pruebas que la desvirtuaron.

Pidió, a título de pretensiones, el reconocimiento de la convivencia con su cónyuge fallecido, ordenarle al pagador el pago de los retroactivos pensionales, y dejar sin efectos las sentencias del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, que profirieron respectivamente el Juzgado Primero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.5.

Al mecanismo de amparo constitucional se le asignó el número de radicado 11001-03-15-000-2018-00124-00 y este fue admitido por el ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2018, decisión que ordenó le fuera notificada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Buga (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Buga); y, en esta, vinculó al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de la CREMIL, a la señora Magdalini Galindo Delgado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés en el trámite. 1.2.6.

La Sección Primera de esta Corporación dictó sentencia de tutela de primera instancia el 19 de abril de 2018, en la que declaró la improcedencia del amparo toda vez que los argumentos relacionados con la demostración de la convivencia, a partir de la procreación de hijos en común entre el fallecido y Luz Nelly Moreno de Galvis, no fueron objeto de discusión en el proceso ordinario, pues este último trámite se redujo a que la señora Moreno de Galvis contrajo matrimonio con quien reputó convivió, y en las distintas etapas procesales se limitó a referir el contenido de los testimonios que fueron incorporados al plenario.

Declaró improcedente el amparo por falta de alegación al interior del proceso, lo que lo reveló de estudiar de fondo el amparo. 1.2.7. Inconforme con esta decisión, Luz Nelly Moreno de Galvis radicó impugnación que desató la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 3 de julio de 2018, en el que defendió que la tutela introdujo argumentos nuevos dejados de incorporar en el proceso ordinario, en concreto, puesto que aun cuando la señora Moreno de Galvis rindió interrogatorio, lo cierto es que en este no alegó ni probó la convivencia conjunta derivada de la procreación de hijos en común. Estas razones de improcedencia, las encuadró en el presupuesto de subsidiariedad, fundamento que le sirvió para confirmar la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.8.

Este expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2018 y fue excluido de revisión en el auto del 17 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Selección de Tutelas número nueve. 1.2.9. La señora Moreno de Galvis interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de que fuera dejada sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2017 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de restablecimiento del derecho radicado al número 76001-33-31-701-2012-00011-00/01.

Esta demanda fue radicada con el número 11001-03-25-000-2019-00579-00 (4614-2019), y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la rechazó en proveído del 4 de febrero de 2021, por considerarla extemporánea. Este auto se notificó el 19 de febrero de 2021, y el expediente fue archivado el 8 de abril de 2022. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Luz Nelly Moreno de Galvis solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que el juez constitucional: (i) anulara las sentencias proferidas el 28 de junio de 2013 y el 18 de julio de 2017; y (ii) le ordenara a la CREMIL, luego de lo anterior, la revocación de las resoluciones 0913 del 18 de marzo de 2010, 1862 del 17 de junio de 2010, 7983 del 8 de junio de 2021 y 9770 del 25 de agosto de 2021,el pago de los haberes dejados de cobrar, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Raimundo Cienfuegos, a partir del 6 de octubre de 2009, el retroactivo o las mesadas dejadas de percibir desde esa misma fecha, el derecho a la seguridad social, y la correspondiente indexación de las sumas.

La tutelante realizó un recuento fáctico de las actuaciones surtidas en sede administrativa, y en el proceso ordinario, así como en el curso del recurso de revisión que formuló contra la sentencia del 18 de julio de 2017, que el Consejo de Estado resolvió de forma negativa en providencia del 4 de febrero de 2021. Y, expresó que, ya había presentado escrito de tutela en 2018 que decidió la Sección Primera y la Segunda del Consejo de Estado, al declararla improcedente, hecho que dio lugar a que agotara recurso extraordinario de revisión. Fundamentó sus pedimentos en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó providencia contraria a derecho por no ajustarse a las reglas de la sana crítica y utilizar en contra de la demandante su propia prueba, en desmedro de la seguridad jurídica, de la congruencia, y de los derechos iusfundamentales, ya que contrario a las razones que defendió la segunda instancia, en la foliatura obraron medios suasorios contundentes que permitían desvirtuar la convivencia existente entre el pensionado y la señora Magdalini Galindo Delgado, y, en general, descartaban la convivencia simultánea del pensionado con alguna otra compañera permanente.

En particular, adujo que de la convivencia dieron cuenta los testimonios de Ángel María Ramírez Vásquez y Mariela Figueroa Henao y el interrogatorio de parte que rindió, así como el de Jhon Jairo Cienfuegos Arce, a partir de los cuales podía ratificarse su vínculo con el pensionado y los hijos en común que tenían, esto último que era demostrativo de la temporalidad de los hechos para efectos de determinar el período en el cual transcurrió la convivencia. Afirmó que estas pruebas fueron inobservadas en el proceso ordinario.

Consideró que el juzgador inaplicó el principio de iura novit curia en virtud del cual debía indagar por el estado de la convivencia en los 5 años anteriores, motivo por el que pudo solicitar el decreto oficioso de los registros civiles de nacimiento de sus hijos para procurar acceder a la verdad y abstenerse de dictar un fallo inhibitorio, pero, en cambio, se limitó a constatar los motivos de sospecha contenidos en los testimonios rendidos a favor de Magdalini Galindo Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo a la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuya magistrada ponente admitió la demanda en auto del 4 de octubre de 20223, en el que vinculó como interesadas a Magdalini Galindo Delgado y a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, tuvo como pruebas las allegadas con el escrito de demanda y ofició a las autoridades para la remisión de los expedientes.

Además, le reconoció personería al apoderado de la demandante para actuar en este trámite. Este proveído les fue notificado en debida forma a las partes e interesados4. 1.4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga5, la Sección Primera del Consejo de Estado6 y la Secretaría de la Sección Segunda de esta misma Corporación7 allegaron memoriales sobre la ubicación de los expedientes. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 afirmó que la providencia que profirió estuvo ajustada a las pruebas aportadas y valoradas, de manera que no se logró probar la convivencia entre el pensionado y la tutelante o la litisconsorte. Indicó que la tutela no satisfacía el presupuesto de inmediatez. 1.4.4. CREMIL9 expresó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante quien tuvo a su disposición los medios de defensa judiciales y las etapas procesales respectivas al interior de los mismos.

De ahí que, consideró que la parte acudió al amparo en procura de la satisfacción de sus pretensiones, y puso de presente que sobre las pretensiones y hechos discutidos en el presente trámite operó la cosa juzgada. Solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. 1.4.5. La Secretaría General le solicitó al apoderado de la tutelante que aportara la dirección física o electrónica de la señora Magdalini Galindo Delgado, para efectos de su notificación10. 3 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 99BE20D6C03A6EEE 81EA331113303027 F6F4961CCB407B9A 42963EA77E0B81E3, ubicado en el índice 5 del aplicativo SAMAÍ. 4 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 45F4CA5423224245 D883767FF5FF9156 0F581A8133D3B382 EA2174F26FCCEE68, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAÍ. 5 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados A4BA348D7D820CE3 630B19DB81BB6640 CEDDF0995F0A8A48 357D0DE1EC91D461 y 236690C4206D671B 301C2211377B775A ACFDC8E50426D015 0CA4CD0B7F563297, ubicado en los índices 9 y 11 del aplicativo SAMAÍ. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado B4DF85B49914DCDB C74393AFA07946E9 A32027E457F472FB F222ABBAFD90B787, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAÍ. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado C2BED42D717A8321 6B3E347F15326466 18608823FF8A5B72 DC948B69FBFF8643, ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAÍ. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado F6ABDBA5F6160752 31B8D68207544753 3444DEB77E4C0D28 0185EC62A001F7F5, ubicado en el índice 14 del aplicativo SAMAÍ. 9 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados FC03185DCDA2145E CB1783C7E721F241 3ADE9732122B8B83 10C1F4498E6B1C09, FC03185DCDA2145E CB1783C7E721F241 3ADE9732122B8B83 10C1F4498E6B1C09 y FC03185DCDA2145E CB1783C7E721F241 3ADE9732122B8B83 10C1F4498E6B1C09, ubicado en los índices 16, 18 y 19 del aplicativo SAMAÍ. 10 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados 9D8DC7E0B07F25F8 5BB025BC3882DBDD 431D017446343199 DD1892BB2CB196E1 y A524D64CF7DAFF64 51A07F3A86637856 E38E59CAE1C80859 FE649B474C6C8D16, ubicados en los índices 21 y 22 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.6.

Magdalini Galindo Delgado11, a través de apoderado judicial, realizó juicios sobre la apreciación probatoria en sede ordinaria, con el fin de develar que existió una convivencia probada con el fallecido y que está desvirtuada la relación entre este y la señora Moreno de Galvis. Hizo manifiesta su intención de coadyuvar el presente trámite, por lo cual pidió la declaratoria de firmeza de la sentencia del 28 de junio de 2013, la anulación del fallo del 18 de julio de 2017, y el pago respectivo a su favor, por parte de CREMIL, de las prestaciones que le asisten. 1.4.7.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del presente trámite en debida forma. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia y trámite posterior a su remisión a la Corte Constitucional 1.5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 17 de noviembre de 202212 en la que declaró la cosa juzgada constitucional, pues encontró demostrada la triple identidad entre el proceso de tutela de la referencia y el tramitado al radicado número 11001-03-15-000-2018-00124-00, ya que ambos escritos de tutela estuvieron dirigidos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, cuestionaron las providencias del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, a partir de una exposición fáctica relativa a la inobservancia de la existencia de la convivencia; y pretendieron que se dejara sin efectos el fallo del 18 de julio de 2017, para, en su lugar, ordenar que se dictara una providencia de reemplazo en la cual se accediera a las pretensiones de la demanda.

Defendió que a pesar de estar reunidos los tres requisitos indispensables para que se configure la temeridad, la tutelante expresó que había presentado una solicitud previamente, pero que acudía a un segundo amparo luego de haber agotado el recurso extraordinario de revisión; por lo cual, desvirtuaba una mala fe en su actuar. Por oposición, consideró que la interposición del recurso extraordinario de revisión no podía tenerse como un hecho nuevo susceptible de habilitar la interposición de un segundo mecanismo constitucional, y desvirtuar, a partir de esta constatación, la declaratoria de cosa juzgada, precisamente por la extemporaneidad con que se acudió a la revisión, y la verificación de que la situación planteada fue efectivamente estudiada en el año 2018 por los jueces constitucionales.

Para estos efectos, refirió que la primera solicitud de amparo que interpuso Luz Nelly Moreno de Galvis, fue declarada improcedente por faltar a la subsidiariedad, ya que según los juzgadores la tutelante invocó hechos distintos a los que presentó en sede ordinaria. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 1F7B8383C9F2E037 78CD1EB25D934AF7 0BB564997DC8FFB2 3297DBC7621E7381, ubicado en el índice 23 del aplicativo SAMAÍ. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado C6AE1C1BADE96277 95CCD8A6FAFA2341 414386C4F5826B11 75790B48DE15C06A, ubicado en el índice 24 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.2.

Esta providencia se les notificó en debida forma a las partes e interesados13 y fue enviada a la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 202214. El proceso fue reactivado15 por auto de no selección proferido por la Corte Constitucional16. 1.6. Impugnación y trámite en segunda instancia 1.6.1. Luz Nelly Moreno de Galvis radicó memorial el 29 de febrero de 2024 con el fin de que fuera impulsada la impugnación que, según adujo, presentó el 24 de noviembre de 202217 y, en esa misma fecha, con complementación que aportó el 1 de marzo de 202418, allegó el escrito correspondiente19. 1.6.2.

La recurrente20 protestó que la declaratoria de cosa juzgada constitucional agudizaba la violación de sus derechos fundamentales, de manera que el a-quo desconoció el discurrir de los hechos en los que expresamente aludió a que acudía al amparo por hechos nuevos al haber quedado agotada la vía gubernativa con la interposición del recurso extraordinario de revisión. Consideró que la tutela primigenia fue declarada improcedente por la existencia del recurso de revisión, sin que en dicho trámite se hubiera previsto la imposibilidad de acudir en el futuro porque las decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada, y precisó que, el Consejo de Estado se abstuvo de resolver el recurso de apelación que radicó contra el auto que rechazó la revisión, actuación que le dio paso a la interposición de una segunda tutela.

Reprochó que los yerros en que incurrieron las accionadas no fueron solucionados, estudio que no podía evadirse con fundamento en la cosa juzgada que no estaba demostrada, pues, precisamente, la existencia de hechos nuevos permitía desvirtuar la triple identidad característica de la cosa juzgada. Expresó que, en ambos trámites se invocaron derechos fundamentales distintos y en el asunto de la referencia se descubrieron nuevos defectos en las decisiones enjuiciadas, pues incluso se adelantó un trámite ulterior ante la CREMIL, quien expidió resoluciones, que, no podrían ser demandadas en sede judicial pues existiría cosa juzgada. 1.6.3.

Efectuadas las verificaciones pertinentes con respecto a la interposición del escrito de impugnación21, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado D7AD4AC1B56177DC E82F8A34CD6AF007 4A66B1DE4987FA3A 65ADD55967AF1353, ubicado en el índice 28 del aplicativo SAMAÍ. 14 Esta constancia obra en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 30 del aplicativo SAMAÍ. 15 Esta constancia obra en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 31 del aplicativo SAMAÍ. 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 0E2DF1EB769EED83 779289ECAFD86A99 829BDEC1B893E415 0AC849F061605ACE, ubicado en el índice 32 del aplicativo SAMAÍ. 17 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados 5325783744F71FC8 D72CCE92F178CA7E 4A52D5A79ACF6DB2 41C802BF29E92795, 5325783744F71FC8 D72CCE92F178CA7E 4A52D5A79ACF6DB2 41C802BF29E92795 y 2B65C946732B912D 9E83648CD3E29C63 FB3A024FC68D7C82 0B04F688014F1F1F, ubicados en los índices 34, 36 y 41 del aplicativo SAMAÍ. 18 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado A4DEB6AF31776058 FCA319221BB6C6DB 23B455B02BFCD87C 291B061A84D9C431, ubicado en el índice 41 del aplicativo SAMAÍ. 19 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados 82F9F3E8198C6553 65B1ED430D2AC82E B4A082B0B4043E2D AAC6B73A2B23CDBB y 82F9F3E8198C6553 65B1ED430D2AC82E B4A082B0B4043E2D AAC6B73A2B23CDBB, ubicado en los índices 35 y 41 del aplicativo SAMAÍ. 20 Ibídem. 21 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados CB2E4D35AF594855 A93EDCE0A1DA613F 5AFC9EB8E336D0FC 84E2DF4FBD39350B y D8A523014EB3D318 B7C29D4EA5BF8B0F BE0E034EE7A55404 7EC39A3F8C752BA2, ubicados en los índices 37 y 39 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 – CENDOJ- corroboró que el escrito de impugnación fue recibido el 24 de noviembre de 202222.

A partir de dicho parámetro, y ante la imposibilidad de asentir que el apoderado de la tutelante recibió el mensaje automático en el cual se le advirtió cuál debía ser el correo electrónico utilizado para radicar memoriales, concedió la impugnación en auto del 16 de abril de 202423, que le fue notificado en debida forma a las partes y a los interesados24. 1.6.4.

Encontrándose el expediente de la referencia en el Despacho del Consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación para decidir la impugnación, Luz Nelly Moreno de Galvis allegó memorial25 en el que solicitó que el ad-quem tuviera en cuenta26, oficiosamente, la sentencia T-228 del 23 de junio de 2023 de la Corte Constitucional27.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Al efecto, la Sala encuentra que debe pronunciarse respecto de la solicitud de coadyuvancia que presentó Magdalini Galindo Delgado, y el reconocimiento de personería de quien la representó como su apoderado en este trámite, pues tales asuntos no fueron resueltos de forma expresa en sede de primera instancia. La Sala tendrá como coadyuvante a la señora Magdalini Galindo Delgado por tener interés en el presente trámite, únicamente en lo que guarda concordancia con los pedimentos de la tutela inicial, esto es, la pretensión dirigida a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, pues las restantes peticiones invocan argumentos propios y propenden por la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Galindo Delgado, como si se tratase de una nueva tutela, lo cual no es propio de la figura de la coadyuvancia28.

Adicionalmente, le reconocerá personería a José Geovanny Pinto Osorio, 22 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados CB94542433E1A827 DC2934644B930CB7 263FFB9528C9FBBE 0D5149402242E4D3 y 268FB675CF79C938 BEAE76FD872D34AB E128028B0E26A2B9 0E5E59D86A07B99D, ubicados en el índice 46 del aplicativo SAMAÍ. 23 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 09541C172B8803A4 CAFA25E821EFA27F B322F499A439F367 24DE7F31110FD589, ubicado en el índice 48 del aplicativo SAMAÍ. 24 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 05288F58CE8FDB82 5A5487838B1C20BD D450E0D050C4AFE6 66FCF30D159F69B9, ubicado en el índice 51 del aplicativo SAMAÍ. 25 Aun cuando el memorial obra en el aplicativo SAMAÍ bajo la denominación “memorial de impugnación”, lo cierto es que no corresponde a un nuevo escrito de impugnación sino a una solicitud de aplicación de precedente en sede de segunda instancia. 26 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 91E150BE82814A41 927F8638442C8831 2B1395D77497CFE8 8FB13E4D0CA8B254, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. 27 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 8E8BD66B0C929210 DC003943B106B638 AA2B9656AB35CA63 46D6A4CB3E006937, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU-067 de 2022. La figura de la coadyuvancia no puede involucrar planteamientos y pedimentos que desborden el objeto de la solicitud inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 identificado con cédula de ciudadanía 16.351.798 y tarjeta profesional número 94.394 del Consejo Superior de la Judicatura -CSJ-, para que defienda sus intereses en este proceso, conforme al poder especial que obra en el expediente de tutela de primera instancia. Superado lo expuesto, la Sala estudiará lo atiente a la cosa juzgada constitucional, que prevalece sobre cualquier otro requisito de procedibilidad, a partir de los cargos que hicieron parte del escrito de tutela original. 2.2.1.

De acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional29, la presentación sucesiva o simultánea de acciones de tutela, que versen sobre un mismo asunto, puede dar lugar a una de estas tres consecuencias; (i) que exista temeridad y cosa juzgada, cuando se interpone la solicitud sin justificación de las razones por las que se acude en una segunda oportunidad;

(ii) que se predique la cosa juzgada pero sin temeridad, “cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo”30; y (iii) únicamente la temeridad, comoquiera que las dos acciones de tutela fueron interpuestas de mala fe, no obstante estas no han hecho tránsito a cosa juzgada.

En este orden, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”31. Para efectos de constatar el encuadramiento del asunto en cualquiera de las tres consecuencias, el juez de tutela deberá verificar que respecto de los dos trámites exista triple identidad, esto es: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; e (iii) identidad del sujeto accionado”32. Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones”33 no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”34.

En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”35.

Expuesto lo anterior, resulta imprescindible considerar que la cosa juzgada es una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”36, mientras que la cosa juzgada constitucional es predicable de los casos en que la Corte Constitucional excluye el fallo de tutela de 29 Corte Constitucional.

Sentencia SU-027 de 2021. 30 Ibídem. 31 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 32 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 33 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 34 Ibíd. 35 Ibíd. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 revisión, o el mismo es seleccionado para revisión, evento en el cual la cosa juzgada constitucional opera una vez queda ejecutoriada la providencia que expide el Alto Tribunal.

Por ende, es preciso diferenciar la temeridad de la cosa juzgada constitucional como dos institutos procesales distintos, que, al margen de sus particularidades, dan lugar al rechazo o decisión desfavorable de la solicitud de amparo conforme lo preceptúa el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En el caso de la cosa juzgada constitucional, y aun cuando existe una necesidad de proteger los efectos definitivos e inmutables de la decisión en torno a la cual esta es predicable, la Corte Constitucional ha permitido que en casos excepcionalísimos esta pueda ser desvirtuada, como ocurre cuando se presentan hechos nuevos, siempre que ello no atente de forma desbordada contra los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

Al punto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha caracterizado lo que puede considerarse como un hecho nuevo: “por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad”37.

Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha descartado la ruptura de la triple identidad cuando la acción de tutela se limita a invocar acontecimientos futuros que, por el solo paso del tiempo, pretendan habilitar acudir indefinidamente a la tutela. “Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”38.

En el asunto bajo estudio, la Sala examinará si se cumplen las tres identidades en relación con la demanda de tutela radicada al número 11001-03-15-000-2018- 00124-00/01, en caso contrario, se continuará con el examen de los demás requisitos de procedencia. Expediente de tutela número 2018- 00124-00/0139 Expediente de tutela número 2022- 05053-00/01 Fecha de presentación 14 de diciembre de 201740 20 de septiembre de 2022 Partes Accionante: Luz Nelly Moreno de Valvis.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero Administrativo de Buga, Valle. Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga41 y CREMIL. Derechos invocados Debido proceso, vida digna, salud, y “pensión de sobreviviente”.

Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. Hechos y pretensiones Hechos: 1. Inició una relación matrimonial con Raimundo Cienfuegos. 2. La segunda instancia del proceso ordinario reconoció la relación marital, pero se abstuvo de conceder la pensión de sobreviviente. 3. Nacimiento de hijos, con sus nombres y la indicación del lugar en el cual vivía, para ese momento, con su compañero.

Hechos: 1. Contrajo matrimonio con Raimundo Cienfuegos, y con ocasión de su deceso, solicitó a CREMIL el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que le fue negada. 2. Radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL. En primera instancia, el juez le reconoció la pensión, pero a Magdalini Galindo Delgado, 37 Corte Constitucional.

Sentencia T-407 de 2022. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2022, que citó la sentencia Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020. 39 Extraído de las piezas procesales que obran en el expediente digital en el aplicativo SAMAÍ. 40 Sello de presentación de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca – Oficina de Apoyo Judicial. 41 Hoy Juzgado Tercero Administrativo de Buga.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.La providencia de segunda instancia no tuvo en cuenta los hechos expuestos que permitían acreditar la convivencia por 5 años, a sabiendas de que existió una procreación de 5 hijos en común. 5.

Expuso en su declaración jurada que convivía con Raimundo Cienfuegos, con residencia en Buga y domicilio principal en Yotoco. 6. El abogado probó que no existió una convivencia simultánea con alguna otra compañera permanente, únicamente con su hijo Jhon Jairo Cienfuegos Arce. De ello dieron cuenta los testimonios de Mariela Figueroa Henao y Ángel María Ramírez Vásquez.

Pretensiones: 1. Reconocimiento de la convivencia por 9 años con su esposo, desde 1962 hasta 1971, cuando se separaron. 2. Reconocimiento del cumplimiento de 5 años de convivencia como lo prueba que su compañero murió en sus brazos en el hospital San José Buga. 3.Ordenarle al pagador o al departamento competente, cancelar los retroactivos pensionales con el reconocimiento de su mesada pensional de sobreviviente. 4.

Anular las sentencias del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga. y no a Nelly Moreno, al ser probable que se hubieran concertado los testigos Yon Jairo, Adriana Janeth Cienfuegos y María Gladys Arce Izquierdo, y Magdalini Galindo Delgado.

Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal apreció los testimonios de Mariela Figueroa Henao y Ángel María Ramírez de forma contraria a los intereses de la parte demandante, y de acuerdo con los registros civiles de sus hijos, se demuestra la convivencia requerida, junto con la declaración jurada que rindió la actora en notaría. 3.

Procreó hijos en común con el fallecido. Relató los lugares en los que vivió con su compañero. 4. Tuvo una relación con el señor Raimundo Cienfuegos, y después de que ocurrió un embargo por alimentos en 1981, se volvieron a dar una segunda oportunidad hasta el fallecimiento de Raimundo, quien murió en “sus brazos” en el Hospital San José de Buga. 5.

Interpuso recurso extraordinario de revisión para allegar como nueva prueba los registros de nacimiento de sus 5 hijos, que rechazó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con lo cual quedaron agotados los recursos para acudir al mecanismo constitucional como vía para acceder a la pensión de sobreviviente. 6.

CREMIL profirió la Resolución 7983 del 8 de junio de 2021 en la que negó el reconocimiento de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro, acto administrativo en el cual declaró extinto el derecho y prescritos los recursos. Contra esta resolución, interpuso recursos con la advertencia de que estaba en trámite la solución al recurso de revisión, el cual fue rechazado por improcedente. 7.

Corre el riesgo de que su derecho a la vivienda digna se vea vulnerado, por falta de apoyo económico de quien era su esposo y deuda del impuesto predial unificado. Pretensiones: 1. Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas. 2. Anular las sentencias del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Buga42 y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.

Una vez revocadas las providencias judiciales, ordenarle a CREMIL revocar las 42 Hoy Juzgado Tercero Administrativo de Buga. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 resoluciones 0913 del 18 de marzo de 2010, 1862 del 17 de junio de 2010, 7983 del 8 de junio de 2021 y 9770 del 25 de agosto de 2021, que decretaron la prescripción de los haberes y demás erogaciones del fallecido. 4.

Ordenarle a CREMIL reconocer y pagarle: (i) la sustitución de asignación en retiro; (ii) el 100% del retroactivo por concepto de las mesadas dejadas de pagar y los haberes dejados de cobrar, con la respectiva indexación; (iii) y el reconocimiento de lo que sea requerido para disfrutar de una vida en condiciones dignas. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que se acreditan las tres identidades entre ambas demandas de tutela, por las razones que pasa a explicar: i) Identidad de partes: ambas acciones de tutela fueron presentadas por Luz Nelly Moreno, de modo que se predica la identidad de parte activa.

En igual sentido, estuvieron dirigidas en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo de Buga, Valle-hoy Juzgado Tercero Administrativo de Buga-. Si bien la tutela de la referencia refirió como accionada, además, a CREMIL, lo cierto es que la acción u omisión vulneradora de los derechos de la tutelante se materializó en las providencias judiciales del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, pues se pidió como pretensión consecuencial la anulación de las resoluciones proferidas por CREMIL, esto es, una vez revocadas las providencias judiciales, lo que guarda conexidad con que los reparos objeto de este amparo se hayan estructurado contra las autoridades judiciales, y no de forma aislada contra CREMIL.

De esta manera, en el asunto de la referencia las autoridades judiciales son quienes resultan accionadas, mientras que CREMIL viene a ser una tercera interesada en las resultas del presente trámite, por haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo curso fueron dictadas las decisiones que la actora desea sean dejadas sin efectos.

El hecho de que hayan sido formuladas pretensiones contra CREMIL, como el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, del 100% del retroactivo de las mesadas y los haberes dejados de cobrar, y el reconocimiento de todo lo que resultare pertinente para proteger los derechos, no puede ser un distractor para considerar que estos pedimentos son subsidiarios al examen de los fallos judiciales.

En todo caso, la Sala destaca al igual que el a-quo, que aun cuando en el expediente de tutela radicado al número 2018-00124-00/01 no se accionó a CREMIL, la Sección Primera del Consejo de Estado la vinculó al trámite constitucional, de manera que se hizo partícipe y pudo ejercer su derecho fundamental al debido proceso. ii) Identidad de causa petendi: las dos acciones de tutela se fundamentan fácticamente en la existencia de una relación marital entre la tutelante y el fallecido Raimundo Cienfuegos, lo cual dio lugar a la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que resolvieron desfavorablemente el Juzgado Primero Administrativo de Buga, Valle-hoy Juzgado Tercero Administrativo de Buga- y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al abstenerse de concederle a la actora la prestación solicitada.

De ahí que, los dos escritos de amparo realizaron un recuento de la existencia de hijos en común entre Raimundo Cienfuegos y la accionante, como denotativo de una convivencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, cabe destacar que en la solicitud de amparo de la referencia la actora introdujo eventos que catalogó como constitutivos de hechos nuevos, consistentes en la radicación de un recurso extraordinario de revisión con posterioridad al trámite ordinario que se agotó en dos instancias, y la expedición por parte de CREMIL de dos resoluciones que datan del 2021.

La verificación de estos eventos mueve a la Sala a develar que es apenas natural su caracterización como hechos futuros que, por temporalidad, no fueron objeto de la solicitud de amparo radicada al número 2018-00124-00/01. Empero, quedan reducidos a escenarios posteriores sin incidencia en la razón de la decisión que adoptó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que le puso fin al trámite 2018-00124-00/01, ya que esta última declaró la improcedencia del amparo por no superar el presupuesto de subsidiariedad, sin que los motivos que catalogó la tutelante como “hechos nuevos” repercutan en la forma en que se motivó la improcedencia. De este modo, la interposición de un recurso extraordinario, como la revisión, pretende despojar de la cosa juzgada a las providencias judiciales dictadas en el asunto ordinario que fue objeto de discusión en ambas solicitudes de amparo, por lo que tiene por finalidad cuestionar de forma directa lo decidido en el proceso ordinario, más no el trámite constitucional.

En cualquier caso, como lo sustentó el a-quo, este recurso fue rechazado por haber sido interpuesto extemporáneamente, de modo que no tiene la potencialidad de alterar el panorama que fue evaluado por los jueces constitucionales en 2018, por cuanto los fallos ordinarios del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, continúan amparados por la cosa juzgada.

Igual consideración merece el hecho relativo a que CREMIL expidió las resoluciones 7983 del 8 de junio de 2021 y 9770 del 25 de agosto de 2021, que se pretende sean revocadas, pues la primera resolvió negar el pago de los haberes dejados de cobrar y el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, como consecuencia de una decisión que emitió el 18 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las dos peticionarias, Magdalini Galindo Delgado y Luz Nelly Moreno de Galvis; y, la segunda, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 7983 del 8 de junio de 2021.

De ahí que, por un lado, la Resolución 7983 es un acto de ejecución o cumplimiento de una orden judicial, lo que desvirtúa que tenga algún mérito de variar lo decidido en la acción de tutela número 2018-00124-00/01; y, por otro, no fue solicitada su nulidad en el proceso ordinario número 2012-00011-00/01, en cuyo curso se profirieron las decisiones del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, que son las enjuiciadas en las dos tutelas objeto de estudio.

De tal manera que, la Sala no está llamada a emitir algún pronunciamiento sobre otro proceso ordinario distinto al tramitado con el número 2012-00011-00/01. Llama la atención a la Sala que la parte actora pretende sugerir que concurrieron hechos sobrevinientes que hacen distinta esta solicitud de amparo respecto de la primera, a partir de una extensión de los cargos por los cuales considera procede la revocación de los fallos judiciales, ya que en el escrito de tutela tramitado al número 2018-00124-00/01, se limitó a expresar que no fueron considerados los hechos que permitían tener por probada la convivencia a partir de la procreación de hijos en común, mientras que, en el de la referencia, aludió a una concertación con los testigos; y, en general, a una inadecuada valoración probatoria de los testimonios, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que, en conjunto con la declaración jurada que rindió, y los registros civiles de sus hijos, permitían alcanzar la convicción de que existía una convivencia. Sin embargo, una extensión de los fundamentos jurídicos no es óbice para descartar la identidad fáctica, pues los motivos encuadrables en defectos específicos contra las providencias judiciales no responden materialmente a la causa petendi en sede de tutela y, en todo caso, constituyen reparos que pudieron ser advertidos desde el primer escrito, lo cual es demostrativo de la falta de incidencia sustancial en la razón de la decisión que se adoptó en el primer trámite constitucional. iii) Identidad de objeto: ambas demandas propenden por la tutela efectiva de, primordialmente, el derecho fundamental al debido proceso, garantía amparable en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.

De suerte que, aun cuando existan unas pequeñas discrepancias en los derechos invocados en ambos trámites, ya que en la tutela 2018-00124-00/01 se aclamó el derecho a la salud, lo que no ocurrió con el escrito de la referencia, ello no es óbice para desacreditar la identidad en el objeto, pues estas garantías son conexas a la configuración de un defecto específico en las providencias judiciales; que no es otra cosa que un examen de la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, Luz Nelly Moreno de Galvis busca la satisfacción de pretensiones equivalentes, aunque no fueron idénticamente planteadas, porque pidió que le fuera reconocida la convivencia, a través de la revocación de los fallos del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, con el pago correspondiente por el competente de la mesada y de los retroactivos pensionales de sobreviviente.

En concreto, en el trámite de la referencia fue explícita en introducir como nuevas pretensiones ordenarle a CREMIL la revocación de las resoluciones que expidió, y pidió el reconocimiento de la sustitución de la asignación con la indexación, así como todo lo que resultare procedente para la garantía de su vida en condiciones dignas. No obstante, la pretensión dirigida a la revocación de las resoluciones dictadas por CREMIL, se pidió para ser concedida una vez fueran revocadas las providencias judiciales enjuiciadas, razón para colegir que pende del estudio de las decisiones del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017.

Además, la inclusión de emolumentos solicitados directamente a CREMIL, por la propia naturaleza del asunto, también están condicionados al examen de los fallos del 28 de junio de 2013 y del 18 de julio de 2017, pues se reitera, la tutela no fue interpuesta aisladamente contra las resoluciones, como actos administrativos, por ser estos lesivos de los derechos iusfundamentales, sino contra las decisiones judiciales.

En términos generales, la Sala revela que la parte tutelante pretendió desestimar la triple identidad a partir de premisas falsas, pues, por un lado, afirmó que apeló el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, que resolvió el Consejo de Estado, dicho que no se compadece con los registros de este expediente, que fue archivado sin anotación de interposición de algún recurso; y, por otro lado, indicó que en la primera solicitud de tutela los fallos motivaron la subsidiariedad en que existía otro mecanismo judicial como el recurso extraordinario de revisión, cuando lo que está acreditado es que la Sección Primera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon improcedente el amparo porque no se alegó la existencia de una convivencia en el proceso ordinario, a partir de la prueba de la procreación de hijos en común. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así pues, la convicción de la parte actora de que acudir al mecanismo extraordinario de revisión implica el agotamiento de la vía gubernativa, no se encuadra en uno de los supuestos excepcionalísimos que quebrantan la triple identidad y habilitan al juez constitucional a pronunciarse de fondo, pues este convencimiento, además de ser errado, está encaminado a revivir oportunidades inutilizadas, ya zanjadas con la decisión de la primera tutela.

Tampoco puede permitirse la radicación de una segunda solicitud de tutela, con el argumento de que la primera no fue estudiada de fondo y que existe una habilitación para insistir en la violación de derechos por no haber indicado los fallos que hacían tránsito a cosa juzgada, pues este efecto es predicable ipso iure de las decisiones ejecutoriadas.

Distinto sería el análisis si las pretensiones de esta acción de tutela hubieran estado encaminadas a dejar sin efectos la decisión emitida por el Consejo de Estado en sede del recurso extraordinario de revisión, pues ahí se trataría de una solicitud de amparo distinta que no queda comprendida por lo decidido en la primera. Con todo, la Sala debe pronunciarse sobre la solicitud que radicó la accionante en segunda instancia, quien pidió la valoración oficiosa de la sentencia T-228 del 23 de junio de 2023 de la Corte Constitucional.

Al punto, considera que las sentencias, en principio, al constituir precedente, no son prueba de los hechos en los que estas se fundan, motivo por el que deben ser conocidas y aplicadas por quienes administran justicia en lo que resulte pertinente para resolver la controversia planteada. No obstante, ello no implica que la aplicación del precedente pueda ser válida para desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional, pues este análisis debe responder a los motivos aducidos como hechos nuevos desde el escrito de tutela, para procurar una debida defensa de la contraparte, lo que impediría que este juez constitucional se sirviera de esta nueva razón invocada en la impugnación, que es posterior al fallo de primera instancia. Por las razones expuestas, y una vez descartadas las justificaciones brindadas por la tutelante, la Sala concluye que se configuró la triple identidad entre ambos procesos de tutela, y, en consecuencia, el instituto procesal de la cosa juzgada constitucional que torna este amparo en improcedente43, en razón a que el expediente radicado al número 2018-00124-00/01, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, en el auto del 17 de septiembre de 201844.

Esta Sala se abstendrá de sancionar a Luz Nelly Moreno de Galvis, pues no están acreditados los supuestos de la temeridad, ya que está probado que obró de buena fe e interpuso la solicitud de amparo de la referencia bajo la convicción de que acudir al recurso extraordinario de revisión la habilitaba nuevamente para interponer tutela. En consecuencia, la Sala colige que la señora Moreno de Galvis fue transparente en advertir desde su escrito de tutela que ya había acudido a una acción de la misma naturaleza, previamente, tanto así que aportó las pruebas correspondientes para acreditarlo. 43 “(…) en caso de comprobarse que como resultado de dicho evento se configura la cosa juzgada constitucional, corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción”.

Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2022. 44 A diferencia de la motivación del a-quo, la Sala precisa que la cosa juzgada constitucional no puede tenerse por configurada, sin antes verificar si el asunto fue o no revisado por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05053-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 17 de noviembre de 2022, que declaró la cosa juzgada constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 17 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ACEPTAR, en calidad de coadyuvante de la accionante, a Magdalini Galindo Delgado.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado José Geovanny Pinto Osorio, identificado con cédula de ciudadanía 16.351.798 y tarjeta profesional número 94.394 del CSJ, para actuar en representación de Magdalini Galindo Delgado, conforme al poder especial que obra en este trámite constitucional.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.

QUINTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP