1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: Emely Lorena Parra Rojas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: EMELY LORENA PARRA ROJAS Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá en contra del auto proferido el 2 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se le sancionó por desacato.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales “(…) a la vida en condiciones dignas, estabilidad laboral de la mujer gestante, seguridad social y salud (…)”1. En esa oportunidad, solicitó que se ordenara a las accionadas que le garantizaran (i) la continuidad en la afiliación en la EPS Sanitas S.A.S. y (ii) el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que le aseguren la licencia de maternidad y, por tanto, la prestación integral del servicio de salud. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: Emely Lorena Parra Rojas 1.2.
La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 1 de junio de 2023 dispuso2: “[…] Primero: Negar la solicitud de vinculación presentada por el señor Diego Alejandro Granada Rodríguez, conforme a la parte motiva de la sentencia. Segundo: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Emely Lorena Parra Rojas.
En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia realice las gestiones administrativas pertinentes en aras de mantener afiliada a la señora Emely Lorena Parra Rojas a la seguridad social en salud desde que se le desvinculó y hasta que culmine la licencia de maternidad, para que no exista interrupción o suspensión en el pago de la cotización y así pueda gozar de su licencia como cotizante dependiente activa en su actual EPS Sanitas y garantizársele el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la accionante durante el término legal. […]”.
(Resaltado y mayúsculas del original). 1.3. Por memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 28 de septiembre de 20233, la señora Emely Lorena Parra Rojas promovió incidente de desacato en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el que alegó el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2023. 1.4.
El 29 de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un auto previo a la apertura del incidente de desacato en el que dispuso4: “REQUIÉRASE al señor Juan Camilo Guzmán Santos, director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que informe, dentro de los tres 2 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 02. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 02. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: Emely Lorena Parra Rojas (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, sobre el cumplimiento del fallo de tutela antes citado”. 1.5.
Por auto del 12 de octubre de 20235, el despacho de conocimiento abrió incidente de desacato en contra del Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Juan Camilo Guzmán Santos, y lo requirió para que informara los argumentos que considerara pertinentes, aportara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.6.
Mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2023, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió6: “[…] Primero: Sancionar al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Juan Camilo Guzmán Santos, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 1° de junio de 2023, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, suma que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.
Para resolver, sostuvo que la accionante afirmó que, a la fecha de presentación de este incidente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá estaba en mora en el pago de las contribuciones al sistema de seguridad social en salud, específicamente para el mes de septiembre, período que hace parte de la licencia de maternidad.
Por otra parte, el señor José Camilo Guzmán Santos, Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no rindió informe en el trámite incidental, lo que impide constatar si se encuentra al día en el pago de la seguridad social en salud de la accionante o alguna situación que le impidiera cumplir con lo ordenado. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 02. 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 02. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: Emely Lorena Parra Rojas II.
SOLICITUD DE NULIDAD 2.1. Por memorial allegado el 7 de noviembre de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación, vía correo electrónico7, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, José Camilo Guzmán Santos, solicitó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la decisión adoptada en el auto proferido el 2 de noviembre de 2023 al interior de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01833-01, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR SE ESTIMEN los argumentos y pruebas aportadas mediante oficio DESAJBOO23-4343 del 18 de octubre de 2023 y como consecuencia se emita una nueva decisión en el trámite incidental al interior de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01833-01, sin perjuicio de que previa emisión de dicha nueva decisión se aporten nuevas pruebas y las mismas sean también estimadas por las razones anteriormente expuestas toda vez que el objeto del trámite incidental en esta materia es el cumplimiento del fallo de tutela y no la sanción per se. […]”.
Como sustento de la solicitud de nulidad, precisó que ha rendido los informes requeridos por el despacho a través de los oficios DESAJBOO23- 3173 del 1 de agosto de 2023, DESAJBOO23-3504 del 23 de agosto de 2023 y DESAJBOO23-4343 del 18 de octubre de 2023, para lo cual allegó las imágenes que dan cuenta del envío de dichos oficios. Señaló que “(…) no encuentra razón de la sanción impuesta, ya que todos los soportes documentales que se adjuntan al presente dan cuenta del cumplimiento de la orden impartida al interior del presente asunto y del envío de informes a esa corporación (…)”.
Expuso que ha efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de la accionante durante el período de la licencia de maternidad, esto es, desde el 9 de mayo de 2023. 7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 02. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: Emely Lorena Parra Rojas Invocó el principio de congruencia y manifestó que “(…) se omitió tener en consideración en el auto al que se le propone la presente nulidad el informe de cumplimiento DESAJBOO23-4343 del 18 de octubre de 2023 remitido a esa corporación conforme soportes adjuntos y relación grafica relacionada en apartes anteriores, y por el contrario se dijo en el auto aludido que esta Dirección Seccional de Administración Judicial guardó silencio, es decir partió de una falsa motivación (…)”. 2.2.
Mediante oficio DESAJBOO23-4954 del 9 de noviembre de 2023, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó (i) tener en cuenta que la entidad ha adelantado de manera periódica el pago correspondiente del aporte de salud a favor de la accionante; (ii) no ejecutar la sanción impuesta por auto del 2 de noviembre de 2023, respecto del cual se solicitó la nulidad, debido a que cumplió con la orden impartida en la acción de tutela, y (iii) no continuar con el trámite incidental y ordenar el archivo de la acción8. 2.3.
Previo a resolver la nulidad planteada y el grado jurisdiccional de consulta, el despacho por auto del 13 de diciembre de 2023 requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que informara al despacho si recibió, a través de correo electrónico, el mensaje que afirmó el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió el 18 de octubre de 2023, contentivo del oficio DESAJBOO23-4343 del 18 de octubre de 2023, y, en caso afirmativo, lo agregara al expediente digital. 2.4.
En respuesta al requerimiento efectuado, por escrito del 22 de enero de 20249, la secretaria general de la Corporación informó lo siguiente: 8 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 02. 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 03. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: Emely Lorena Parra Rojas 2.5.
Por auto del 19 de abril de 202410, se corrió traslado por el término de tres días de la solicitud de nulidad formulada por el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Las partes guardaron silencio. 10 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 03. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: Emely Lorena Parra Rojas III.
CONSIDERACIONES En el asunto bajo examen, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en escrito radicado el 7 de noviembre de 202311, solicitó que se declare la nulidad del auto del 2 de noviembre de 2023, a través del cual la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación lo sancionó por desacato. Lo anterior, por cuanto afirmó que sí se pronunció durante el trámite incidental a través del oficio DESAJBOO23-4343 del 18 de octubre de 2023 que fue remitido a la dirección de correo electrónico de la Secretaría General, en el que informaba sobre el cumplimiento del fallo de tutela y sobre la persona responsable de su ejecución; sin embargo, no se tuvo en cuenta para decidir el incidente de desacato.
En relación con la solicitud de nulidad, el despacho advierte que, en los términos del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201512, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
Al respecto, el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causales de nulidad las siguientes: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 11 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01833 02. 12 El cual dispone: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: Emely Lorena Parra Rojas 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (Resalta la Sala) El artículo 135 del Código General del Proceso dispone que “(…) el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se resalta).
En ese sentido, el despacho observa que el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá no expresó la causal de nulidad que 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01833-03 Accionante: Emely Lorena Parra Rojas considera se configura en el asunto, ni le corresponde al juez de conocimiento determinarla, por lo que, será rechazada de plano la solicitud de nulidad presentada.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, VUELVA el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.