CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Referencia: Acción de tutela Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE CIERRAN INCIDENTE DE DESACATO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECLARAR EN DESACATO A LA ENTIDAD ACCIONADA FUE ACERTADA Y RAZONABLE. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
LA PARTE ACTORA CUENTA CON OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL, PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA DE DECISIÓN NÚM. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora HORTENSIA MORENO DE BECHARA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 19 de agosto de 2025, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00066-02.
I.2. Hechos Afirmó que promovió acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) - DIRECCIÓN TERRITORIAL CARIBE2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del trámite de devolución de un inmueble de su propiedad, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvieron la no extinción del derecho de dominio.
Indicó que a la acción constitucional le fue asignado el número único de radicación 2025-00066-00 y le correspondió por reparto al 2 En adelante SAE. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA3 que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la SAE que a más tardar el 12 de mayo de 2025, debía realizar la devolución física del inmueble debidamente saneado.
Indicó que inconforme con lo anterior, la SAE presentó impugnación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó solamente el derecho al debido proceso y, como medida de protección, ordenó a dicha entidad efectuar la devolución física del bien inmueble dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la decisión, además estableció priorizar gestiones administrativas para el trámite de devolución. Señaló que el 17 de junio de 2025 promovió incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela ante el JUZGADO que, mediante providencia de 2 de julio de la presente anualidad cerró el trámite incidental, por cuanto consideró que el cumplimiento de la decisión se efectuaría por etapas debido a las gestiones 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, financieras y contractuales que debían adelantarse antes de realizar la entrega definitiva del bien.
Manifestó que el 15 de julio de 2025, nuevamente promovió incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela ante el JUZGADO que, mediante proveído de 28 de julio de este año, sancionó al señor JAIME AVENDAÑO CAMACHO en calidad de director territorial caribe de la SAE, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes4 (smlmv), por considerar que no se acreditó la observancia de la orden de amparo.
Refirió que mediante providencia de 19 de agosto de 2025, el TRIBUNAL al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción impuesta al concluir que la orden judicial sobre la entrega física del inmueble y las gestiones contractuales y financieras, fueron debidamente agotadas por la entidad accionada. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al resolver el trámite incidental sin previamente correr traslado de las pruebas aportadas por la 4 En adelante SMLMV. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraparte, irregularidad que tuvo una gran trascendencia en la decisión adoptada, pues revocó la sanción impuesta pese a que el fallo de tutela no se ha cumplido en su totalidad.
Mencionó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues no se valoró de manera íntegra el acervo probatorio con el que se permitiría inferir el incumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela. Adujo que la SAE no ha entregado el contrato original suscrito con el Hotel Gallery (Cartagena) y el otrosí, ni la relación de los rubros relacionados con la productividad de los contratos de arrendamiento que administró la entidad mientras se encontraba vigente la medida, circunstancia que ha impedido la entrega efectiva y saneada de su inmueble.
Resaltó que si bien, suscribió una cesión del contrato de arrendamiento con la SAE, dicho acuerdo de voluntades no es válido, ni exigible hasta tanto no se allegue el contrato de arrendamiento como requisito esencial de la relación contractual. Aseguró que el TRIBUNAL incurrió en error inducido pues, a su juicio, la información que motivó la decisión no es atribuible al juez 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino a la SAE, además la autoridad judicial decidió no sancionar al responsable de la entidad, produciendo un perjuicio a sus garantías constitucionales.
I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Tutelar como accionante mi derecho a un debido proceso sin dilaciones y a la igualdad real y efectiva, los cuales no han sido cabalmente observados.
SEGUNDO: En tal sentido, modifíquese la revocatoria del Tribunal Administrativo de Bolívar y sanciónese por estar incurso en desacato al Director Territorial Caribe para que cumpla con lo ordenado en sentencia de tutela consistente en la devolución integral del inmueble con M.I. No.060-0005716 de la ORIP de Cartagena y su productividad, debiendo la entidad priorizar la devolución del inmueble, realizando todas las gestiones administrativas, financieras y contractuales necesarias para que pudiese realizarse la entrega efectiva del predio de mi propiedad.
TERCERO: Reconózcaseme legitimidad en la causa por activa […]” (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que las inconformidades presentadas por la actora se dirigen a cuestionar la decisión proferida por el TRIBUNAL respecto a la revocatoria de la sanción por desacato que impuso en su momento, por lo tanto no tiene incidencia en la decisión 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que adoptó su superior funcional.
I.5.2.- La SAE, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, informó que los bienes referidos por la actora fueron recibidos a conformidad, sin anotación alguna tal y como consta en el acta de recepción y/o entrega de inmuebles de 22 de mayo de 2025, suscrita por el señor JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ, apoderado allí de la actora y el SEÑOR WILLIAM ENRIQUE ROCHEL, funcionario de la entidad.
Aseveró que frente a la entrega de los contratos, contrario a lo manifestado por la actora, dejó de facturar y cobrar valores por concepto de arrendamiento, por lo que los dineros relacionados con la actividad serán recaudados por ella quien ahora funge como arrendataria. Arguyó que frente al concepto de productividad de los bienes, no hay lugar a considerar que el valor devuelto a la actora corresponde a una sola parte del bien, pues aseguró que ya efectuó la transferencia de las sumas que le correspondían a la propietaria del inmueble, deduciendo los porcentajes por concepto de administración, pago de pasivos y demás elementos propios de la administración del bien. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la solicitud de amparo debe denegarse, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que su actuación es imparcial y conforme a las facultades otorgadas por el legislador.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) - De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”5.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU-034 de 20186, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 5 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».
(Destacado fuera de texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2025-00066-02. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al resolver el trámite incidental sin previamente correr traslado de las pruebas aportadas por la contraparte, irregularidad que tuvo una gran trascendencia en la decisión adoptada, pues revocó la sanción impuesta sin advertir que el fallo de tutela no se ha cumplido en su totalidad.
Mencionó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues no se valoró de manera íntegra el acervo probatorio con el que se permitiría inferir el incumplimiento de la sentencia. Adujo que la SAE no ha entregado el contrato original suscrito con el Hotel Gallery (Cartagena) y el otrosí, ni la relación de los rubros relacionados con la productividad de los contratos de arrendamiento que administró la entidad mientras se encontraba vigente la medida, circunstancia que ha impedido la entrega efectiva y saneada de su predio.
Aseguró que el TRIBUNAL incurrió en error inducido pues, a su juicio, la información que motivó la decisión no es atribuible al juez sino a la SAE, además la autoridad judicial decidió no sancionar al responsable de la entidad, produciendo un perjuicio a sus garantías constitucionales. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así; ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al proferir el auto 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19 de agosto de 2025, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2025-00066-02.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con la providencia de 19 de agosto de 2025, por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta por parte del TRIBUNAL, por lo que este requisito se encuentra cumplido. (ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora alega que se debió sancionar por desacato al director de la SAE, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida el 19 de mayo de 2025.
Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. (iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en los que incurrió la providencia por medio de la cual se dio por terminado el trámite incidental y se abstuvo de sancionar por desacato; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos; la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
En ese orden, la Sala procederá a estudiar si la providencia de 19 de agosto de 2024, proferida por el TRIBUNAL, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora, al dar por terminado el trámite incidental y abstenerse de sancionar por desacato al director territorial caribe de la SAE.
La controversia planteada por la actora tiene como antecedente relevante la sentencia de 31 de marzo de 2025, a través de la cual el JUZGADO resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida la parte actora contra la SAE, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, al debido proceso e igualdad, y ordenó a la accionada que a más tardar el 12 de mayo de 2025 debía realizar la devolución física del inmueble de propiedad de la actora, debidamente saneado.
Asimismo, se evidencia que el TRIBUNAL mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó lo siguiente: 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, así:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Hortensia Moreno de Bechara, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.111.706, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Como medida de protección se ORDENA a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – Dirección Territorial Caribe que, dentro del término de 15 días siguientes a la comunicación respectiva, realice la devolución física del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-0005716, debidamente saneado, a la señora Hortensia Moreno de Bechara.
Parágrafo: La entidad deberá realizar priorización para la devolución del bien inmueble, realizando todas las gestiones administrativas, financieras y contractuales necesarias para que pueda realizar la entrega efectiva del predio de la señora Hortensia Moreno de Bechara […]”. Ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo transcrito en precedencia, la actora formuló incidente de desacato, el cual fue decidido por el JUZGADO que, mediante auto de 28 de julio de 2025, decidió imponer la sanción por desacato por las siguientes razones: “[…] Este Despacho entiende que el cumplimiento de la decisión de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 060-5716 de la ORIP de Cartagena, que fuere ordenado por Resolución No. 011 de 16 de enero de 2025, se debe realizar por etapas, pero lo cierto es que tampoco es posible determinar una fecha probable en que la Dirección Territorial Caribe de la SAE cumpliría con el propósito de saneamiento y entrega de cuentas, dado que una vez suscrita la cesión del contrato de arrendamiento No. 8041 de 2020 celebrado con el señor Daniel David Cortes Useche, a favor de la señora Hortensia Moreno de Bechara, la entidad aquí accionada representada por la Dirección Territorial Caribe, NO señala siquiera una fecha cercana para adelantar dicho procedimiento, ni el estado actual del mismo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en este momento nos encontramos ante un incumplimiento objetivo de la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que, se repite, no se aducen razones sobre la no entrega de la productividad generada por el bien identificado con la matricula inmobiliaria 060-5716 de la ORIP de Cartagena. […] Se reitera, que la entidad accionada- Dirección Territorial Caribe de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, representada por el Dr. Jaime Avendaño Camacho, no presentó a consideración del Despacho el susodicho estado de cuenta expedido por la Dirección Financiera de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria 060-5716 de la ORIP de Cartagena, así como tampoco ejercicio de contabilidad alguno, tabla Excel o cualquier otro insumo en el que se pueda denotar que se está trabajando en la consolidación de las cifras de la referida productividad, para hacer entrega material de las mismas a la beneficiaria y propietaria del inmueble, señora Hortensia Moreno de Bechara.
En estas condiciones, si bien en el incidente anterior cerrado mediante providencia de fecha 2 de julio de 2025, este Despacho dio un compás de espera para que la Dirección Territorial Caribe de la Sociedad de Activos Especiales – SAE procediera a realizar, de manera definitiva, las gestiones administrativas, financieras y contractuales necesarias para finalizar la entrega material y jurídica del bien inmueble de propiedad de la señora Hortensia Moreno de Bechara, lo cierto es que hasta la fecha en que se expide esta providencia dicho propósito no se ha logrado, con clara evidencia del elementos subjetivo derivado de la dilación injustificada.
En segundo lugar, a pesar de haberse obtenido la devolución física del inmueble, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar ORDENÓ priorizar la entrega material y jurídica, lo cual hasta la fecha solo se ha realizado de manera parcial, representada en la entrega del inmueble, pero no de los rendimientos generados. […] De lo anterior se tiene que, quien no cumple un fallo de tutela está cometiendo un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales tutelados, por lo tanto, corresponde al Juez hacer cumplir la orden impartida.
Así las cosas, y salvo mejor criterio, este Juzgado declarará en desacato al Dr. Jaime Avendaño Camacho, como Director Territorial Caribe de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, por el incumplimiento parcial del parágrafo del numeral segundo del fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2025, modificado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, se le impondrá la sanción respectiva consistente en el pago de una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, sin que ello la releve de la obligación de cumplir la orden emitida en el fallo de tutela ya mencionado […]”.
Así mismo, se advierte que al resolver el grado jurisdiccional de consulta el TRIBUNAL profirió el auto de 19 de agosto de 2025, mediante el cual dispuso revocar la sanción impuesta por el a quo, por las siguientes razones: “[…] 6.6. Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela 25. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del doctor Jaime Avendaño Camacho en calidad de Director Territorial Caribe de la SAE. 26.
En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a la SAE y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos: notificacionjuridica@saesas.gov.co13 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente. 27.
En sentencia de primera instancia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado; sin embargo, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la decisión de la siguiente manera: […] 28. Debe manifestarse que, en el trámite incidental, la parte accionada presentó informe en el que señaló que se encontraba realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial, aportando pantallazo donde se evidencia la transacción realizada para el pago de los presuntos arriendos recibidos por la SAE mientras el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-00057 se encontraba en su poder. […] 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
En igual sentido, se aporta la celebración del contrato de cesión de arrendamiento del predio y la constancia de entrega física del mismo, así: […] 30. Tal como puede visualizarse en los documentos adjuntos a los informes rendidos por la SAE y de la solicitud de inaplicación, la Sala puede concluir que la orden judicial sobre la entrega física del inmueble, las gestiones contractuales y financieras fueron debidamente agotadas por la entidad. 31.
En ese sentido, la Sala considera que contrario a la señalado por el a-quo, existió un cumplimiento por parte de la entidad accionada al aportar prueba que acredite entrega física y cesión del contrato, así como la presunta consignación de los valores pendientes, se encuentra dando cumplimiento de tipo objetivo y subjetivo la sentencia de tutela. 32.
Por tanto, la Sala revocará la sanción impuesta mediante providencia de 28 de julio de 2025, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. (Destacado pertenece al texto). De la lectura del auto de 19 de agosto de 2025, la Sala observa que la autoridad judicial accionada luego de efectuar el análisis del material probatorio advirtió que contrario a lo afirmado por la actora, si existió un cumplimiento de la sentencia por parte la entidad accionada, pues advirtió que la entrega física del inmueble y las gestiones contractuales y financieras, fueron debidamente agotadas por la entidad.
Así las cosas, para el TRIBUNAL no había lugar a imponer la sanción por desacato, por cuanto el director territorial Caribe de la SAE, aportó al trámite incidental las pruebas documentales que acreditaron la entrega del inmueble a través del acta de recepción de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de mayo de 2025, así como las pruebas documentales que daban cuenta del envío de la transacción de los rubros relacionados con los cánones de arrendamiento, como se observa a continuación: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte de lo expuesto en precedencia, que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, comoquiera que la decisión contenida en la providencia de 19 de agosto de 2025 fue proferida de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente y, además, efectuó una interpretación razonable de conformidad con los fundamentos fácticos que se lograron probar al momento de resolver el trámite incidental.
Por otra parte, para la Sala es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, en la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20108, la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Resaltado fuera del texto). 8 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
En el presente caso, como ya se explicó, el TRIBUNAL concluyó que la orden del fallo de tutela sí se cumplió, en el sentido de que existen pruebas documentales que dan cuenta de la entrega formal del inmueble de propiedad de la actora, acto en el que intervino su apoderado judicial para ese asunto, también se evidenció una transferencia bancaria en la que se le consignó el valor de $579.477.843.oo.
Sobre el particular, es pertinente resaltar que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2025, claramente se advierte que la orden de devolución física del inmueble a la actora debía efectuarse una vez realizadas las gestiones necesarias para la entrega, que fue precisamente lo que sucedió en este caso.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión del TRIBUNAL de no 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar en desacato a la entidad accionada fue acertada y razonable, por lo que el hecho de que la actora no comparta la decisión allí dispuesta no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad Ahora, frente a los reparos presentados por la actora en los escritos presentados los días 23 y 25 de septiembre y 1 de octubre9 de la presente anualidad, en los que insiste en el incumplimiento del fallo de tutela comoquiera que, a su juicio, la SAE no ha hecho entrega del escrito original del contrato de arrendamiento suscrito con el representante del hotel que funciona en la segunda planta del bien inmueble de su propiedad, además de la omisión de las gestiones administrativas, financieras y contractuales en las que, a 9 Ver índices núms. 8, 10, 13 y 15 del aplicativo de consulta Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025058 02001100103 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su juicio “[…] • No se ha hecho entrega de la productividad • No se ha hecho entrega de la constancia de notificación de la cesión al arrendatario. • No ha indicado cuanto es el canon de arrendamiento que se está recibiendo por parte del arrendatario para esta anualidad que cursa […]”.
La Sala advierte que, la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la actora tiene a su disposición la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto núm. 2591 de 199110, como medio de defensa para pretender el cumplimiento de la decisión, en los términos que propone en los memoriales allegó durante el curso de la presente actuación. Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que, su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, frente a tales reparos la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo frente a los reparos expuestos contra la providencia de 19 de agosto de 2025, proferida por la SALA DE DECISIÓN NÚM. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00066-02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional por falta del requisito general de la subsidiariedad respecto a los reparos relacionados con el incumplimiento del fallo de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00 Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.