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11001031500020250513800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pedro Jesus Velasco Cordero·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo De Tunja, Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: El demandante enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las que se declaró la inepta demanda sobre un acto de trámite, declaró la caducidad respecto de un acto que ordenó una reubicación laboral, se negaron las pretensiones de nulidad de un acto que aceptó una renuncia y se confirmaron esas decisiones, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral relacionado con un aparente acoso laboral.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Pedro Jesús Velasco Cordero contra el Juzgado 14 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 19 de agosto de 2025, Pedro Jesús Velasco Cordero, quien actuó en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 14 Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y trabajo, con ocasión de las Sentencias de 30 de agosto de 2019 y 13 de febrero de 20252, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-31-002-2009-00376- 00/01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “4.1. APLICAR CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD con fundamento en las normas relacionadas en el numeral «5.2» del presente escrito 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 20 de febrero de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 de tutela, para que el Juez Constitucional por fallo de tutela garantice la protección efectiva y material de mis Derechos Humanos Laborales y/o Fundamentales como empleado público.

ESPECIALMENTE: derecho fundamental al trabajo digno, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana

4.2. CUMPLIR EL DEBER PROACTIVO DE PROTECCIÓN MULTINIVEL PRO-EMPLEADO y, en consecuencia, DECLARE NULAS, SIN VALOR NI EFECTOS, la Sentencia de primera instancia de 30/08/2019 del JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DE TUNJA (54001333100220090037600), y la Sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (54001333100220090037601) de 13/02/2025. 4.3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas (o en otro razonable), la autoridad judicial accionada profiera sentencia de reemplazo con aplicación efectiva y material de los Derechos Humanos Laborales y/o fundamentales contra el acoso laboral en el sector público dentro del medio de la nulidad y restablecimiento del derecho y N° 54001333100220090037600(01), con acatamiento de las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas en el numeral «5.2.» del presente escrito de tutela.

CONCRETAMENTE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a emitir una nueva providencia valorando integralmente el material probatorio y aplicando la Ley 1010 de 2006 conforme a la Constitución y la jurisprudencia. 4.4. EXHORTAR a las autoridades judiciales, para que en lo sucesivo garanticen las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas con la protección de los derechos humanos laborales contra el acoso laboral en el sector público.” 3.

Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes: 4. 1) Pedro Jesús Velasco Cordero fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Operario Calificado, Código 5300, Grado 11, adscrito a la Planta Global de los Programas de las Áreas del Sistema de la Unidad Administrativa Especial - UAE del Sistema de Parques Nacionales Naturales, mediante la Resolución No. 147 del 3 de abril de 1997, expedida por el director general de esa autoridad administrativa.

Desde su vinculación fue asignado al parque nacional de Pisba, ubicado en Boyacá. 5. 2) En 2008, manifestó en una declaración extrajuicio en la Notaría Única del Círculo de Labranzagrande (Boyacá), que estaba siendo objeto de acoso laboral por la autoridad administrativa para la que trabajaba. 6. 3) El 19 de diciembre de 2008, la directora general de la UAE del Sistema de Parques Nacionales Naturales expidió la Resolución No. 266, mediante la cual se ubicó al demandante en el parque nacional de Catatumbo Barí. Esa decisión le fue comunicada a través de un oficio el 26 de diciembre de 2008. 7. 4) Contra esa decisión, el señor Velasco Cordero presentó recurso de reposición y, la coordinadora del Grupo de Gestión Humana de la Subdirección Administrativa y Financiera de la UAE Parques Nacionales, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 mediante el Oficio SAF-GGH No. 1245 de 11 de febrero de 2009, le indicó que contra la Resolución No. 266 de 2008 no procedían recursos, y le recordó que la UAE Parques Nacionales contaba con una planta global lo que permitía una mayor flexibilidad y discrecionalidad en relación con el manejo del recurso humano, y podía generar que cualquiera de sus servidores se reubicara en cualquier parque natural o dependencia, de acuerdo con las necesidades del servicio. 8. 5) El actor solicitó varias licencias no remuneradas con fundamento en el traslado al Parque Nacional Natural de Catatumbo Barí, pues señaló que no podía ejercer sus labores desde el lugar al que fue reubicado ya que, a raíz de un accidente de trabajo que había sufrido hace unos años, recibía unas terapias para una lesión de columna, además indicó que tenía un hijo que se encontraba enfermo y requería de su atención. Dichas licencias le fueron concedidas. 9. 6) El señor Velasco Cordero presentó renuncia al cargo de Operario Calificado el 2 de abril de 2009, con fundamento en que, pese a que cumplía a cabalidad con su trabajo, fue objeto de una “persecución laboral”, lo cual consideró que vulneró sus derechos y su dignidad. 10. 7) Mediante el Oficio No. 3241 de 3 de abril de 2009, la Subdirección Administrativa y Financiera de la UAE Parques Nacionales Naturales, le indicó al demandante que la renuncia no fue aceptada dado que el ánimo de renunciar no fue expresado de manera inequívoca, espontanea, libre y sin condicionamientos. 11. 8) Ante la negativa de que le fuera aceptada la renuncia presentada, el señor Velasco Cordero, el 15 de mayo de 2009, presentó una nueva renuncia al cargo que desempeñaba, la cual no contenía ninguna motivación, el actor indicó que era irrevocable y estaba dirigida a la directora general de Parques Nacionales. 12. 9) Mediante Resolución No. 1028 del 3 de junio de 2009, el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) aceptó la renuncia presentada por el señor Velasco Cordero al empleo de Operario Calificado, esa decisión le fue notificada mediante los Oficios SAF-GGH 4932 de 8 de junio de 2009 y DTNA No. 1276 de 10 de junio de 2009. 13. 10) Pedro Jesús Velasco Cordero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la que pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 266 de 19 de diciembre de 2008 proferida por la directora general de la UAE Parques Nacionales Naturales, en lo relacionado con su reubicación (artículo 8), la nulidad del Oficio SAF-GGH No. 1245 de 11 de febrero de 2009 expedido por la coordinadora del Grupo Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 de Gestión Humana de la Subdirección Administrativa y Financiera de la UAE Parques Nacionales y la nulidad de la Resolución No. 1028 del 3 de junio de 2009 del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 14.

En virtud de las anteriores declaraciones solicitó que se reintegrara y se reincorporara al demandante al cargo que desempeñaba en el parque nacional de Pisba, que se pagaran los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde su retiro del cargo hasta su reintegro efectivo, que se declarara que no hubo solución de continuidad entre su retiro y su reintegro, que se reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció bajo licencias no remuneradas y que se reconocieran y pagaran los perjuicios materiales y morales que consideró que se causaron. 15. 11) El asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Cúcuta, sin embargo, en virtud del Acuerdo PCSJA18-111643 de 29 de noviembre de 2018, el asunto le correspondió para fallo al Juzgado 14 Administrativo de Tunja que, mediante Sentencia de 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones respecto de la Resolución No. 1028 del 3 de junio de 2009 del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda respecto del Oficio SAF-GGH No. 1245 de 19 de febrero de 2009; y declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad, respecto de la Resolución No. 266 de 19 de diciembre de 2008 proferida por la UAE Parques Nacionales Naturales. 16.

Respecto de la Resolución No. 1028 del 3 de junio de 2009 del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la autoridad judicial indicó que no se desvirtuó su legalidad comoquiera que no se demostró que el fuero interno del señor Velasco Cordero fuera invadido y con ello, que se haya visto disminuida su capacidad de decisión hasta verse obligado a renunciar.

En relación con el Oficio SAF-GGH No. 1245 de 19 de febrero de 2009, señaló que había una ineptitud de la demanda ya que se trataba de un acto de trámite, por lo que no era susceptible de control judicial. 17. Por último, sobre la Resolución No. 266 de 19 de diciembre de 2008 de la UAE Parques Nacionales Naturales, estableció que operó la caducidad en la medida en que fue notificada el 26 de diciembre de 2008 y quedó ejecutoriada el 28 de diciembre de 2008, motivo por el que la parte actora podía interponer la demanda hasta el 28 de abril de 2009, pero la solicitud de conciliación fue presentada el 2 de junio de 2009 (la cual interrumpiría el 3 Mediante el que se adoptaron unas medidas de descongestión entre las que se encontraba la Redistribución de 54 procesos en estado de fallo, tramitados bajo el sistema escritural, de los Juzgados Administrativos de Cúcuta a los Juzgados Administrativos de Tunja.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 término de caducidad), esto es cuando el medio de control ya había caducado. 18. 12) Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación con fundamento en que sí estaba demostrado que la actuación administrativa estaba viciada y se debía declarar su nulidad.

Para ello señaló que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial de primer grado, pues no tuvo en cuenta que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso permitían determinar que hubo un acoso laboral y un “hostigamiento sistemático” en contra de Pedro Jesús Velasco Cordero, además, que se acreditó que la renuncia no fue libre, ni espontánea, sino que fue motivada por la persecución laboral.

Agregó que la reubicación del cargo y la aceptación de la renuncia se motivaron en una desviación de poder, en razones ajenas a las necesidades del servicio y en intereses personales. Finalmente, puso de presente que la decisión recurrida vulneró sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y desconoció el principio pro-operario. 19. 13) A través de Sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello hizo referencia a que, pese a que al actor se le concedieron las oportunidades probatorias, no logró demostrar las acusaciones que realizó sobre el acoso laboral.

Adicional a ello indicó que no estaba acreditado, más allá de lo manifestado por el demandante, que existió un trato discriminatorio o desfavorable en su contra, pues el traslado se fundamentó en razones relacionadas con la organización del servicio y la distribución del personal, ya que, de conformidad con sus funciones, la administración pública podía ajustar las condiciones laborales bajo los límites legales y con garantía de eficiencia del servicio público, lo cual no constituía una conducta abusiva. 20.

Como fundamento de la vulneración, el demandante consideró que hubo un defecto sustantivo pues, en detrimento de la Ley 1010 de 2006, las autoridades judiciales accionadas le exigieron una prueba directa del acoso laboral alegado, pese a que se podía demostrar ese aspecto mediante comportamientos reiterados e indicios. 21. Adicional a ello indicó que se configuró un defecto fáctico ante la indebida valoración de pruebas como: una denuncia “infundada”, una queja disciplinaria, la baja calificación de desempeño, la decisión de reubicación, la ausencia de medidas preventivas contra el acoso laboral, la renuncia motivada y las declaraciones de los testigos4, pruebas que, a su juicio, constituían indicios de la configuración del acoso laboral. 4 Puntualmente hizo referencia a los testimonios rendidos por Nancy Jael Abril Joya, Rumaldo Cristiano García y Cesar Humberto Sanabria.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 22.

También indicó que se dio una decisión sin motivación en la medida en que las autoridades judiciales redujeron el debate a la voluntariedad o no de la renuncia, sin explicar porque las pruebas como los testimonios, la queja y la denuncia, no eran relevantes ni conducentes para demostrar lo que se alegaba en la demanda. 23. Hizo referencia a que se desconocieron las Sentencias de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6 sobre acoso laboral. 24.

Además, señaló que se debía realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad en atención a que las providencias cuestionadas constituían decisiones “ilegitimas” que afectaban derechos humanos laborales y/o fundamentales de los empleados públicos en su lugar de trabajo. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7 25.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander8 consideró que se debía declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la parte actora se limitó a realizar una exposición abstracta de hechos, sin que se precisara, con rigor, los defectos concretos que se atribuía a la decisión judicial censurada. 26. Adicional a ello, indicó que el escrito de tutela se enfocaba reiteradamente en afirmar que las decisiones judiciales incurrieron en múltiples defectos por ignorar el contexto de acoso laboral probado por indicios y por dar como válida una renuncia que realmente fue el resultado de presiones, sin ofrecer una argumentación jurídica estructurada.

En esa medida consideró que con los argumentos planteados por el demandante se pretendía poner de presente un desacuerdo con la decisión que negó las pretensiones formuladas y que en el asunto ordinario debió demostrar la configuración del acoso laboral alegado, pero no lo hizo. 27. Agregó que en el evento de estudiar de fondo la acción de tutela, se deberían negar las pretensiones, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 5 T-882 de 2006, C-898 de 2006, C-78 de 2007, C-282 de 2007, C-780 de 2007, C-960 de 2007, T-238 de 2008, T- 170 de 2012, T- 372 de 2012, T-231 de 2013, T-462 de 2015, T-293 de 2017, T-472 de 2017, T-572 de 2017, T-7 de 2019 y T- 168 de 2019. 6 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-15-000- 2010-01304-01AC;

Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-03524-00AC; Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-00549-00AC y Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de enero de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2018-00327-01AC. 7 Mediante Auto de 28 de agosto de 2025, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 14 Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, (3) vincular, en calidad de terceros con interés a la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y al Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta 8 Índice 10 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 28.

El Juzgado 14 Administrativo de Tunja9 consideró que se debía negar la acción de tutela en la medida en que la providencia judicial de ese despacho fue proferida con una interpretación y justificación razonada de los motivos de la decisión, con un adecuado fundamento jurisprudencial y legal aplicable, y que fue expedida por la autoridad competente para el efecto. 29.

El Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta10, remitió el expediente de nulidad y restablecimiento solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 30. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible11 señaló que se debía declarar la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de ese ministerio y, en consecuencia, debía ser desvinculado de la acción de tutela, en la medida en que no era la autoridad responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 31.

La UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia12 indicó que la acción de tutela era improcedente en atención a que lo pretendido era cuestionar lo decidido en el proceso ordinario, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional. Además, solicitó su desvinculación de la acción de tutela pues no se trataba de la autoridad a la que se le atribuía la aparente transgresión de los derechos fundamentales alegados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 32. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consideraron que carecían de legitimación pasiva en la causa por no tratarse de las autoridades a las que se les endilgaba la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación del asunto comoquiera que dichas autoridades comparecieron a la acción de tutela como terceros con interés, en atención a que fueron demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual les podría asistir interés en lo que aquí se decida. 9 Índice 11 de Samai. 10 Índice 12 de Samai. 11 Índice 13 de Samai. 12 Índice 9 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13 33. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 34. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 35.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental15. 36. Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto16;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario17 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad18. 37. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202319, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 15 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 16 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 17 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 18 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 19 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 38.

Bajo este entendido, para la Sala, en el presente asunto no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 39. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

Además, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para determinar de qué manera se causaron los aparentes defectos alegados. 40. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “merece que se restablezca el principio de supremacía de la norma constitucional transgredida y el bloque de convencionalidad, como son los Derechos Humanos Laborales y/o Fundamentales del empleado público acosado laboralmente”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 41.

Así se evidenció que, si bien el demandante alegó la aparente configuración de los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, lo cierto es que con sus reparos se limitó a insistir en su inconformidad respecto de que no se haya realizado un análisis probatorio más ajustado a sus intereses con el fin de que se declarara que se configuró un acoso laboral, y con base en ello, que se accediera a la nulidad de los actos administrativos demandados. 42.

Adicional a ello, si bien se pretendió invocar un defecto sustantivo relacionado con la Ley 1010 de 2006, el desconocimiento de unas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado20, y una aparente decisión sin motivación, se logró advertir que con ello, no se 20 Corte Constitucional: T-882 de 2006, C-898 de 2006, C-78 de 2007, C-282 de 2007, C-780 de 2007, C-960 de 2007, T-238 de 2008, T- 170 de 2012, T- 372 de 2012, T-231 de 2013, T-462 de 2015, T-293 de 2017, T-472 de 2017, T-572 de 2017, T-7 de 2019 y T-168 de 2019.

Consejo de Estado: Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2010-01304-01AC; Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-03524-00AC; Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-00549-00AC y Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de enero de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2018-00327-01AC.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 pretendió más que redundar en la aparente existencia de un acoso laboral, con el fin de insistir en que hubo una indebida valoración probatoria pues el actor consideraba que el acoso laboral se encontraba probado a través de indicios. 43.

Esas inconformidades fueron objeto de análisis y estudio por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de la Sentencia de 13 de septiembre de 2025, en la cual la referida autoridad judicial indicó que la controversia se centraba en determinar si la Resolución No. 1028 de 2009, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial aceptó la renuncia del demandante, fue resultado de un acoso laboral por parte del Director Territorial de la Región Norandina de la UAE Parques Nacionales Naturales. 44.

Al respecto la autoridad judicial indicó que la UAE Parques Nacionales Naturales requirió al demandante para que anexara las pruebas relacionadas con el acoso laboral, con el fin de adelantar el procedimiento respectivo, pese a ello, el señora Velasco Cordero no dio respuesta a esa solicitud y, en consecuencia, se imposibilitó que se iniciara el procedimiento por acoso laboral. 45.

Adicional a ello indicó que de las pruebas obrantes en el expediente se extraía que Pedro Jesús Velasco Cordero fue nombrado en el cargo de Operario Calificado, código 5300, grado 11, adscrito a la Planta Global de los Programas de las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en el Parque Nacional Natural de Pisba, mediante la Resolución No. 147 del 3 de abril de 1997.

Que Fabio Villamizar Durán ocupaba el cargo de director de la Dirección Territorial Norandina, y mediante la Resolución No. 266 del 19 de diciembre de 2008 dispuso la ubicación del señor Velasco Cordero en el Parque Nacional Natural Catatumbo Barí. Ante la imposibilidad de aceptar el traslado, el señor Velasco Cordero solicitó licencias no remuneradas y renunció inicialmente el 2 de abril de 2009, renuncia que fue rechazada por estar motivada.

El 15 de mayo de 2009 presentó una nueva renuncia que fue aceptada por el ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 1028 de 2009. 46. Luego de ese recuento probatorio señaló que no se demostró que, con los actos cuestionados, se hubieran vulnerado los derechos de la parte actora, toda vez que, no demostró que existiera una desmejora de su salario, aunado a que se le indicó al actor que debía informar sus gastos de traslado, con el fin de que los mismos fueran cubiertos.

El tribunal indicó que tampoco se observó la existencia de un trato discriminatorio o desfavorable, ya que los que sí se evidenciaba era que el traslado se fundamentó en razones relacionadas con la organización del servicio y la redistribución de personal, aspectos que se encontraban dentro de las facultades de la administración, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 ya que podía ajustar las condiciones laborales bajo el respeto de los límites laborales y con el objetivo de garantizar la eficiencia del servicio público. 47.

Además, pese a que cuestionó la valoración respecto de unos testimonios21 decretados y practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el demandante no señaló de manera puntual de qué manera esas pruebas podrían incidir en la decisión cuestionada para que se realizara un análisis diferente y, en consecuencia, se adoptara una decisión en otro sentido. 48.

De la misma manera, se alegó de manera general que la decisión cuestionada fue adoptada en contravía de la Ley Ley 1010 de 2006, la cual adoptó medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral, pero el señor Velasco Cordero se limitó a reiterar su inconformidad con el hecho de que no se haya tenido como probado el acoso laboral, pero aparte de ese aspecto, no indicó de manera concreta, de qué manera esa ley podía influir en la decisión que fue adoptada por las autoridades judiciales accionadas. 49.

En atención a lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la autoridad natural, quien sustentó su decisión en el hecho de que no se demostró el alegado acoso laboral y puso de presente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión de primer grado que declaró probadas de oficio unas excepciones, y negó las pretensiones de nulidad invocadas. 50.

Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional22. 2.3. Conclusión 51. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se abstendrá de 21 Rendidos por Nancy Jael Abril Joya, Rumaldo Cristiano García y Cesar Humberto Sanabria. 22 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05138-00 Demandante: Pedro Jesús Velasco Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela y el fondo del asunto, y declarará la improcedencia de la misma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Pedro Jesús Velasco Cordero, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin23.

CUARTO: En caso de no impugnarse esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co.