Micelio
11001031500020211055300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-30

Radicación interna: 14212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nelsy Rojas Castillo Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Administrativa

! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 Demandantes: NELSY ROJAS CASTILLO Y DANIEL SÁNCHEZ VILLADIEGO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÓRDOBA Tema: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2021!, los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.

Tales garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la Resolución No. 10 de 9 de noviembre de 2021, proferida por la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, mediante la cual se les negó el derecho al ! 1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01 y 6 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00. 2 La tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de noviembre de 2021, quien, luego de tramitar una serie de impedimentos, ordenó remitir el expediente a esta Corporación el 23 de noviembre de 2021, en atención a las reglas de reparto consagradas en el Decreto 333 de 2021. ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disfrute de un periodo de vacaciones, con fundamento en la respuesta desfavorable otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba, relativa a la expedición de la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazos de los aquí demandantes como empleados del referido juzgado, respuesta que a su vez hizo alusión a la Circular PSAC11-44 de 20211, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Amparar nuestros Derechos Constitucionales Fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y la salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÓRDOBA -Dirección Financiera- y en consecuencia de lo anterior, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), requerido para que el señor JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE MONTERIA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO conceda nuestras vacaciones remuneradas a que por ley tenemos derecho. 2.

Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba -Dirección Financiera-, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. 3.

Ordenar al Director Ejecutivo de La Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba -Dirección Financiera, que cada vez que los suscritos, como empleados del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, solicitemos las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidores judiciales.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego son servidores judiciales en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, los cuales ocupan, respectivamente y en el orden en mención, los cargos de oficial mayor en provisionalidad y escribiente municipal nominado en propiedad. • El 13 de octubre de 2021 solicitaron formalmente a su nominadora el disfrute de sus vacaciones así: Nelsy Rojas Castillo, del 22 de septiembre de 2018 al 22 de septiembre de 2019, 22 de septiembre de 2019 al 22 de septiembre de 2020 y del 22 de septiembre de 2020 al 22 de septiembre de 2021, y Daniel Sánchez Villadiego: del 15 de febrero de 2020 al 15 de febrero de 2021. ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Con ocasión de lo anterior, la titular del despacho en mención solicitó a la División de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, a fin de efectuar el nombramiento de las personas que reemplazarían a los aquí accionantes durante el periodo de sus vacaciones. • El requerimiento en mención fue respondido de manera desfavorable por una profesional universitaria de la Seccional en cita, quien precisó que no era viable dar trámite a esa petición, de acuerdo con la circular PSAC11-44 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que disponen “que para Despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados” • El 9 de noviembre de 2021, a través de la Resolución No. 10, la juez Cuarta Penal Municipal de Montería decidió negar su solicitud, por i) la necesidad del servicio, y ii) ante la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. • 1.4.

Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, como consecuencia de la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, a fin de que se nombren unos remplazos mientras disfrutan de sus periodos de vacaciones. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 3 de diciembre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba. Asimismo, como tercero con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de esa dependencia, puesto que carece de legitimación por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por los accionantes, de conformidad con la Constitución Política, sentencia C-285/16, y la Ley 270 de 1996. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba Manifestó que su decisión de negar expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, “con cargo al rubro DE SERVICIOS PRESTADOS POR VACACIONES ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PERSONAL TITULAR” (sic), obedece a una directriz a nivel central, particularmente de la Unidad de Planeación, la cual no autoriza a las Seccionales la expedición de los mencionados certificados, “y tampoco ubica recursos o mejor apropiación en el rubro correspondiente, dado que dan cumplimiento a una directriz emanada por el nivel superior la cual aducen es de imperioso cumplimiento toda vez que constituye una decisión administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad y en cumplimiento de los deberes que les atañen deben observar”. 1.6.3.

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería La titular del Juzgado indicó que comparte los fundamentos de la solicitud de tutela, ya que “la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, invocada por la administración judicial, para negar el rubro presupuestal, no consagra expresamente una restricción o limitación para empleados, de ahí que, no pueda servirse de una regulación ausente, para interpretar restrictivamente el alcance de la destinación de recursos para reemplazo vacacional”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Sala encuentra que, en la contestación allegada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por los accionantes, pues no tiene competencia para atender los reclamos del tutelante. Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que la vinculación al trámite de la referencia de esa Sala Administrativa, se hizo justamente en calidad de demandada, en la medida que fue la autoridad que expidió la circular que sirve de fundamento a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de las personas que remplacen a los accionantes durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleados del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, lo cual constituye el objeto de reproche en sede de tutela.

En consecuencia, se negará su solicitud de desvinculación. ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud invocados por los accionantes con ocasión a la negativa, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que éstos puedan acceder al disfrute de un periodo de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, en forma continua.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia3 En el sub examine, los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego solicitaron a la juez Cuarta Penal Municipal de Montería, que le concediera a cada uno de ellos las vacaciones que tienen derecho. Con ocasión de lo anterior, la titular del despacho pidió a la División de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, certificar la disponibilidad presupuestal, con el fin de efectuar el nombramiento de las personas que reemplazarían a los aquí accionantes durante el periodo de sus vacaciones.

A lo cual, la profesional universitaria de la Seccional en cita respondió de manera desfavorable, quien precisó que no era viable la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados respecto de los despachos judiciales de más de tres (3) personas incluido el juez, conforme a lo ! 3 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la circular PSAC11-44 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de lo anterior, la juez Cuarta Penal Municipal de Montería profirió la Resolución No. 10 de 9 de noviembre de 2021, a través de la cual, negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por los tutelante. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sala ha considerado5 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que la juez Cuarta Penal Municipal de Montería les negara el disfrute de sus vacaciones, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en ese juzgado, por lo cual solicitaron que se apropien las partidas ! 4 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 5 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestales para los nombramientos de sus remplazos y se emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

De lo solicitado por los tutelantes no se puede inferir que pretendan atacar la legalidad de la Resolución No. 10 de 9 de noviembre de 2021, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, los accionantes no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretenden atacar su legalidad y sus inconformidades no se encuadran en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, este carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no les ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo sus situaciones. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones a dos servidores judiciales.

Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la juez Cuarta Penal Municipal de Montería expidió la Resolución No. 10 de 9 de noviembre de 2021, a través de la cual, denegó la solicitud de vacaciones presentada por los accionantes. En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones se enmarcan en la necesidad del servicio y ante la falta de asignación de presupuesto para sus reemplazos.

Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos6. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”7.

En el presente caso, los accionantes pretenden única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tienen derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no les fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quienes los reemplazarán en su ausencia a los demandantes, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a los accionantes que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de los tutelantes el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales, si se tiene en cuenta que, en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el ! 6 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 7 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

Ahora bien, en cuanto a lo pretensión de que se ordene “al Director Ejecutivo de La Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba -Dirección Financiera, que cada vez que los suscritos, como empleados del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, solicitemos las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidores judiciales”, esta Sala de Decisión instará a las accionadas a no imponer trabas administrativas a los accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de los tutelantes el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.

En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, por lo que, se impone tutelar los derechos conculcados y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez Cuarta Penal Municipal de Montería adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Lo anterior por cuanto, “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, esta última entidad le deberá comunicar a la Juez Cuarta Penal Municipal de Montería, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego. ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Conclusión En este orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, se accederá a la solicitud de amparo deprecada por los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego, quienes fungen, respectivamente y en el orden en mención, los cargos de oficial mayor en provisionalidad y escribiente municipal nominado en propiedad en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez Cuarta Penal Municipal de Montería adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Cuarta Penal Municipal de Montería, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego.

CUARTO: INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba a no imponer trabas administrativas a los accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental a las vacaciones.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. ! Demandantes: Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-00 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !