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17001233300020160022201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2023-05-19

Radicación interna: 3125-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hector Quesada Molina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Fiduagraria S.A., Departamento De Caldas, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Magistrado sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00222-01 (3125-2023) Demandante: Héctor Quesada Molina Demandado: Departamento de Caldas y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Salvamento parcial de voto.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Frente a esta providencia manifesté salvamento parcial de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento. En el presente asunto, se determinó por parte de la Sala que, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por parte del departamento de Córdoba y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por haber prestado sus servicios a dichas entidades.

Aunque comparto la decisión adoptada, considero que, hubo un punto de la apelación sin resolución de fondo en el sub lite, relativo al planteamiento del departamento de Córdoba, según el cual, «La condena en su contra desconoció múltiples decisiones de las altas cortes, las cuales han señalado que el no pago de la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados por un servidor público, al que no se le realizaron descuentos por aportes a la seguridad social antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, configuraría lo que se conoce como «enriquecimiento sin justa causa».

Pese a que la resolución del planteamiento, no tiene la entidad de variar la decisión que acompaño, sí considero que este constituyó un argumento de Radicado: 17001-23-33-000-2016-00222-01 (3125-2023) Accionante: Héctor Quesada Molina Demandado: Departamento de Caldas y otros 2 apelación y no solamente un dicho de paso, razón por la cual, debió darse respuesta de manera negativa, porque justamente el marco normativo y jurisprudencial relacionado en la sentencia, dan lugar a establecer que, contrario a lo aducido por el recurrente, la jurisprudencia ha decantado que, con prescindencia que se hayan efectuado o no aportes, al ser un derecho del trabajador, hay lugar a la indemnización sustitutiva, aunque el trabajador se haya desvinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA