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66001233300020190048701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 3907-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Margarita Valencia Echeverry·Demandado: Clementina Adiela Franco Velasquez, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Universidad Tecnologica De Pereira

1 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: MARGARITA VALENCIA ECHEVERRI Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1, UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Y CLEMENTINA ADIELA FRANCO VELÁSQUEZ Tema: Sustitución pensional.

Ausencia de prueba de relación de convivencia real y permanente entre causante y presunta compañera permanente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-184-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Margarita Valencia Echeverri en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales y subsidiarias3 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución DPE6372 del 22 de julio de 2019 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En este punto se aclara que los pedimentos de la demanda, tanto de carácter principal y subsidiario, coinciden a título de nulidad y de restablecimiento del derecho. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri de la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Manuel Tobar Contreras, al haberse expedido bajo falsa motivación. - Resolución 295 del 11 de julio de 2019 que negó el otorgamiento de la prestación de la referencia en la cuota parte que le correspondía cubrir a la UGPP sobre el 100 % de la mesada pensional. 2.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare que el señor Tobar Contreras, a la fecha de su fallecimiento (8 de junio de 2018), tenía consolidados los requisitos previstos por el ordinal 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que la libelista sea beneficiaria de la sustitución pensional a cargo de Colpensiones y la Universidad Tecnológica de Pereira, en una cuantía del 100 % calculada sobre la suma de $6.181.057 o en los porcentajes que llegare a corresponder conforme los tiempos de convivencia acreditados. 3.

Se ordene que al tratarse de una pensión compartida, las entidades deberán pagar a favor de la señora Valencia Echeverri las cuotas partes que les corresponden a cada una de ellas, con ocasión de la pensión de vejez otorgada al causante mediante Resolución 2731 del 1.º de enero de 2001. 4. Se condene a las autoridades demandadas al abono del retroactivo de las mesadas derivadas de la sustitución pensional, a partir del 8 de junio de 2018. 5.

Asimismo, se conmine al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación debatida. 6. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte pasiva del litigio, conforme al artículo 188 del CPACA y el canon 365 del Código General del Proceso. 7.

Que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El extinto ISS mediante Resolución 2731 del 1.º de enero de 2001 reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jairo Manuel Tobar Contreras, en una cuantía de $6.181.057. 2. El señor Tobar Contreras falleció el 8 de junio de 2018. 3.

Manifestó que, al momento del deceso del pensionado, aquel se encontraba casado con la señora Clementina Adiela Franco Velásquez, pero sostuvo una unión marital de hecho con la libelista desde el 9 de septiembre de 2004. 4. Afirmó que compartió techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida con el causante, desde el 9 de septiembre de 2004 y hasta el 8 de junio de 2018. 4 Ibidem. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri 5.

Colpensiones por medio de la Resolución SUB221790 del 22 de agosto de 2018 reconoció a la señora Clementina Adiela Franco Velásquez la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba el difunto. 6. En igual sentido, la Universidad Tecnológica de Pereira en la Resolución 327 del 13 de septiembre de 2018 concedió a la señora Franco Velásquez la sustitución de la prestación en la cuota parte que le correspondía atender. 7.

Mediante solicitud del 11 de abril de 2019, la señora Valencia Echeverri solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Tobar Contreras. 8. El anterior requerimiento fue atendido de manera negativa mediante la Resolución SUB124897 del 20 de mayo de 2019. 9. En consecuencia, fue interpuesto recurso de apelación, el cual se desató a través de la Resolución DPE6372 del 22 de julio de 2019, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. 10.

De manera concurrente, el 24 de abril de 2019 la libelista instó ante la Universidad Tecnológica de Pereira el otorgamiento de la sustitución pensional. Por ello, fue expedida la Resolución 295 del 11 de julio de la citada anualidad, que negó la prestación de la referencia. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 2 de diciembre de 2020.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Sin embargo, en el presente asunto las entidades demandadas solo propusieron como excepción previa la de «PRESCRIPCION», a la que se hizo referencia mediante auto del 22 de octubre de 2020 (documento 07 del expediente 5 Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri digital) indicándose que será resuelta en la sentencia y no en forma previa como lo ordena la norma en cita. Ahora, propusieron también las demandadas las siguientes excepciones: el apoderado de la demandada Clementina Adiela Franco Velásquez, propuso la de «FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO INVOCADO», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» y «MALA FE DEL ACCIONANTE», por su parte la apoderada de Colpensiones propuso la de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y finalmente el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira propuso las de «AUSENCIA DE CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS» y «CARENCIA DE GENERACIÓN DE COSTAS PROCESALES»; las cuales no pueden considerarse como medios exceptivos propiamente dichos, ya que no contienes hechos nuevos y/o probados que tengan la vocación de modificar o extinguir el derecho constitutivo de lo reclamado en la demanda y que lleve ineludiblemente a atacar la prosperidad total o parcial de lo aquí pretendido, por lo que su análisis también quedará inmerso en el estudio de fondo que se hará del caso concreto.

En ese orden de ideas, se dispone continuar con el proceso, concretamente con los demás puntos de la presente audiencia.». (Índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad de la Resolución No. SUB124897 del 20 de mayo de 2019, proferida por Colpensiones y de la Resolución No. 160.

Del 21 de mayo de 2018 expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio de las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional a cargo de Colpensiones y de la Universidad Tecnológica de Pereira por tratarse de una pensión compartida, a la señora Margarita Valencia Echeverri, en calidad de compañera permanente del señor Jairo Manuel Tobar Contreras, y que, como consecuencia de la nulidad de estos actos, se ordene reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante.

O si por el contrario, tal como lo aducen las demandadas, se deben desestimar las pretensiones de la demanda puesto que la actora no logró demostrar la convivencia con el causante.». (Índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 9 de julio de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la figura de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios del fallecido, al menos el mismo grado de 6 Índice 26 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri seguridad social y económica con que contaban mientras aquel vivía. En este punto, se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a fin de exponer que aquella disposición determinó los requisitos del grupo de beneficiarios que dependían económicamente del pensionado, a quienes les sería otorgada una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces de forma vitalicia y otras de manera temporal.

Acto seguido, resaltó que, en el caso del cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, respecto al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, así como también es importante demostrar que existió una comunidad de vida con el causante, socorro y ayuda mutua, ello en atención al carácter que guarda el artículo 42 superior respecto a la familia como núcleo esencial y fuente del Estado.

Bajo este análisis sostuvo que, en casos como el de marras, en los cuales se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho de la pensión de jubilación sustituida, se ha determinado legalmente que el factor preponderante para dirimir la controversia está dado por el compromiso del apoyo efectivo y de comprensión recíproca existente entre la pareja al momento del deceso del pensionado.

Por consiguiente, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para manifestar que los testimonios rendidos por los deponentes ofrecen dudas sobre las circunstancias en que se desarrolló la presunta relación, pues no son consistentes en señalar la manera en que se presentó la convivencia entre los implicados o que esta hubiere perdurado hasta el momento de la muerte del señor Tobar Contreras, situación que se aparta de la exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se hace necesario acreditar una cohabitación anterior a los últimos 5 años de vida del fallecido.

Sostuvo que no se desconoce que la demandante sí mantuvo una relación con el señor Tobar Contreras, sin embargo, esta no logró acreditar la convivencia con aquel en la cual se compartiera techo y lecho, aunado el hecho de que las declaraciones no brindan certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la relación. Agregó que al margen de que exista constancia por parte del Templo y Parque Cementerio Inversiones y Planes de La Paz de entrega de cenizas del finado a la señora Valencia Echeverri, en el proceso también quedó evidenciado que fue la cónyuge de aquel quien lo acompañó durante sus últimos días de vida mientras permaneció en la clínica; si además se tiene en cuenta que la cremación del cuerpo se decidió realizar el día siguiente a su fallecimiento, así como una misa privada «para evitar confrontaciones», sin que esta situación por sí sola permita inferir una convivencia entre la peticionaria y el pensionado.

RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que el tribunal de primera instancia omitió 7 Índice 30 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri valorar de la prueba testimonial, que en efecto existió una comunidad de vida entre la señora Margarita Valencia Echeverri y el finado; para ello, citó sendos apartes transcritos de las declaraciones rendidas por los deponentes, en punto a resaltar que aquellos expusieron las condiciones en las que se desarrolló la relación de pareja, muestra de ello es que el señor Jairo Manuel Tobar Contreras se encontrara en la casa de la libelista al momento de su muerte.

De otro lado, indicó que los testigos dieron cuenta de los extremos temporales de la convivencia de los implicados, a partir de los momentos en que cada uno tuvo conocimiento de ella, la cual, en todo caso, superó ampliamente el término de 5 años exigido por la Ley 100 de 1993. En este punto, insistió en que el a quo no expuso con suficiencia las razones por las que, en su concepto, no se presentó una relación permanente y estable entre la parte activa y el señor Tobar Contreras, pues además no puede perderse de vista que fue aquella quien auxilió y brindó ayuda a su compañero durante el último año de vida, aspectos anteriores que desaprueban la tesis de que se trató de una relación pasajera.

Finalmente, estimó que las circunstancias de acreditación que impuso el juzgador de primera instancia, en acatamiento del precedente jurisprudencial, desatienden el principio de inmediación de la prueba, pues verbi gracia las reproducciones fotográficas que fueron arrimadas con destino a este proceso, dan cuenta de la unión de la pareja, así como los otros elementos de convicción aportados, tales como la historia clínica del finado, los manuscritos, entre otros.

SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 3 de diciembre de 2021, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 22 de febrero de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 11 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el 7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri recurso de apelación, el cual el presente caso solo lo formuló la parte demandante.

Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Margarita Valencia Echeverri cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunto compañero permanente, el señor Jairo Manuel Tobar Contreras? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante, con base en los argumentos que a continuación se esbozan.

Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión8.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Jairo Manuel Tobar Contreras, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación9. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Jairo Manuel Tobar Contreras (causante de la pensión) se produjo el 8 de junio de 201811, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Subrayas del texto). En ese orden, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por este grupo de beneficiarios, específicamente los que debe acreditar el cónyuge y el compañero o compañera permanente para ser hacerse titulares 8 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 9 Conforme se advierte en la Resolución 002731 del 25 de mayo de 2021 expedida por el extinto ISS, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Tobar Contreras, visible en el archivo de antecedentes administrativos a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 11 Acorde con el registro civil de defunción obrante a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri de la sustitución pensional, los cuales se sintetizan12 así: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente13 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. De lo expuesto se infiere que, en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 12 Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 13 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: “[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]” 10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el pensionado fallecido; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente14.

En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección15 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia16, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por 14Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 15 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 16 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”17 […]» (Subrayas conforme a la transcripción).

En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado, la convivencia no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.

En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado18. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si las demandantes demostraron el requisito de convivencia exigido en la norma para ser acreedoras de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante, el señor Jairo Manuel Tobar Contreras.

En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Ø Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Manuel Tobar Contreras (archivo de antecedentes administrativos, visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda), que da cuenta que nació el 1.º de enero de 1941, y del registro civil de defunción (ibidem), del cual se desprende que el referido ciudadano falleció el 8 de junio de 2018. Ø Registro civil de matrimonio el cual da cuenta que el señor Tobar Contreras contrajo nupcias con la señora Clementina Adiela Franco Velásquez, el 26 de mayo de 2001 en el municipio de Dosquebradas, Risaralda (archivo de demanda y anexos, visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). 17 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri Ø Resolución 3913 del 4 de diciembre de 1996 expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio de la cual le fue concedida una pensión de vejez al señor Jairo Manuel Tobar Contreras con ocasión de sus servicios prestados en dicha institución educativa, en una cuantía inicial de $1.571.716, con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1996 (archivo de antecedentes administrativos, visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Ø Resolución 002731 de 2001 a través de la cual el extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jairo Manuel Tobar Contreras, en cuantía inicial de $2.759.257, efectiva a partir del 1.º de junio de la citada anualidad (ibidem). Ø Resolución 1505 del 22 de junio de 2001 mediante la cual la Universidad Tecnológica de Pereira compartió con el extinto ISS el pago de la pensión de vejez del señor Tobar Contreras, desde el 1.º de julio del mismo año, en una mesada equivalente a la suma de $359.345.

Este acto administrativo fue modificado parcialmente por la Resolución 2429 del 14 de noviembre de 2001 (ibidem). Ø Resolución 160 del 21 de mayo de 2018 proferida por la Universidad Tecnológica de Pereira que negó la sustitución de la pensión de vejez del finado a favor de la parte activa, al considerar: «[…] Que mediante la resolución SUB 221790 del 22 de agosto de 2018, Colpensiones concedió sustitución pensional en favor de la señora CLEMENTINA ADIELA FRANCO VELASQUEZ, como cónyuge supérstite del señor JAIRO MANUEL TOBAR CONTRERAS.

Que en virtud de lo anterior, la Universidad también concedió la sustitución pensional en favor de la señora CLEMENTINA ADIELA FRANCO VELASQUEZ, mediante Resolución de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera No. 327 del 13 de septiembre de 2018, toda vez que se trata de una misma prestación, pues el causante gozaba de una pensión compartida, reconocida por el Sistema General de Pensiones, estando a cargo de la UTP solo el mayor valor.

Que teniendo en cuenta lo manifestado, no es posible despachar favorablemente su petición, toda vez que la prestación hoy reclamada, ya fue reconocida en favor de otra persona, mediante un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Que en el evento de que no se encuentre conforme con la presente decisión, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial, toda vez que la Universidad como autoridad administrativa, no tiene competencia funcional para dirimir la controversia suscitada y reconocer eventualmente el derecho en favor de otra persona; dado que se surtió el trámite administrativo con respeto de las garantías legales y dentro de el no se presentó la peticionaria pudiendo hacerlo. […]».

(Archivo de demanda y anexos, visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Ø Petición sin fecha de radicación, mediante el cual la señora Margarita Valencia Echeverri solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Tobar 13 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri Contreras, al considerar que, en su calidad de compañera permanente del causante, debía otorgársele la mentada prestación en observancia de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (ibidem). Ø Mediante Resolución SUB190053 del 16 de julio de 2018, Colpensiones reconoció el pago de un auxilio funerario a favor de la señora Fanny Stella Marulanda Restrepo por la suma de $6.181.057, con ocasión del fallecimiento del señor Tobar Contreras (ibidem). Ø Resolución SUB221790 del 22 de agosto de 2018, expedida por Colpensiones en la que negó el reconocimiento de prestación instada por la libelista, en los siguientes términos: «[…] Que de acuerdo a lo anterior, la solicitante FRANCO VELASQUEZ CLEMENTINA ADIELA en calidad de cónyuge, acredita la condición de beneficiario establecido en la Ley, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional de carácter compartida. […] Que de acuerdo con lo anterior, se le informa a la solicitante que para la liquidación de la Sustitución Pensional se toma en cuenta el 100% de la mesada pensional que devengaba el señor TOBAR CONTRERAS JAIRO MANUEL, al momento del deceso, es decir al 08 de junio de 2018. […] Que debe negarse el derecho a la sustitución el(los) siguiente (s) solicitante (s): VALENCIA ECHEVERRI MARGARITA ya identificado en calidad de compañera(o), debido a que no logra acreditar el requisito de convivencia con el causante, según lo manifestado en la investigación administrativa realizada. […]».

(Ibidem). Ø Resolución SUB124897 del 20 de mayo de 2019 que resolvió de manera negativa la solicitud de la parte activa, al considerar que no acreditó el requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del señor Tobar Contreras (archivo de antecedentes administrativos, visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Ø De manera posterior, Colpensiones profirió la Resolución DPE6372 del 22 de julio de 2019 que resolvió un recurso de apelación presentado contra la precitada decisión administrativa, en el sentido de confirmarla en todas sus partes (ibidem). Ø Fue expedida la Resolución 295 del 11 de julio de 2019 a través de la cual la Universidad Tecnológica de Pereira desató de manera desfavorable un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo del 21 de mayo de 2018, así: «[…] Que ante la publicación de los avisos de prensa realizados por la Universidad, con la finalidad de que se presentaran ante el ente educativo, las personas que se creyeran con derecho a reclamar prestaciones sociales y demás emolumentos del señor JAIRO MANUEL TOBAR CONTRERAS (q.e.p.d), solo se presentó a reclamar la señora CLEMENTINA ADIELA FRANCO VELASQUEZ, quien logró acreditar su calidad de beneficiaría de la sustitución pensional dejada por el 14 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri causante.

Que adicional a lo anterior, Colpensiones, también concedió, mediante la resolución S U B 221790 del 22 de agosto de 2018, la sustitución pensional en favor de la señora CLEMENTINA ADIELA FRANCO VELASQUEZ, como cónyuge supérstite del señor JAIRO MANUEL TOBAR CONTRERAS, prestación que tiene el carácter de compartida y sobre la cual la Universidad solo cubre el mayor valor. […] Por lo anterior, y como ha quedado claro, la Universidad Tecnológica de Pereira, efectuó el reconocimiento de la sustitución pensión en favor de la persona que acreditó los requisitos para ser beneficiaría de la prestación económica dejada por el causante, señor JAIRO MANUEL TOBAR CONTRERAS (Q.E.P.D.), y por ende, no es posible efectuar el reconocimiento en favor de su mandante.

Que en el evento de que exista inconformidad con la presente decisión, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial, con el propósito de que sea resuelta la controversia suscitada […]». (Archivo de demanda y anexos, visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Ø Se arrimó a este proceso declaración extrajuicio realizada el 1.º de junio de 2018 por parte de las señoras Matilde Eunice Helena Acevedo Gutiérrez y Melenid Hernández de Villamarín ante la Notaría Sexta de Encargada del Círculo de Pereira, en la cual manifestaron que les consta la convivencia que se presentó entre la demandante y el pensionado fallecido, la cual fue bajo el mismo techo, mesa y lecho, desde el mes de septiembre de 2004, para un total de 13 años y 9 meses, sin interrupción o separación alguna (ibidem). Ø Declaración extrajuicio rendida por la demandante el 15 de junio de 2018 ante la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, a través de la cual depuso que conformó una unión marital de hecho de manera continua e ininterrumpida con el señor Tobar Contreras, desde el 9 de septiembre de 2004 y hasta el 8 de junio de 2018, fecha del deceso de este último (ibidem). Ø Historia clínica del finado emitida el 4 de mayo de 2018 por médico cirujano de columna y neurocirujano, de la cual se desprende en el acápite de antecedentes que la señora Valencia Echeverri fungía como la persona con la cual vivía (ibidem). Ø Recibo de caja de la Funeraria Inversiones y Planes de La Paz Ltda. del 9 de junio de 2018, por el valor de $990.000, con ocasión del deceso del señor Tobar Contreras, del cual se evidencia que fue recibido por la señora Margarita Valencia Echeverri (ibidem). Ø Fotografías de reuniones sociales y pertenencias (ropa, zapatos) presuntamente del causante con la señora Valencia Echeverri (ibidem). Ø Certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial emitida el 11 de diciembre de 2019, en la cual se informó lo siguiente respecto a la reclamación de la libelista frente a la sustitución pensional: 15 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri «[…] Investigación administrativa que arrojó los siguientes resultados: ( )"NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Margarita Valencia Echeverri, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Jairo Manuel Tobar Contreras y la señora Margarita Valencia Echeverri, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante desde el año 2004 hasta 8 junio 2018, fecha que muere el causante. Adicional por testimonio de la solicitante y familiares del causante corroboran que el señor Jairo Manuel Tobar Contreras, visitaba a la solicitante todos los días pero no convivían bajo el mismo techo; es decir existía una relación de noviazgo al parecer mas no de convivencia conyugal.

No se acredita porque no se evidencio que existiera una convivencia o vínculo marital entre el causante y la solicitante. Los testimonios de familiares del causante certifican que la persona que convivió bajo el mismo techo los últimos años de vida del causante fue la señora Clementina Adíela Franco Velásquez." […] Se concluye entonces, conforme a las pruebas obrantes tanto en el expediente como del informe de la investigación administrativa adelantada por la entidad, que no se encontraron razones de derecho para realizar el reconocimiento del derecho de la prestación de pensión de sobrevivientes. […]».

(Archivo de antecedentes administrativos, visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Ø De igual manera, se practicaron dentro del proceso los siguientes testimonios, de los cuales la Subsección procede a efectuar un resumen: • Larissa Lucía Tobar Acevedo, quien manifestó ser hija del causante. «[…] Contestó: mi papá me había hablado por teléfono de Margarita cuando la conoció o se la reencontró, diría yo desde el 2004 o 2005, pero realmente me la presentó en diciembre del 2006 en una vacación que yo fui a Colombia.

Preguntado: ¿usted qué sabe de la relación de Margarita Valencia con el señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: yo sé que yo llamaba a mi papá por las noches allá, que yo podía encontrar a mi papá era allá […] a la casa de Margarita. Preguntado: ¿usted sabe dónde vivía Margarita? Contestó: ella vivía en Los Cedros, bloque nueve, en el primer piso.

Preguntado: ¿usted conoció personalmente a la señora Margarita Valencia? Contestó: claro que sí. Preguntado: ¿cuándo la conoció y en razón de qué? Contestó: la conocí… la primera vez que la vi fue en diciembre, debió haber sido antes del 24 de diciembre de 2006. Preguntado: ¿en razón de qué la conoció? Contestó: mi papá me llevó allá a presentarme su señora.

Preguntado: ¿en ese momento su papá solo vivía con la señora Margarita? Contestó: no señor, desafortunadamente mi papá siempre mantuvo dos relaciones. Preguntado: ¿usted sabe cuál era el domicilio principal de don Jairo o alternaba en las dos casas? Contestó: pues alternaba en las dos casas, si uno lo necesitaba, lo buscaba en ambas casas. […] Preguntado: ¿usted cada cuánto venía a Pereira cuando estaba vivo don Manuel Tobar? Contestó: trataba de ir todos los años, generalmente diciembre, una dos semanas.

Preguntado: ¿usted visitaba a don Manuel en qué casa? Contestó: en la casa de Los Cedros, en Pereira. […] la última vez en el 2016 fui un día a conocer la casa de Colibrí en Dos Quebradas, 16 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri y entre todas las cosas lo que más me llamó la atención fue que cuando subimos al segundo piso mi papá tenía habitación diferente a Adiela […] Preguntado: ¿usted podría indicarle al despacho si entre el señor Tobar y la señora Adiela existieron muestras de afecto y de cariño? Contestó: bueno, esa vez que fui a conocer la casa, yo ya le había entendido a mi papá que tenían partición de bienes, que no más… pero no puedo decir que no, cuando él llegó ahí, él la saludó de beso en la boca.

Preguntado: ¿indíquele al Despacho si usted advirtió muestras de afecto y de cariño entre la señora Margarita Valencia y el señor Jairo Tobar? Contestó: ah sí señor, siempre decía que era el amor de su vida. Preguntado: ¿el señor Tobar aportaba de alguna manera al sostenimiento de ese vínculo que tenía con la señora Margarita Valencia? Contestó: […] cuando estaba enfermo y necesitaba comprar cosas, él me dijo “Margarita tiene la tarjeta del banco” […] Preguntado: ¿tiene conocimiento si en algún momento existió una ruptura del vínculo entre la señora Margarita Valencia y el señor Jairo Tobar? Contestó: no, nunca oí que pelearan o nada.

Preguntado: ¿hasta cuándo se mantuvo ese vínculo? Contestó: hasta que murió, que él murió en casa de Margarita. […] Preguntado: ¿usted fue quien le avisó a la señora Adiela sobre el fallecimiento del señor Tobar? Contestó: yo fui quien les escribí y les avisé que mi papá acababa de fallecer […] Preguntado: ¿sabía usted con quién asistía el señor Tobar a las reuniones familiares si se realizaban? Contestó: si se realizaban reuniones familiares del lado de Adiela, pues él iba con Adiela, y si eran reuniones familiares de donde Margarita, él iba con Margarita, si eran cosas de la universidad, hasta donde yo entiendo, iba con Margarita.

Preguntado: ¿le consta con quién vivía bajo el mismo techo, con quién hacía convivencia? Contestó: si era en la mañana, yo marcaba donde Adiela, si era en la nochecita yo marcaba donde Margarita. La casa de él que él había comprado, cuando yo fui a conocerla, él tenía cuarto aparte […] con las dos. […] Preguntado: ¿quién ingresó a urgencias y hospitalizó a su papá en todo ese tema de salud de su papá que le causó la muerte? Contestó: entiendo que el nieto de Adiela, el hijo de John William […] mi papá y mi mamá se separan en el ’85, en esa época ya oíamos que él andaba con Adiela, con Anita y con Marlene, yo me voy a la universidad a Bogotá y cuando regreso encuentro que ya tenía relación con Adiela que era la novia del momento a pesar de que él seguía con otras relaciones.

En el ’95 vuelvo a ver que sigue con Marlene y después como en el 2004 empiezo a oír de Margarita, y conozco a Margarita en el 2006 y sé que siguen las dos relaciones parejas ahí. […] Preguntado: ¿Margarita tuvo hijos con su papá? Contestó: tampoco. […]». (Minuto 48:28 a 1:31:00 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). • Nora Lucía Hurtado Franco, quien adujo ser amiga del pensionado fallecido y de la demandante. «[…] Contestó: los conocí como pareja desde el 2008.

Yo a Jairo lo conozco mucho antes porque vivíamos en el mismo conjunto pero desde el 2008 sé de la relación que él tenía con Margarita. […] Preguntado: ¿usted alguna vez llegó a visitar el hogar del señor Jairo Manuel Tobar y de la señora Clementina Adiela Franco? Contestó: una sola vez, porque como yo vendía tamales, entonces una vez fui a llevarles a ellos al apartamento, la señora me dio el dinero y yo le entregué el producto […] Preguntado: ¿usted sabe si la señora Margarita Valencia Echeverri convivió con el señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: sí señor, claro, siempre que salíamos en familia, ellos siempre estaban juntos.

Preguntado: ¿usted visitó el hogar de Margarita Valencia y Jairo Manuel Tobar? Contestó: en el apartamento de Margarita, claro nosotros llegábamos y estaba siempre, el entorno de Margarita era siempre con Jairo, todo el tiempo. Preguntado: ¿usted cada cuánto visitaba a la señora Margarita Valencia? Contestó: no, no era muy frecuente las visitas […] Preguntado: ¿usted sabe si el señor Jairo Tobar mientras estaba con la señora Margarita, seguía viviendo en el hogar con 17 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri la señora Clementina Adiela Franco? Contestó: cuando Margarita empezó la relación con Jairito, yo sí sabía que Jairo vivía en el apartamento de él con la señora que estaba actualmente, pero siempre él nos decía y la señora me terminó de confirmar ese día que le llevé los tamales, que ella no tenía una vida con él de pareja.

Ella me mostró “ese es el cuarto de Jairito y ese es mi cuarto” […] Preguntado: ¿indíquele al Despacho si durante el tiempo del vínculo del señor Jairo Tobar y la señora Margarita Valencia ellos tuvieron algún tipo de ruptura? Contestó: no señor, siempre desde que me di cuenta que ellos tenían una relación, siempre la tuvieron muy sólida, nunca supe de una ruptura. […] Preguntado: ¿usted sabe quién lo auxilió a él? Contestó: Margarita, porque fui a verlo una vez a la clínica, que él me pidió que orara por él, y Margarita estuvo pendiente todo el tiempo.

Preguntado: ¿sabe usted dónde dormía y dónde amanecía el señor Jairo? Contestó: sí, en el apartamento donde Margarita. Preguntado: ¿por qué le consta? Contestó: porque sabía que tenían una relación y permanecían todo el tiempo juntos. […] Preguntado: ¿sabe usted por qué el señor Jairo no vivía bajo el mismo techo, hacía vida marital, con la señora Margarita? Contestó: lo que pasa es que Margarita siempre ha sido una persona muy prudente con su vida… y respetando esa prudencia uno pasa de situaciones.

Yo por eso no le puedo decir. […]». (Minuto 1:31:47 a 2:03:57 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). • Natalia Grajales Valencia, la cual afirma ser hija de la parte activa. «[…] Contestó: ellos convivieron durante catorce años. Preguntado: ¿en qué época empezó esa relación? Contestó: ellos empezaron en el 2004 cuando yo estaba en la universidad.

Yo empecé a ver a Jairo más o menos en 2003 cuando yo estaba en el colegio porque me dictaba clases de física. Preguntado: ¿cuándo empezó a vivir con su mamá, la señora Margarita Valencia? Contestó: al año, creo. […] yo conviví con mi mamá y con Jairo. Él también iba para la casa de la señora Adiela porque también tenía algunas pertenencias de él allí. Preguntado: ¿sabe por qué no traía las pertenencias a la casa de su mamá, la señora Margarita? Contestó: pues ya hasta allá si no sé. Preguntado: ¿el señor Jairo iba esporádicamente a la casa de la señora Adiela? Contestó: esporádicamente sí señor.

Preguntado: ¿cuántos días pernoctaba en la casa de doña Margarita? Contestó: él permanecía mucho tiempo. Yo sé que los fines de semana la mayoría de los tiempos estaba con nosotros. […] Preguntado: ¿usted sabe dónde falleció el señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: sí, en la casa de mi mamá, en Los Cedros. […] Preguntado: ¿usted supo de alguna relación que hubiere tenido el señor Jairo Manuel Tobar a parte de su mamá? Contestó: no, ninguna, únicamente con mi mamá. […] porque ellos mantenían juntos, se exhibían tal como pareja, nosotros conocimos a la familia, compartíamos con la familia y la presentaba con la señora.

En la casa también amanecía, convivía. […] Preguntado: ¿el señor Jairo Manuel Tobar contribuía de manera económica al vínculo que iniciado con la señora Margarita Valencia? Contestó: sí señor, porque yo a veces los acompañaba a mercar y él pagaba el mercado. Y él me colaboraba con los semestres de la universidad y con algunos materiales que yo necesitaba para el estudio.

Preguntado: ¿indique al Despacho si usted estuvo presente durante el tiempo que el señor Jairo Tobar estuvo convaleciente o tuvo quebrantos de salud? Contestó: yo siempre estuve presente. Preguntado: ¿durante el tiempo que el señor Jairo Tobar estuvo internado en la clínica, quién le brindó a él auxilio? Contestó: mi mamá y yo. Preguntado: ¿quiénes más se encontraron presente brindándole apoyo? Contestó: Larissa, la hija.

Preguntado: ¿tiene conocimiento quién se hizo cargo de los gastos médicos del señor Jairo Tobar? Contestó: mi mamá, porque yo estaba ahí siempre presente con ellos dos, de hecho sé que mi mamá tiene las facturas de la clínica. […] Preguntado: ¿quién asumió los costos de las honras fúnebres de Jairo? Contestó: mi mamá, porque yo me enteré de 18 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri todo y yo estaba presente ahí con mi mamá. Preguntado: ¿sabe usted dónde permanecía don Jairo los días que no estaba con ustedes? Contestó: no, no sé dónde permanecía. Preguntado: ¿usted sabe con quién estaba el señor Jairo al momento de ser hospitalizado? Contestó: sí señora, él en ese momento se encontraba con la señora Adiela. […]».

(Minuto 2:10:50 a 2:35:29 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). • Luis Carlos Gómez Amariles, quien aduce haber sido portero del lugar de residencia de la demandante y el finado. «[…] Contestó: yo ingresé a trabajar desde el 14 de mayo del 2007, desde allí yo conocí a la señora Margarita y al señor don Jairo como pareja, esposos y desde ahí hasta el 2018, hasta ahí yo los conocí como una persona de pareja, ambos.

Preguntado: ¿el apartamento es de propiedad de quién? Contestó: de la señora Margarita, tengo entendido. Preguntado: ¿usted cada cuánto veía a don Jairo allá en el conjunto? Contestó: en los días en que yo estaba de turno por regular siempre lo veía. Estaba en el día y en la noche cada semana. Preguntado: ¿y siempre que usted estaba don Jairo estaba ahí? Contestó: sí, por lo general siempre estaba o cuando salían de pronto para la finca que ellos venían ya el fin de semana. […] Preguntado: ¿sabe usted con quién ha convivido la señora Margarita en su apartamento, bajo su mismo techo? Contestó: hasta cuando yo llegué a trabajar, la niña Natalia ella vivía ahí, y convivía el señor don Jairo. […] Preguntado: ¿alguna vez usted conoció de alguna circunstancia en la que ellos se hayan separado temporalmente? Contestó: no, la verdad nunca vi disgusto entre ellos, siempre los veía muy unidos.

Preguntado: ¿durante el tiempo que usted los conoció, él siempre durmió en su casa? Contestó: en los turnos que yo estaba sí, siempre lo veía permanecer ahí. […]». (Minuto 2:42:25 a 3:00:40 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). • Wilson Vargas Marín, quien manifestó conocer al causante y a la señora Clementina Adiela Franco Velásquez desde el año 1985. «[…] Preguntado: ¿cuándo él se enfermó de ese tumor cerebral, usted sabe dónde estaba viviendo el señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: en Colibrí, en Dos Quebradas, porque John William vivía en Colibrí ahí también, aproximadamente dos casas después de la casa de don Jairo y doña Adiela.

Preguntado: ¿sabe usted dónde pernoctaba el señor Jairo Manuel Tobar Contreras? Contestó: sí claro, porque vuelvo y lo reitero, nosotros departíamos los fines de semana en la casa de John William, y don Jairo el venía […] Preguntado: ¿se enteró usted de que el señor Jairo Manuel Tobar Contreras tuviera una relación diferente con una persona diferente a la señora Clementina Franco? Contestó: nunca, yo siempre lo vi ahí con ellos, no le conocí alguna relación extramatrimonial, no. Preguntado: ¿sabe usted en qué vivienda falleció el señor Jairo Manuel Tobar Contreras? Contestó: del conocimiento que yo tengo es que él murió… a él lo sacaron en la clínica de donde estaba, una señora que no conozco […] Preguntado: ¿usted me puede indicar qué objetos se encontraban en la habitación de Jairo Tobar, cómo era la habitación? Contestó: pues yo recuerdo de la casa allá en Colibrí, sé que es en el segundo piso, escaleras cubiertas en madera, entra uno a mano izquierda y da con el frente de la casa, una cama amplia, pero que yo tenga detalles de la habitación no […] Preguntado: ¿usted puede indicarle al Despacho si le consta ese hecho de si existió o no existió alguna ruptura o separación entre la señora Clementina y el señor Jairo Tobar? Contestó: yo siempre los vi juntos, yo nunca supe que ellos habían tenido alguna ruptura, porque vuelvo y lo reitero, yo siempre los vi juntos. […]».

(Minuto 22:18 a 1:11:55 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). 19 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri • Luis Alexander Gaviria Cardona, el cual sostuvo ser portero del conjunto residencial Torres del Sol y conocer a la señora Franco Velásquez y al pensionado fallecido. «[…] Contestó: sé que ellos residían en la torre 1, apartamento 303, sé que siempre los veía juntos.

Preguntado: ¿entre qué años usted trabajó en ese conjunto? Contestó: yo en ese conjunto trabajé aproximadamente siete años, como hasta 2017, 2018, terminando ya el año. Preguntado: ¿durante los siete años, don Jairo Manuel Tobar siempre llegaba a ese apartamento? Contestó: yo siempre lo veía a él ahí, yo veía que él pues en las mañanas tipo ocho, nueve de la mañana arrimaba a la portería a recoger la prensa, pues tenía una suscripción con el diario El Tiempo, entonces él bajaba a recoger su prensa.

A veces salía con su esposa, con doña Adiela, salía a caminar, y muchas veces a las entrada recogía la prensa. Yo los veía como una pareja normal. […] en varias ocasiones por ejemplo, yo veía que el impuesto predial venía a nombre de él. El recibo de UNE también venía a nombre de él. Preguntado: ¿usted recuerda quién pagaba la administración del apartamento? Contestó: el señor don Jairo […] Preguntado: ¿durante esos siete años usted notó que se hubiera producido alguna ausencia, unos días sin ver al señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: pues la verdad no señor, no. O cuando digamos la ausencia, también se ausentaba la señora Clementina, se desaparecían los dos.

Preguntado: ¿cuándo a usted le correspondía el turno nocturno, usted veía ingresar al señor Jairo Manuel Tobar al conjunto? Contestó: no señor porque cuando yo recibía turno, él ya estaba en el apartamento. Preguntado: ¿y usted por que asumía que él ya estaba en el apartamento? Contestó: porque la verdad yo ya no lo veía más hasta el otro día que él de pronto… ah y la otra cosa, una prueba así que pueda constatar, porque el vehículo de él que yo le conocía a él, él lo dejaba cuando llegaba a la unidad, él lo dejaba afuera, porque él tenía la costumbre de dejar el vehículo afuera.

Preguntado: ¿ese vehículo lo conducía Jairo Manuel y la señora Clementina Adiela? Contestó: no señor yo siempre veía que lo conducía él. Él era el que conducía. Era un campero. […]». (Minuto 1:12:50 a 1:30:32 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). • Luz Mary Gutiérrez Jaramillo, quien afirmó ser amiga de la señora Franco Velásquez y del finado. «[…] Contestó: yo lo que sé de ellos es que era el matrimonio, ellos se habían casado, vivían juntos, y cuando yo lo conocí a él era profesor de la Universidad Tecnológica, que yo estudié allá también, pero no era amiga de él, solamente conocida.

En el año 2009 yo compré la casa uno del conjunto Torres del Sol, y ellos ya vivían en la torre 1, apartamento 303 […] con ellos compartí mucho, sobre todo con don Jairo y Adiela, con don Jairo hablábamos mucho sobre educación, porque él era una persona supremamente culta […] Preguntado: ¿dónde hablaban ustedes? Contestó: en el apartamento de ellos 303 de la torre 1 de acá de Torres del Sol, que ese apartamento era de Don Jairo y Adiela, y a veces yo me encontraba con Adriana la hija de Adiela. […] Preguntado: ¿cuándo usted visitaba en Torres del Sol, usted sabía que pernoctaba el señor Jairo Manuel Tobar allá? Contestó: sí señor, él vivía acá tiempo completo.

El conjunto es pequeño […] don Jairo estaba allí, uno por la nochecita lo encontraba recostado en la cama porque el apartamento es pequeño. Preguntado: ¿a usted le consta que hubire existido alguna separación o rompimiento de la relación de Adiela Clementina Franco con el señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: no señor, yo nunca me enteré, porque ellos siempre permanecían allí. Yo don Jairo uno siempre lo veía ahí. […] que él se haya ido de la casa o que yo supiera que Adiela hubiese estado sola, nunca me enteré. Preguntado: ¿doña Clementina alguna vez le dijo que no estuviera en el mismo cuarto o que no compartiera el mismo lecho con el 20 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: jamás, Adiela es una persona supremamente discreta, prudente.

Ella a pesar de que teníamos confianza, Adiela jamás mencionaba eso. […] Preguntado: ¿en las tertulias que sostuvo con Adiela o con Adriana le hicieron saber que Adiela y Jairo habían acordado como personas maduras tener cuartos separados, seguir viviendo en la casa pero tener cuartos separados? Contestó: ay doctor, cómo va a saber uno… ella vivía muy bueno con él, incluso ella lo molestaba mucho y le decía “pata e perro” porque como el sacaba una sombrilla y daba vueltas, y volvía y esas cosas.

Ellos se trataban con mucho respeto y eran una pareja normal. […]». (Minuto 1:31:35 a 2:11:07 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). • Jhonny Diego Olarte Sánchez «[…] Contestó: yo a ellos los conocí en el año 1992 y hasta la fecha que él falleció, tuve contacto todo el tiempo con él. Preguntado: ¿sabe con quién convivió Jairo Manuel Tobar? Contestó: sí señor, todo el tiempo convivió con doña Adiela Franco.

Preguntado: ¿usted por qué lo sabe? Contestó: porque yo fui casado con la hija de ella, Adriana María, en el año 1992 yo conozco a Adriana y ya en la época de noviazgo y todo, íbamos a la casa de ella en Villa Diana, posteriormente donde vivían en Torres del Sol, nos casamos Adriana y yo y luego ya hasta que murió que vivían en Colibrí. […] Preguntado: ¿conoció que hubiera algún rompimiento entre el señor Jairo Manuel y la señora Adiela? Contestó: nunca, nunca lo ha habido, ni lo hubo.

Preguntado: ¿usted se enteró que el señor Jairo Manuel Tobar tuviera una relación diferente a la de doña Clementina Adiela Franco, o él le llegó a manifestar algo al respecto? Contestó: nunca, siempre doña Adiela y su núcleo familiar. […] Preguntado: ¿usted qué se enteró del entierro del señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: no, lo único que me di cuenta fue que Martha, la hija de Ariela que lo tenía Larissa y que había sido pues lo último que nos habíamos dado cuenta.

Preguntado: ¿usted se enteró de que la señora Adiela Clementina y el señor Jairo Manuel no tuvieran convivencia en el mismo techo? Contestó: no, ellos vivían normalmente en su casa, en las partes que yo conocí siempre vivieron juntos. Preguntado: ¿qué particularidades tiene el cuarto del señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: él era una persona muy organizada, por ejemplo en el cuarto de ellos, la cama de la pareja con su peinador y no más, y en el cuarto anexo tenía una biblioteca.

Preguntado: ¿indíquele al Despacho si usted visitó al señor Jairo Tobar encontrándose hospitalizado? Contestó: sí señor, gracias a Dios tuve la oportunidad te poder visitarlo. Eso fue aproximadamente en abril. Preguntado: ¿puede por favor indicarle al despacho quien se encontraba en ese lugar? Contestó: la primera vez que yo fui, estaba sólo.

Posteriormente ya llegó creo que la empleada de servicios o servicios generales a darle vueltas y nada más. Preguntado: ¿puede describirle al despacho cómo era la señora de servicios generales? Contestó: morenita, normal. […]». (Minuto 2:13:25 a 2:43:21 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Ø Igualmente, dentro de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte a la señora Clementina Adiela Franco Velásquez, de la siguiente forma: «[…] Preguntado: ¿indíquele al Despacho, cómo es cierto sí o no que usted conoce a la señora Margarita Valencia? Contestó: no, no la conozco.

Preguntado: ¿indíquele al despacho cómo es cierto sí o no que no la conoce de trato o de vista o a través de medios fotográficos? Contestó: no la conocí. […] Preguntado: ¿indíquele al Despacho cómo es cierto sí o no que la persona que se encuentra sentada a mano derecha de la fotografía, es la hermana del señor Jairo Tobar? Contestó: no, esa no es ella. […] Preguntado: ¿para qué año usted 21 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri se dio cuenta que el señor Tobar tuvo un romance con otra persona diferente a usted? Contestó: no, no me di cuenta de ningún romance de mi esposo Jairo Manuel Tobar. […] Preguntado: ¿indíquele al Despacho cómo es cierto sí o no que usted no tuvo conocimiento del día cierto en el que falleció el señor Jairo Tobar? Contestó: sí, a mí me avisó la hija… Jairo acaba de morir.

Preguntado: ¿indíquele al Despacho cómo es cierto sí o no que usted no se encontró presente en las honras fúnebres del señor Jairo Tobar? Contestó: me lo ocultaron, no. […]» (Minuto 12:57 a 46:54 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Ø Del mismo modo, se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte a la señora Margarita Valencia Echeverri, de la siguiente forma: «[…] Preguntado: ¿sírvase indicarnos desde qué época conoció usted o conoce al señor Jairo Manuel Tobar? Contestó: yo a Jairo Tobar lo conocí desde que estaba en la universidad, más o menos 1978, fui estudiante de la Tecnológica y él fue profesor de allá. Preguntado: ¿usted aduce que compartió techo, lecho y mesa con el señor desde el 2004, cuando usted empezó el romance con el señor, dónde vivía usted? Contestó: en la carrera 11 con 14.

Preguntado: ¿y él dónde vivía? Contestó: él vivía en Torres del Sol, queda en Dos Quebradas. […]». (Minuto 5:09 a 20:59 de la grabación visible a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que el extinto ISS (hoy Colpensiones) a través de Resolución 002731 de 2001 reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jairo Manuel Tobar Contreras, a partir del 1.º de junio del mismo año. Por su parte, la Universidad Tecnológica de Pereira mediante Resolución 1505 del 22 de junio de 2001 compartió con el extinto ISS el pago de la pensión de vejez del señor Tobar Contreras, desde el 1.º de julio del mismo año. Asimismo, quedó demostrado que el titular de dicho beneficio pensional falleció el 8 de junio de 2018. - De igual manera, se advierte que, los testimonios rendidos por las señoras Larissa Lucía Tobar Acevedo, Natalia Grajales Valencia, Nora Lucía Hurtado Campo y Luis Carlos Gómez Amariles (testigos que fueron requeridos por la parte demandante), contienen elementos que no ofrecen certeza de la convivencia real entre la señora Margarita Valencia Echeverri y el señor Jairo Manuel Tobar Contreras hasta el momento de su fallecimiento, pues si bien los deponentes son testigos idóneos, toda vez que conocieron de manera directa la vida de los aquí implicados, al tratarse estas primeras de las hijas del causante y la libelista respectivamente, la tercera de una amiga del finado, y el cuarto del portero del edificio donde residía la parte activa, y al margen de que hubieren manifestado que entre aquellos existían tratos relativos a cuidados personales por parte de la demandante con el fallecido debido a las enfermedades que padecía este último, lo cierto es que sus dichos no llevan a la convicción plena del aspecto que aquí se debate, es decir, la convivencia; ello, toda vez que no 22 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri expusieron con claridad situaciones tendientes a la permanencia de la unión marital de hecho y la intención de conformar una familia.

Pues bien, puntualmente en lo que respecta al dicho de la señora Larissa Lucía Tobar Acevedo, esta sostuvo que en reiteradas ocasiones llamaba a su padre, el señor Jairo Manuel Tobar Contreras, a la casa de la aquí demandante, pues sabía que lo podía localizar en dicha residencia a la que presuntamente frecuentaba seguidamente. En ese sentido, si bien esta declaración advierte que entre el difunto y la señora Valencia Echeverri hubo una relación cercana y de confianza, o incluso una unión sentimental entre aquellos que perduró en el tiempo, ello no es muestra de manera inequívoca que las situaciones en mención hubieren constituido la intención de formar un hogar y una familia, o mucho menos que esas visitas se entiendan como una convivencia permanente e ininterrumpida, específicamente durante los últimos 5 años de vida del pensionado.

Si incluso se tiene en cuenta que la testigo vivía en otro país, motivo por el cual su declaración no tiene el vigor suficiente para representar la verdad objetiva que se persigue en este tipo de asuntos (convivencia) al no haber presenciado la cotidianidad de la pareja y la forma en cómo esta pudo haberse desarrollado. En otros términos, al margen de que ésta hubiese dado fe de que su padre mantenía dos relaciones al mismo tiempo, lo cierto es que su dicho, condicionado por el tiempo y la distancia, no resulta convincente para probar fehacientemente la cohabitación que exige la ley para este tipo de beneficiarios en calidad de compañera permanente, la cual se hace indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Además, en gracia de discusión, si se observa separadamente el testimonio de la señora Natalia Grajales Valencia, en su condición de hija de la demandante, en la que afirma que el causante veló por sus necesidades básicas, tales como el apoyo económico en el pago de los semestres de la universidad, así como suplía los gastos de los alimentos, mal se haría por parte de esta Sala identificar aquellas situaciones como un hecho inexorable de la relación de pareja existente entre la libelista y el pensionado fallecido, pues en ningún momento ese contexto de colaboración y asistencia señala las condiciones en que se desarrolló la convivencia de los supuestos compañeros permanentes.

Lo mismo ocurre con las declaraciones de los señores Nora Lucía Hurtado Campo y Luis Carlos Gómez Amariles, los cuales si bien afirmaron ser cercanos a la vida de la pareja, en punto de haberse percatado de las visitas y salidas entre ellos, estos elementos no llevan al convencimiento pleno de que la señora Margarita Valencia Echeverri hubiese sido la persona con la que el causante convivió, prestándose auxilio mutuo, ayuda espiritual y económica y con ánimo de permanencia, durante los cinco últimos años de su vida; pues no pudo comprobarse que ésta hizo parte del núcleo familiar del de cuius.

Por consiguiente, no obstante las revelaciones tendientes a la demostración de la existencia de un vínculo sentimental entre los implicados, esto no involucra necesariamente la comprobación de la convivencia efectiva que como pareja debía subsistir entre los referidos, pues si bien pudo existir una 23 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri relación de noviazgo estable y que se mantuvo en el tiempo, con ello no quedó evidenciado el interés natural de crear una comunidad dirigida a compartir la vida de forma permanente, estable y durante más de cinco años anteriores al deceso del causante. - Ahora, al efectuar por parte de esta Subsección la valoración probatoria del interrogatorio de parte de la señora Margarita Valencia Echeverri, y en aplicación del principio de la sana crítica, se observa que no está debidamente acreditado y probado que la demandante tuviera la calidad de compañera permanente del causante pues, dentro de su confesión, si bien afirmó que inició una relación sentimental con el señor Jairo Manuel Tobar Contreras hacia el año 2004, lo cierto es que identificar aquella situación como un hecho inexorable de la relación de pareja existente entre la libelista y el pensionado fallecido sería tanto como presumir cierto el vínculo sentimental tendiente a formar una comunidad de vida, pues en ningún momento ese contexto señala las condiciones en que se desarrolló la convivencia de los supuestos compañeros permanentes. - Igualmente obsérvese cómo las declaraciones de los señores Luis Alexander Gaviria Cardona, Luz Mary Gutiérrez Jaramillo y Jhonny Diego Olarte Sánchez ofrecen seguridad acerca de la convivencia entre el finado y la señora Clementina Adiela Franco Velásquez, quienes afirmaron no conocer a la libelista.

Lo anterior, sumado a que si bien de los testimonios rendidos se logró evidenciar que el señor Tobar Contreras también brindaba apoyo económico a la parte activa y que incluso la visitaba con frecuencia, de dicha situación se podría deducir con meridiana certeza que entre ellos solo existió una relación de noviazgo, pues, se reitera, no se logró corroborar la efectividad de una vida juntos, entendida como acompañamiento espiritual permanente, ni la intención natural de conformar una familia, y tampoco durante sus últimos cinco años de vida, aspectos que han sido considerados indispensables por la jurisprudencia para demostrar la comunidad de vida que debió existir entre los compañeros.

Empero, pese a las manifestaciones tendientes a afirmar el vínculo sentimental entre ellos, aun por parte de la misma interesada y sus testigos, estas no conducen propiamente al reconocimiento de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. - En lo concerniente a los registros fotográficos allegados como pruebas, tales documentos no resultan suficientes para acreditar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Jairo Manuel Tobar Contreras.

Basta recordar que el Consejo de Estado ha precisado que las fotografías por sí solas no confirman que la imagen capturada correspondan a los hechos que se pretenden probar mediante ellas, razón por la cual le corresponde al juez hacer un cotejo entre estas y los demás elementos de convicción obrantes en el proceso. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri Frente al particular, el Consejo de Estado19 ha discurrido: «[…] Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas […] También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan […]». De lo expuesto se desprende que el valor probatorio de las fotografías no depende solo de la verificación de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen, a través de la confesión o de testigos presentes en aquellos instantes.

En el caso de marras, el material fotográfico arrimado con destino a este proceso no logró demostrar la convivencia de manera continua y efectiva entre el causante y la señora Valencia Echeverri, por lo menos durante los últimos cinco años anteriores al deceso de este primero. Es por ello que la Sala considera que esta prueba, sumada con las restantes inconsistencias que se presentaron en la recepción de los testimonios, no son lo suficientemente asertivas para la acreditación de los hechos constitutivos de la convivencia como pareja entre los implicados.

Bajo este entendido, es necesario aclarar que, quien ostente la condición de cónyuge o compañera permanente, para poder hacerse beneficiaria de la sustitución pensional, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual no puede confundirse con la existencia de una unión marital de hecho, pues esta primera exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, mientras que la segunda si bien supone un vínculo sentimental y la conformación de una comunidad de vida en pareja, mal se haría al inferir que esta institución garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de convivencia que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé. Corolario de lo expuesto, si bien en las pruebas testimoniales algunos testigos dan cuenta de una relación sentimental entre el señor Jairo Manuel Tobar 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri Contreras y la demandante, de ello no se deriva necesariamente la existencia de una convivencia entre éstos que llevara al convencimiento pleno de una relación como compañeros permanentes y menos aún que se demostrara en los últimos cinco años de vida del causante, pues como bien se ha expuesto, frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, y lo cierto es que mediante estos medios probatorios no se logró corroborar de manera fehaciente la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico con el ánimo de construir hogar.

Ahora, conforme se expuso líneas atrás, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que el interesado cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento del pensionado.

Así, en cuanto al caso de marras, y de las pruebas que integran el dossier, se extrae que no existe certeza acerca de un vínculo marital de hecho fundado en una cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, como mucho menos la codependencia económica y los lazos de apoyo y socorro recíproco durante los últimos cinco años de existencia del causante.

Por consiguiente, toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre la señora Margarita Valencia y el causante, es dable que en este punto no se pierda de vista la finalidad de la sustitución pensional, que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder al mencionado derecho económico, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y la ayuda mutua.

Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, no se vislumbra una comunidad de vida entre la libelista y el fallecido. Es así que, no obstante en el recurso de apelación se expuso que los elementos de convicción aportados y los testimonios requeridos por la parte activa y practicados en audiencia de pruebas en su criterio brindaron certeza de la convivencia en unión marital de hecho que se suscitó entre los implicados, lo cierto es que para esta Sala no está llamado a prosperar el argumento traído por la señora Valencia Echeverri con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda, porque, una vez realizada la valoración probatoria en aplicación del principio de la sana crítica, se colige que de dichas revelaciones se podría concluir que solo se presentó un vínculo correspondiente a una relación cercana o de noviazgo.

Pues, se reitera, no se evidenció la intención natural de conformar una familia, como mucho menos se logró demostrar los tratos naturales de una convivencia 26 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri en pareja que debía existir entre ellos a fin de exponer las calidades de compañeros permanentes.

En ese sentido, conforme se ha desarrollado en este proveído, al margen de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que en cada circunstancia deben examinarse las razones particulares por las cuales la presunta pareja no convivió bajo el mismo techo, según se analizó en el caso sub examine, los testigos y la interesada no brindaron la información necesaria que permitiera determinar las circunstancias de por qué el finado no conformó un hogar con aquella sino que se limitaba a frecuentar su vivienda de manera concurrente.

De ello que no se ofreció certeza de que la peticionaria se haya hecho parte de la familia del pensionado, y mucho menos que su muerte le hubiere generado esa carencia económica, moral o afectiva que, en todo caso, es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora Margarita Valencia Echeverri no cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, pues no se probó que haya hecho una vida marital con el causante hasta su muerte ni que haya convivido de manera efectiva por cinco años previos a su fallecimiento.

En conclusión: las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la parte demandante y las demás practicadas en el proceso no llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor Jairo Manuel Tobar Contreras, y en esa medida no hay lugar a reconocerle la sustitución de la pensión de jubilación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en el sentido que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperaron los argumentos de la impugnación vertical presentada por la parte activa.

De la condena en costas Esta subsección20 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP21, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público22. Ahora, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencida en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió la señora Margarita Valencia 21 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 22 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 28 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri Echeverri contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Universidad Tecnológica de Pereira y la señora Clementina Adiela Franco Velásquez.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente