Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Jaime Alonso Castro Sierra, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de 1 Folios 1 a 13. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra las siguientes resoluciones: i) RDP 029016 del 26 de septiembre de 2019, proferida por la UGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP 037728 del 11 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) RDP 038944 del 24 de diciembre de 2019, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló: i) El señor Jaime Alonso Castro Sierra nació el 9 de marzo de 1947 y prestó sus servicios al magisterio oficial de la siguiente forma: Entidad Desde D-M-A Hasta D-M-A Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 15/01/1968 27/02/1977 29/05/1977 08/08/1977 01/06/1983 17/06/1983 02/04/1984 30/11/1984 01/12/1984 14/12/1984 27/08/2002 08/11/2002 18/11/2002 30/11/2002 19/01/2007 30/09/2016 Total: 7.200 días ii) El 18 de junio de 2019, el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada a través de las decisiones administrativas enjuiciadas. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el Código Civil: el Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso: i) El señor Jaime Alonso Castro Sierra cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, porque tuvo buena conducta en el desempeño como educador; cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente municipal (nacionalizado) por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) Los salarios y prestaciones del actor fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero ello no implicó un cambio en su tipo de vinculación.2 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, en estos términos:3 i) Los actos enjuiciados se expidieron con respeto del ordenamiento superior, pues el actor no demostró que, entre el 15 de enero de 1968 y el 6 de junio de 1977, tuvo la condición de profesor nacionalizado y, por el contrario, se acreditó que sus 2 Este argumento fue expuesto como un hecho de la demanda, pero se resume en este acápite por tratarse de un razonamiento que explica el concepto de violación de las normas invocadas como quebrantadas. 3 Folios 78 a 86. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra emolumentos se pagaron con recursos del Situado Fiscal, situación que le confiere el carácter de docente nacional. ii) El accionante no es beneficiario de la pensión gracia, en tanto no demostró haberse desempeñado durante 20 años como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado. iii) La decisión de la administración se ajustó a los mandatos del artículo 128 de la Constitución Política que prohíben recibir doble asignación del tesoro público. iv) Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; 2) prescripción; 3) improcedencia de indexación; 4) imposibilidad de causación de intereses moratorios; 5) buena fe de la UGPP que la exime de ser condenada en costas; y 6) genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) El demandante cuenta con más de 50 años de edad, prestó sus servicios durante más de 20 años como docente territorial y tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, es decir, que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Además, el interesado consolidó el estatus pensional el 21 de septiembre de 2016. ii) En consecuencia, se declara la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer al actor la pensión gracia, a partir del 21 de septiembre de 2016, en cuantía del 75% del promedio 4 Folios 102 a 117. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra mensual devengado durante el año anterior a la adquisición del derecho. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:5 i) Las resoluciones demandadas se ajustaron al ordenamiento jurídico aplicable, ya que el señor Jaime Alonso Castro Sierra tuvo una vinculación como docente nacional, conforme se concluye de la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se le informó al interesado que «usted cuenta con registro en el Escalafón Nacional Docente del Decreto-Ley 2277 de 1979 y en el Escalafón Docente Oficial del Decreto-Ley 1278 de 2002.
A pesar de lo anterior, dado que usted renunció voluntariamente al cargo que ocupó en la Secretaría de Educación del Distrito durante el período comprendido entre 15/01/1968 y el 08/08/1977, usted no contaba con derechos de carrera al momento en que fue asimilado al Escalafón Nacional Docente». ii) Los salarios del actor fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y, por ende, tuvo la condición de docente nacional, situación que es incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia y quebranta la filosofía que tuvo el legislador al momento de instituirla, esto es, compensar a aquellos servidores territoriales que recibían una menor remuneración respecto de sus homólogos nacionales. iii) Tampoco es viable reconocer la aludida prestación, ya que el interesado no acreditó 20 años de servicio como educador municipal, distrital, departamental o nacionalizado, ni estaba vinculado en tal condición al 31 de diciembre de 1980. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 5 Folios 120 a 121. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra El accionante y la UGPP se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19286 y 37 de 19337 consagraron la posibilidad de 6 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 7 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.8 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».9 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».10 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 9 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 9 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».12 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:13 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos 11 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra del 21 de junio de 2018,15 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:16 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 16 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».17 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al Registro Civil de Nacimiento18 y la cédula de ciudadanía,19 el señor Jaime Alonso Castro Sierra nació el 9 de marzo de 1947. - El 22 de enero de 1968, por Decreto 043, el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales, efectuó «unos nombramientos en el Departamento de Educación», incluyendo el nombre del demandante como maestro escalafonado en 2ª categoría «de la Sección de Educación Primaria División Pedagógica».
Esta designación se realizó con efectos a partir del 15 de los mismos mes y año. El acto también fue firmado por la secretaria de Educación.20 - El 31 de mayo de 1983, la jefe de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional y el director operativo de la Secretaría de Educación de Bogotá le comunicaron lo siguiente al demandante: 21 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 18 Documento visible en el expediente administrativo aportado por la UGPP, cargado a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142). 19 Folio 29. 20 Folios 41 a 42.
Este documento también fue aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142). 21 Folios 41 a 42. Este documento también fue aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142). 13 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra - El 2 de abril y el 28 de noviembre de 1984, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. expidió las siguientes órdenes de trabajo a nombre del demandante: 22 22 Folios 41 a 42.
Este documento también fue aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142). 14 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra 15 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra - El 18 de octubre de 2002, por Resolución 3370, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. designó en interinidad al accionante «en el establecimiento educativo COL DIST GRAN COLOMBIANO, Código Dane 11100146471, jornada MAÑANA, nivel Básica Secundaria y Media, área MATEMÁTICAS, localidad BOSA, en reemplazo del 16 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra docente ROSANA MONTOYA RODRÍGUEZ […] entre el 27 de Agosto de 2002 y el 08 de Noviembre de 2002 quien se encuentra en LICENCIA DE MATERNIDAD».23 - El 29 de noviembre de 2002, mediante Resolución 3813, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. dispuso «autorizar la prestación de servicios» al docente Jaime Alonso Castro Sierra, entre el 18 y el 30 de noviembre de 2002, en el Plantel Sierra Morena, Santo Domingo.
Además, se previó que el actor devengaría honorarios a partir del inicio de sus labores, que se pagarían con recursos del Sistema General de Participaciones.24 - El 1 de diciembre de 2006, por Resolución 5466, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. nombró al demandante y a otros docentes en período de prueba, «en la planta de personal Docente del Distrito de Bogotá, área de Matemática».
En la parte considerativa del referido acto, se expresó que «por ser cargos de la planta de personal docente aprobada, existe disponibilidad presupuestal para cubrir el costo que representa este nombramiento».25 - El 12 de septiembre de 2008, mediante la Resolución 3569, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. nombró al señor Castro Sierra «en Propiedad en la Planta de Personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito».26 - El 22 de junio de 2010, por Resolución 1483, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. nombró en período de prueba al accionante, «en la planta de Docentes del 23 Documento aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142). 24 Este documento fue aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142) 25 Este documento fue aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142) 26 Este documento fue aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142) 17 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra Distrito de Bogotá D.C.», especificando que el interesado se encontraba en la lista de elegibles «del área de Directivos Docentes Coordinador».27 - El 4 de febrero de 2011, a través de la Resolución 297, el alcalde Mayor de Bogotá D.C. nombró en propiedad al actor, como directivo docente coordinador, «en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito».28 - El 17 de octubre de 2023, por Oficio 2023-EE-263495, en atención al requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección,29 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informó que «una vez revisadas las bases de datos que reposan en esta entidad, no se encontró información relacionada con el señor Jaime Alonso Castro Sierra».30 - El 24 de marzo de 2024, por Oficio S-2024-115781, en cumplimiento de la prueba de oficio decretada en esta instancia,31 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. informó lo siguiente:32 1.
Se encontró vinculación con la secretaria de educación Distrital entre los periodos relacionado entre las fechas 09 de agosto de 1977 al 31 de mayo de 1983, como docente hora catedra externa con carga de 16 horas semanales 2. Se encontró vinculación con la secretaria de educación Distrital entre los periodos relacionado entre las fechas 02 de abril de 1984 al 30 de noviembre de 1984, como docente hora catedra externa con carga de 12 horas semanales 3.
Se encontró vinculación con la secretaria de educación Distrital entre los periodos relacionado entre las fechas 01 de diciembre de 1984 al 14 de diciembre de 1984, como docente hora catedra externa con carga de 16 horas semanales 4. Se evidencia servicios prestados como docente interino en el periodo, 27-08-02 hasta 08-11-02 27 Este documento fue aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142). 28 Este documento fue aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142) 29 Auto del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135). 30 Documentación allegada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 31 Autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142). 32 Documentación allegada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra 5.
Se evidencia servicios prestados como docente interino en el periodo, 18-11-02 hasta 30-11-02 6. No se encontró vinculación con la secretaria de educación Distrital entre los periodos relacionado entre las fechas 01 de diciembre de 2002 al 18 de enero de 2007 7. Vinculación Docente en Propiedad a partir del 19-01-07-Activo, Tipo de vinculación Territorial-Distrital - Fuente de recursos Sistema general de participación - El demandante aportó en sede administrativa y judicial varios formatos «para Expedición de Certificado de Historia Laboral»; sin embargo, la Sala tendrá como referente el suscrito el 5 de septiembre de 2014, por la Secretaría de Educación de Bogotá, en tanto refleja por completo la historia laboral del señor Jaime Alonso Castro Sierra y es congruente con los demás documentos recaudados en el presente proceso.
En el documento se lee lo siguiente:33 33 Folios 57 a 58. Este documento también se encuentra en el expediente administrativo aportado por la UGPP, cargado a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142). 19 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra 20 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra - La Procuraduría General de la Nación certificó que el accionante no registraba antecedentes disciplinarios.34 ➢ Actuación administrativa - El 18 de junio de 2019, el demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.35 - El 26 de septiembre de 2019, por Resolución RDP 029016, la entidad negó la referida solicitud, toda vez que el peticionario no demostró una experiencia como profesor anterior al 31 de diciembre de 1980, tampoco aportó las actas de posesión tendientes a demostrar tal vinculación ni acreditó la condición de educador territorial o nacionalizado por un lapso de 20 años.36 - Los días 11 y 24 de diciembre de 2019, la UGPP expidió las Resoluciones RDP 037728 y RDP 038944, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.37 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El anterior recuento probatorio, evidencia que: i) el actor trabajó en siete períodos distintos; ii) la vinculación se hizo mediante variadas modalidades (propiedad, interinidad, temporal y período de prueba); y iii) fue designado por 10 actos distintos, entre decretos, resoluciones y órdenes de trabajo.
Teniendo en cuenta estas particularidades, para efectos metodológicos, las vinculaciones del demandante serán divididas en dos grandes grupos, a saber: i) territoriales y ii) nacionalizadas, pues a cada una le corresponden análisis normativos y probatorios independientes. A su vez, dentro de cada grupo se 34 Documento visible en el expediente administrativo aportado por la UGPP, cargado a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Subsección, a través de autos del 24 de agosto de 2023 (folios 134 a 135) y 8 de febrero de 2024 (folios 140 a 142). 35 Folios 17 a 21. 36 Folios 22 a 23. 37 Folios 31 a 32 y 37 a 39. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra estudiarán los diferentes lapsos laborados y los actos administrativos que autorizaron la prestación del servicio. 2.4.1.
Vinculaciones territoriales y nacionalizadas Estas vinculaciones corresponden a los siguientes períodos: i) Del 1 al 17 de junio de 1983. ii) Del 2 de abril al 30 de noviembre de 1984. iii) Del 1 al 14 de diciembre de 1984. En estos tres lapsos, el señor Jaime Alonso Castro Sierra trabajó como maestro catedrático en virtud de las Órdenes de Trabajo 287 de 1983, 64/65 de 1984 y 953 de 1984.
En la primera se observa la firma de la jefe de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional y del director operativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. es decir, que su vinculación fue del orden distrital. Al respecto, es relevante resaltar que la designación provino exclusivamente de las autoridades competentes de Bogotá D.C., sin que se observe intervención alguna de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de la nación para hacer el nombramiento, ni que la plaza a ocupar fuera nacional.
Estas circunstancias, al tenor del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, reafirman que la aludida vinculación es del orden territorial, pues la norma establece que tienen tal naturaleza los «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», que prohibió a los departamentos crear nuevas plazas docentes sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra Ahora bien, las otras dos órdenes de trabajo, en virtud de las cuales el demandante prestó sus servicios como docente, fueron suscritas por el secretario de Educación Distrital, el delegado Regional del MEN y la jefe de Educación Media con la anotación de remitir copias a «Novedades FER».
De acuerdo con dichas órdenes y las autoridades que intervinieron en su expedición, se concluye que la firma del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de Bogotá D.C. se encaminó a garantizar la disponibilidad de los recursos para sufragar los salarios del educador con cargo al entonces situado fiscal, pero esta circunstancia no permite sostener que él tuvo la condición de docente nacional.
Por el contrario, esta situación se ajusta a los preceptos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Bajo este escenario, se concluye que el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado en razón a que su nombramiento acató el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
En efecto, la firma de los delegados del Ministerio de Educación ante el FER de Bogotá D.C. evidencia que el nombramiento atendió a los mandatos de la norma comento, la cual dispuso que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 23 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra Así las cosas, el demandante fue vinculado por un nominador del orden territorial y contó con el aval de las autoridades pertinentes, en el marco del proceso de nacionalización de la educación que ordenó la Ley 43 de 1975.
Además, el carácter nacionalizado de la designación encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada del actor; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.
Como esta vinculación territorial y nacionalizada del demandante se hizo bajo la modalidad de hora cátedra, se tendrá como computable el siguiente tiempo de servicio: Desde Hasta Días Horas cátedra semana Meses (días / 30) Horas al mes (horas cátedra * 4,29 semana) Horas laboradas (de meses * horas al mes) Días laborados (horas cátedra laboradas)/4) Semanas laboradas para vacaciones Días de vacaciones Días laborados + días de descanso remunerado y vacaciones 1/06/1983 17/06/1983 17 16 0,56666667 68,64 38,896 9,724 0,330555556 2,313888889 12,03788889 2/04/1984 30/11/1984 238 12 7,93333333 51,48 408,408 102,102 4,627777778 32,39444444 134,4964444 1/12/1984 14/12/1984 14 16 0,46666667 68,64 32,032 8,008 0,272222222 1,905555556 9,913555556 Total días laborados: 156,4478889 (Aproximados a 156) Total: 5 meses y 6 días *Nota: Respecto del anterior cómputo se aclara lo siguiente: 24 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra - Conforme lo ha expresado esta corporación en anteriores oportunidades,38 en aras de establecer el tiempo laborado por horas cátedra para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, sumar las horas de trabajo real y dividirlas en 4, cuyo resultado será el de los días laborados, a los que se adicionan los de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año), todo ello en proporción al período en que se trabajó por horas cátedra. - Los cálculos realizados también aplican los siguientes lineamientos: i) artículo 33 de la Ley 100 de 1993: «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario»; ii) para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los 12 meses que componen un año equivale a 360 días al año;39 iii) «para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.
En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días».40 2.4.2. Vinculaciones territoriales Estas vinculaciones corresponden a los siguientes períodos: i) Del 15 de enero de 1968 al 8 de agosto de 1977. ii) Del 27 de agosto al 8 de noviembre de 2002. iii) Del 18 al 30 de noviembre de 2002. iv) Del 19 de enero de 2007 al 24 de marzo de 2024.41 En estos cuatro lapsos, el señor Jaime Alonso Castro Sierra trabajó como docente y directivo docente en virtud de los siguientes actos: i) Decreto 043 del 22 de enero de 1968, suscrito por el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá; ii) Resoluciones 3370 del 18 de octubre de 2002, 3813 del 29 de noviembre de 2002, 5466 del 1 de diciembre de 2006, 3569 del 12 de septiembre de 2008 y 1483 del 22 de junio de 2010, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; y iii) 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 1999, radicado 12503. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000- 2014-01754-01 (5073-15). 41 En esta fecha la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. certificó que el docente se encontraba activo. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra Resolución 297 del 4 de febrero de 2011, proferida por el alcalde Mayor de Bogotá D.C. A partir de dichos actos, en armonía con el formato de historia laboral diligenciado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se encuentra acreditado que en los 4 períodos antes descritos, el actor fue nombrado como docente territorial, pues la designación la realizó el secretario de Educación y/o alcalde de ese ente.
Respecto del lapso comprendido entre el 15 de enero de 1968 al 8 de agosto de 1977, se destaca que la designación se hizo en el ramo de la educación primaria. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos. A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».42 De acuerdo con este marco normativo, el nombramiento que efectuó el alcalde de Bogotá D.C. atendió a las atribuciones que con antelación le había otorgado el legislador.
Además, durante el referido período, el actor efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito, de manera que no solo fue designado por una entidad territorial, sino que esta tenía a su cargo la administración del régimen de seguridad social del servidor. Frente a la vinculación que el accionante tuvo en interinidad del 27 de agosto al 8 de noviembre de 2002, la Resoluciones 3370 del 18 de octubre de 2002 expresó que «es deber de la entidad nominadora designar reemplazos interinamente a los respectivos titulares solo por el tiempo que duren las licencias de maternidad». 42 Artículo 27. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra En torno a la segunda vinculación en interinidad, efectuada por la Resolución 3813 del 29 de noviembre de 2002, por el período del 18 al 30 de noviembre de 2002, se indicó que «la autoridad nominadora puede autorizar la prestación del servicio por parte de docente no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencias, comisión, suspensión en el empleo, traslado en caso de vacancia del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva».
Por lo tanto, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. designó al demandante en interinidad, al amparo de las facultades que le asistían como nominadora y administradora del personal, con miras a satisfacer las necesidades del servicio educativo. A su turno, las Resoluciones 5466 del 1 de diciembre de 2006, 3569 del 12 de septiembre de 2008, 1483 del 22 de junio de 2010 y 297 del 4 de febrero de 2011, proferidas por la Secretaría de Educación y el alcalde de Bogotá D.C. nombraron al actor en período de prueba y/o en propiedad, para ocupar cargos pertenecientes a la planta de docentes y directivos docentes de ese ente territorial.
Las nominaciones antes descritas fueron realizadas exclusivamente por funcionarios territoriales y no por el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de esa cartera para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza. En consecuencia, no existe prueba alguna que permita afirmar que el señor Jaime Alonso Castro Sierra tuvo una vinculación como docente nacional.
Es más, el Ministerio de Educación hizo constar que, una vez revisadas las bases de datos de esa catera, no se encontró información relacionada con el accionante. 27 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra Bajo este escenario se encuentra acreditado que el actor laboró de manera interrumpida entre el 15 de enero de 1968 y el 8 de agosto de 1977 y del 27 de agosto de 2002 al 24 de marzo de 2024, con una vinculación como docente territorial.
Sin embargo, la UGPP ha sostenido que el interesado no puede acceder a la pensión gracia porque renunció al cargo docente que ocupó entre el 15 de enero de 1968 y el 8 de agosto de 1977; además, sus salarios fueron sufragados con recursos del sistema general de participaciones. La Sala considera que los anteriores razonamientos no son suficientes para negar la prestación especial reclamada, pues la jurisprudencia ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.43 Asimismo, esta corporación ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales porque sus salarios se hubieran pagado con recursos del mencionado sistema.44 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tal razonamiento no podía oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».45 43 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 44 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 28 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».
Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por el Ministerio de Educación Nacional y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. De otra parte, la UGPP adujo que el señor Jaime Alonso Castro Sierra no era destinatario de la pensión gracia por cuanto no demostró que devengara una remuneración inferior en comparación con los profesores del orden nacional; sin embargo, esta Subsección en anterior oportunidad desestimó el anterior razonamiento, con fundamento en lo siguiente:46 Al respecto, esta Sala precisa que si bien es cierto, el legislador entre otros, como fin económico buscó justificación en la iniciativa de la ley que consagró el derecho a la pensión gracia (igualdad en las disposiciones salariales en el ejercicio de la docencia oficial), también lo es, que tal condición no puede desvirtuar los requerimientos previstos en la Ley 114 de 1913, especialmente en que el titular del derecho ostente una vinculación de carácter municipal, departamental o distrital; de tal forma, no es posible distorsionar las razones para la cual fue creada la norma para incumplir los requisitos propios de la prerrogativa pensional y dejar de analizarlos bajo tal sustento.
De acuerdo con el referido criterio interpretativo, aunque el legislador creó la pensión gracia con la finalidad de eliminar la diferencia salarial entre los docentes territoriales y nacionales, tal objetivo no se entronizó como un requisito de acceso a la prestación, por lo que no sería posible exigirlo en sede administrativa o judicial.
A su vez, en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,47 antes citada, esta corporación explicó que el propósito que orientó la creación de la pensión 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000- 2014-02454-01 (2663-2019). 47 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 29 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra gracia se diluyó a raíz del proceso de nacionalización de la educación y porque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
De ahí que la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia para «atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes»;48 sin embargo, dicha norma también fijó unas reglas tendientes a salvaguardar las expectativas de aquellos docentes territoriales y nacionalizados que tuvieron una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, las autoridades públicas están llamadas a garantizar esta prerrogativa concedida por el legislador.
Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial49 15-01-1968 08-08-1977 24 3 9 Territorial y Nacionalizada (Catedrático) 01-06-1983 17-06-1983 6 5 0 02-04-1984 30-11-1984 01-12-1984 14-12-1984 Territorial 27-08-2002 08-11-2002 12 2 0 18-11-2002 30-11-2002 13 0 0 19-01-2007 23-01-2017 5 0 10 TOTAL 0 0 20 En esta tabla se tomó como referente los 20 años exactos de ejercicio docente, pues ese es el requisito legal para acceder a la pensión gracia; sin embargo, se aclara que los documentos aportados al plenario evidencian que el actor siguió 48 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 49 Para computar el tiempo laborado, se descontaron los 3 meses de licencias no remuneradas, que le fueron concedidas al actor del 28 de febrero al 28 de mayo de 1977. 30 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra desempeñándose en tal condición por más tiempo.
Es así como los 20 años de servicio se cumplieron el 23 de enero de 2017, pero aún para el 24 de marzo de 2024 el señor Castro Sierra seguía trabajando como educador. De esta manera, el demandante demostró con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el interesado acreditó el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
Además, el señor Jaime Alonso Castro Sierra cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
Ahora bien, el accionante cumplió los 20 años servicio el 23 de enero de 2017, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional; sin embargo, el a quo lo estableció en el 21 de septiembre de 2016, de modo que deberá modificarse la decisión en este aspecto, teniendo en cuenta que ello no afecta a la entidad que acude como apelante única, pues implica una disminución del número de mesadas que debe sufragar.
Además, el artículo 328 del CGP dispone que el «juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella», situación que ocurre en este caso, ya que la consolidación del estatus pensional es un aspecto inherente a la prestación debatida.50 50 En similar sentido, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 5 de octubre de 2023, proferida por esta Subsección, radicado 52001-23-33-000-2019-00669-01 (0542-2022); y ii) del 6 de marzo de 2024, radicado 27001-23-33- 000-2015-00033-01 (0569-2018). 31 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra De otro lado, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.51 En este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, ya que el derecho se hizo exigible a partir del 24 de enero de 2017 (día siguiente a la consolidación del estatus pensional), el actor lo reclamó ante la administración el 18 de junio de 2019 y radicó la demanda el 14 de febrero de 2020,52 es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre las citas fechas. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,53 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación 51 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).
En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 52 Folio 13. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 32 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante, salvo en lo que respecta a la fecha de consolidación del estatus pensional que deberá modificarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer al señor JAIME ALONSO CASTRO SIERRA, una pensión de jubilación de gracia a partir del 23 de enero de 2017, en cuantía del 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior al estatus, comprendido entre el 23 de enero de 2016 y el 23 de enero de 2017. 33 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022) Demandante: Jaime Alonso Castro Sierra Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Jaime Alonso Castro Sierra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg