Micelio
76001233100020080086601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-01-30

Radicación interna: 49822 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nilson Sanchez Noguera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, La Nacion - Rama Judicial

Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandantes: Nilson Sánchez Noguera y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de febrero de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 27 de febrero de 20142; la parte actora y las autoridades demandadas guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de mayo de 2008 por Nilson Sánchez Noguera (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra 1 Fl. 221, c-ppal. 2 Fl. 223, c-ppal. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 2 la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida por <<más de 4 meses, a partir del mes de abril de 2005 hasta agosto o septiembre de dicho año aproximadamente>>3.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho y prevaricato por omisión <<agotado>> dentro de un concierto material, heterogéneo y sucesivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 3.1.1. Que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales materiales y daño a la vida de relación causada a los demandantes por la falla del servicio ocurrido con la privación injusta de la libertad del Sr. Nilson Sánchez Noguera. 3.1.2.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad del Sr. Nilson Sánchez Noguera y deben indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación ocasionados así: Al señor Nilson Sánchez Noguera en calidad de perjudicado directo así Perjuicios materiales: Daño emergente y lucro cesante: Por concepto de honorarios de abogado en la defensa del proceso penal adelantado en su contra, la pérdida de su empleo como funcionario de la Policía Nacional de donde devengaba sus ingresos, durante el tiempo que estuvo detenido.

Dichos dineros deben ser indexados al momento del pago o en su defecto la suma que aparezca probada en estos perjuicios que ascienden a la suma de más de $7.300.000. Perjuicios morales: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la pérdida de la libertad, el cual es uno de los derechos fundamentales del ser humano y el más preciado después de la vida, y la indignación de ser acusado de delitos tan graves como el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho y prevaricato por omisión, <<agotado>> dentro de un concurso material heterogéneo y sucesivo.

Daño la vida de relación: Los estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo perjudicado directo. Este perjuicio se configura en el presente caso, ya que durante el tiempo que el perjudicado permaneció detenido injustamente, no tuvo la posibilidad de realizar actividades placenteras que se puedan realizar sólo estando en libertad, tales como disfrutar de actividades recreativas con su esposa, salir de paseo con su familia, tener una vida sexual en condiciones normales y dignas en general, disfrutar de su libertad, la cual se vio afectada por una decisión injusta de mantenerlo privado de aquella sin haber cometido delito alguno. (…) 3 Los límites temporales de la privación de libertad del demandante Sánchez Noguera fueron señalados en el hecho 2.7. de los hechos de la demanda.

Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 3 A Santiago Sánchez Perdomo: Hijo del perjudicado debidamente representado en el proceso por su padre Sr. Nilson Sánchez Noguera así: Perjuicios morales: Estos perjuicios los estimo en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hijo menor de edad, al momento de efectuarse al pago del mismo, en razón del daño moral causado por la injusta privación de la libertad de su padre, afectando de manera grave su estado emocional y psicológico y su núcleo familiar.

Daño la vida de relación: Los estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hijo menor de edad, al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce de las relaciones familiares y personales con su padre para crecer en un ambiente normal, familiar. A Elizabeth Perdomo Bedoya, en su condición de compañera permanente del perjudicado, así: Perjuicios morales: Estos perjuicios los estimo una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su compañero y padre de su hijo.

Daño la vida de relación: Los estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hijo menor de edad, al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce del disfrute familiar, personal, y a la unidad familiar de los mismos, cuya reclusión impidió estos placeres entre esposos por la detención injusta de su compañero.

A la Sra. Angela María Sánchez Noguera, en su condición de hermana legítima del perjudicado, así: Perjuicios morales: Estos perjuicios los estimo una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana, al momento de efectuarse al pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su hermano. Daño la vida de relación: Los estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hijo menor de edad, al momento de efectuar el pago del mismo.

Por el no goce del disfrute familiar, personal, y a la unidad familiar de los mismos, cuya reclusión impidió estos placeres entre hermanos. A la Sra. Luz Elena Vivas, en su condición de madre legítima del perjudicado, así: Perjuicios morales: Estos perjuicios los estimo una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre, al momento de efectuarse al pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su hijo.

Daño la vida de relación: Los estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hijo menor de edad, al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce del disfrute familiar, personal, y a la unidad familiar de los mismos, cuya reclusión impidió estos placeres entre su madre y el perjudicado. (…)>>. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 4 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación contra el demandante Nilson Sánchez Noguera tuvo origen el 1o de diciembre de 2004, con la denuncia que presentó el subteniente Juan Pablo Díaz Caicedo como comandante de la SIJIN de Roldanillo, Valle del Cauca.

En ella señaló al demandante Nilson Sánchez Noguera como uno de los policiales que recibía dinero por parte de los grupos delincuenciales denominados <<Los Rastrojos>> y <<Los Machos>>. Como contraprestación, dichas bandas exigían que se les permitiera realizar actividades delictivas en la región. 3.2.- En virtud de lo anterior, la Policía Nacional decidió retirar del servicio al demandante Nilson Sánchez Noguera y la Fiscalía Sexta Especializada de Cali ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 14 de mayo de 2005. 3.3.- El 27 de mayo de 2005 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante Nilson Sánchez Noguera, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho y prevaricato por omisión <<agotado>> dentro de un concierto material, heterogéneo y sucesivo. 3.4.- El 12 de agosto de 2005 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del demandante Nilson Sánchez Noguera4. 3.5.- El 19 de enero de 2007 la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, Valle del Cauca, precluyó la investigación a favor del demandante Nilson Sánchez Noguera porque en el proceso penal no obraban pruebas que desvirtuaran su inocencia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Nilson Sánchez Noguera fue capturado el 14 de mayo de 2005;

(ii) el 27 de mayo de 2005 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 12 de agosto de 2005 se revocó la medida y se ordenó su libertad y (iv) el 10 de julio de 2008 se precluyó la investigación a favor del demandante Sánchez Noguera. 5.- Según la parte actora, el demandante Nilson Sánchez Noguera fue privado injustamente de su libertad porque no cometió delito alguno y la Fiscalía no tenía las pruebas suficientes para ordenar su detención, toda vez que solo contaba con la denuncia presentada por Juan Pablo Díaz Caicedo. 4 La parte actora omitió señalar este hecho en la demanda, y dentro del material probatorio solo se encontró que la resolución que revocó la medida de aseguramiento se profirió el 12 de agosto de 2005 y, que en esa misma providencia se ordenó poner en libertad al demandante Sánchez Noguera.

Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 5 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Sánchez Noguera no pudo obtener ingresos como agente de la Policía Nacional debido a su detención; (ii) la víctima directa incurrió en gastos de defensa judicial penal y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales y a la vida de relación por <<el no goce del disfrute familiar, personal y la unidad familiar>>.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) cumplió sus funciones legales y constitucionales y (ii) actuó correctamente al percatarse del escaso material probatorio y evitar que el proceso penal continuara. Adicionalmente, propuso las excepciones de <<hecho excluyente de un tercero>> y falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) no existió error judicial ni falla en el servicio porque la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) no se demostró el nexo causal entre el daño y la actividad de la Fiscalía y (iii) el demandante Sánchez Noguera estaba obligado a soportar la investigación como consecuencia directa de la actividad judicial.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 21 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento contra el demandante Sánchez Noguera cumplió los requisitos legales, ya que la Fiscalía <<sustentó razonadamente tanto los requisitos formales y sustanciales como finalísticos>>, y por lo tanto su detención no fue injusta.

D. Recurso de apelación 10.- En su recurso de apelación la parte actora solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se centran en señalar lo siguiente: (i) con las pruebas allegadas al proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico imputable a la Fiscalía;

(ii) debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, de conformidad con el <<precedente jurisprudencial vertical>>; (iii) con la preclusión de la investigación a favor del demandante Nilson Sánchez Noguera se probó su <<inocencia>> (iv) al momento de liquidar el lucro cesante debe agregarse lo correspondiente a los 8,75 meses que se tarda una persona en encontrar trabajo y (v) debe reconocerse el daño a la vida de relación porque se acreditó con las pruebas recaudadas.

Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 6 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que precluyó la investigación a favor de la demandante Suárez Noguera quedó ejecutoriada el 1° de febrero de 20075 y (ii) la demanda se interpuso el 7 de mayo de 2008.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 12.- A partir de: (i) la boleta de encarcelación6 y (ii) el certificado expedido por el INPEC7, está probado que el demandante Nilson Sánchez Noguera estuvo privado de su libertad entre el 14 de mayo de 2005 y el 16 de agosto de 2005, es decir por un término de tres (3) meses y tres (3) días. 13.- También está demostrado que mediante providencia del 19 de enero de 2007 la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, Valle del Cauca precluyó la investigación a favor del demandante Sánchez Noguera al aplicar el principio in dubio pro reo porque el material probatorio no era suficiente para desvirtuar su inocencia. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante no cumplió los requisitos legales. 14.2.- Absolverá a la Rama Judicial porque el daño causado por la privación de la libertad del demandante Nilson Sánchez Noguera no le es imputable. 14.3.- Reconocerá los perjuicios causados por la privación de la libertad al demandante Nilson Sánchez Noguera y a su núcleo familiar, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En 5 Constancia de ejecutoria expedida por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, visible a Fl. 67, c.1. 6 Fl. 63, c.1. 7 Fl. 2, c.2. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 7 consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad del demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Sánchez Noguera y tampoco se justificó la necesidad de la medida. a) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 18.- Con la resolución del 27 de mayo de 2005 está probado que la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Nilson Sánchez Noguera, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho y prevaricato por omisión <<agotado>> dentro de un concierto material, heterogéneo y sucesivo.

El ente investigador dictó la medida porque consideró que el citado demandante permitía que grupos criminales denominados <<Los Rastrojos>> y <<Los Machos>> realizaran actividades delincuenciales en Roldanillo, Valle del Cauca, a cambio de una suma mensual de dinero pagada por parte de dichos grupos. 19.- La medida se basó en la denuncia del subintendente Juan Pablo Díaz Caicedo y su testimonio como policía judicial, en los que señaló que: Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 8 19.1.- Cuando llegó a Roldanillo, el agente Fredy León Castañeda9 le manifestó que <<todo el personal que conformaba el grupo de investigación de la policía judicial SIJIN de Roldanillo recibía dineros del grupo delincuencial denominado Los Rastrojos y como jefe que era él, su asignación mensual se hallaba tasada por el pagador en un millón de pesos>>. 19.2.- Luego de esa manifestación, indicó que, como método de persuasión para que él recibiera el dinero que le habían ofrecido para que las bandas pudieran seguir ejerciendo sus actividades delincuenciales sin que la Policía interviniera en ello, enviaron a su casa al agente Fabio Franco Benjumea, quien fue a hacerle la entrega de la plata que <<los patrones>> le habían enviado, según el ofrecimiento que hizo el agente Fredy León Castañeda.

Sin embargo, el subintendente Juan Pablo Díaz Caicedo señaló que no recibió ese dinero y, se limitó a decir que <<no estaba completo, conforme a lo prometido>>. Frente a tal rechazo del dinero, las bandas siguieron insistiendo y, en una segunda ocasión, enviaron al demandante Nilson Sánchez para que nuevamente persuadiera al subintendente de recibir el dinero ofrecido.

No obstante, nunca recibió ese dinero y, por el contrario, el subintendente Juan Pablo Díaz Caicedo informó a su superior lo sucedido y luego procedió a denunciar toda la situación. 19.3.- Pese a que en la medida de aseguramiento se señalaron otros medios de convicción como las declaraciones de Diego Amador Quintero Bermúdez y José Fernando Valencia Correa como miembros de la banda de los grupos delincuenciales, lo cierto es que dichos relatos no fueron utilizados como medios de prueba para dictar la medida de aseguramiento del demandante Nilson Sánchez Noguera sino que fueron referenciados como material probatorio relacionado con los demás policiales que estaban siendo investigados por los mismos delitos. 20.- Las pruebas recaudadas no permitían inferir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Nilson Sánchez Noguera porque: 20.1.- El dicho del subintendente Juan Pablo Díaz no estaba soportado en ningún otro medio de convicción que permitiera darle credibilidad.

Por el contrario, lo que el subintendente Juan Pablo Díaz dijo sobre los ofrecimientos de dinero que le hicieron algunos agentes de la Policía, incluido el demandante Nilson Sánchez Noguera, fue desvirtuado con la versión que dieron sus superiores, en la que señalaban que se trataba de una estrategia del subintendente Juan Pablo Díaz para no ser desvinculado de la Policía, ya que le habían anunciado su posible desvinculación por <<la falta de resultados en su gestión>>.

Además, no existía prueba alguna que evidenciara que agentes de la Policía recibían dinero por parte de las bandas delincuenciales. 9 Dentro de las pruebas aportadas no se evidencia si el señor Fredy León fue citado a declarar en el proceso penal. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 9 20.2.- La misma Fiscalía, al precluir la investigación, señaló que en el proceso penal no obraban pruebas que desvirtuaran la inocencia del demandante Sánchez Noguera porque la denuncia presentada por el agente Juan Pablo Díaz Caicedo no era creíble.

Al respecto, la Fiscalía señaló lo siguiente: <<Lo que parecía claro para lo que era objetivo de la denuncia, la investigación se va tornando compleja pues, al lograrse obtener todo el recaudo de los exculpatorios presuntos sindicados éstos, desde luego conocedores de la gravedad del cargo que se les imputa y de los serios compromisos que dicen, se habían adquirido con aquello grupos al servicio del narcotráfico especialmente, de quienes hoy por hoy son llamados como los dos grandes capos, no los aceptan dando a conocer una serie de secuencias que dicen, deben ser atendidas como justificación del Juan Pablo Díaz Caicedo para quedar bien ante sus superiores pues, relacionan al unísono que éste estaba a las puertas de ser desvinculado de la institución por falta de resultados en su gestión encomendada contra la delincuencia. (…) Un aspecto que llamaría la atención para el desarrollo de esta investigación, propuesto por el quejoso Díaz Caicedo sería sin duda y en exclusividad, el que José Alirio Acero Franco y demás policiales de esa unidad investigadora a su cargo permitieran las actividades ilícitas de aquellos grupos delincuenciales "Los Rastrojos” y "Los Machos”, lo que supone entonces que ninguna clase de operativo debía emprenderse en su contra para llevarlos a colocar a órdenes de la Fiscalía como tales, como tanto se ha dicho y que sin duda justifica el recibir previa aceptación de sus ofrecimientos, salvo que fueran sorprendidos en la comisión de algún evento punible, eventualidad que ha sido desvirtuada totalmente en el decurso de esta instructiva, cuando se han allegado varios informes policíacos suscritos por Acero Franco, como por otros aquellos gendarmes que se escucharon en descargos, por los que se da cuenta de aprehensión de miembros adscritos a esos grupos y dejados a disposición de la autoridad competente, lo que entonces desdice esas referencias que tan reiteradamente se han insinuado para cuestionar a todos y cada uno del personal policial que ha sido vinculado mediante este asunto.

La calidad del compromiso, por sus personajes que les representan esos grupos no creemos que, en efecto, todo lo que sea relacionado y reafirmado por el quejoso, tenga una real verdad, cuando si en efecto se recibían esos aportes, desde luego que ello no podía permitir determinadas o alternas operatividades que en últimas concluyan con retenciones de los mismos, pues de eso justamente no se trata el compromiso, para entonces ver en peligro su vida y hasta de su familia, por lo que para los capos representa esa torcitera (sic) ejecutoria.

(…) Por su parte, la distinguida representante del Ministerio Público ha sido muy acertada en sus planteamientos para emitir su concepto al concluir que el elemento de juicio fortalecido a través del testimonio del agente de la policía Juan Pablo Díaz Caicedo no es suficiente para aclarar las pretensiones por él perseguidas.(…)>>. b) La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida 21.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 10 permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Nilson Sánchez Noguera era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

I. Entidad Imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Nilson Sánchez Noguera le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Sexta Especializada del Valle.

Adicionalmente, se advierte que como la privación de la libertad estuvo a cargo únicamente de la Fiscalía, el daño no es imputable a la Rama Judicial. J. Análisis de la culpa de la víctima 23.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación a) Perjuicios morales 24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante Nilson Sánchez Noguera estuvo privado de la libertad entre el 14 de mayo de 2005 y el 16 de agosto de 2005, es decir por un término de tres (3) meses y tres (3) días; para su liquidación se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 11 PM = (3 meses x 5 SMLMV) + (3 días x 0,166 SMLMV) PM = 15 SMLMV + 0,49 SMLMV PM = 15,50 SMLMV 25.- Debido a que los demandantes Santiago Sánchez Perdomo y Elizabeth Perdomo Bedoya tienen la condición de hijo y compañera permanente de la víctima directa, respectivamente, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111.

Su parentesco y relación con el demandante Nilson Sánchez Noguera se probó así: 25.1.- Con la copia del registro civil que obra en el expediente está acreditado que Santiago Sánchez Perdomo12 es hijo de la víctima directa Nilson Sánchez Noguera. 25.2.- Con las declaraciones rendidas por Sandra Johana Ospina13, Ana Lucía Torres14 y Milciades Carabalí15 dentro del proceso de reparación directa y la existencia de un hijo en común, se tiene por probado que Elizabeth Perdomo Bedoya es compañera permanente del demandante Nilson Sánchez Noguera. 26.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que su afectación por la detención con la víctima directa se acreditó con pruebas testimoniales.

Los señores Sandra Johana Ospina16, Ana Lucía Torres17 y Milcíades Carabalí, amigos de la víctima directa, declararon que los demandantes Santiago Sánchez Perdomo y Elizabeth Perdomo Bedoya tuvieron que mudarse y vivir con la abuela materna para poder sobrevivir. También señalaron que a la demandante Elizabeth Perdomo Bedoya le tocó montar un puesto de venta de arepas para poder recolectar dinero y poder visitar a la víctima directa a la cárcel en Cali.

Con estas declaraciones, se impone decretar a su favor una indemnización equivalente al 50% del perjuicio moral concedido para la víctima directa. Por lo tanto, se reconocerá a favor de Santiago Sánchez Perdomo y Elizabeth Perdomo Bedoya una reparación correspondiente a 7,75 salarios mínimos mensuales vigentes. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 Fl.4, c-1. 13 Fls. 59-60, c.2. 14 Fls. 61-62, c.2. 15 Fls. 63-64, c.2. 16 Fls. 59-60, c.2. 17 Fls. 61-62, c.2. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 12 27.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por las demandantes Luz Elena Vivas y Angela María Sánchez Noguera, quienes comparecieron al proceso en la calidad de madre y hermana de la víctima directa, respectivamente, por los siguientes motivos: 27.1.- Con el registro civil de Nilson Sánchez Noguera18 está acreditado que la madre de la víctima directa es la señora Nancy Noguera Vivas y no Luz Elena Vivas, quien compareció al proceso como su madre.

Por lo tanto, se negará la reparación de los perjuicios solicitada por la demandante Luz Elena Vivas porque no acreditó la calidad con la que compareció al proceso19. 27.2.- Si bien Angela María Sánchez Noguera probó su parentesco como hermana del demandante Nilson Sánchez Noguera con el registro civil de nacimiento allegado al proceso, la sola prueba del parentesco no permite presumir los perjuicios morales que este sufrió con ocasión de la detención de su hermano. En su caso, era necesario acreditar el dolor que sufrió por este hecho o la relación de cercanía que mantuvo con el demandante Nilson Sánchez Noguera durante su privación de la libertad y la parte actora no lo hizo.

En ninguna de las declaraciones practicadas en el proceso se acreditó la existencia de una relación de cercanía entre Angela María Sánchez Noguera y la víctima directa, ni el dolor que ésta padeció con ocasión de su detención. b) Daño al buen nombre 28.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio20. 29.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Nilson Sánchez Noguera afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir un comunicado en el que se ofrezcan disculpas al señor Sánchez Noguera por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de 18 Fl. 3, c.2. 19 Dentro de la declaración de Milcíades Carabalí se mencionó a la señora Luz Elena Vivas como la abuela de la víctima directa. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 13 comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. c) Daño a la vida de relación 30.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<el no goce del disfrute familiar, personal y la unidad familiar>> lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. d) Daño emergente 31.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos de defensa judicial penal.

La Sala negará la reparación de estos perjuicios porque la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201921. e) Lucro cesante 32.- La Sala negará la reparación del lucro cesante porque los perjuicios derivados del retiro del demandante Nilson Sánchez Noguera de su cargo de servidor público en la Policía Nacional fueron causados antes de que se dictara la medida de aseguramiento y por el acto administrativo que ordenó su retiro del cargo en la Policía Nacional y no por la detención de la víctima directa.

En consecuencia, el demandante Nilson Sánchez Noguera debió solicitar oportunamente su reparación de estos perjuicios a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que cuestionara la legalidad del acto administrativo que ordenó el retiro de su cargo en la Policía Nacional. L. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Nilson Sánchez Noguera.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Nilson Sánchez Noguera 15,50 SMLMV Santiago Sánchez Perdomo 7,75 SMLMV Elizabeth Perdomo Bedoya 7,75 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación a emitir un comunicado en el cual pida excusas al demandante Nilson Sánchez y por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00866-01 (49822) Demandante: Nilson Sánchez Noguera y otros 15 NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto