Micelio
11001031500020240299301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-08-21

Radicación interna: 7157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Perfumes Y Cosmeticos Internacionales Percoint Sa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro, Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que ordenaron el decomiso de mercancías y decidieron el recurso de reconsideración. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.), por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 22 de febrero de 2024, que dictó la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la que confirmó el fallo del 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1. Tutelar los derechos fundamentales al [debido proceso], al acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política de Colombia. 2. Declarar que [en] la providencia en referencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, transgrede los artículos 29, 228, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia. 3.

Ordenar anular los actos administrativos demandados con los efectos jurídicos consecuentes. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderado señala los siguientes: i) Llevó a cabo operaciones de importación de mercancías concernientes a subpartidas arancelarias relacionadas con perfumes, para ello agotó los trámites previstos en la ley con el fin de obtener el «levante de las mercancías», una vez cumplidas y en virtud de la libre disposición inherente a ese acto dispuso el traslado y ubicación de los bienes en zona aduanera secundaria, según la infraestructura y mecanismos logísticos disponibles como usuario comprador. ii) Como se describe en la sentencia cuestionada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizó acciones de control posterior o de fiscalización dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en desarrollo de ellas consideró procedente dictar el acto de aprehensión de mercancías en las cantidades insertas en las respectivas actas previstas en el citado procedimiento. iii) Según el trámite en vía gubernativa y como consta y se destaca en el fallo del 22 de febrero de 2024, radicó el respectivo escrito de objeciones con miras a impedir la expedición del acto de decomiso; no obstante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió la Resolución 1-03-238-421-636-1-004119 «con fecha 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) impuesta en el documento de 8 de agosto de 2011» ordenando la incautación de la mercancía importada. iv) Contra esa decisión interpuso recurso de reconsideración según lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, en el que también se solicitaron pruebas que fueron negadas mediante el Auto 03-236-408-110-951 del 29 de septiembre de 2011, confirmado por Auto 03-236-408-110-973 del 10 de octubre de 2011. v) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dictó el Auto 03-236-408- 101-1071 del 18 de noviembre de 2011, decretando pruebas de oficio y mediante Resolución 03-236-408-601-00134 del 27 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reconsideración modificando el artículo 1.º de la Resolución 1-03-238-421-636-1- 004119 del 8 de agosto de 2011 y negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. vi) A través de apoderado impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los aludidos actos y cumplido el trámite legalmente previsto en la instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las pretensiones.

Seguidamente presentó recurso de apelación que se decidió desfavorablemente por el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo del 22 de febrero de 2024. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad e incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) Los yerros en la decisión del Consejo de Estado se configuran a partir de la valoración que efectuó del auto mediante el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decretó pruebas de oficio, pero no solo de su estimación, sino de las consideraciones que hace para justificar la suspensión por tres meses del término con el que contaba la entidad para resolver de fondo el recurso de reconsideración, asunto determinante en el resultado del caso y que, de haber sido apreciado en su real y 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) prístino contenido otro hubiera sido el sentido en relación con el reconocimiento de los derechos que le asistían. ii) El fallo que se ataca mediante la presente acción de tutela pretende convalidar el vencimiento del término con el que contaba la DIAN para decretar las pruebas, pero lo más grave, es que indica que en la decisión que las denegó, se ordenaron pruebas de oficio, lo que produjo una suspensión de tres meses al término que tenía la entidad para decidir de fondo, lo cual resulta completamente ajeno a las evidencias demostrativas obrantes en el proceso, con lo cual se abre camino a invalidar la sentencia atacada. iii) Lo anterior, trae como consecuencia que el plazo con el que la DIAN contó para desatar el recurso de reconsideración nunca se suspendió y, por tanto, al haber proferido la decisión el 12 de febrero de 2012, esto es, más de dos meses después del término, operó el silencio administrativo positivo a favor de PERCOINT S.A. iv) Ahora bien, se destaca que en el auto del 18 de noviembre de 2011, mediante el que la entidad accionada, de manera tardía, decretó pruebas de oficio no había ninguna que debía practicarse en el exterior; por consiguiente, no había lugar a la suspensión para pronunciarse de fondo. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 14 de junio de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 25000 23 24 000 2012 00766 02 como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Primera. El consejero doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes solicita declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: i) La controversia planteada por la accionante carece de relevancia constitucional, en razón a que pretende reabrir un problema jurídico que ya resuelto por el juez ordinario. ii) En efecto, en lo atinente a cuál era el término con el que contaba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para decidir el recurso de reconsideración y cuándo se expidieron los actos demandados, ya fue zanjada por el juez ordinario, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que resultaba aplicable y, por tanto, no es procedente utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia para discutir las conclusiones a las que arribó el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativa. iii) Tampoco habría lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados, porque según el artículo 515 del Estatuto Aduanero contra el acto que decida de fondo procede el recurso de reconsideración, el cual debe resolverse en el término de tres meses contados a partir de la fecha de su interposición. Por su parte, el numeral 1 prevé que el periodo probatorio será de dos meses si es en el país y de tres meses cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. Y, el artículo 519 establece que el incumplimiento de los términos para decidir es perentorio y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo y en casos de mercancía aprehendida da lugar a la entrega. iv) Con fundamento en esas disposiciones se tuvieron como hechos para resolver el problema jurídico planteado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 24 000 2012 00766 02, relacionado con el incumplimiento del término para decidir de fondo la situación jurídica de la mercancía aprehendida a PERCOINT S. A. v) Se destaca que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) de Bogotá expidió un auto de pruebas de oficio en consideración a la necesidad de tomar una decisión motivada, las cuales no eran aquellas que fueron negadas. vi) Igualmente, en aplicación del artículo 515, numeral 1 del Estatuto Aduanero, la administración decidió suspender por tres meses el término para resolver el recurso de reconsideración, por cuanto requirió la práctica de pruebas en el exterior, la cual, según el auto de pruebas era «[…] 4.

Solicitar a la Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización de la Dirección de Gestión de Fiscalización de esta Entidad, la verificación de autenticidad de las facturas comerciales soporte de las declaraciones de importación relacionadas en el punto 2 del auto […]», dicha verificación a las facturas de venta debía hacerse con el proveedor en el exterior, las cuales, estaban amparadas con las declaraciones de importación aportadas. vii) Lo anterior se pudo constatar en el acervo probatorio allegado al expediente, puntualmente en el folio 2631, del tomo 13 y el folio 5090 del tomo 29, en el que la administración realizó un exhorto para la verificación de las mencionadas facturas, que como se mencionó, requería la validación con el proveedor en el exterior, lo que es suficiente para habilitar la facultad de suspender el término para resolver la reconsideración por tres meses, tal como lo establece la norma a la que se hizo alusión. viii) Así que, contrario a lo dicho por la sociedad demandante, el término que tenía la autoridad aduanera para resolver el recurso de reconsideración no vencía el 1.º de diciembre de 2011, toda vez que el 18 de noviembre de 2011, ocho días antes de que se venciera dicho plazo, expidió un auto que decretaba pruebas en el exterior, el cual quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2011, quedando suspendido por tres meses más. En ese contexto, la fecha para proferir el acto que decidía vencía el 27 de febrero de 2012, día en el cual se expidió la resolución acusada. ix) Finalmente, respecto del argumento relacionado con la fecha de la Resolución 1- 03-238-421-636-1-004119, que la demandante sostiene que los efectos de esta empiezan, no desde su fecha de expedición, esto es, el 8 de agosto de 2011, sino a partir de su notificación, esto es, 9 del mismo mes y año, se recuerda que el artículo 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) 512 del Decreto 2685 de 1999, dispone que a partir del día en que se presente el escrito de objeciones la DIAN tiene cuarenta y cinco días para decidir de fondo, siempre que no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas. x) Así mismo, el parágrafo de esa disposición señala que dentro del término para decidir de fondo no se entiende incluido el referido al plazo para realizar la notificación, el cual debe surtirse en la forma y oportunidad señalada en los artículos 564 y 567 de esa codificación; en consecuencia, no es de recibo el argumento de la accionante relativo a que el término para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida debía ser el mismo para su notificación. 1.6.2.

Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) La acción de tutela se pretende utilizar como mecanismo de defensa principal, puesto que las súplicas de la demanda están dirigidas a que se declare la nulidad de actos administrativos, más no a que se efectúe un estudio constitucional de una sentencia emitida en derecho dentro de un proceso contencioso-administrativo. ii) Se persigue reabrir el debate fáctico y probatorio que fue descartado en el proceso ordinario para acceder a las pretensiones de la demandante, siendo este mecanismo improcedente para tal finalidad, porque se intenta reemplazar al juez natural por el de tutela para discutir el fondo del asunto, desconociendo que el proceso de la sociedad PERCOINT S. A., ya cursó en dos instancias, en donde la controversia fue resuelta en derecho, con atención a las normas propias de la acción regulada en el Decreto 1 de 1984. iii) De la lectura atenta del escrito de tutela, se observa que se plasman similares argumentos a los expuestos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y lo confronta con lo decidido en segunda instancia por el Consejo de Estado, sin que con ellos se demuestre la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la solicitante. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) iv) En el asunto, el debate es enteramente legal con el fin de conseguir que se revoquen las decisiones adoptadas en derecho por los jueces contencioso- administrativos, así como también, que se realice el estudio de legalidad, en sede de tutela, de las resoluciones 1-03-283-421-636-1-004119 del 8 de agosto de 2011, 03- 236-408-601-00134 del 27 de febrero de 2023, y 03-2396-408-656-296 del 24 de abril de 2012. 1.6.3.

De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La señora Diana Astrid Chaparro Manosalva, subdirectora de representación externa, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. i) Las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el debido proceso a la sociedad demandante, ya que el simple hecho de proferir una sentencia contraria a los intereses de este no materializa por sí sola una violación a esa garantía, es imprescindible demostrar que el administrador de justicia actuó sin ningún fundamento jurídico o probatorio al momento de tomar la decisión, además de impedir el derecho de defensa y contradicción, para acreditar su quebrantamiento. ii) En el caso objeto de estudio, es menester señalar que las autoridades judiciales en ningún momento actuaron de manera arbitraria ni vulneraron los derechos de la accionante, ya que su decisión se fundamentó en el material probatorio aportado durante el juicio ordinario y en la normativa aplicable al caso concreto; por consiguiente, dentro de las circunstancias alegadas no se logra establecer algún tipo de vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental, puesto que, el actuar de las autoridades judiciales estuvo ajustado a derecho y fue realizado de manera motivada. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 25 de julio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela, por lo siguiente: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) i) Frente a los señalamientos de la parte actora y una vez verificado el expediente ordinario, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. ii) En cuanto al momento en que la DIAN profirió la declaración oficiosa de pruebas, la parte actora se limitó a enunciar, brevemente, que la entidad ya había resuelto de forma negativa sobre los elementos solicitados y que el auto del 18 de noviembre de 2011 se dictó por fuera del periodo probatorio; sin embargo, no especificó de qué manera esto podía afectar la decisión final que adoptó el Consejo de Estado, Sección Primera. iii) Debe señalarse que, el fundamento de la acción de tutela, y que coincide con el de la demanda ordinaria, es que, a juicio de la accionante, en el proceso administrativo se configuró el acto ficto o presunto positivo de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 515 ibidem; sin embargo, ese precepto establece los plazos para proferir decisiones de fondo, que para el caso concreto corresponde a aquella con la que se resolvió el recurso de reconsideración. iv) En ese sentido, no se explicó qué fundamento legal o jurisprudencial obligaba a la Sección Primera a anular los actos sancionatorios con base en una supuesta extemporaneidad al momento de decretar pruebas, pues la conclusión a la que llega la demandante relativa a que dicho fenómeno impedía que operara la suspensión del término para desatar el recurso de reconsideración, se queda en una mera expresión subjetiva sin mayor desarrollo, en especial, sin un sustento de naturaleza iusfundamental que haga imperativa la intervención del juez de tutela. v) Siendo así, aunque la Sección Primera del Consejo de Estado no se pronunció expresamente respecto de si el Auto 03-236- 408-101-1071 de 18 de noviembre de 2011 había sido emitido dentro del periodo probatorio o no, lo cierto es que la sociedad demandante tampoco justificó con suficiencia de qué manera esto podía tener alguna incidencia en la resolución final. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) vi) En gracia de discusión, si PERCOINT S. A. consideraba que era un asunto que debía resolver la autoridad accionada, siempre tuvo a su disposición la solicitud de adición a la sentencia, por lo que el argumento no solo carece de relevancia constitucional, sino que tampoco cumpliría con el requisito de la subsidiariedad. vii) Respecto de la segunda modalidad del cargo, esto es, que la Sección Primera del Consejo de Estado no valoró correctamente el decreto de pruebas de oficio que realizó la DIAN, en el entendido de que allí no se ordenaba ninguna que requiriera practicarse en el exterior, se advierte que tampoco supera la exigencia analizada. viii) Al respecto se observa que, en el fallo del 22 de febrero de 2024, se evidenció que en el Auto 03-236-408-101-1071 de 18 de noviembre de 2011 se dispuso la verificación de autenticidad de unas facturas comerciales.

A su vez, que para esa tarea la entidad necesitó librar exhortos para obtener pruebas en el exterior, como se verifica en el folio 5090 del expediente ordinario y al que hizo referencia la autoridad accionada. ix) Sobre ese punto, la accionante es reiterativa en que ese acto no especificó que requiriera la obtención de pruebas en el exterior; sin embargo, es innegable que la Sección Primera hizo un seguimiento a la práctica de esas pruebas, y encontró que, a partir del folio 5090 del expediente, la entidad demandada, en cumplimiento de dicho decreto probatorio, tramitó solicitudes en el extranjero. x) En ese orden de ideas, al margen de si la decisión de la sentencia fue acertada, lo cierto es que no se acredita en qué consistió el actuar irracional o arbitrario de la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que lo que se advierte es que esa autoridad no se limitó al texto del auto de 18 de noviembre de 2011, sino que analizó la integralidad del plenario para establecer la forma en que se practicaron las pruebas allí decretadas. xi) Siendo así, es claro que lo pretendido por la sociedad actora es que el juez de tutela adopte una forma de valoración probatoria que le sea favorable a sus intereses y desconozca el criterio adoptado por el juez natural.

Aunado a que la corporación accionada es una alta corte, por lo que, a causa de su calidad de órgano de cierre, el 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) requisito de la relevancia constitucional debe ser más estricto, y con las manifestaciones de la solicitud de tutela no se evidencia cumplido. 1.8.

Impugnación La accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se ordene la devolución del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que falle de fondo el caso concreto. Al respecto aduce lo siguiente: i) Se advierte a todas luces la ligereza con que la primera instancia se toma el asunto, al confundir los antecedentes, como contexto, y la descripción de lo ocurrido en la vía gubernativa y en la jurisdicción, presentes en los acápites iniciales de la demanda, con los hechos que generaron la vulneración, razón por la cual, lo «desencadenado es una suerte de deshilvanados ataques en procura de negar a toda costa el amparo de los derechos fundamentales en juego», por razones de forma. ii) En la demanda de tutela de manera ordenada y esquemática y con suficiente claridad se dedicó un capítulo a la relevancia constitucional del caso, que curiosamente no se analizó por el a quo ni siquiera se trajo a colación y, por ende, tampoco se desvirtuó. iii) Allí se describió la manera en que la decisión atacada por vía de tutela transgredió la Constitución en el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que soslayar la contabilización de términos resulta de un ejercicio objetivo en el que el juez valora la prueba dando por no demostrado el hecho o la circunstancia que aquella emerge clara y objetivamente, dimensión negativa reconocida por la Corte Constitucional como constitutiva de defecto fáctico y que comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos examinados por el juez. iv) El asunto que se discute es de relevancia constitucional, porque se desarrolla con fundamento en normas de carácter constitucional y en jurisprudencia y no de la manera como lo presenta el fallo impugnado, sin referencia alguna a los argumentos de la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) demanda, sino «actuando por su propia cuenta, como rueda suelta, en un ejercicio unívoco en desmedro de la recta administración de justicia» comoquiera que se trata de garantías fundamentales por lo que es indispensable remitirse a lo expuesto en el libelo de demanda, para indicar que, en efecto, se cumple con la mencionada exigencia. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, que profirió el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 24 000 2012 00766 02. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 7 de junio de 2012, la sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.), por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Resolución 1-03-283-421-636-1-004119 del 8 de agosto de 2011, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante la que se decomisó una mercancía por valor de $ 2.529.164.286, la Resolución 03-236-408-601-00134 del 27 de febrero de 2012, que desató el recurso de reconsideración y la Resolución 03-236-408-656-296 del 24 de abril de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo 2.º del anterior acto, con el fin de que se declararan nulas y obtener la reparación del daño.6 2.4.2.

El 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 24 000 2012 00766 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO.- NIÉGUESE la excepción de falta de requisito de procedibilidad promovida por la parte demandada.

SEGUNDO. - DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas. CUARTO.- DEVUÉLVASE a la actora el remanente que hubiere a su favor por concepto de los gastos ordinarios del proceso. 6 Índice 27, del expediente electrónico. 7 Índice 27, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) […] 2.4.3.

El 22 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia anterior, decidió lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.5.1.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 24 000 2012 00766 02. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 22 de febrero de 2024, se notificó por edicto el 11 de marzo de 2024, quedó ejecutoriado el 18 de marzo de 2024 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General el 11 de junio de 2024,9 es decir, dentro del 8 Índice 27, del expediente electrónico. 9 Índice 1, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 22 de febrero de 2024, que emitió el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) valoración probatoria culmina en una vía de hecho.

De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

El defecto alegado La sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) alega que el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad e incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 22 de febrero de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se declararan nulas la Resolución 1-03-283-421- 636-1-004119 del 8 de agosto de 2011, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se decomisó una mercancía por valor de $ 2.529.164.286, la Resolución 03-236-408-601- 00134 del 27 de febrero de 2012, a través de la que se decidió el recurso de reconsideración y la Resolución 03-236-408-656-296 del 24 de abril de 2012, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el artículo 2.º del anterior acto; en consecuencia, se restablecieran sus garantías fundamentales con la reparación del daño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) Pues bien, la Sección Primera de esta corporación para confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, que denegó las pretensiones formuladas por la accionante examinó el acervo obrante en el expediente y para determinar el término en que se expidió la Resolución 1-03- 238-421-636-1-004119, efectuó el siguiente análisis probatorio: 167.

El 28 de abril de 2011, conforme con el acta de hechos No. 81-09230, los funcionarios acudieron a la bodega de la demandante, ubicada en Codabas, para informarle al representante legal de la empresa que realizarían un inventario total de la mercancía para verificar la ocurrencia de las causales de aprehensión y decomiso establecidas en el artículo 502 del Decreto 2685. 168.

De igual manera, se tiene demostrado que mediante auto No. 0136-0036 de 29 de abril de 2011, la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá comisionó a varios funcionarios para que realizaran visitas de control aduanero y verificación de mercancía durante los días “[…] 29, 30 de abril y 01, 02 de mayo de 2011 […]”. 169.

Con fundamento en lo anterior se continuó con la elaboración del acta de hechos No. 81-092 fechada el 30 de abril de 2011, además los funcionarios levantaron el acta No. 11-228, en el que resaltaron que, a las 00:50 horas “[…] se procedió a trasladar al depósito habilitado Almagrario Fontibón, 577 cajas en el vehículo de placa ALA 282 y 132 cajas en el vehículo SOS 984 […] para continuar con el cotejo total del inventario realizado […]. 170.

Se observa, igualmente, que mediante las actas de hechos Nos. 90-00108 y 11- 228 se plasmó que sobre las 10:45 del día 30 de abril “[…] se procedió a trasladar el vehículo tipo camión de placas GKC 277 […] en el cual se trasladaron 125 cajas que contienen perfumes de diferentes marcas y tamaños, la mercancía se traslada a la bodega de Almagrario Fontibón […] siendo las 14:30 […] se procede a descargar los vehículos de placas GKC 277, ALA 282 y SOS 984 […] con cajas que contienen perfumes y lociones de diferentes marcas y tamaños para su posterior revisión […]”. 171.

Y, mediante acta de hechos de la misma fecha 30 de abril, sin número, se precisó que sobre las 21:00 horas se había realizado inventario encontrando que […] no se presentaron la declaraciones de importación que demuestran su legal introducción al territorio nacional […] por lo que se procede a la aprehensión de las mercancías importadas de acuerdo con las causales señaladas y establecidas en los literales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Estatuto Aduanero […] ya que no cumplen con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos […] 172.

Como resultado de lo anterior, mediante acta de aprehensión No. 834-03- 0574 FISCA[…], los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá aprehendieron la totalidad de las fragancias que se encontraron en la bodega de la sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A., al considerar que se configuraron las causales de los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) 173.

Frente a esa aprehensión, el 9 de mayo de 2011[…], la demandante presentó objeciones con el objeto de que se declarara desvirtuada las mencionadas causales y se ordenara la devolución de la mercancía. 174. De acuerdo con el auto comisorio 136-0377 de 6 de mayo de 2011[…], funcionarios de la misma División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá realizaron el reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, por lo que emitieron el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías No. 3903112044035. 175.

El 12 de mayo de 2011, se emitió una adición al acta de aprehensión No. 834- 03-0574 FISCA[…], la cual señaló que el valor de la mercancía aprehendida era de un total comercial de $ 2.529.164.286. Además, advirtió que esa adición “[…] hace parte integral del Acta No. 03-0574 FISCA del 30 de abril de 2011, dándose por terminada esta, advirtiendo que contra ella podrá presentarse objeción […]”. 176.

El 31 de mayo de 2011[…], la parte demandante radicó una adición de las objeciones, en el que complementó el documento de objeciones de 9 de mayo de 2011 y solicitó pruebas. 177. Con auto No. 134-01660 de 3 de junio de 201138, se aperturó el expediente DM 2011 2011 1660 por el jefe de Grupo Interno de Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 178.

Mediante la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-004119 de 8 de agosto de 2011, la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida y resolvió decomisarla por incurrir en las causales previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Acto administrativo notificado a la demandante el 10 de agosto de 2011. 179. También se encuentra el recurso de reconsideración presentado por la sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales Percoint S.A, el 1° de septiembre de 2011[…], en contra de la resolución que decretó el decomiso de la mercancía. 180. Mediante los autos 03-236-408-110-951 de 29 de septiembre de 2011 y 03- 236- 408-110-973 de 10 de octubre de 2011, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá negó las pruebas solicitadas[…].

Sin embargo, posteriormente, mediante de auto 02-236-408-110-1071 de 18 de noviembre de 2011, ordenó de oficio la práctica de pruebas. La Sección Primera destacó que a través de la Resolución 03-236-408-601-134 del 27 de febrero de 2012, la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá desató el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución 1-03-2038-421-636-1-004119 del 8 de agosto de 2011 «ordenando el decomiso de la totalidad de la mercancía aprehendida por la causal 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y, 3.415 unidades por la causal 1.6 ibidem». 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) Con fundamento en lo anterior concluyó que el aludido acto fue expedido el último día del plazo de los cuarenta y cinco previstos en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, en consecuencia, le asistía razón a la primera instancia en cuanto expuso que no se podía contabilizar dicho término desde el 9 de mayo de 2011, cuando se presentó el primer escrito de objeciones, porque se desconocería la adición del Acta de Aprehensión 834-03-0574 FISCA del 12 de mayo de 2011, en la que se hizo el reconocimiento y avalúo de la mercancía, así como el radicado el 31 de mayo de 2011.

Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: 184. Nótese que la propia adición del acta de aprehensión indicó que hacía parte integral del acta No. 834-03-0574 FISCA del 30 de abril de 2011 y que, además de que esta debía entenderse por finalizada y que contra aquella procedía la objeción. 185. Sobre la fecha de 9 de agosto de 2011 que alega el recurrente como día en el cual se expidió el acto acusado, la Sala resalta que si bien es cierto que dicha fecha aparece al final de la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-004119, también lo es que la misma se refiere al momento en el cual la empresa de correo certificado Servientrega envió la comunicación de ese acto administrativo a la empresa demandante, quien finalmente la recibió el 10 de agosto de 2011, según sello de recibido[…].

En relación con el término en que se emitió la Resolución 03-236-408-601-134, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración, la Sección Primera realizó el siguiente estudio: 186. Finalmente, sobre el término para expedir la Resolución No. 03-236-408-601- 134, la Sala observa que, el parágrafo[…] del artículo 515 y los incisos 3º y 4º del artículo 511[…] del Decreto 2685 prevén que el término para resolver el recurso de reconsideración se suspende por el tiempo que dure el periodo probatorio, el cual puede ser de hasta 3 meses cuando se practiquen en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. 187.

En el presente asunto se observa que, si bien el 1° de septiembre de 2011, la demandante presentó recurso de reconsideración y que, mediante los autos 03- 236- 408-110-951 de 29 de septiembre de 2011 y 03-236-408-110-973 de 10 de octubre de 2011, la autoridad aduanera negó las pruebas solicitadas, también lo es que, el 18 de noviembre de 2011, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá decretó unas pruebas de oficio, unas de ellas con práctica en el exterior[…], suspendiendo el término para la decisión del recurso. 188.

Así que, contrario a lo dicho por la sociedad demandante, el término que tenía la autoridad aduanera para resolver el recurso de reconsideración no vencía el 1º de diciembre de 2011, toda vez que el 18 de noviembre de 2011, 8 días antes de que se venciera dicho término, expidió un auto que decretaba pruebas en el 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) exterior, el cual quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2011, quedando suspendido el mismo por 3 meses más. Consideró la Sección Primera de esta corporación y así lo señala al dar contestación a la demanda de tutela, que debido a que la entidad demandada decretó pruebas de oficio, una de las cuales debía practicarse en el exterior, como se puede constatar en el acervo probatorio allegado al expediente, puntualmente en los folios 2631 del Tomo 13 y 5090 del Tomo 29, la administración libró un exhorto para la verificación de la autenticidad de las facturas comerciales soporte de las declaraciones de importación relacionadas en el auto de pruebas 02-236-408-110-1071 de 18 de noviembre de 2011, lo que resultaba suficiente para que la entidad demandada suspendiera el término para resolver la reconsideración por tres meses como lo prescribe el artículo 515, numeral 1 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto, señaló lo siguiente: 188. Así que, contrario a lo dicho por la sociedad demandante, el término que tenía la autoridad aduanera para resolver el recurso de reconsideración no vencía el 1° de diciembre de 2011, toda vez que el 18 de noviembre de 2011, 8 días antes de que se venciera dicho término, expidió un auto que decretaba pruebas en el exterior, el cual quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2011, quedando suspendido el mismo por 3 meses más. 189.

En ese contexto, tomando en cuenta la suspensión antes mencionada, la fecha para proferir el acto administrativo que resolvía el recurso de reconsideración vencía el 27 de febrero de 2012, día en el cual se expidió el acto acusado. Con base en lo expuesto, estimó la Sección Primera que no se desconocieron los artículos 23, 29, 209 y 228 de la Constitución ni los artículos 512, 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, porque el plazo para dictar el acto que decide sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, no incluye la notificación, entonces, como la Resolución 1-03-238-421-636-1-004119, se emitió el 8 de agosto de 2011, esto es, dentro del término legal y la Resolución 03-236-408-601-134 el 27 de febrero de 2012, no se podía concluir que se hubiera configurado el silencio administrativo positivo, alegado por la apelante.

Así las cosas, contrario a lo que alega la accionante, la Sección Primera apreció el caudal probatorio obrante en el plenario y estudió cada uno de los medios demostrativos que lo llevaron a determinar que tanto el acto de decomiso como el que 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) decidió el recurso de reconsideración se expidieron dentro de los términos previstos en la legislación aduanera y estableció fehacientemente las razones por las cuales en el asunto no se configuró el silencio administrativo positivo aducido por la parte actora.

La Sala considera que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis, no se advierte irracional ni caprichosa o que haya incurrido en desafueros como aduce la accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia menos cuando se trata de una sentencia proferida por una alta corte, que exige una mayor rigurosidad en su interposición. En tales condiciones, lo que se advierte es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, como lo pretende la accionante.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se advierte una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte demandante, en tal virtud, se denegará la protección reclamada por la sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.). 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó el fallo del 30 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 25 de julio de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la que declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, negar el amparo solicitado por la sociedad Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.), conforme a la parte considerativa que antecede. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02993 01 Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales (PERCOINT S. A.) Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM