Micelio
11001032400020130026300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-06-21

Radicación interna: 424 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Octavio Escobar Canola, Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan Jose Castaño Vergara·Demandado: Ministerio De Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio De Minas Y Energia, Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00 Demandante: Luis Carlos Pasterntro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Canola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad.

Radicación núm.: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00 Actores: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Canola Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia y del Derecho.

Estando el proceso de la referencia pendiente de continuar la etapa procesal que corresponda, advierte el Despacho que, en la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2023, el señor Jorge Octavio Escobar Canola aseveró que se incurrió en una “vía de hecho”. Ello como quiera que, a su juicio, en la providencia del 19 de diciembre de 2015, confirmada el 25 de noviembre de 2020, ambas emitidas por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés y en el recurso de reposición que éste interpuso en la citada audiencia, no se resolvieron la totalidad de argumentos que éste expuso en su petición de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, esto es, el Decreto 2235 del 6 de octubre de 20121.

Tal circunstancia impidió que el Consejero Sustanciador declarara como saneado el proceso de la referencia. En tal contexto, es pertinente señalar que dichos reparos no se subsumen en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código 1 “Por el cual se reglamentan el artículo 6º de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”, proferido por la Presidencia de la República, y los Ministerios de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00 Demandante: Luis Carlos Pasterntro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Canola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso2 (en adelante CGP), aplicables al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3; y, a su vez, el señor Escobar Canola tampoco ha presentado una solicitud en ese sentido aún después de haber concluido la diligencia el pasado 3 de febrero.

Por ende, el Despacho es del criterio que no existe ninguna irregularidad que afecte a las actuaciones desplegadas en el procedimiento judicial y, en consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 42 del CGP4, se continuará con el trámite de rigor, una vez esta providencia quede en firme y el expediente sea remitido al Despacho por parte de la Secretaría de esta Sección. Notifíquese y cúmplase, 2 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 3 “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” 4 “Artículo 42. Deberes del juez.

Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” (Subrayas del Despacho). 3 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00 Demandante: Luis Carlos Pasterntro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Canola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley