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05001233300020240000401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-22

Radicación interna: 1118 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jairo Aristizabal·Demandado: Hector Rangel Palacios Rodriguez

Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: JOHN JAIRO ARISTIZÁBAL Demandado: HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, ALCALDE DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), PERIODO 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, presentada por el apoderado del alcalde demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor John Jairo Aristizábal, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 4 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia), periodo 2024-2027.

Sostuvo que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que respaldó a candidatos distintos a los inscritos por el Partido Liberal Colombiano, para el cual milita. Específicamente, se refirió al favorecimiento de la candidatura del señor Walter Salas a la Asamblea Departamental de Antioquia por la agrupación Independientes, mediante actos positivos y concretos que constan en una publicación que el señor Palacios Rodríguez realizó en la red social Facebook.

Asimismo, aportó unos videos en los que consta que el demandado favoreció a otros aspirantes al concejo municipal, que no militaban en su partido, en los meses de septiembre y octubre, durante la etapa de campaña electoral. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 26 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la providencia que declaró la nulidad de la elección del alcalde de Apartadó (Antioquia), por cuanto se acreditó que el señor Palacios Rodríguez desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Según las pruebas allegadas al expediente, se demostró que el demandado realizó actos positivos y concretos de respaldo a los candidatos al concejo municipal de Apartadó, diferentes a aquellos inscritos por su colectividad, esto es, el Partido Liberal. Adicionalmente se precisó, como cuestión previa, que, en este asunto, no se encuentra acreditado el instituto procesal de la caducidad del medio de control, como lo indicó la parte recurrente.

Se expuso que, si bien el accionante no remitió la demanda al correo institucional dispuesto por el tribunal para tal fin, lo cierto es que, en la providencia en que se admitió, la referida judicatura advirtió esa situación, pero consideró que la fecha de presentación, obedecía al 7 de diciembre de 2023, puesto que ese fue el día en que efectivamente se remitió el escrito por la parte actora.

Dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia recibió la demanda y dispuso darle trámite al remitirla al correo correspondiente, no encontró la Sala justificación para considerar que la fecha que debe tenerse en cuenta es el 11 de enero de 2024, esto es, cuando efectivamente se hizo el reparto del medio de control en el buzón electrónico respectivo.

En su literalidad, la parte resolutiva indicó:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1.3 Solicitud de aclaración El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, a través de apoderado judicial, en escrito remitido vía correo electrónico del 1º de octubre de 2024, solicitó la aclaración de la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que la providencia de segunda instancia genera varias dudas que requieren ser aclaradas, en lo que respecta a la excepción de caducidad formulada y el correo institucional en el que fue radicado el escrito inicial, en los siguientes términos: 5.1.

¿Como quiera que la Sala indica que el accionante no remitió la demanda al correo institucional dispuesto por el Tribunal para tal fin, solicito respetuosamente se aclare la sentencia y se informe puntualmente cuál de los 37 correos institucionales obrantes en el DIRECTORIO DE CUENTAS DE CORREO ELECTRONICO DE LA RAMA JUDICIAL autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para el Tribunal Administrativo de Antioquia, es el “dispuesto” para la radicación de estos medios de control? (sic) 5.2.

¿Se aclare la sentencia en el sentido de explicitar porque no existe incuria en el demandante al no respetar los lineamientos del Consejo Seccional de la Judicatura que en su portal web establece puntualmente cual es el correo institucional para la radicación de los medios de control ante el Tribunal Administrativo? 5.3. Se aclare y adicione el texto de la sentencia en tanto el Honorable Consejo de Estado, al concluir que la demanda fue radicada debidamente y en tiempo, desconoció el mandato normativo contenido en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia No. CSJANTA20- 56 del 16 de junio de 2020 en el que se estableció el correo institucional donde sin excepción todos los accionantes deben radicar sus medios de control ante el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.4.

(…) Con fundamento en lo confuso del texto precitado solicito muy respetuosamente se aclare el fallo indicándole a la parte demandada y demás sujetos procesales ¿cuál es puntualmente la dependencia competente al Interior del Tribunal referido para recepcionar los medios de control de nulidad electoral?, esto con el fin de precaver eventuales caducidades o errores futuros. 5.5.

Se aclare en la sentencia de segunda instancia sí a criterio de esta Alta Corte la remisión por la parte demandante a correo electrónico equivocado y no autorizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia ni por el Consejo Superior de la Judicatura para la radicación del medio de control de nulidad electoral ¿fue subsanada de oficio? y en caso positivo ¿cuáles fueron los fundamentos legales y jurisprudenciales? 5.6.

Ruego se aclare una rampante duda en el fundamento de la sentencia por el cual no se reconoció la caducidad del medio de control de nulidad electoral, específicamente cuando señala que, “Si bien las partes están en la obligación de acudir a las direcciones electrónicas que dispone cada despacho judicial para la recepción de memoriales, demandas y demás actuaciones procesales, en este preciso caso es posible evidenciar que el tribunal recibió el escrito de demanda y decidió darle el trámite”.

Solicito se resuelva la duda frente a cuál es el fundamento legal, normativo y jurisprudencial que eximia a la parte actora de la obligación de “acudir a las Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 direcciones electrónicas” dispuestas por el despacho conforme lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) La admisión y el estudio del medio de control de nulidad electoral está supeditado de forma restrictiva al recibo del documento de demanda por parte del Tribunal administrativo por el medio virtual institucional autorizado o por cualquier otro medio, correo, red social WhatsApp etc., bastando únicamente que algún funcionario de la judicatura se percate de tal radicación. - La sola percatación de algún funcionario de un Tribunal Administrativo, como es el caso que nos ocupa, ¿convalida la desidia de radicar acciones judiciales por fuera de los canales institucionales? - Al momento de presentación de los medios de control en el Tribunal Administrativo de Antioquia que autoridad o quien particularmente define en cual correo si o en cual correo no se debe entender radicada una demanda.

Se indique porque se concluye de bulto y sin soporte que la acción fue recibida por el Tribunal, si la misma no fue radicada en la dirección electrónica autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de demandas. - Es posible señalar que el cumplimiento de las directrices vinculantes del Consejo Superior de la Judicatura para el acceso a la administración de justicia, particularmente para la radicación de demandas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, son “inconvenientes”.

Agregó que también existen dudas sobre algunos aspectos en la resolución del caso concreto; puntualmente, las razones por las cuales se concluyó que no se desconoció el derecho de contradicción y de defensa del demandado, al estudiar los cargos de doble militancia contra los candidatos al Concejo de Apartadó (Antioquia), sin que en el escrito de demanda se haya individualizado a cuáles aspirantes se refería. Destacó que, en los antecedentes de la sentencia, se indicó que el acta de escrutinio E-26 ALC, por medio de la cual se declaró la elección del demandado, se expidió el día 4 de noviembre de 2023; sin embargo, en el acápite 1.5 denominado «otras actuaciones de la primera instancia», se precisa que el Formulario E-26 referido fue expedido el 5 de noviembre de 2023.

Indicó que, igualmente, debía aclararse los apartados de la providencia en los que se señaló que el tribunal de primera instancia no profirió una decisión extra petita o incongruente y, en particular, que se precise: - ¿con base en que norma o ley realiza la integración entre lo pedido y el concepto de violación que acompaña el medio de control? Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - ¿Es subsanable de oficio la flagrante indeterminación de las pretensiones? y - ¿es competencia del fallador deducir las pretensiones a costa del principio de congruencia, del principio de limitación y del derecho de contradicción y defensa? (sic) II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la providencia del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.3. La aclaración de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;

(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. 2.4. Estudio de los presupuestos formales.

Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.4.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado. 2.4.2. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de aclaración se presentó el 1º de octubre de 2024; la sentencia fue proferida el 26 de septiembre de 2024, fue notificada a todos los sujetos procesales2 el 27 de septiembre de 2024, por lo que aquella fue allegada en tiempo. 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 25.

Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, se evidencia que la petición de aclaración del fallo se presentó en oportunidad, si se tiene en cuenta que la notificación se entiende efectuada luego de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente. 2.5.

Estudio del presupuesto material de la aclaración Sobre el particular, la Sala debe señalar que, los reparos del solicitante se dirigen a cuestionar cuatro aspectos puntuales de la providencia: (i) lo resuelto sobre la caducidad del medio de control como argumento de la apelación, (ii) las consideraciones expuestas respecto a las razones por las cuales se estudió el cargo de doble militancia frente a los candidatos al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia), (iii) las razones por las cuales se concluyó que el tribunal de primera instancia no profirió una decisión extra petita o incongruente y, (iv) un error formal sobre la fecha de expedición del Formulario E-26 ALC mediante el cual se declaró la elección del demandado como alcalde del referido municipio.

Como se advierte, las inquietudes o puntos oscuros referidos por el solicitante, en realidad se refieren a cuestionamientos sobre determinaciones que contiene la sentencia, y su inconformidad con lo decidido. No comportan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En efecto, en lo que concierne al primer punto de la solicitud, la Sala expuso ampliamente los argumentos por los cuales no procedía declarar la caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia, en los siguientes términos: En segundo lugar, el recurrente formuló la caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia, con fundamento en que, la demanda no fue remitida al correo electrónico dispuesto para tal fin y solo fue hasta el 11 de enero de 2024, que los funcionarios del tribunal enviaron las diligencias al correo dispuesto para ello.

Por lo tanto, aduce que el escrito inicial fue presentado el 7 de diciembre de 2023 al correo (recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co), fecha para la cual el actor se encontraba en término para formular la demanda. No obstante, como solo se recibió por la dependencia competente hasta el 11 de enero de 2024, esta última data es la que debe tenerse en cuenta para efectos de la radicación de la demanda.

Al respecto, la Sala considera que, si bien el accionante no remitió la demanda al correo institucional dispuesto por el tribunal para tal fin, lo cierto es que, en la providencia en que se admitió este medio de control la referida judicatura advirtió esa situación, pero consideró que la fecha de presentación sí obedecía al 7 de diciembre de 2023, puesto que ese fue el día en que efectivamente se remitió el escrito por la parte actora.

Dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia recibió la demanda y dispuso darle Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trámite al remitirla al correo correspondiente, no encuentra la Sala justificación para considerar que la fecha que debe tenerse en cuenta es el 11 de enero de 2024, cuando efectivamente se hizo el reparto del medio de control en el buzón electrónico respectivo.

Si bien las partes están en la obligación de acudir a las direcciones electrónicas que dispone cada despacho judicial para la recepción de memoriales, demandas y demás actuaciones procesales, en este preciso caso es posible evidenciar que el tribunal recibió el escrito de demanda y decidió darle el trámite. Ahora, la conclusión sería diferente si dicha actuación se hubiera remitido a un correo en el cual la corporación en comento no tuviera forma de percatarse y no hubiera podido darle el curso respectivo, pues en ese evento, la incuria de la parte accionante tendría como consecuencia la no presentación del escrito3.

No obstante, se itera, la demanda fue recibida y tramitada por los funcionarios del tribunal desde la fecha en que fue remitida y no vieron inconveniente en ello. La demora en el traslado del escrito al buzón que correspondía para su efectivo reparto no puede constituirse como una circunstancia denegatoria del acceso a la administración de justicia, sobre todo cuando, se insiste, desde su recepción el a quo decidió darle el curso respectivo sin advertir o señalar que su radicación no se hizo en debida forma.

Así las cosas, comoquiera que la demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2023 y del Formulario E-26 ALC se advierte que la elección del demandado fue declarada el 4 de noviembre de 2023, puede colegirse que fue presentada dentro del término legal. De manera que, cada uno de los cuestionamientos elevados por la parte demandada en la solicitud de aclaración, en realidad se dedican a atacar las consideraciones de la Sala.

Como se lee del extracto citado, en la providencia se explicó por qué la demanda debía entenderse radicada el 7 de diciembre de 2023, fecha en que fue remitida por la parte actora; luego, cualquier consideración adicional sobre el particular, tan solo develan la inconformidad del solicitante. Lo propio sucede con las razones por las cuales se estudió el cargo de doble militancia frente a los candidatos al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) y se consideró que el a quo no profirió una decisión extra petita ni en desconocimiento de las garantías fundamentales del demandado.

Sobre el punto, la Sección Quinta fue diáfana en señalar: De acuerdo con lo señalado por la parte recurrente, el a quo se excedió en el análisis que debía abordar en este asunto. Según lo afirmó, solo hasta los alegatos de 3 Al respecto, puede consultarse el antecedente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 13 de junio de 2024, Rad: 44001-23-40-000-2024-00064-01.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conclusión el actor, sin tener facultad para incluir nuevos cargos, hizo mención que el demandado pudo haber incurrido en la prohibición de doble militancia por brindar apoyo a los señores Óscar de Jesús Sánchez Benítez y José Herney Velázquez Grajales, candidatos al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia).

Arguyó que no solo se desconoció el principio de congruencia al dictar un fallo extrapetita, sino que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, pues se le impidió presentar argumentos frente a esos reparos y solicitar pruebas en las oportunidades pertinentes. Sobre el particular, la Sala encuentra que, de una lectura detallada y armónica de la demanda, las pruebas y los anexos allegados por el demandante al plenario, es posible advertir que el concepto de violación sí se dirigió a cuestionar los actos indebidos de apoyo que, presuntamente, adelantó el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, respecto de candidatos tanto al Concejo Municipal de Apartadó como a la Asamblea Departamental de Antioquia.

(…) Si bien la parte actora no señaló los nombres y apellidos de los candidatos al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) por el partido Independientes, en el desarrollo del concepto de la violación fue enfático en precisar que el respaldo reprochable que se invocaba en este asunto recaía, tanto en los aspirantes a dicha corporación pública, como al señor Walter Salas, candidato a la Asamblea de Antioquia, circunstancia que se podía constatar con las pruebas aportadas al plenario, en las que sí se identificaba plenamente a los referidos candidatos al concejo; incluso, se allegó copia de la actuación administrativa surtida ante el CNE, aun cuando en ese caso solo se conoció la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Velásquez.

Luego, no resulta de recibo el argumento del apelante al afirmar que la causal de doble militancia política alegada en el escrito inicial solo se predicaba del postulante a la duma departamental. Incluso, en un apartado del escrito inicial se indicó expresamente lo siguiente: El candidato Héctor Rangel Palacios, militante del Partido Liberal Colombiano, apoya aspirantes inscritos por partidos distintos al de su militancia, es el caso de apoyar candidatos al concejo de Apartadó y a la Asamblea de Antioquia, militantes del partido Independientes, mediante actos positivos y concretos que demuestran el favorecimiento a estos, mediante las publicaciones realizadas en Facebook y los videos aportados que prueban el ofrecimiento del apoyo del candidato Héctor Rangel Palacios a miembros de otras organizaciones política.

Así las cosas, no se advierte, como lo sugiere la parte recurrente, que el tribunal de primera instancia haya proferido una decisión extra petita en detrimento del principio de congruencia, ni de sus derechos de contradicción y defensa, pues se limitó a pronunciarse sobre la situación fáctica y jurídica expuesta en la demanda. De lo expuesto, es claro que la Sala hizo un análisis detallado de la demanda presentada en este asunto y pudo concluir que, de una lectura armónica del concepto de la violación expuesto y las pruebas allegadas, era claro que la parte Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actora siempre cuestionó el apoyo indebido que el señor Palacios Rodríguez le brindó a los entonces candidatos al Concejo de Apartadó, por un partido diferente al cual militaba el demandado.

Por lo tanto, se pudo concluir que no se desconoció el derecho de contradicción del alcalde acusado, en tanto que, desde el inicio él tuvo a su disposición el escrito de demanda y sus anexos para ejercer su defensa. En igual medida, tampoco se profirió una decisión extra petita o incongruente con lo solicitado. Así las cosas, las inquietudes, reparos e inconformidades sobre la manera en que la Sección Quinta zanjó el problema jurídico suscitado en segunda instancia, desborda la figura de aclaración. Frente al error formal que señala la parte demandada en la providencia objeto de la solicitud, sobre la fecha de expedición de Formulario E-26 ALC, es claro que, en el apartado que se precisaron «otras actuaciones de primera instancia» se hizo una cita textual de la fijación del litigio que realizó el tribunal, en el cual se identificó la referida acta de escrutinio con fecha del 5 de noviembre de 2023.

Sin embargo, la fecha correcta corresponde al 4 de noviembre de 2023. Dicha diferencia formal obedece a que la Sala efectuó una transcripción literal lo que incluía posibles errores del a quo; de cualquier forma, ello escapa del objeto de la solicitud de aclaración y tampoco amerita una corrección de oficio por parte de la Sala, si se tiene en cuenta que en todo el texto de la providencia se individualizó el Formulario E-26 ALC, expedido el 4 de noviembre de 2023. 2.6.

Otras determinaciones De conformidad con el poder otorgado por el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez al abogado Ronald Picón Sarmiento, se otorgará personería para actuar a dicho profesional del derecho en los términos del poder otorgado, visible en las actuaciones 33 a 36 del sistema de gestión judicial SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, presentada por el apoderado del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, en su condición de demandado.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: RECONOCER personería para actuar en representación del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, al abogado Ronald Picón Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía 13.718.541 y tarjeta profesional 132.630 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido visible en el expediente electrónico que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI, actuaciones 33 a 36.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”