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11001031500020240370200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-18

Radicación interna: 6028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Bernardo Siachoque Celys·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Demandantes: BERNARDO SIACHOQUE CELYS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Bernardo Siachoque Celys, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para tal efecto, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se confirmó la providencia del 14 de octubre de 2016 dictada en primera instancia por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, radicado con el 11001-33-35-012-2013-00539-00/01.

A su vez, el demandante cuestionó la decisión del 22 de febrero de 2024, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la referida sentencia de segunda instancia, el cual se identificó con el radicado 11001-03-25- Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 000-2020-00928-00 (2781-2020). 1.2.

Las pretensiones En el escrito petitorio, el accionante solicitó: Que se ordene el ascenso para coronel del mayor Bernardo Siachoque Celys con fundamento en los documentos y las consideraciones existentes en las diligencias previas al acto de haberlo negado, junto con los documentos de reintegro, grados pagos y demás de ley o reglamentos. 1.3.

Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes se sintetizan de la siguiente manera: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 11001-33-35-012-2013-00539-00/01 El demandante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 600 del 6 de febrero de 2013, expedida por el ministro de Defensa Nacional, a través de la cual se produjo su retiro en servicio activo, como oficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

Mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho al que correspondió el proceso, decidió de manera desfavorable el medio de control. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la providencia apelada. Consideró el tribunal, que el demandante no demostró que la decisión adoptada por el Ejército Nacional tuvo como fundamento la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación y no que hubiese cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro, que fue la razón indicada por la entidad en el acto demandado.

Recurso extraordinario de revisión radicado No 11001-03-25-000-2020-00928- 00 (2781-2020) El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal: «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

Argumentó que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el proceso radicado 008-105737-2004, profirió fallo en contra del demandante y lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de capitán del Ejército Nacional por Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la comisión de infracciones al DIH y homicidio en persona protegida, hechos ocurridos el 15 de mayo de 2003.

Decisión que no fue debidamente notificada, motivo por el cual no pudo recurrirla. Señaló que posteriormente, el 15 de diciembre de 2016, la procuradora general de la Nación al decidir la petición de revocatoria directa revocó el fallo sancionatorio al declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Agregó que el 13 de noviembre de 2018, la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, se abstuvo de acusarlo por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, precluyó en su favor la investigación. Mediante proveído del 22 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. La Corporación fundamentó su decisión en que las decisiones disciplinarias no ostentan el carácter de documentos recobrados en tanto que no se trata de piezas documentales que se encontraban refundidas o extraviadas, sino que existían para el momento en que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

También indicó que los documentos reseñados por el actor no tienen el carácter de pruebas decisivas. Frente a la falta de notificación del acto que impuso la sanción disciplinaria en su contra, explicó que dicho argumento servía para efetos del término de caducidad del medio de control, pero no para sustentar la prosperidad de la causal de revisión invocada. 1.4.

Sustento de la petición El tutelante manifestó que ese desempeñaba como mayor del Ejército Nacional con una hoja de vida intachable y destacada por las múltiples calificaciones sobresalientes y reconocimientos que recibió durante su carrera al servicio de la entidad. Relató que fue juzgado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación por la comisión de un delito que constituye una grave violación a los derechos humanos, dado que la víctima era una persona protegida por el derecho internacional humanitario, delito que no cometió. Indicó que dicha investigación llevó a que se produjera en su contra una sanción disciplinaria que no fue notificada de manera debida, sino, encubierta por el órgano disciplinario y por la institución a la cual prestaba sus servicios con fines obscuros.

Tal omisión, alegó, le impidió ejercer su defensa y los recursos procedentes contra la decisión carente de fundamento fáctico y legal. Narró que cuando dicha decisión aún no era conocida por la entidad, se encontraba en trámite su ascenso a coronel, pero una vez se conoció la decisión disciplinaria, no solamente se le negó el ascenso, sino que, además, se dispuso su retiro de la entidad, para llamarlo a calificar servicios.

Aseguró que la causal que fundamentó la decisión del Ejército Nacional no fue la Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 citada en el acto administrativo, sino que en realidad, esta obedeció a la falta disciplinaria que se le había atribuido.

Indicó que nunca incurrió en la conducta que se le imputó disciplinariamente puesto que no cometió el delito al que hacía referencia el ente disciplinario. Señaló que, con posterioridad, el Procurador General de la Nación revocó la sanción impuesta en su contra. Explicó que la decisión de revocatoria fue conocida cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el acto de retiro del servicio se encontraba en segunda instancia y que con posterioridad a ello, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de vincularlo a una investigación, pues no existían pruebas en su contra respecto al delito que sustentó la sanción disciplinaria ya revocada.

Adujo que si dichas decisiones hubiesen sido conocidas por el Ejército Nacional, no se habría proferido el acto de retiro pues dicha decisión tuvo como fundamento la sanción disciplinaria. Alegó que lo mismo habría sucedido si los jueces de instancia hubiesen conocido el sentido de dichas decisiones antes de proferir las sentencias que negaron sus pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.

Trámite de primera instancia Mediante auto del 23 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al juez 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a los magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y al Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Manifestó que la sentencia de primera instancia valoró la situación particular del actor y las pruebas debidamente recaudadas y practicadas, a partir de las cuales, resolvió cada uno de los cargos de nulidad planteados en la demanda, sin vulnerar el debido proceso o incurrir en alguna vía de hecho. 1.6.2.

Ejército Nacional Expuso que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo hoy atacado en sede de tutela y que realizó una valoración adecuada del acervo probatorio. Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseguró que se respetaron las garantías del accionante y no se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.6.3.

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado ponente de la providencia expuso que la causal de revisión se declaró infundada, en consideración a que el actor no demostró la existencia de documentos recobrados y que fueran decisivos para dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.4.

Mayor General Comandante del Ejército Nacional Manifestó que no tiene injerencia en los hechos alegados en la acción de tutela y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. 1.7. Trámite de segunda instancia Mediante auto de la fecha, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del presente proceso, al haberse determinado que se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Mayor General Comandante del Ejército Nacional manifestó que no tenía injerencia en las actuaciones expuestas por el accionante y solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción. La petición expuesta será despachada desfavorablemente dado que la vinculación del Ejército Nacional se dio en calidad de tercero interesado en las resultas de la presente acción. 2.3.

Problemas jurídicos En orden a decidir la presente acción de tutela se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen, el actor cuestiona la sentencia del 30 de mayo de 2019 Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se confirmó la providencia del 14 de octubre de 2016 dictada en primera instancia por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, radicado con el No 11001-33-35-012-2013-00539-00/01.

A su vez, el demandante alegó que la decisión del 22 de febrero de 2024, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la referida sentencia de segunda instancia, el cual se identificó con el radicado 11001-03-25- 000-2020-00928-00 (2781-2020), vulneró sus garantías fundamentales. Revisado el escrito petitorio se advierte que el amparo deprecado se funda en los hechos que sustentaron la causal invocada para instaurar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones elevadas.

Esto significa, que aunque el actor cuestiona las decisiones dictadas por los jueces de instancia en el referido medio de control, en realidad, el fundamento de la acción constitucional es idéntico al expuesto en la sustentación del recurso extraordinario de revisión, de manera que se descarta el análisis de las decisiones proferidas en ese proceso, las cuales, en todo caso, no podrían ser revisadas puesto que quedaron ejecutoriadas en junio de 2019, es decir, que el término que el término transcurrido haría improcedente la acción de amparo por no superar el requisito de inmediatez.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo 2 Ibídem.

Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Caso concreto La decision que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, giró en torno a los siguientes argumentos: i) las decisiones disciplinarias no ostentan el carácter de documentos recobrados porque no se encontraban refundidas o extraviadas, sino que existían para el momento en que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que fueron valoradas en la sentencia recurrida para desestimar el cargo por desviación de poder; ii) que los documentos recobrados no tenían el carácter de pruebas decisivas; iii) la alegada falta de notificación de la sanción disciplinaria no es del resorte del recurso extraordinario de revisión, el cual no está instituido para revivir el término de caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento 3 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del derecho que procedía, además, que dicho fallo fue notificado mediante edicto al disciplinado y su apoderado el 23 de enero de 2009 y cobró ejecutoria el día 28 de enero de 2009; iv) sobre la decisión de la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva el 13 de noviembre de 2018, que se abstuvo de acusar al demandante por el delito de homicidio agravado y precluyó en su favor la investigación, respecto de la cual, el actor alegaba que si esta decisión e incluso la que revocó directamente la que impuso la sanción, se hubieran emitido antes de junio de 2013, cuando se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiera sido diferente el sentido del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; tal argumento no se encausa en la causal invocada porque simplemente alude a aspectos circunstanciales del momento en que se profirieron las decisiones aludidas; v) frente a lo expuesto por la parte recurrente, esto es, que desde el 29 de enero de 2009 «debió ser destituido», pero permaneció en las filas hasta el 6 de febrero de 2013, concluyó que se trataba de apreciaciones subjetivas irrelevantes en el marco estricto del recurso extraordinario de revisión. Dilucidados los argumentos expuestos por la parte actora, la sala considera que la petición de amparo no se relaciona con el alcance o interpretación de derechos fundamentales, sino que se limita a una exposición de las inconformidades frente al análisis que la autoridad judicial hizo al decidir el medio de control instaurado contra el acto que lo retiró del servicio.

El fundamento de la acción de amparo consiste en que las decisiones dictadas por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General, de haber sido conocidas antes de iniciar el medio de control, habrían tenido influencia en la sentencia que negó sus pretensiones. Estos argumentos son idénticos a los que expuso en el recurso extraordinario de revisión, y que ya fueron objeto de análisis por el juez de la causa, quien determinó que dichas providencias no habían sido decisivas y no tenían el efecto alegado por el actor, y concluyó que no se cumplían los presupuestos para que procediera el recurso extraordinario.

En este orden, el accionante pretende que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional a las que ya se surtieron, en aras de decidir de manera favorable sus pretensiones, con fundamento en presuntos nuevos elementos de prueba, que ya fueron verificados en la forma por él propuesta, por el juez del recurso de revisión. Por consiguiente, lo que se pretende con la petición de amparo no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso, a partir del cual se determine que aquellas podrían tener relevancia para sustentar los cargos expuestos en el medio de control y que encausaban en la causal de revisión alegada por el actor.

Aunado a lo anterior, el actor no presentó una sustentación encaminada a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se limitó a reiterar los mismos alegatos expuestos en el curso de las instancias judiciales ordinarias y extraordinaria, pero sin especificar como las conclusiones a las que arribaron los jueces naturales incurren en alguno de los errores que harían procedente la acción de amparo, y en esa medida, no cumplió con el requisito de Demandante: Bernardo Siachoque Celys Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 carga argumentativa, que tratándose de tutelas contra providencias dictadas por una alta corporación es aún más estricto.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en un litigio de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y la instancia extraordinaria de revisión, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Ejército Nacional.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Siachoque Celys.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»