CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-001 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR), Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado Acción: Tutela Derechos: Petición, vida, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia Tema: Petición Decisión: Ampara parcialmente Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien actúa a nombre propio, contra la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) y Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, por la presunta vulneración de sus 1 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) y Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado.
Por consiguiente, solicitó ordenar a las accionadas “[…] entregar informe donde se exponga de manera precisa como desde sus competencias constitucionales han establecido lineamientos efectivos para la Protección de Defensores de Derechos Humanos Medioambientales en Colombia, acorde al Cuestionario de Evaluación de la Capacidad de Protección de Defensores de Derechos Humanos Medioambientales en Colombia y de igual manera se presente informe de cada uno de los diferentes cuestionamientos expresados en el mismo […] [y] se DECLARE Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros como VICTIMAS del estado COLOMBIANO al suscrito en calidad de exiliado por la falta de garantías a la vida, la igualdad y la seguridad personal del suscrito y de igual manera a las 79 personas victimadas en Colombia […]”.
Hechos. Relata el accionante que, el 19 de agosto del 2024 radicó una petición ante las entidades accionadas, solicitando contestar una serie de preguntas relacionadas con los lineamientos efectivos para la protección de los defensores de derechos humanos medioambientales en Colombia. En concreto, solicitó información sobre protocolos de protección, estadísticas de homicidios, distribución geográfica de incidentes, actores involucrados, y respuestas estatales ante fallos de seguridad.
Indica que, Colombia es el país con la mayor tasa del mundo de homicidios de personas defensoras de la tierra y el medioambiente, con 79 asesinatos en 2023. Que, tuvo que abandonar el país en el año 2022 por la inminente amenaza a su vida. Que su caso no es aislado, pues muchos defensores se ven obligados al exilio por falta de garantías estatales.
Que, la vulneración de su derecho de petición también tiene consecuencias directas sobre otros derechos fundamentales tales como la vida, la igualdad, la administración de justicia, por lo que se requiere fortalecer los mecanismos de protección, promover la transparencia y rendición de cuentas, capacitar a los funcionarios públicos, investigar y sancionar a los responsables de las amenazas contra los defensores ambientales, fomentar la participación de la sociedad civil y la cooperación interinstitucional.
Sostiene que, al momento de instaurar la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su petitorio. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 13 de septiembre de 2024, se admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros ordenó notificar a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) y Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Corte Constitucional2.
Manifiesta que el 3 de septiembre de 2024 fue trasladada la petición por parte del Senado de la República; en esa misma fecha le dio respuesta al actor, comunicándole que: (i) solamente se pronuncia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales se encuentran previstas en el artículo 241 de la Constitución Política; y (ii) no es un órgano de consulta.
Que, entre sus competencias no se encuentran las de absolver consultas, suministrar asesorías jurídicas particulares, ni emitir conceptos. Agregó que no es de su competencia rendir informes sobre asuntos que no se derivan de sus funciones jurisdiccionales ni en relación con funciones atribuidas a otras autoridades. Indica que no existe vulneración alguna de derechos, por cuanto otorgó una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a la solicitud del 19 de agosto de 2024, por lo que solicita negar el amparo constitucional. 2.2.2 Presidencia de la Corte Suprema de Justicia3. 2 Ver índice 9 de Samai. 3 Ver índice 10 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros Indica que, mediante oficio PCSJ-N 2266 del 23 de agosto de 2024 le dio respuesta al actor, señalándole que la “Corte Suprema de Justicia funge, principalmente como Tribunal de Casación y, sus funcionarios solo se pronuncian a través de decisiones judiciales, en virtud de un proceso conocido previamente en el marco de las competencias que les han sido atribuidas.
Y, la Presidencia de la Corporación es una dependencia que tiene a cargo funciones de naturaleza administrativas previstas reglamentariamente, por lo tanto, no cuenta con información como aquella que es objeto de su solicitud”. Agrega que, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no cumple funciones jurisdiccionales por lo que no tiene injerencia frente a los hechos.
Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.2.3 Defensoría del Pueblo4. Afirma que, a través de la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, mediante oficios con radicados de salida No. 202400408005548831 y 202400408005575541 de fecha 17 de septiembre de 2024, remitió respuesta a la petición del accionante.
Y que mediante oficio No 202400408005547631 del 17 de septiembre de esta anualidad, dio traslado a la Unidad Nacional de Protección (UNP). Por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.4 Congreso de la República. 2.2.4.1 Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes5. Manifiesta que no se encuentra legitimados por pasiva, por cuanto el actor no interpuso petición alguna frente a la institución, por lo que solicita su desvinculación. 2.2.4.2 Secretaría General de la Cámara de Representantes6. 4 Ver índice 11 de Samai. 5 Ver índice 12 de Samai. 6 Ver índice 16 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros Solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 10 de septiembre de 2024, mediante oficios S.G.2.1 695-2024, S.G.2.1 696-2024 Y S.G.2.1 697-2024, emitió respuesta a la solicitud del actor, informándole el traslado por competencia de la misma a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad Nacional de Protección. 2.2.4.3 Secretaría General del Senado7.
Depreca la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación, así como negar las pretensiones del accionante. Aduce que el 26 de agosto de 2024, a través del oficio SGE-CS-3896-2024 se le dio respuesta al actor. Agregó que, no es viable controlar la actividad legislativa a través de la acción constitucional de tutela. 2.2.5 Procuraduría General de la Nación8.
Solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 17 de septiembre de 2024, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1: para la defensa de los derechos humanos dio respuesta clara, expresa y de fondo a la petición. Adicionalmente, indica que ha venido adelantado debidamente la función preventiva, resaltando que no coadministra las funciones de otras entidades, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias.
Que, la Procuraduría General de la Nación no puede emitir pronunciamientos frente a asuntos particulares y concretos. Por lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación. 2.2.6 Consejo de Estado9. Indica que otorgó respuesta el 9 de septiembre de 2024, indicando que, en atención al deber legal de traslado por competencia, remitió el escrito al Ministerio de 7 Ver índice 22 de Samai 8 Ver índice 14 de Samai. 9 Ver índice 15 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección para el trámite correspondiente. Asimismo, manifiesta que de las competencias que constitucional, legal y reglamentariamente le fueron asignadas, no hay ninguna relacionada con los temas objeto de su solicitud.
Por lo anterior, solicita negar el amparo constitucional. 2.2.7 Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia10. Manifiesta que el 4 de septiembre de 2024, remitió por competencia la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por lo que solicita negar el reclamo constitucional. 2.2.8 Jurisdicción Especial para la Paz11.
Afirma que, le dio respuesta al actor mediante el radicado 202402024544 del 12 de septiembre de 2024, en el cual se le manifestó que la competencia de la Jurisdicción se circunscribe a administrar justicia de manera transitoria sobre las conductas cometidas en el marco del conflicto armado con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Agregó que, si bien la JEP en el ejercicio de su función de administrar justicia transitoria ha reafirmado su compromiso con la protección del medio ambiente a través de providencias que reconocen su condición especial como sujeto de derechos, no tiene competencia para pronunciarse sobre sentencias emitidas en procesos constitucionales de carácter medioambiental o para pronunciarse frente a la creación de un tribunal externo especializado en temas medioambientales.
En consecuencia, solicita negar el amparo constitucional, por cuanto la JEP no ha vulnerado derecho alguno del accionante, dado que ya dio respuesta a la petición. 10 Ver índice 17 de Samai. 11 Ver índice 18 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros 2.2.9 Ministerio del Interior12.
Sostiene que, a través de la Dirección de Derechos Humanos, brindó respuesta al derecho de petición mediante los radicados 2024-2-002300- 043653 Id: 396702 de fecha 2 de septiembre de 2024, 2024-2-002300-046363 Id y 404574 el 13 de septiembre de 2024, indicando que se daba traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y desvincularlo del presente trámite, por la inexistencia de lesión o amenaza a los derechos fundamentales y la ausencia de hechos o responsabilidades atribuibles a dicha entidad. 2.2.10 Fiscalía General de la Nación. 2.2.10.1 Dirección de Asuntos Jurídicos13.
Depreca su falta de legitimación en la causa y su desvinculación, toda vez que la petición interpuesta se tramitó por competencia ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos; dicha Dirección tiene la competencia específica en el asunto. 2.2.10.2 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos14.
Manifiesta que emitió respuesta el 20 de septiembre de la presente anualidad, por lo que solicita desvincular a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la acción de tutela carece de objeto. Asimismo, resalta que, al tratarse de una petición de consulta en relación con las materias a su cargo, tenía un término de 30 días para contestar. 2.2.11 Unidad Nacional de Protección15. 12 Ver índice 19 de Samai. 13 Ver índice 20 de Samai. 14 Ver índice 23 de Samai. 15 Ver índice 21 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros En primera medida indica que no es posible vincular a los delegados del CERREM, por cuanto es un Órgano Interinstitucional conformado por delegados de diferentes entidades; asimismo, manifiesta que las decisiones de la mentada entidad son independientes de la UNP.
Adicionalmente, sostiene que, el 10 de septiembre de 2024, por medio de correo electrónico solicitó la ampliación de términos para contestar la petición. Por ello, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, o en subsidio, se niegue el amparo constitucional. Asimismo, depreca la desvinculación del CERREM por cuanto no posee personería jurídica, teniendo como accionada a la UNP. 2.2.12 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República16.
Solicita negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que contestó la petición a través del OFI24- 00167069 / GFPU 13150001 del 22 de agosto de 2024 y procedió a realizar un alcance a través del OFI24-00186766 / GFPU 13150000 del 19 de septiembre de 2024, donde le informó al peticionario que la comunicación se trasladó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Procuraduría General de la Nación, Unidad Nacional de Protección – UNP y Ministerio de Defensa Nacional. 2.2.13 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible17.
Afirma que la Subdirección de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 23 de septiembre de 2024 dio respuesta al derecho de petición, a través del oficio remitido al actor; adicionalmente, realizó los traslados de la petición por competencia: i) Arca 31102024E2036701 del 19 de septiembre de 2024, a la subdirectora de Evaluación del Riesgo Unidad de la Nacional de Protección, ii) Arca 31102024E2036703 del 19 de septiembre de 2024, a la directora de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gobierno del Ministerio del Interior, iii) Arca 31102024E2036704 del 19 de septiembre de 2024, a la dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa.
Por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y en 16 Ver índice 26 de Samai. 17 Ver índice 31 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros subsidio, negar el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho al accionante.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión previa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]”18 18 Corte Constitucional sentencia T-1015/06 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, la Secretaría General del Senado y el Ministerio del Interior invocaron su falta de legitimación en la causa por pasiva: el primero, toda vez que la petición interpuesta se tramitó por competencia ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos; el segundo, porque el actor no interpuso petición alguna frente a la institución; el tercero porque el 26 de agosto de 2024, a través del oficio SGE-CS-3896-2024 le dio respuesta al actor; el cuarto, dado que brindó respuesta al derecho de petición, por lo que se presenta la inexistencia de lesión o amenaza a los derechos fundamentales y la ausencia de hechos o responsabilidades atribuibles a dicha entidad.
Así las cosas, estima la Sala que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, la Secretaría General del Senado y el Ministerio del Interior no son ajenos al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, pues son accionados y las resultas de este pueden relacionarse con sus competencias; siendo así, no serán desvinculados.
Por otro lado, la Unidad Nacional de Protección indica que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) es un Órgano Interinstitucional conformado por delegados de diferentes entidades, por lo que no poseen personería jurídica. Solicita tener por accionada a la Unidad Nacional de Protección y desvincular del trámite al CERREM.
Frente a lo anterior, la Sala considera que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) es ajeno al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, pues de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.36, modificado por el artículo 9 del Decreto 1139 de 2021, establece: “Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM -.
Son miembros del CERREM quienes tendrán voz y voto: 1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros 3.
El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado 4. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado. 5. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional., o su delgado.” De conformidad con lo anterior, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) no es parte del proceso en cuestión, dado que carece de personería jurídica y su estructura interinstitucional se rige por disposiciones específicas, como se establece en el Decreto 1066 de 2015.
Por lo tanto, es procedente que se considere a la Unidad Nacional de Protección como la única entidad accionada, desvinculando al CERREM del trámite correspondiente. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) y el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado se encuentran vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros Ernesto Mena Garzón al no darle respuesta completa y de fondo a su solicitud del 19 de agosto del 2024. 3.5 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”19. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es 19 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”20.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 3.6 Carencia actual de objeto. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional, diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando consideren que estos están siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares (en ciertos casos específicos).
Su finalidad es ofrecer una protección inmediata y efectiva, en situaciones donde la falta de intervención podría resultar en un perjuicio irremediable. Por su parte, existen situaciones en las que, al momento de proferirse la decisión al interior de la acción de tutela, la circunstancia que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya ha cesado o se ha resuelto por otros medios.
En otras palabras, desaparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos, por lo que ya no hay una situación actual que requiera la intervención del juez de tutela. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela se torna inocua si, durante el proceso, se remedia la situación que causaba la amenaza o vulneración de los derechos invocados, o si se materializa el daño que la tutela buscaba prevenir.
En tales contextos, la tutela deja de ser el mecanismo adecuado, ya que la ausencia de un contexto fáctico relevante priva a la acción de tutela de su efectividad. Si el objeto jurídico que motivaría una decisión protectora del juez 20 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros desaparece, cualquier fallo resultaría superfluo y sin base, contraviniendo la finalidad para la cual fue concebida la acción. Si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional21 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”22 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”23.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”24; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”25 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”26; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable27.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado28, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional29. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.7 Caso concreto. 21 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 22 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 26 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 27 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 28 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 29 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 19 de agosto del 2024 por la parte actora, ante la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR), Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, orientada a que contestara una serie de preguntas relacionadas con los lineamientos efectivos para la protección de los defensores de derechos humanos medioambientales en Colombia. b) Respuesta de la Corte Constitucional del 3 de septiembre de 2024, con su respectiva constancia de notificación, mediante la cual le indicó al actor que no le corresponde el conocimiento de su solicitud, por cuanto dicha Corporación solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. c) Respuesta de la Corte Suprema de Justicia del 23 de agosto de 2024, con su respectiva constancia de notificación, donde se le informa al actor que funge, principalmente como Tribunal de Casación y, sus funcionarios solo se pronuncian a través de decisiones judiciales, en virtud de un proceso conocido previamente en el marco de las competencias que les han sido atribuidas.
Que, la Presidencia de la Corporación es una dependencia que tiene a cargo funciones de naturaleza administrativas previstas reglamentariamente, por lo que no cuenta con la información requerida en la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros d) Respuesta de la Defensoría del Pueblo del 17 de septiembre de 2024, donde se contestan los puntos 2.1, 3.3 y se da traslado por competencia a la Unidad Nacional de Protección. e) Respuesta del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2024, en la cual manifiesta que de las competencias que constitucional, legal y reglamentariamente le fueron asignadas, no hay ninguna relacionada con los temas objeto de su solicitud, por lo que da traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección para el trámite correspondiente. f) Respuesta de la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la defensa de los derechos humanos, del 17 de septiembre de 2024, donde se contestan los puntos 1.1, 1.2, 2.1,2.2, 2.3, 2.4, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 4.6, 4.7, 5.1, 5.2, 5.3, 6.1, 6.2, 6.3 de la petición. g) Respuesta de la Secretaría General de la Cámara de Representantes del 3 de septiembre de 2024, con su respectiva constancia de notificación, informándole al actor el traslado por competencia de la misma a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad Nacional de Protección. h) Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura del 4 de septiembre de 2024, con su respectiva constancia de notificación, en donde informa la remisión por competencia de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. i) Respuesta de la Jurisdicción Especial para la Paz del 12 de septiembre de 2024, con su respectiva constancia de notificación, en la cual le manifestó que la competencia de la Jurisdicción se circunscribe a administrar justicia de manera transitoria sobre las conductas cometidas en el marco del conflicto armado con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros j) Respuestas del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Derechos Humanos, del 2 y 13 de septiembre de 2024, con su respectiva constancia de notificación, indicando que se daba traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación. k) Respuesta de la Unidad Nacional de Protección del 10 de septiembre de 2024, solicitando la ampliación de términos para contestar la petición. l) Respuesta de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos del 19 de septiembre de 2024, con su respectiva constancia de notificación, dando alcance al numeral 1.1, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 de la petición. m) Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del 19 de septiembre de 2024, en la cual le informó al accionante que la comunicación se trasladó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Procuraduría General de la Nación, Unidad Nacional de Protección – UNP y Ministerio de Defensa Nacional. n) Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del 23 de septiembre de 2024, con su respectiva constancia de notificación, respondiendo los puntos 5.1, 5.2, 5.3 de la solicitud. ñ) Traslados por competencia por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: i) Arca 31102024E2036701 del 19 de septiembre de 2024, a la subdirectora de Evaluación del Riesgo Unidad de la Nacional de Protección, ii) Arca 31102024E2036703 del 19 de septiembre de 2024, a la directora de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gobierno del Ministerio del Interior, iii) Arca 31102024E2036704 del 19 de septiembre de 2024, a la dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa.
De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad del tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros Especial para la Paz (JEP), Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) y el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado no se habían pronunciado respecto a la solicitud que formuló el 19 de agosto del 2024, lo que quebranta su garantía superior de petición. Con el fin de mejorar la comprensión del asunto, se analizarán las entidades accionadas que i) dieron respuesta de fondo y notificaron al actor de la misma; ii) dieron respuesta de fondo, pero no allegaron constancia de remisión de la misma al accionante; iii) guardaron silencio en el presente trámite; iv) no enviaron respuesta ni constancia; v) solicitaron la ampliación de términos. 3.7.1 Entidades que dieron respuesta de fondo y allegaron la constancia de notificación. 3.7.1.1 Fiscalía General de la Nación. De conformidad con la relación probatoria realizada, se tiene que la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos presentó pronunciamiento30 del 20 de septiembre de 2024, manifestando que había emitido respuesta el 19 de septiembre de 2024, dando alcance al numeral 1.1, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 de la petición, toda vez que le corresponde “a esta entidad adelantar la acción penal, sin que esencialmente sea instancia de consulta, razón por la cual algunos interrogantes contenidos en la solicitud, no podrán absueltos por la entidad”.
Asimismo, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 20 de septiembre de 2024. 30 Ver índice 23 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros 3.7.1.2 Procuraduría General de la Nación. De acuerdo al material probatorio allegado a este trámite, la Procuraduría General de la Nación emitió informe31, en el que afirma haber dado respuesta a la petición el 17 de septiembre de 2024, contestando la totalidad de las preguntas de la misma.
Adicionalmente, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 17 de septiembre de 2024: 3.7.1.3 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 31 Visible en el índice 14 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros La Jurisdicción Especial para la Paz en su informe32 manifiesta haber dado respuesta al actor el 12 de septiembre de 2024, indicándole que “si bien la JEP en el ejercicio de su función de administrar justicia transitoria ha reafirmado su compromiso con la protección del medio ambiente mediante providencias que reconocen su condición especial como sujeto de derechos, esta Jurisdicción carece de competencia para pronunciarnos sobre sentencias emitidas en procesos constitucionales de carácter medioambiental o para pronunciarse frente a la creación de un tribunal externo especializado en temas medioambientales”.
Además, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 16 de septiembre de 2024: 3.7.1.4 Corte Constitucional. En su pronunciamiento33 manifiesta que el 3 de septiembre de 2024 le dio respuesta al actor, comunicándole que: (i) solamente se pronuncia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales se encuentran previstas en el artículo 241 de la Constitución Política; y (ii) no es un órgano de consulta.
Afirmó que “En concreto, 32 Visible en el índice 18 de Samai. 33 Visible en el índice 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros no es competencia de esta Corte rendir informes sobre asuntos que no se derivan de sus funciones jurisdiccionales ni en relación con funciones atribuidas a otras autoridades”.
Aunado a lo anterior, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 3 de septiembre de 2024: 3.7.1.5 Corte Suprema de Justicia. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a través del informe presentado34, indica que, mediante oficio PCSJ-N 2266 del 23 de agosto de 2024 le dio respuesta al actor, señalándole que la “Corte Suprema de Justicia funge, principalmente como Tribunal de Casación y, sus funcionarios solo se pronuncian a través de decisiones judiciales, en virtud de un proceso conocido previamente en el marco de las competencias que les han sido atribuidas.
Y, la Presidencia de la Corporación es una dependencia que tiene a cargo funciones de naturaleza administrativas previstas reglamentariamente, por lo tanto, no cuenta con información como aquella que es objeto de su solicitud”. 34 Visible en el índice 10 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros Asimismo, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 6 de septiembre de 2024: 3.7.1.6 Consejo Superior de la Judicatura.
En su informe35 del 19 de septiembre hogaño, informa al actor que el 4 de septiembre del mismo año, remitió por competencia la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. Adicionalmente, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 4 de septiembre de 2024: 35 Visible en el índice 17 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros 3.7.1.7 Secretaría General de la Cámara de Representantes. En su pronunciamiento36 manifiesta que el 10 de septiembre de 2024 emitió respuesta a la solicitud del actor, informándole el traslado por competencia de la misma a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad Nacional de Protección. Además, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 10 de septiembre de 2024: 36 Visible en el índice 16 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros 3.7.1.8 Ministerio del Interior. Al presentar informe37 con fecha del 19 de septiembre de 2024, sostiene que, a través de la Dirección de Derechos Humanos, brindó respuesta al derecho de petición mediante los radicados 2024-2-002300- 043653 Id: 396702 de fecha 2 de septiembre de 2024 y 2024-2-002300-046363 Id: 404574 el 13 de septiembre de 2024, indicando que se daba traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación, por ser las Entidades competentes para atender la misma.
Del mismo modo, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 18 de septiembre de 2024: 37 Visible en el índice 19 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros 3.7.1.9 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Por medio de su pronunciamiento del 24 de septiembre de 202438, manifiesta que la Subdirección de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio respuesta al derecho de petición el 23 de septiembre de 2024, respondiendo los puntos 5.1, 5.2, 5.3 de la solicitud; además, realizó los traslados de la petición por competencia: i) Arca 31102024E2036701 del 19 de septiembre de 2024, a la subdirectora de Evaluación del Riesgo Unidad de la Nacional de Protección, ii) Arca 31102024E2036703 del 19 de septiembre de 2024, a la directora de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gobierno del Ministerio del Interior, iii) Arca 31102024E2036704 del 19 de septiembre de 2024, a la dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa.
De igual manera, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 23 de septiembre de 2024: 38 Visible en el índice 31 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Consejo Superior de la Judicatura, la Cámara de Representantes, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha cesado, en razón a que atendieron la petición de la parte actora durante el trámite tutelar.
Por otro lado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia allegaron la respuesta y la constancia de notificación de la misma con fechas anteriores a la interposición de la presente acción de tutela, por lo que no se vulneró la garantía superior del tutelante. Cabe precisar que, la Corte Constitucional ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros relacionada con la solicitud formulada”39.
De lo anterior esta Sala concluye que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Cámara de Representantes, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) profirieron respuestas claras, oportunas, precisas y congruentes con lo solicitado, y (ii) el accionante fue notificado de las mismas. 3.7.2 Entidades que dieron respuesta de fondo, pero no allegaron la constancia de notificación. 3.7.2.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia.
En el expediente reposa el informe rendido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del 13 de septiembre de 202440, a través del cual indicó que “fue contestada [la petición] a través del OFI24- 00167069 / GFPU 13150001 del 22 de agosto de 2024 y se procedió a realizar un alcance a través del OFI24-00186766 / GFPU 13150000 del 19 de septiembre de 2024, donde se le informó que la comunicación se [trasladó] al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Procuraduría General de la Nación, Unidad Nacional de Protección – UNP y Ministerio de Defensa Nacional para que actúen conforme a sus competencias, de acuerdo con la normativa vigente”. 3.7.2.2 Defensoría del Pueblo.
La Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente emitió pronunciamiento el 18 de septiembre de 202441, manifestando haber dado respuesta el 17 de septiembre de 2024, resolviendo los puntos 2.1, 3.3 de la 39 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Visible en el índice 25 de Samai. 41 Visible en el índice 11 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros petición; además, en esa misma fecha, dio traslado a la Unidad Nacional de Protección (UNP). 3.7.2.3 Consejo de Estado. A través de su informe42 del 18 de septiembre de 2024, manifiesta que otorgó respuesta el 9 de septiembre de 2024, indicando que remitió el escrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección para el trámite correspondiente, por cuanto “de las competencias que constitucional, legal y reglamentariamente fueron asignadas a esta Corporación, no hay ninguna relacionada con los temas objeto de su solicitud”.
Ahora bien, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, la Defensoría del Pueblo y el Consejo de Estado no allegaron la constancia de notificación y/o comunicación de la mencionada respuesta al solicitante. Para la Sala es importante precisar que la falta de respuesta no se subsana con las actuaciones surtidas durante el trámite de tutela.
En este sentido, no es suficiente que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta o del contenido de la misma, sino que debe ser comunicada al solicitante a través de los canales legales establecidos para tal fin, tal como lo disponen los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo del derecho de petición comprende cuatro elementos: “[…] esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.”43 Respecto de este último punto el Tribunal Constitucional indicó que: “Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. […] La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para 42 Visible en el índice 15 de Samai. 43 Sentencia T-272 del 2023.
M.P. Juan Carlos Cortés González. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.”44 Es importante precisar que los términos para la contestación de una petición por parte de las entidades se encuentran regulados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Al respecto, es fundamental aclarar que el término de 30 días para resolver la petición [al contener consultas sobre el cargo de algunas entidades accionadas] se cumplió el 30 de septiembre de 2024, sin que se haya notificado respuesta alguna por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, la Defensoría del Pueblo y el Consejo de Estado.
En concordancia con lo expuesto, esta Sala avizora que se han superado los términos establecidos por el legislador para que las entidades mencionadas atiendan la solicitud presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Esto, comoquiera que la parte actora elevó la petición el 19 de agosto del 2024 y hasta el momento no se ha notificado las respuestas de la misma. 3.7.3 Entidades que guardaron silencio en el presente trámite. 3.7.3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho. 44 Sentencia T-149 del 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros Revisadas las notificaciones realizadas por Secretaría General45, se evidencia que el 16 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho fue debidamente notificado del presente trámite de tutela: 3.7.3.2 Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado.
Al examinar las notificaciones realizadas por Secretaría General46, se evidencia que el 16 de septiembre de 2024, el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado fue debidamente notificado del presente trámite de tutela: 45 Visible en el índice 8 de Samai. 46 Visible en el índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros 3.7.3.3 Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR).
Analizando las notificaciones realizadas por Secretaría General47, se evidencia que el 16 de septiembre de 2024, el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" fue debidamente notificado del presente trámite de tutela: 47 Visible en el índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros No obstante lo anterior, la Sala evidencia que, pese a estar debidamente notificados, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado y el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR), guardaron silencio en la oportunidad que tenían para pronunciarse sobre el presente asunto, por lo que en criterio de la Sala se debe aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra establece: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” A partir de lo expuesto, ante la ausencia de respuesta de las entidades mencionadas a la solicitud presentada, es claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado y el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por lo que se torna necesario ordenar el amparo constitucional. 3.7.4 Entidades que no enviaron respuesta ni constancia. 3.7.4.1 Senado de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros En su escrito de contestación48 la Secretaría General del Senado indica que el 26 de agosto de 2024, le dio respuesta al actor, sin embargo, no anexó ni la respuesta otorgada ni la constancia de notificación de la misma.
En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que, a pesar de que la entidad manifestó haber dado respuesta al actor, no presentó constancia alguna que respalde esta afirmación, ya que no se adjuntaron ni la respuesta correspondiente ni la notificación. Esta omisión implica una vulneración del derecho fundamental de petición, lo que justifica la necesidad de ordenar al Senado de la República que notifique la respuesta al accionante. 3.7.5 Entidad que solicitó la ampliación de términos. 3.7.5.1 Unidad Nacional de Protección. De las pruebas se evidencia que la UNP presentó pronunciamiento49 el 19 de septiembre de 2024, indicando que i) no es posible vincular a los delegados del CERREM, por cuanto es un Órgano Interinstitucional conformado por delegados de diferentes entidades, y ii) el 10 de septiembre de 2024, solicitó al accionante la ampliación de términos para contestar la petición, informándole al actor de lo anterior por medio de correo electrónico.
Al respecto cuando no es posible resolver la petición en los términos establecidos en la Ley, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Se observa que la Unidad Nacional de Protección antes del vencimiento del término establecido en la ley para dar respuesta a la solicitud50, específicamente el 10 de septiembre de 2024, solicitó al accionante la ampliación del término para responder 48 Visible en el índice 22 de Samai 49 Visible en el índice 21 de Samai. 50 Esto es, 30 de septiembre de 2024, toda vez que la petición fue radicada el 19 de agosto de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros la petición. No obstante, advierte la Sala que la entidad debió informar al interesado las razones por la cuales no fue posible resolver la petición en los términos establecidos en la ley, indicando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, esta omisión vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, razón por la cual será amparado.
Por otro lado, es importante aclarar que al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional se les dio traslado de la petición por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo de la Presidencia, y por parte del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente. En esta oportunidad no se ordenará su vinculación por cuanto aún están en término para dar respuesta a la petición. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala amparará parcialmente el derecho fundamental de petición, respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR), el Senado de la República y la Unidad Nacional de Protección para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emitan respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, el 19 de agosto del 2024, relacionada con los lineamientos efectivos para la protección de los defensores de derechos humanos medioambientales en Colombia, y la cual debe ser notificada al accionante.
Y se ordenará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo de Estado, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comuniquen al actor el contenido de las respuestas expedidas y aportadas en este trámite, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros Conforme al material probatorio allegado, la Sala concluye que, no existe al momento, vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, siendo necesario negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Consejo Superior de la Judicatura, la Cámara de Representantes, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR parcialmente el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR), el Senado de la República y la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emitan respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, el 19 de agosto del 2024, relacionada con los lineamientos efectivos para la protección de los defensores de derechos humanos medioambientales en Colombia, y la cual debe ser notificada al accionante.
TERCERO. ORDENAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo de Estado, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros providencia, comuniquen al actor el contenido de las respuestas expedidas, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, respecto a la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Consejo Superior de la Judicatura, la Cámara de Representantes, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.
SEXTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR