Micelio
11001031500020240210501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Conflicto Armado2024-08-14

Radicación interna: 6907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Manuel Serpa Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Demandantes: MANUEL MARÍA SERPA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra providencial judicial.

Confirma decisión que amparo los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. El 29 de abril de 20241, el señor Manuel María Serpa Jiménez y otros2, 1 Acción de tutela presentada en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Manuel María Serpa Jiménez; Minelva María Tovar Barreto; Enelky Rafael Serpa Tovar; Yicela María Serpa Tovar; Rubén Darío Serpa Tovar;

Yanibis Patricia Serpa Tovar; José Antonio Serpa Jiménez; Martha Judith Jiménez Olivera; Víctor Enrique Arias Ríos; Lina Margarita Arias Vásquez; Yasmin Paola Arias Vásquez; Diana Patricia Vergara Vásquez; Víctor Arias Vásquez; Ramiro Antonio Cárdena Velilla; Wilson De Jesús Blanco Romero; Policarpa Castro Pérez; Fabio Andrés Blanco Castro;

Sormelia Olivera Rodríguez; Diana Patricia Angulo Olivera; Juani Luz Meriño Olivera; Federico Segundo Genzel Salas Rosa María Lopera De Genzel; Mildred Lucila Torres Barrios; Camilo Andrés Osorio Torres; Juan David Osorio Torres; Sandra Esther Barrios de Ochoa; Sandra Lucia Ochoa Barrios; Vanessa María Paternina López; Ereida Muñoz Pomares;

Adriana Margarita Meza Muñoz; Jesús David Meza Muñoz; Nancy Del Carmen Hernández Monterroza; Emiro José Español Hernández; Mary Cruz Español Hernández; Dina Luz Español Hernández; Eduar de Jesús Español Hernández; Glen Deivis Español Hernández; Claudia Patricia Pertuz Barreto; Merlis Salcedo Yépez; Edulfo Rafael Español Martínez; Yan Carlos Español Vargas;

Yeisman Español Vargas; Gladis María Vargas Márquez; Yanis Judith Español Vargas; Leder Español Vargas; Muriel Ismenia Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actuando por intermedio de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.

Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, en conjunto con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, precedente jurisprudencial y de reparación integral. 3. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales por la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.

En esta decisión se revocó la providencia del 26 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el medio de control de reparación directa, ejercido por los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, identificado con el radicado 70001-33-33-005- 2015-00142-00/01. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 2. Que como resultado del amparo constitucional otorgado se revoque la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2023, de la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. Martínez Franco;

Delio Rafael Jiménez; Angela Patricia Jiménez López; Nelson Enrique Jiménez López; José María Arrieta Salgado; María Candelaria Pérez Manjarrez; María Margarita Oviedo Sequea; Gloria María Velásquez Oviedo; Hernando Rafael Oviedo Sequea; Luz Esther Genes Hernández; Arnol Felipe Ramírez Genes; Felipe Santiago Ramírez Castro; Diani María Ramírez Gene;

Liliana María Ramírez Genis; Jaime Alfonso Teherán Salazar; Rosa Elena Olivera De Chamorro; Rosa María Chamorro Olivera; Amira Del Socorro Chamorro Olivera; Guillermo Chamorro Olivera; Luis Miguel Fernández Prieto; Martha Luz Cuello Santos; Yovany De Jesús Fernández Cuello; Yojana Patricia Fernández Cuello; Daniel David Mercado De Ávil;

Enerquis Manuel Buelvas Barcha; Marcela Patricia Montes López; Eisinhover De Jesús Pérez Méndez; Luz Neiry Rodríguez Velilla; Carlos Alberto Prieto Rodríguez; Carlos Antonio Prieto Cuello; Liliana Patricia Manjarrez Maldonado; Jesús Manuel Vásquez ManjarrezManuel Esteban Vásquez Velilla; Yadiris Isabel Mendoza Herrera; Erildo Cristóbal López Tobías;

Nevis Elena Rico Vergara; Desideth López Rico; Melisa Margarita López Rico; Robinson José López Rico; Deiris Cristina López Rico; Carlos Sait Puentes Herrera; Luz María Quintero Pérez; José Miguel Márquez Cerpa; Richar David Bertel Quintero; Daniel Eduardo Bertel Quintero; Isidora María Martínez Canole; Arlis Onelis Español Martínez; Senaida María Español Martínez;

Yuranis Español Martínez; Andrea Español Martínez; Pablita María Barreto Zabala; Flor María Arrieta De Sierra; Tulia Esther Pérez Suarez; Barbara María Puentes Pérez; Adriana Patricia Puentes Pérez; Víctor Alfonso Pimienta Ramírez; Alcira Teresa Ricardo De Prieto; Patrocinio Puentes Barrios; Maribel Cecilia Puentes Barrios; Genoveva Guerrero Medina;

Héctor Segundo Pérez Prieto; Agustina Del Socorro Pérez Lora; Chestien Karina Acosta Pérez; Hilda Teresa Méndez Benítez; Clemente Anastacio Barboza Rodríguez; Osiris Del Socorro De Ávila Prieto; Linda Patricia Pérez De Ávila; Ener Guillermo Pérez Peluffo; Yeny Patricia Correa De Ávila; Alcira Candelaria Alfaro Tovar; Duván Hernando Márquez Alfaro;

Juan Carlos Márquez Tovar; José David Márquez Tovar; Yorleida Martia Alfaro Tovar; Berta Renuith Villegas De Ávila y, Ana Margoth Benítez Maldonado. 3 Según los poderes conferidos al abogado Julio Emiro Márquez Cárdenas. Índice 2 y 8 de Samai de primera instancia. Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Que a consecuencia de la misma declaración se ordene a la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que en términos perentorios expida una nueva sentencia que resuelva de fondo el asunto. 1.3. Hechos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: 6.

El 9 de julio de 20154, los actores instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional. Con la interposición del medio de control pretendían que las demandadas fueran declaradas administrativamente responsables por el desplazamiento forzado masivo del que fueron víctimas después de la masacre de Chengue, ocurrida el 17 de enero de 20015. 7.

En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 26 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda frente a algunas de las personas que conformaron la parte activa del proceso6 y respecto de las otras, condenó a los demandados a la indemnización por los perjuicios causados. 8.

El 28 de septiembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. Lo anterior con fundamento en las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. 9.

Para explicar su decisión, el tribunal advirtió que existían dos parámetros para iniciar el cómputo de la caducidad en el caso concreto: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la masacre, es decir, el 18 de enero de 2001, o (ii) desde el año 2008 cuando estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno. La autoridad judicial accionada consideró que, en prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, debía analizarse la oportunidad de la acción a partir del segundo evento, pero como la demanda se radicó en el año 2015 la conclusión en cualquier caso sería la caducidad de la acción. 10.

Dicha providencia fue notificada de manera personal el 3 de noviembre de 2023. 4 La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de 2015 y fue declarada fallida el 6 de julio de 2015. 5 Dicha masacre fue declarada delito de lesa humanidad por la Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. 6 Marleidis Judith Salcedo Pérez;

Gloria Isabel Yepes Rodríguez; Nith Tireth Feria Martínez; Blanca María Sierra Gomez; Nohemi Esther Ramirez Genes; Yasmith Edith Ramírez Genes; Florencio Antonio Ramírez Genes; Dayana Michel Ramírez Ortega; Manuel Esteban Vásquez Velilla; Dolys Eduardo Español Martínez; Magola Isabel Tovar Flórez y, Arnaldo Miguel Ramírez Genez. Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.

Fundamentos de la vulneración 11. La parte accionante expuso que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, dispuso que para efectos de la caducidad en los proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podrían computarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo, es decir el 20 de mayo de 20137 y no se tendrían en cuenta tiempos anteriores por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. 12.

Además, agregó que cuando se pretendía la reparación del daño consistente en un desplazamiento forzado, la sentencia en mención advirtió que solamente las personas que para el momento de la ejecutoria (20 de mayo de 2013) estuvieran reconocidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como población desplazada en el Registro Único de Victimas, se les podría aplicar la regla jurisprudencial delimitada. 13.

Posteriormente, trajo a colación varios apartes de distintas sentencias del Consejo de Estado8, en las cuales fue aplicada la regla de la sentencia SU-254 de 2013, por encima de la determinada en la providencia de unificación del 29 de enero de 2020, especificando que existía una línea jurisprudencial sólida y pacífica respecto al alcance de la regla de caducidad establecida por la Corte Constitucional. 14.

Adicionalmente, señaló la sentencia T-374 de 20239 proferida por el Máximo Tribunal Constitucional, en la cual revocó la sentencia del 16 de diciembre de 2022 expedida por el Consejo de Estado, Sección Primera, tras indicar que en asuntos donde se debatieran derechos relacionados con graves violaciones a las garantías constitucionales no se requería un agotamiento previo del recurso extraordinario de revisión y, por el contrario, debía aplicarse la regla determinada en la sentencia SU- 254 de 2013. 15.

Por otro lado, expuso distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, indicando que, por tratarse el caso de un delito de lesa humanidad, se consagraba la imprescriptibilidad de las acciones cuando se debatía 7 De acuerdo con el auto 137 del 15 de mayo de 2014 proferido por la Corte Constitucional. 8 Las señaladas fueron: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia 05.02.2021, Rad. 47001-23-33-001- 2015-00176-01;

Sentencia 08.06.17, Rad. 70001-23-33-000-2016-00288-01; Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata; Sentencia 04.05.22, Rad. 81001-23-39-000-2015-00025-01; Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia 23.11.22, Rad. 05001-23-33-000-2014-02100-01; Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia 20.10.22, Rad. 11001-03-15-000-2022- 04962-00;

Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 23.08.18, Rad. 11001-03- 15-000-2017-03391-01. 9 Fue interpuesta por desplazados de la misma población contra un fallo del Tribunal Administrativo de Sucre. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ordenes Guerra y otros V.S. Chile, Sentencia 29.11.18. Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la responsabilidad del Estado.

Asimismo, adujo que, si bien el artículo 164 del CPACA se encontraba vigente, no era aplicable a casos sobre graves violaciones de derechos humanos y el tribunal se encontraba errado al aplicarlo sin tomar en consideración la situación de vulnerabilidad. 16. Mencionó que se encontraba en desacuerdo con la argumentación referida en la sentencia enjuiciada en lo referente a que si bien la sentencia SU-254 de 2013 surtió efectos jurídicos en su momento, ante la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en el 2020, éste se convertía en precedente obligatorio, vinculante y aplicable al caso; sin embargo, advirtió que las providencias dictadas por la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tenían un peso predominante, pues su labor hermenéutica prevalecía sobre la interpretación realizada por las demás autoridades judiciales. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia 17. La magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 8 de mayo de 2024, requirió a la parte accionante para que subsanara el escrito de tutela en el sentido de aportar los registros civiles de nacimiento, poderes, mensajes de datos, registros civiles de defunción y escritos de ratificación de la agencia oficiosa de algunos de los accionantes. 18.

En providencia del 22 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de primera de la primera instancia admitió la demanda de tutela11 y ordenó notificar a la parte 11 La acción de tutela fue admitida respecto de las siguientes personas: Manuel María Serpa Jiménez; Minelva María Tovar Barreto; Enelky Rafael Serpa Tovar; Yicela María Serpa Tovar;

Rubén Darío Serpa Tovar; Yanibis Patricia Serpa Tovar; José Antonio Serpa Jiménez; Martha Judith Jiménez Olivera; Víctor Enrique Arias Ríos; Lina Margarita Arias Vásquez; Yasmin Paola Arias Vásquez; Diana Patricia Vergara Vásquez; Víctor Arias Vásquez; Ramiro Antonio Cárdena Velilla; Wilson De Jesús Blanco Romero; Policarpa Castro Pérez;

Fabio Andrés Blanco Castro; Sormelia Olivera Rodríguez; Diana Patricia Angulo Olivera; Juani Luz Meriño Olivera; Federico Segundo Genzel Salas Rosa María Lopera De Genzel; Mildred Lucila Torres Barrios; Camilo Andrés Osorio Torres; Juan David Osorio Torres; Sandra Esther Barrios de Ochoa; Sandra Lucia Ochoa Barrios; Vanessa María Paternina López;

Ereida Muñoz Pomares; Adriana Margarita Meza Muñoz; Jesús David Meza Muñoz; Nancy Del Carmen Hernández Monterroza; Emiro José Español Hernández; Mary Cruz Español Hernández; Dina Luz Español Hernández; Eduar de Jesús Español Hernández; Glen Deivis Español Hernández; Claudia Patricia Pertuz Barreto; Merlis Salcedo Yépez; Edulfo Rafael Español Martínez;

Yan Carlos Español Vargas; Yeisman Español Vargas; Gladis María Vargas Márquez; Yanis Judith Español Vargas; Leder Español Vargas; Muriel Ismenia Martínez Franco; Delio Rafael Jiménez; Angela Patricia Jiménez López; Nelson Enrique Jiménez López; José María Arrieta Salgado; María Candelaria Pérez Manjarrez; María Margarita Oviedo Sequea;

Gloria María Velásquez Oviedo; Hernando Rafael Oviedo Sequea; Luz Esther Genes Hernández; Arnol Felipe Ramírez Genes; Felipe Santiago Ramírez Castro; Diani María Ramírez Gene; Liliana María Ramírez Genis; Jaime Alfonso Teherán Salazar; Rosa Elena Olivera De Chamorro; Rosa María Chamorro Olivera; Amira Del Socorro Chamorro Olivera; Guillermo Chamorro Olivera;

Luis Miguel Fernández Prieto; Martha Luz Cuello Santos; Yovany De Jesús Fernández Cuello; Yojana Patricia Fernández Cuello; Daniel David Mercado De Ávil; Enerquis Manuel Buelvas Barcha; Marcela Patricia Montes López; Eisinhover De Jesús Pérez Méndez; Luz Neiry Rodríguez Velilla; Carlos Alberto Prieto Rodríguez; Carlos Antonio Prieto Cuello;

Liliana Patricia Manjarrez Maldonado; Jesús Manuel Vásquez ManjarrezManuel Esteban Vásquez Velilla; Yadiris Isabel Mendoza Herrera; Erildo Cristóbal López Tobías; Nevis Elena Rico Vergara; Desideth López Rico; Melisa Margarita López Rico; Robinson José López Rico; Deiris Cristina López Rico; Carlos Sait Puentes Herrera; Luz María Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandante y, como demandado, al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral. 19.

Asimismo, negó la agencia oficiosa solicitada por el apoderado judicial en nombre de los señores María Dolores Tapia Mendoza; Rosa María Villegas Tapia; María del Carmen Meza Solano; Yessica Carolina González Meza; José Andrés Vergara Contreras; Manuel del Cristo Yepes Wilches; Osiris María Yepes Ramos; Pedro Luis Arias Yepes; Hugo Mario Arias Yepes;

Yenis Paola Arias Yepes y, Leiner Miguel Martínez Franco. 20. Se ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, así como de los señores Wendys Paola Vargas de Ávila; Leiner Miguel Martínez Franco;

Danilce Patricia Rivera de Ávila; María Dolores Tapia Mendoza; Rosa María Villegas Tapia; María Del Carmen Meza Solano; Yessica Carolina González Meza; Osiris María Yépez Ramos; Pedro Luis Arias Yepes; Yenis Paola Arias Yepes; Hugo Mario Arias Yepes, Marleidis Judith Salcedo Yepez; Gloria Isabel Yepes Rodríguez y, Nith Yireth Feria Martínez. 1.6.

Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral 22. Mediante informe rendido el 27 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la sentencia enjuiciada adujo que, la acción constitucional no reunía los elementos genéricos ni específicos delimitados para su procedencia, en tanto no se vulneró ningún derecho fundamental en el medio de control, pues se aplicó la normatividad y jurisprudencia idónea. 23.

Por el contrario, advirtió que lo pretendido por la parte actora era generar una instancia más de discusión, desnaturalizando la función de la acción. Así, solicitó que fuera rechazada por improcedente. Quintero Pérez; José Miguel Márquez Cerpa; Richar David Bertel Quintero; Daniel Eduardo Bertel Quintero; Isidora María Martínez Canole;

Arlis Onelis Español Martínez; Senaida María Español Martínez; Yuranis Español Martínez; Andrea Español Martínez; Pablita María Barreto Zabala; Flor María Arrieta De Sierra; Tulia Esther Pérez Suarez; Barbara María Puentes Pérez; Adriana Patricia Puentes Pérez; Víctor Alfonso Pimienta Ramírez; Alcira Teresa Ricardo De Prieto; Patrocinio Puentes Barrios;

Maribel Cecilia Puentes Barrios; Genoveva Guerrero Medina; Héctor Segundo Pérez Prieto; Agustina Del Socorro Pérez Lora; Chestien Karina Acosta Pérez; Hilda Teresa Méndez Benítez; Clemente Anastacio Barboza Rodríguez; Osiris Del Socorro De Ávila Prieto; Linda Patricia Pérez De Ávila; Ener Guillermo Pérez Peluffo; Yeny Patricia Correa De Ávila;

Alcira Candelaria Alfaro Tovar; Duván Hernando Márquez Alfaro; Juan Carlos Márquez Tovar; José David Márquez Tovar; Yorleida Martia Alfaro Tovar; Berta Renuith Villegas De Ávila y, Ana Margoth Benítez Maldonado. Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.2.

Ministerio de Defensa Nacional 24. En documento allegado el 29 de mayo del presente año, la apoderada judicial de la entidad explicó que, en la sentencia del 28 de septiembre de 2023, se determinó la extemporaneidad de la acción contenciosa, dado que transcurrieron más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos generadores del daño, su conocimiento y la interposición del medio de control de reparación directa aun desde el escenario más beneficioso en el punto del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la situación de orden público mejoró para el año 2008. 25.

Expuso que la providencia en cuestión se encontraba ajustada a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos, así como al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, razón por la cual no se estructuraban irregularidades procesales ni sustanciales que ameritaran la intervención del juez constitucional. 26.

Asimismo, señaló que los demandantes tuvieron la oportunidad de acceder a institucionalidad al incluirse en el Registro Único de Víctimas buscando la indemnización por parte del Estado, sin embargo, no acudieron a la reparación directa a pesar de tener la posibilidad material de ello, pues no se probó alguna circunstancia particular que se los hubiera impedido. 27.

En consecuencia, solicitó que la decisión del tribunal fuera mantenida y las reclamaciones de la parte actora, desestimadas. 1.6.3. Policía Nacional 28. A través de documento remitido el 29 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la entidad manifestó que no existía vulneración o amenaza alguna de las garantías fundamentales de los accionantes, dado que estos contaban con un término de 2 años para ejercer el medio de control, no obstante, no lo hicieron. 29.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral «[…] realizó un adecuado y preciso análisis de factores de modo, tiempo y lugar que motivaron a los tutelantes para impetrar el medio de control de reparación directa con radicado número 70-001-33-33-005-2015-00142-01, determinando que la acción incoada por la parte actora resulta improcedente respecto a los hechos relacionados con el desplazamiento forzado, puesto que se encuentra inmersa en el fenómeno jurídico de la caducidad». 30.

Así las cosas, solicitó que fueran denegadas las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción tutelar. 31. Pese a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, la Armada Nacional y los terceros vinculados fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7.

Fallo impugnado 32. El 18 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta accedió a la solicitud de amparo, tras indicar que la providencia enjuiciada no había realizado referencia alguna de la sentencia SU-254 de 2013. 33. En el precedente jurisprudencial referido se puso de presente que «[…] los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta».

Además, fue señalado que el fallo tuvo efectos inter comunis por lo que debía aplicarse a los casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares. 34. Asimismo, se explicó que la Corte Constitucional no desconoció ni inaplicó el plazo legal de caducidad de la acción en casos de reparación directa, «[…] sino que determinó un alcance especial respecto del momento en que debe iniciar el cómputo en atención a las especiales dificultades que evidenció en la población víctima de desplazamiento respecto de la falta de conocimiento y claridad sobre los mecanismos legales con los que cuentan para garantizar su derecho a la reparación integral». 35.

El juez constitucional mencionó que la calidad de desplazados de la mayoría de los accionantes fue verificada con la inscripción en el Registro Único de Víctimas, que su desplazamiento ocurrió con anterioridad a la sentencia SU-254 de 2013 y que el medio de control se interpuso después de dictada la providencia. 36. Así las cosas, adujo que la regla de decisión era aplicable al caso objeto de análisis pues se refería específicamente a la caducidad de la acción en casos de reparación directa por desplazamiento forzado, además de tratarse de un precedente de unificación de la Corte Constitucional, con fuerza vinculante, el cual no podía ser soslayado sin justificación alguna. 37.

Por otro lado, aclaró que, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 debía armonizarse con la SU-254 de 2013, más una no sustituía a la otra. Al respecto señaló que: 4.7. Conforme a lo expuesto, se tiene que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 establece que, por regla general, la caducidad sí aplica a eventos de lesa humanidad y el cómputo debe hacerse según la norma procesal aplicable.

Así entonces, aunque el desplazamiento forzado sea un delito de lesa humanidad, en principio, no hay lugar a inaplicar la caducidad de la acción. Ahora bien, en cuanto al momento en que inicia el conteo, bajo un criterio de identidad y de especialidad, deben considerarse, entre otras, las reglas de decisión de la sentencia SU254 de 2013, según la cual la caducidad iniciará a partir de la ejecutoria de esa sentencia. Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el análisis también podrá considerarse, al amparo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, si los demandantes se enfrentaron alguna imposibilidad material con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia SU254 de 2013 que le impidiera acudir en oportunidad a la administración de justicia. 4.8.

Adicional a lo anterior, esta Sección advierte que, con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando la regla de caducidad establecida en la sentencia SU254 de 2013 para eventos de desplazamiento forzado. Por ejemplo, en la sentencia del 17 de octubre de 2023 (exp. 64435), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado […].

En similar sentido se han proferido otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se persigue la reparación extracontractual del Estado con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado. También hay varios pronunciamientos de esta Corporación, incluso de esta Sección, que en acción de tutela han amparado el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por soslayar la sentencia SU254 de 2013, aunque estaban dadas las condiciones para aplicar las reglas allí desarrolladas. 38.

En consecuencia, resolvió dejar sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, tras encontrar que desconoció el precedente constitucional sobre el asunto. 39. Por lo tanto, ordenó que se dictara una nueva decisión, en la que tuviera en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, para determinar la caducidad de la acción en el caso particular. 1.8.

Impugnaciones12 1.8.1. Policía Nacional 40. Por medio de documento remitido el 26 de julio de 2024, la entidad manifestó su inconformidad con la providencia de primer grado constitucional, pues a su juicio, los accionantes dejaron vencer el plazo que tenían para interponer la demanda, razón por la cual se configuraba el fenómeno jurídico de la caducidad para el caso concreto. 41.

Igualmente, se refirió sobre la autonomía judicial de los magistrados del tribunal, la cual debía respetar con ocasión del correcto estudio del material probatorio arrimado, en conjunto con la aplicación idónea del precedente jurisprudencial. 42. Por otro lado, advirtió que el asunto en cuestión carecía de relevancia constitucional, en tanto «[…] la carga argumentativa empleada para acudir a este medio constitucional estuvo encaminada a demostrar la exigencia de una garantía al debido proceso, argumento anterior que no es suficiente para predicar una real relevancia 12 La sentencia de primera instancia fue notificada el 24 de julio de 2024.

Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional en el presente asunto, que requiera una nueva valoración y estudio de parte del despacho en el proceso judicial ordinario». 43.

Asimismo, indicó que se desconoció el principio de la cosa juzgada, que se estaba utilizando la acción de tutela como una tercera instancia y no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo constitucional. 1.8.2. Ministerio de Defensa Nacional 44. El 26 de julio del presente año, la cartera ministerial señaló el desacuerdo con el fallo dictado por el a quo, en atención a que: […] tenía la obligación de aplicar la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, ya que la sentencia de unificación se profiere en respuesta a la necesidad por la incertidumbre imperante que se presentaba en todos los despachos judiciales del país en torno al tema de caducidad, lo cual generaba una dualidad de posiciones al interior del Consejo de Estado y en general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dando lugar en consecuencia, a la seguridad jurídica en torno al tema y evitando decisiones contrarias en la misma Jurisdicción. Además la autoridad judicial demandada fue clara en señalar que, de acuerdo con las circunstancias fácticas acreditadas en el caso objeto de estudio, y las pruebas que obraron en el proceso que se logró evidenciar que las victimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción en tiempo y que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para acceder a la justicia y más aún, cuando los demandantes dejaron constancias del conocimiento de los hechos violentos en las distintas instituciones públicas de atención a víctimas.

Así como tampoco allegaron prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción. 45. Así, insistió en la configuración de la caducidad y la correcta aplicación realizada por la autoridad judicial accionada de la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 dictada por el Consejo de Estado.

Adicionalmente, solicitó la revocatoria de la providencia de 18 de julio de 2024. 1.8.3. Julio Emiro Márquez Cárdenas 46. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera desatendida la impugnación presentada y, por el contrario, se confirmara la sentencia de primer grado. Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar acerca de la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la SU-254 de 2013 y su procedencia en el caso concreto por tratarse de condiciones fácticas y jurídicas similares. 1.9.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47. El 2 de septiembre del año en curso, la magistrada inicialmente sustanciadora de este asunto puso en conocimiento la nulidad saneable, debido a que el a quo constitucional no tuvo como parte demandante a la señora Saramis Español Hernández ni vinculó como tercero con interés al señor Maicol Nays Puentes Pérez. 48.

Posteriormente, mediante auto del 04 de octubre del presente año el proceso fue remitido al magistrado ponente de esta decisión porque la ponencia presentada por la magistrada sustanciadora a la Sala no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. 49. Finalmente, mediante memoriales del 23 y 31 de octubre del presente año, la parte actora puso de presente que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre emitió sentencia ordinaria de reemplazo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 50. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico 51. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la providencia del 18 de julio de 2024 del Consejo de Estado, Sección Cuarta para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral vulneró las garantías fundamentales de los actores al interior de la providencia del 28 de septiembre de 2023, al declarar la caducidad e inaplicar la sentencia SU- 254 de 2013? 52.

Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, si es del caso, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15. 54.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.

Relevancia constitucional 57. Los accionantes expusieron que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral en la providencia de 28 de septiembre del 2023, incurrió 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 un defecto por desconocimiento del precedente al inaplicar la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, para en su lugar, declarar la configuración de la caducidad siguiendo la regla jurisprudencial determinada en la providencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera. 58.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, se puede avizorar que transciende de la esfera legal a la constitucional, pues la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente aplicable a los casos de reparación del daño por desplazamiento forzado con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de unificación del Máximo Tribunal Constitucional y sus condiciones, las cuales se encontraban cumplidas para el caso concreto. 59.

Debido a lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta importante analizar si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral se apartó de la aplicación del precedente sin fundamento alguno, frustrando injustificadamente los derechos de la parte accionante a obtener la reparación al interior del medio de control adelantado con ocasión de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado sufrido. 60.

De esa manera, es importante analizar si en efecto la providencia objeto de censura, incurrió en el defecto alegado, pues es importante determinar cuál era el precedente aplicable al caso concreto. 2.4.2. Tutela contra tutela 61. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el medio de control de reparación directa, identificado con radicado 70001-33-33-005-2015- 00142-01, que promovió la parte accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional. 2.4.3.

Subsidiariedad 62. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral en segunda instancia. 63. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011, por ser los fallos citados, proferidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y no tribunales administrativos.

Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 64. Además, específicamente para éste caso, la sentencia T-374 de 2023 proferida por el Máximo Tribunal Constitucional indicó que en asuntos donde se debatieran derechos relacionados con graves violaciones a las garantías constitucionales no se requería un agotamiento previo del recurso extraordinario de revisión. 2.4.4.

Inmediatez 65. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral el 28 de septiembre de 2023, la cual fue notificada el 3 de noviembre de 2023.

Por su parte, la acción de tutela se ejerció el 29 de abril de 2024, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 66. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.

Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente 67. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 68.

Sin embargo, resulta necesario advertir que «[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez»17. 2.6. Caso concreto 69. Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Primera de Decisión Oral vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en la providencia del 28 de septiembre de 2023, con ocasión de la inaplicación de la sentencia SU-254 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, a pesar de cumplir con los requisitos establecidos para la aplicación de las reglas fijadas.

En cambio, solamente se hizo referencia a la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera en cuanto al término de caducidad. 70. La providencia enjuiciada advirtió que existían dos parámetros para iniciar el cómputo de la caducidad en el caso concreto: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la masacre, es decir, el 18 de enero de 2001, o (ii) desde el año 2008 cuando estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno. La autoridad judicial accionada consideró que, en prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, debía analizarse la oportunidad de la acción a partir del segundo evento, pero como la demanda se radicó en el año 2015 la conclusión en cualquier caso sería la caducidad de la acción. 71.

Además, consideró que la parte accionante en ningún momento argumentó ni probó la razón de la imposibilidad para acudir a la jurisdicción, pues a su juicio, «[…] la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad». 72.

En primera instancia constitucional, el Consejo de Estado, Sección Cuarta encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente al observar que las reglas jurisprudenciales determinadas en la sentencia SU-254 de 2013 debieron ser aplicadas al caso, razón por la cual amparó las garantías de los demandantes. 73. El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional impugnaron el sentido del fallo, tras considerar que la autoridad judicial accionada había analizado en debida forma el asunto, tanto a nivel probatorio como jurisprudencial y se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 74.

Teniendo en cuenta lo anterior, se revisarán los precedentes en disputa, con el fin de determinar si la decisión del tribunal incurrió en algún defecto. 75. La Corte Constitucional, en sentencia SU-254 de 2013, abordó el estudio de varios casos relacionados con víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en los cuales se solicitó una reparación integral.

Frente al término de caducidad para la población desplazada en relación con futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativo determinó que: Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]. 76.

Por su parte, el 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera expidió sentencia de unificación en relación con el tema de la caducidad, tanto a nivel general como en delitos de lesa humanidad, acudiendo a lo delimitado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en conjunto con la tesis de que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso para empezar el conteo del término, sino que resultaba necesario el conocimiento por parte del afectado de que el Estado había participado de los hechos y le era imputable el daño. 77.

En dicha providencia nada se dijo acerca de la validez o reemplazo de la tesis marcada en la sentencia SU-254 de 2013, por el contrario, se fijaron unas reglas para casos puntuales, como se evidencia: Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia18. 78.

En consecuencia, se evidencia que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación no desconoció el término de caducidad de dos años previsto para la acción de reparación directa. En cambio, dispuso una suerte de excepción, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las víctimas de desplazamiento forzado, los obstáculos que deben afrontar para acudir a la administración de justicia o a una indemnización administrativa y la falta de claridad que existía en relación con los 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminsitrativo, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia 29-01-20, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01.

Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 mecanismos legales para garantizar una reparación integral. 79.

De lo anterior, se puede advertir que los criterios definidos en las sentencias de unificación dictadas tanto la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado no se contradicen, pues en ambos se da aplicación de los estándares interamericanos de respeto por los derechos humanos, no obstante, la primera es aplicable a casos en donde se reclame el daño por desplazamiento forzado ocasionado con anterioridad al 20 de mayo de 2013 y que las personas en efecto hubieran sido reconocidas en el Registro Único de Víctimas, a diferencia de la segunda, que se utiliza para toda persona que sufriera un hecho victimizante con posterioridad a la fecha mencionada. 80.

Aterrizado al caso concreto, se tiene que el desplazamiento sufrido por los accionantes se produjo en el año 2001 y la demanda de reparación directa fue ejercida el 9 de julio de 2015, es decir, dentro de los dos años posteriores a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, tiempo razonable para ello. 81.

Así las cosas, la Sala considera que el tribunal pasó por alto las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU-254 de 2013 en relación con la contabilización del término de caducidad de las acciones judiciales que pretendan la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado que no hayan acudido a la administración de justicia con anterioridad a la ejecutoria de la referida sentencia. Ello, a pesar de que se acreditó la condición de desplazamiento forzado y la inscripción en el Registro Único de Víctimas de los accionantes, por lo que les serían aplicables las reglas de la sentencia en mención, según lo ha entendido esta Corporación19. 82.

Por último, cabe resaltar que pese a que los accionantes mencionaron en la demanda de reparación directa como parte de su argumentación la procedencia de la sentencia SU-254 de 2013, en ningún momento se estudió ni se expuso las razones por las cuales se apartaba de tal precedente, incumpliendo con el principio de transparencia que deben guardar los jueces para inaplicar reglas jurisprudenciales. 83.

En conclusión, esta Sala de Decisión, encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente, como fue expuesto previamente. Por ello, se confirmará la decisión de amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia tomada por el a quo constitucional y dejar sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2023, 19 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jorge Portocarrero Banguera, Sentencia 22.04.24, Rad. 11001-03-15-000-2024- 00099-01;

Sección Primera, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia 09.05.24, Rad. 11001-03- 15-000-2023-05230-01; Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia 20.10.22, Rad. 11001-03-15-000-2022-04962-00. Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 18 de julio de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»