Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -SENTENCIA DE 28 DE ABRIL DE 2014, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN «C» DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -EN DESCONGESTIÓN- Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ciudadano Jaime Gómez Méndez, a través de apoderado judicial y en contra de la sentencia de 28 de abril de 20141, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-31-029-2009-00107-01.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda ordinaria I.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Jaime Gómez Méndez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, instauró demanda en 1 Es de anotar que el expediente fue asignado para el conocimiento de esta Sección el 15 de enero de 2021, tal como consta en el índice 35 del expediente digital. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro contra de la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante Supernotariado- con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Que previa declaratoria de la suspensión provisional, se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 035 de julio 2 de 2008 expedida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio de la cual se decide sobre la permanencia de mi poderdante en el concurso notarial; - Resolución No. 039 de julio 24 de 2008, expedida por Consejo recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 035 de 2008.
Ambas resoluciones están apoyadas en los Acuerdos 01 de 2006 y 79 de 2007, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio de los cuales se excluyó al doctor JAIME GÓMEZ MÉNDEZ del concurso de notarios. SEGUNDA: Que se aplique para el caso del doctor JAIME GÓMEZ MÉNDEZ la excepción de inconstitucionalidad respecto de las siguientes normas que le sirvieron de base al Consejo expedición de los actos cuya nulidad se depreca: - Del Acuerdo 79 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual se ordena la apertura del procedimiento previsto en el inciso 2 del artículo 19 del Acuerdo 01 de 2006; - Del inciso 2 del artículo 19 del Acuerdo No. 01 de 2006 modificado por el acuerdo No. 06 de 2007, que estableció una nueva fase en la etapa final del concurso, consistente en la verificación de antecedentes disciplinarios de circunstancias constitutivas de inhabilidad en cabeza de los aspirantes al concurso público para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; - Del Acuerdo No. 06 de 2007, que modificó el inciso 2 del artículo 19 del Acuerdo No. 01 de 2006, y que estableció una nueva fase en la etapa final del concurso, consistente en la verificación de antecedentes disciplinarios de circunstancias constitutivas de inhabilidad en cabeza de los aspirantes al concurso público para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.
TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de mi poderdante, incluyéndolo nuevamente en la lista de elegibles 3 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro establecida mediante el Acuerdo 142 expedido el 9 de junio de 2008 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y dentro de la cual está incluido el doctor JAIME GÓMEZ MÉNDEZ.
CUARTA: Que en razón de lo anterior se proceda a nombrar en propiedad y posesionar al Dr. JAIME GÓMEZ MÉNDEZ como notario en propiedad del Círculo de Bogotá, de acuerdo con la lista de elegibles establecida en el Acuerdo 142 expedido el 9 de junio de 2008 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. QUINTA: Que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA […] (negrillas fuera del texto).
I.1.2. Los hechos 2. El apoderado judicial del accionante afirmó que su representado fue nombrado por el Gobierno Nacional como Notario 19 del Círculo de Bogotá, mediante Decreto No. 255 del 25 de enero de 1990. 3. Destacó que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución No. 1315 de 16 de marzo de 1992, lo sancionó disciplinariamente con suspensión de cinco (5) días en el ejercicio del cargo que venía desempeñando interinamente; decisión que fue confirmada íntegramente por la entidad demandada, a través de las Resoluciones Nos. 3206 de 10 de junio de 1992 -en sede de reposición- y 6088 de 22 de octubre de la misma anualidad -en sede de apelación-. 4.
Manifestó que, con fecha 5 de julio de 2000, entró a regir la Ley 5882, a través de la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial y se consagró una inhabilidad intemporal -parágrafo 2° del artículo 4°-, asociada a que quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas para el patrimonio del Estado o por faltas como notario, no puede concursar para ocupar dicho cargo en propiedad. 5.
Resaltó que el Consejo Superior de la Carrera Registral, por medio del Acuerdo No. 01 de 2006, convocó a concurso público para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial en todo el territorio nacional. Dicho Acuerdo fue modificado por el numeral 2° del artículo 10 del Acuerdo No. 1 de 2007, en el sentido de hacer exigible a todos los concursantes la presentación del 2 «Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial». 4 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. 6.
Señaló que, mediante Acuerdo No. 07 de 2007, fue admitido como aspirante al referido concurso de méritos, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley y demás normas aplicables. Asimismo, indicó que, luego de superar satisfactoriamente la prueba de conocimientos y la entrevista, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, lo incluyó en la lista de elegibles para ocupar el cargo de notario en propiedad en la ciudad de Bogotá. 7.
Puso de relieve que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de Acuerdo No. 79 de 12 de octubre de 2007, inició un proceso de verificación de circunstancias constitutivas de inhabilidades en cabeza de todos los aspirantes al citado concurso de méritos y, producto de dicho escrutinio, determinó que el hoy recurrente estaba incurso en inhabilidad para desempeñar el cargo de notario, toda vez que fue sancionado disciplinariamente por actuaciones desplegadas en el ejercicio de este cargo.
Por tal motivo, a través de la Resolución No. 035 de 2008, se dispuso excluirlo de la lista de elegibles del referido concurso de méritos. 8. Como consecuencia de la plaza vacante, el entonces ministro del Interior y de Justicia designó interinamente al ciudadano José Miguel Rojas Cristancho como notario 19 del círculo de Bogotá -Decreto No. 3676 de 22 de septiembre de 2008-, determinación que -de forma tácita- implicó el retiro del demandante del cargo de notario.
I.1.3. Normas violadas y concepto de violación I.1.3.1. Nulidad de los actos por infringir las normas en que debían fundarse, en especial el artículo 29, inciso 2°, de la Constitución Política, al aplicar retroactivamente la Ley 588 de 2000 9. El apoderado judicial del accionante expuso que los actos demandados vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 no le podía ser aplicado a su representado de manera retroactiva, pues de esta manera se estaba desconociendo que la sanción disciplinaria inhabilitante le fue impuesta antes de la entrada en vigor de dicha ley.
En ese sentido, concluyó que los actos administrativos acusados «[…] son ostensiblemente violatorios del 5 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro derecho al debido proceso (…) pues en ellos se dio aplicación retroactiva de la Ley 588 de 2000 para poder excluir al doctor JAIME GÓMEZ MÉNDEZ de la lista de elegibles en la cual se había inscrito (sic) […]». 10.
Adicionalmente, señaló que: «[…] el Consejo Superior de Carrera Notarial no tiene clara la diferencia entre retroactividad e intemporalidad de las inhabilidades […]», puesto que, si lo que se afirma en los actos demandados es que existe una intemporalidad de la inhabilidad consistente en que no puede desempeñar el cargo de notario quien haya sido sancionado disciplinariamente, también lo es que la sanción que le fue impuesta a su poderdante se produjo en vigencia del Decreto Ley 960 de 1970 -Estatuto del Notariado-, cuerpo normativo que no previó que la suspensión del cargo daba lugar a la configuración de una inhabilidad sobreviniente. 11.
En suma, estimó que la entidad demandada, al aplicar de manera retroactiva la Ley 588 de 2000, adicionó una consecuencia o sanción distinta a la que contemplaba el Estatuto de Notariado para el juzgamiento de las conductas objeto de reproche, lo cual se constituye en una flagrante vulneración al debido proceso. I.1.3.2. Violación de las normas en que debían fundarse las Resoluciones 035 de 2008 y 039 de 2008, en especial, en el artículo 58 de la Constitución Política y en los artículos 68 y siguientes del Código Contencioso Administrativo que regulan la figura de la revocación directa de los actos administrativos 12.
El mismo apoderado judicial del actor adujo que los actos demandados comportan, materialmente, una revocatoria directa de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 142 de 2008, acto administrativo mediante el cual se estableció la lista de elegibles del concurso de méritos para ocupar el cargo de notario, excluyendo así de dicha lista al aquí recurrente sin que se cumpliera con el procedimiento y con los requisitos establecidos en los artículos 69 a 74 del CCA. 13.
De otra parte, aseveró que los actos enjuiciados están viciados de falsa motivación, en razón a que con la expedición del Acuerdo No. 079 de 2007 -por medio del cual se da apertura al procedimiento establecido en el inciso 2° del Acuerdo No. 01 de 2006, esto es, la verificación de los antecedentes penales disciplinares o administrativos- se agregó una nueva etapa al concurso de carrera notarial, la cual no estaba prevista al momento en que se ofertó la convocatoria pública de dicha plaza y, por ende, resultan violatorios del derecho al debido proceso al cambiar a los interesados las reglas del procedimiento concursal. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro 14.
En esa misma línea argumentativa, indicó que cuando el aquí recurrente se inscribió y ganó el concurso de méritos para proveer los cargos de notario en la ciudad de Bogotá lo hizo cumpliendo la normativa vigente, por lo que tenía derecho a ser nombrado notario de carrera y, por consiguiente, tales derechos adquiridos no le podían ser desconocidos de manera flagrante y menos sin su consentimiento expreso. 15.
Agregó que la administración solo contaba con dos vías jurídicas para revocar los derechos adquiridos con el acto que conformó la lista de elegibles, de un lado, la revocatoria directa y, del otro, la acción de lesividad. Afirmó que la administración no hizo uso de estas vías jurídicas, sino que «[…] lo que hizo fue tratar de cubrir de juridicidad el irregular estado de cosas descrito […]», y creó una nueva etapa del proceso de selección, desconociendo los derechos adquiridos de quienes cursaron satisfactoriamente todas las etapas del concurso.
I.1.3.3. Violación de las normas en que debían fundarse las Resoluciones 035 y 039 de 2008, en especial del precepto constitucional contemplado en el inciso 1° del artículo 29 de la Constitución Política, y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que regula la figura de las causales de revocación de los actos administrativos 16.
El apoderado judicial del accionante reiteró en este acápite los argumentos expuestos en los dos cargos de nulidad resumidos con antelación, en el sentido de señalar que las resoluciones atacadas vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto que instituyeron una instancia o etapa adicional del concurso para notario, esto es, la configuración de la inhabilidad contenida en el artículo 4° de la Ley 588 de 2000, cuando la misma no estaba vigente para el momento en que este cometió la conducta disciplinaria que dio lugar a la sanción de suspensión temporal del cargo de notario. 17.
Finalmente, estimó que, de conformidad con la normatividad vigente al momento de ofertarse el concurso, la consecuencia jurídica establecida para el caso de encontrarse inconsistencias en las hojas de vida de los aspirantes, era la suspensión para seguir concursando y no la exclusión de la lista de elegibles. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro I.2.
La sentencia de primera instancia 18. El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 18 de mayo de 20123, en la cual se dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de “indebida Representación en la Causa por Pasiva”, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DENEGAR las pretensiones de la demanda, en consideración a lo expuesto en la parte motiva TERCERO. – Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. […] (negrillas y subrayas del original). 19. Para arribar a las anteriores decisiones, el juez de primera instancia hizo un recuento jurisprudencial de las sentencias emitidas tanto por la Corte Constitucional4 como por el Consejo de Estado5 en lo que atañe a la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000.
Al respecto, refirió que la Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular y establecer las causales de inhabilidad, así como su duración y aplicación en el tiempo. 20. Recordó que la naturaleza de la inhabilidad no es la de una pena o sanción, sino que es la garantía que tiene el Estado para que la persona encargada de desempeñar un determinado empleo no afecte su normal desarrollo.
De igual modo, precisó que el objeto de la inhabilidad es proteger el interés general y asegurar que el aspirante tenga la idoneidad, probidad y moralidad para desempeñar el empleo. 21. En ese contexto, argumentó que existen inhabilidades que son intemporales, lo que significa en que la ley no señala un efecto o plazo determinado para su aplicación, resaltando que ello no se traduce necesariamente en la vulneración de ningún derecho ni principio constitucional.
Asimismo, arguyó que, en tratándose de los notarios, las reglas de ingreso a la carrera son mucho más exigentes en materia 3 Cfr. Folios 395 a 423 del c. ppal. de primera instancia. 4 C-1212 de 21 de noviembre de 2001; C-373 de 15 de mayo de 2002; C-258 de 2 de abril de 2009 y T-502 de 23 de julio de 2009. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 6 de diciembre de 2007. Expediente: 11001-03-06-000- 2007-00099-00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro de inhabilidades, por cuanto la actividad notarial comprende la función fedante del Estado. 22.
Por lo anterior, concluyó que la inhabilidad contenida en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 es de aquellas de carácter intemporal, es decir, que no dependen del momento en que se cometió la conducta que da lugar a la respectiva sanción penal, disciplinaria o administrativa inhabilitante, sino que es una condición que se adquiere con la sola ocurrencia del hecho y su correspondiente sanción. 23.
De otra parte, en lo que atañe al eventual desconocimiento de las reglas de la revocatoria directa de los actos acusados, el juez de primera instancia señaló que, aunque el Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008 integró las listas de elegibles de los aspirantes al concurso de notarios, también lo es que, en la nota de pie de página puesta en el del nombre del actor, se indicó que el aspirante estaba en proceso de verificación de las inhabilidades, de allí que no existía una situación jurídica consolidada, sino que la misma estaba sujeta a condición, esto es, sometida a que se superara la etapa de verificación de antecedentes. 24.
En torno al argumento consistente en que con ocasión de la expedición de los actos demandados se agregó una nueva etapa al concurso de méritos, el juez de instancia recordó que el Consejo de Estado ya había examinado la legalidad del acto administrativo que decidió agregar la etapa de verificación de antecedentes disciplinarios, encontrándolo ajustado a derecho, por lo que, pronunciarse al respecto, era innecesario y estaba fuera de su competencia. 25.
Por último, en relación con el cargo de nulidad asociado a que la consecuencia de encontrar demostrada la inhabilidad contenida en el Ley 588 de 2000 era la de suspensión y no la de exclusión del concurso, el a quo estimó que no había duda en torno a que la exclusión era la decisión administrativa pertinente, en tanto el aspirante estaba impedido legalmente para ocupar el cargo de notario en propiedad.
I.3. La sentencia de segunda instancia 26. La Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, mediante sentencia de 28 de abril de 2014, confirmó en su integridad los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para denegar las pretensiones del libelo de demanda. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro 27.
Respecto del argumento asociado a que a la situación del demandante no era procedente aplicarle la inhabilidad contenida en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, el juez de segunda instancia reiteró que, conforme con lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2022, C-258 de 2009 y T- 502 de 2009 -estas dos últimas providencias proferidas a iniciativa del aquí demandante- quedó zanjada la discusión relativa a si es o no procedente que el Congreso de la República establezca una inhabilidad intemporal, tema que fue resuelto en el sentido de considerar que la inhabilidad es aplicable a partir de la expedición de la norma legal e incluye todas aquellas conductas que fueron sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente, con anterioridad a su promulgación. 28.
Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades intemporales no vulneran la Constitución Política siempre que se adecuen a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no limiten indebidamente los derechos y garantías de las personas que aspiran ingresar a cargos públicos. En tal sentido, sostuvo que, en el caso concreto, no se advertía que la excusión de la lista de elegibles del ciudadano Gómez Méndez para ocupar el cargo de notario en propiedad desconociera los principios y derechos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto dicha decisión resultaba armónica con la interpretación jurisprudencial de la citada norma inhabilitante. 29.
Finalmente, destacó que las autoridades demandadas no podían pasar por alto dicha norma, en razón a que esta ya estaba vigente al momento de expedirse los actos enjuiciados. 30. De otro lado, y en lo que concierne al argumento asociado a que la inclusión en la lista de elegibles para ocupar un concurso de carrera es un procedimiento preclusivo sobre el cual ya no hay lugar disponer su revocatoria, el Tribunal señaló que la estructura del proceso concursal para proveer cargos públicos no es rígida ni debe entenderse de manera exegética, pues lo importante es que, dentro del proceso de formación y expedición del acto administrativo que da lugar al nombramiento, se respete el debido proceso y los principios que orientan la convocatoria, de tal forma que los cargos a proveerse sean ocupados por las personas más idóneas. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro 31.
Para arribar a tal conclusión, se apoyó en la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado6 dentro de la acción de nulidad que fue interpuesta por el aquí demandante en contra del Acuerdo No. 079 de 12 de octubre de 2007, mediante el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial dio apertura al procedimiento de verificación de los antecedentes penales, disciplinarios o administrativos de los aspirantes a ocupar el cargo de notario; providencia en la que se indicó que no es cierto que con este acto «[…] se cree una nueva “fase” o etapa, simplemente, se creó otro procedimiento para darle seguridad a la etapa de “Análisis de requisitos y antecedentes”, de manera que no se filtren personas que estén inhabilitadas, es sí previa rendición de descargos, y no termine designándose personal que tiene un impedimento para acceder al cargo […]». 32.
Por tal razón, el a quo determinó que no se advertía que fuese caprichosa la decisión de excluir al demandante de la lista de elegibles para ocupar un cargo en el que estaba inhabilitado legalmente, ya que su permanencia en la función estaba condicionada a la verificación de las inhabilidades existentes, a lo que se agrega que el afectado tuvo la oportunidad de presentar descargos antes de definir su permanencia en el proceso de selección convocado, con lo cual se garantizó el derecho fundamental al debido proceso.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario –causal invocada- 33. El ciudadano Jaime Gómez Méndez, por conducto de apoderado judicial y en escrito presentado oportunamente7, instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de abril de 2014, mediante la cual la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 34.
En criterio del citado apoderado judicial, en el sub lite se configura la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, teniendo en cuenta que 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Expediente: 11001-03-25-000-2008-00080- 00.
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paz. 7 Cfr. Folios 113 a 121 del c. ppal. del recurso extraordinario de revisión. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 35.
Como sustento de la referida causal de revisión, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción especializada que se encuentra dividida por secciones -primera, segunda, tercera, cuarta y quinta-, las cuales conocen de asuntos diferentes y especializados, de acuerdo con las asignaciones que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico. 36.
Destacó que, para el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 18 del Decreto 2288 de 19898 determina la competencia o la asignación de asuntos que cada una de las secciones le corresponde tramitar. En ese sentido, pone de relieve que la sección primera conoce, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no son competencia de otras secciones -residual-, mientras que a la sección segunda le fueron asignados los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos de naturaleza laboral. 37.
Indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen a la sentencia objeto de revisión está relacionada con asuntos de índole laboral, por cuanto se solicitó como restablecimiento del derecho el reintegro y pago de prestaciones económicas de carácter laboral; por lo que, a su juicio, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca era la única competente para desatar la apelación en segunda instancia. 38.
Así las cosas, estimó que, al ser fallado el proceso en segunda instancia por la sección primera del referido tribunal, se configuró la nulidad de falta de competencia funcional prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, comoquiera que no era su atribución dirimir este tipo de controversias, a lo que agregó que dicha nulidad es insanable, en términos del artículo 142 del CPC. 39.
A su vez, estimó que, si en gracia de discusión, se llegare a la conclusión consistente en que la sección competente para conocer del asunto era la primera y no la segunda, la realidad es que la sentencia objeto de revisión igualmente estaría viciada de nulidad, comoquiera que los despachos de la sección segunda, tanto de 8 «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro los juzgados administrativos -la que profirió la sentencia de primera instancia- como del tribunal -que conoció inicialmente del proceso en segunda instancia-, tramitaron el asunto sin tener competencia funcional para ello. 40.
Por último, el recurrente resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado siempre ha dirimido los conflictos en los que los demandantes ostentan la calidad de notarios o presentan inconformidades respecto del concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial. Para dar sustento a su afirmación, citó dos pronunciamientos de la mencionada sección del Consejo de Estado, a saber: (i) sentencia de 30 de noviembre de 20119 y (ii) sentencia de 28 de junio de 201210. 41.
En síntesis, el recurrente concluyó que la sentencia de 28 de abril de 2014, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, debe declararse infirmada, dado que dicha sala de decisión carecía de competencia funcional para decidir el asunto. 42. De manera subsidiaria a lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el trámite de primera instancia, en la medida que ni el juzgado ni la sección segunda del Tribunal -parcialmente- eran competentes para conocer de esa acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 43. El recurso extraordinario de revisión objeto de análisis fue radicado el 8 de mayo de 2015 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, autoridad judicial que, por auto de 16 de mayo de 201612, admitió el mismo y ordenó que se surtieran los traslados y notificaciones de ley. 44.
Seguidamente, el consejero sustanciador del proceso, a través de proveído de 15 de agosto de 201813, resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas con la demanda. En cuanto al escrito de la contestación radicado en 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B-. Expediente:11001-03-25- 000-2010-00047-00 (0393-10) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A-. Expediente:52001-23-31- 000-2007-00098-01 (0356-09). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Arenguen. 11 Cfr. Folios 113 a 121 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 12 Cfr. Folios 128 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 13 Cfr. Folios 138 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro nombre de la Supernotariado, decidió tener por no contestada la demanda, ya que no se aportó el poder ni los anexos necesarios para representar a dicho organismo. 45.
Encontrándose el expediente pendiente de que se profiriera sentencia, el magistrado conductor del proceso, a través de auto de 5 de noviembre de 201914, decidió remitir el asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 249 del CPACA, esta Sala de Decisión resultaba competente para conocer del asunto, toda vez que la sentencia objeto de revisión fue proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 46.
Inconforme con ello, el demandante interpuso recurso de reposición15, por considerar que la controversia suscitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia cuestionada, en sede del presente recurso extraordinario de revisión, es de naturaleza laboral y, por consiguiente, la Sección Segunda del Consejo de Estado era la competente para fallarlo. 47.
El recurso de reposición fue decidido por el referido magistrado sustanciador del proceso mediante proveído de 31 de agosto de 202016, a través del cual confirmó la remisión por competencia del expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado. 48. El argumento medular de la decisión de remisión, gira en torno a que, si bien el artículo 110 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, señalan que corresponde a la Sección Segunda de esta corporación el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión que versen sobre asuntos laborales, también lo es que dichos asuntos laborales están circunscritos a aquellos en los que medie una relación legal y reglamentaria entre un «servidor público» y el Estado, y la seguridad social de los mismos. 49.
En este orden de ideas, y comoquiera que la función notarial que se le confiere a los notarios no les otorga la calidad de servidor público, sino que continúan siendo 14 Cfr. Folios 143 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 15 Cfr. Folios 149 a 150 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 16 Cfr. Folios 154 a 156 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro particulares que desempeñan funciones estatales en la modalidad de descentralización por colaboración, en la citada providencia se concluyó que el asunto no era del resorte de la Sección Segunda sino de la Sección Primera, teniendo en cuenta su competencia residual.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 50. El artículo 249 CPACA dispone que las salas y subsecciones del Consejo de Estado serán las competentes para resolver los recursos extraordinarios de revisión que sean interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, en segunda instancia, de acuerdo con la materia objeto de controversia. 51.
Del mismo modo, el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en su artículo 13, distribuyó los procesos entre las secciones del Consejo de Estado, en atención al criterio de especialización y volumen de trabajo, para la Sección Primera, así: «[…] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias (…) dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. (…) 9.
Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia […]». 52. Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sección resulta competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la materia objeto de debate no fue asignada a ninguna de las secciones del Consejo de Estado. III.2. Oportunidad 53.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA prevé que el mismo se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, a través de demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem, y que debe indicar, de manera precisa y razonada, la causal en que se funda. 54.
En el presente caso, se tiene que la providencia cuestionada, tal como se observa en la constancia secretarial visible en el índice 569 del expediente principal de primera instancia, se ejecutorió el 9 de mayo de 2014. De igual forma, se advierte 15 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro que el recurso extraordinario que nos ocupa se radicó ante la secretaría de la Sección Segunda el 9 de mayo de 201517, es decir, dentro del año siguiente a su ejecutoria, por lo que se considera interpuesto en tiempo.
III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 55. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 56. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: […] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado18. […] (negrillas fuera de texto). 57. Así las cosas, y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras19; a lo que se agrega que las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido20. 17 Cfr. Folio 121 vuelto del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-871 de 30 de septiembre de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C–004 de 20 de enero de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Ibidem. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro III.2.1.
De las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA 58. El artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 59.
En este contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión «[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]», pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del mismo proceso21. 60.
Tampoco el recurso extraordinario puede ser concebido como una tercera instancia que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador22: en tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que este mecanismo: […] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […].
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]23. 61. En consecuencia, en este proceso no son admisibles argumentos de fondo en relación con la sentencia, ni aquellos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, pues las pretensiones deben ceñirse estrictamente a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de abril de 2004. C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de agosto de 2014. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro III.3.
Problema jurídico 62. A la Sala le corresponde determinar si se configura la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, si existe nulidad de la sentencia de 28 de abril de 2014, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, en tanto que, a juicio del demandante, la citada autoridad judicial carecía de competencia funcional para resolver de fondo la controversia. 63.
Como problema jurídico subsidiario, se deberá determinar si es procedente declarar la nulidad de la sentencia objeto de estudio, con fundamento en la supuesta falta de competencia funcional del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá para decidir el asunto en primera instancia. III.4.- Análisis del caso concreto 64. Como esquema metodológico para resolver los problemas planteados con antelación, la Sala inicialmente se pronunciará en relación con las características y elementos de configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, para posteriormente proceder a la resolución de la causal de revisión invocada en la demanda.
III.4.1. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 65. Respecto de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, la Sala hace suyo el pronunciamiento de esta corporación en la que se precisaron los elementos para que la misma se configure, el cual es del siguiente tenor: […] 4.4.1 Elementos para la configuración de la causal invocada (…) para su estructuración que concurran los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda recurso de apelación. Este primer elemento nos permite identificar a partir del concepto procesal, cuáles son aquellos eventos que se consideran constitutivos de nulidad; mientras que el segundo, representa la verificación de que la sentencia de que se predique esta causal debió proferirse en única o segunda instancia, pues solo en estos 18 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro casos, el proceso ha llegado a su fin, ante la improcedencia del recurso ordinario de apelación. (…) Superada esta verificación debemos adentrarnos en el análisis concerniente a cuándo se predica o puede ocurrir que una sentencia se encuentra afectada de nulidad procesal.
Al respecto de manera reiterada la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la irregularidad que se invoque debe originarse en la sentencia que se cuestiona, es decir, que debe acreditar que no hubo otro momento a efectos de plantear la irregularidad, sino que la misma ocurrió con su expedición. En este punto vale resaltar que esta causal no se estableció con el objeto de vaciar en ella los planteamientos de oposición que el recurrente tenga respecto de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, pues los aspectos procedimentales a invocar son precisos y no tiene un margen de movilidad que abarque el sentido mismo de la decisión. Darle este alcance desnaturalizaría este mecanismo de defensa extraordinario.
En efecto, otorgarle un entendimiento que acepte la posibilidad de controvertir las apreciaciones fácticas y jurídicas encontradas por el juzgador al momento de resolver el asunto sometido a su examen, sería tanto como asignarle al juez extraordinario la competencia de pronunciarse sobre un debate que es propio de las instancias ordinarias, éstas sí diseñadas para promover una discusión de legalidad sobre lo decidido por el fallador cuando la sentencia sea susceptible del recurso de alzada.
Aclarado este punto, conviene revisar los límites que deben considerarse como examen de la causal de nulidad invocada. Al respecto esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sido consistente y reiterativa en la siguiente regla: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada’. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso24 […] (negrilla fuera de texto). 66.
Por otra parte, también se han aceptado como constitutivas de esta causal, aquellas situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren previstas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia consistente en que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y si tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso, pues de otra forma no es posible predicar que se configura la causal de revisión en comento25. 67.
En suma, la Sala precisa que, para efectos declarar probada la existencia de la causal quinta de revisión, se requiere: (i) que el vicio que se alega se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso; (ii) que contra la sentencia recurrida no proceda recurso de apelación, y (iii) que el vicio sea tal entidad que afecte la validez de la sentencia, bien sea porque se configura alguna de las causales de nulidad hoy contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-26 o porque se advierte una vulneración flagrante del debido proceso -artículo 29 constitucional-.
III.4.2. Resolución de la causal de revisión invocada en la demanda 68. La parte recurrente estima que la sentencia de 28 de abril de 2014, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, debe ser infirmada, toda vez que dicha 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2017. Expediente: 1100103-28-000-2016-00073-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de enero de 2017.Expediente: 11001-03-28-000-2016-00070-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido, la Sala Veintiséis Especial de Decisión de esta corporación así lo precisó, luego de señalar que: «[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]».(Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Expediente: 11001-03- 15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz). 26 En lo que atañe a las normas procesales que deben aplicarse en la resolución de un recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia fue proferida en vigencia del CGP, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de Recurso Extraordinario de Revisión de 13 de agosto de 2021. Expediente: 11001-03-26-000-2020-00079-00. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro autoridad judicial carecía de competencia funcional para decidir la segunda instancia de la controversia. 69.
El recurrente orienta sus argumentos a señalar que, por tratarse de una controversia suscitada dentro del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía fallar el conflicto en segunda instancia, comoquiera que, conforme con lo previsto el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, esa atribución legal le fue asignada a la Sección Segunda de esa misma corporación. 70.
Visto lo anterior, y siguiendo los criterios expuestos en el acápite anterior la Sala debe dilucidar: (i) si contra la sentencia recurrida procedía recurso de apelación; (ii) si la inconsistencia que alega el recurrente se originó en la sentencia que puso fin al proceso, y (iii) si el vicio alegado es de tal entidad que afecta la validez de la sentencia, bien sea porque se configura alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 CGP o porque se advierte una vulneración flagrante del debido proceso -artículo 29 constitucional-. 71.
La Sala precisa, en primera medida, que la sentencia objeto de revisión fue proferida en segunda instancia, razón por la que, en virtud de lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo27 -CCA- (vigente para el momento en que se radicó la demanda ordinaria), dicha providencia judicial no era susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 72.
En cuanto al segundo de los elementos, la Sala debe dilucidar si la nulidad alegada en el recurso se originó en la sentencia que puso fin al proceso, por lo que se estima pertinente traer a colación las actuaciones más relevantes que se surtieron en el trámite judicial ordinario, así: • El proceso fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en Descongestión -Sección Segunda-, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. 27 «Artículo 181.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos […]». 21 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro • La parte actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo a través de proveído de 16 de julio de 201228. • El trámite del recurso de apelación le correspondió, inicialmente, a la Subsección «E» de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La magistrada sustanciadora del trámite procesal, a través de los autos de 25 de octubre de 201229 y 25 de enero de 201330, respectivamente, la admitió y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. • Encontrándose el expediente pendiente de que se profiriera sentencia de segunda instancia, la magistrada conductora del proceso, a través de proveído de 24 de enero de 201431, determinó que la sección segunda del Tribunal carecía de competencia para fallar el asunto, toda vez que los notarios no son servidores públicos y, por ende, no podía sostenerse que el asunto fuera de naturaleza laboral.
Por tal razón, decidió remitir el proceso a la sección primera de la misma corporación, la cual conoce de controversias que no han sido asignadas a otras salas de decisión. • Esta providencia le fue notificada a las partes del proceso por estado del 28 de enero de 2014, conforme se observa en el folio 476 -vuelto- del c. ppal. ordinario, decisión frente a la cual, valga resaltarlo, el accionante guardó silencio. • La Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, mediante auto de 5 de febrero de 201432, avocó el conocimiento de la controversia.
Tal proveído fue notificado a las partes por estado del 7 de febrero de 2014 -ver folio 480 (vuelto) del c. ppal. ordinario-, debiéndose resaltar que, en relación con el mismo, la parte accionante no hizo pronunciamiento alguno. 28 Cfr. Folios 439 del c. ppal. ordinario. 29 Cfr. Folios 443 del c. ppal. ordinario. 30 Cfr. Folios 445 del c. ppal. ordinario. 31 Cfr. Folios 473 a 476 del c. ppal. ordinario. 32 Cfr. Folios 479 a 480 del c. ppal. ordinario. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro • Cabe resaltar, adicionalmente, que, aunque en memorial de 10 de febrero de 201433, la parte accionante intervino para ampliar sus argumentos de impugnación, nada señaló en relación con la carencia de competencia de la Sección Primera del Tribunal para fallar el litigio en segunda instancia. • La Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, mediante providencia de 28 de abril de 2014, profirió sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la parte actora. • Dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, la parte demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en las mismas razones y consideraciones que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, en tanto invocó la supuesta falta de competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la controversia era de índole laboral. • La Sala de la Subsección «C» Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 12 de junio de 201434, negó la nulidad procesal formulada, en la medida en que no encontró probada la falta de competencia para fallar el asunto. • El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la providencia que denegó la referida solicitud.
La magistrada conductora del proceso, en auto de 22 de octubre de 201435, negó el recurso de reposición, por considerar que no existía falta de competencia funcional para fallar el asunto; mientras que la apelación presentada subsidiariamente fue rechazada por improcedente, toda vez que en contra del auto que niega una nulidad procesal no es procedente la apelación. 33 Cfr. Folios 481 a 486 del c. ppal. ordinario. 34 Cfr. Folios 578 a 583 del c. ppal. ordinario. 35 Cfr. Folios 593 a 599 del c. ppal. ordinario. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro 73.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la supuesta irregularidad en la que, a juicio del demandante, incurrió la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al fallar en segunda instancia un proceso que es de naturaleza laboral, no se originó en la sentencia de segunda instancia sino con ocasión de la expedición de los autos de 24 de enero de 2014 y de 5 de febrero siguiente en los que se decidió, de un lado, que la sala competente para desatar la cuestión litigiosa en segunda instancia era la Sección Primera de dicha corporación y, del otro, que la misma sección avocaría el trámite del proceso, luego de considerar que la controversia sí era de su competencia. 74.
Significa lo anterior que las citadas providencias interlocutorias -las cuales decidieron cuál era la sala competente del tribunal para resolver la cuestión litigiosa en segunda instancia- son las que materializaron la supuesta falta de competencia alegada por el recurrente, sin que pueda endilgarse tal cuestionamiento a la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala de Decisión. 75.
Como argumento adicional, la Sala de Decisión encuentra que la parte demandante -en sede ordinaria- no interpuso los recursos o incidentes procedentes en contra de las citadas providencias, sino que esperó a que se profiriera la sentencia definitiva. 76. En tal sentido, la Sala destaca que, una vez le fueron notificados al demandante los proveídos interlocutorios de 24 de febrero de 2014 y de 5 de febrero de ese mismo año, el hoy accionante guardó absoluto silencio. 77.
Llama la atención de la Sala de Decisión que el ahora recurrente intervino con posterioridad del momento en que fueron notificaciones las mencionadas providencias -según consta en el memorial de 10 de febrero de 201436-, y en dichas oportunidades se limitó a ampliar sus argumentos de apelación, sin que hubiere hecho ningún tipo de manifestación en relación con la falta competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para fallar el litigio en segunda instancia. 78.
Es en este contexto que la Sala de Decisión considera relevante señalar que, si el hoy recurrente estaba inconforme con las plurimencionadas decisiones 36 Cfr. Folios 481 a 486 del c. ppal. ordinario. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro interlocutorias, debió interponer los recursos procedentes en sede ordinaria y no acudir al presente medio excepcional de revisión para subsanar dicha inconsistencia o para pretender reabrir el debate jurídico suscitado en torno al fondo del asunto. 79.
Sobre el particular, es importante traer a colación un reciente pronunciamiento de la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado en el que se indicó lo siguiente: «[…] el recurso extraordinario de revisión no puede ser instituido como una tercera instancia para subsanar las eventuales falencias de las partes en el ejercicio de sus derechos, sino para enmendar aquellos vicios que afectan sustancialmente el orden legal, de allí que, si los argumentos expuestos en sede de revisión nunca fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario, estos se tornan improcedentes para efectos de infirmar los efectos de una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada37 […]». 80.
Las anteriores consideraciones, en criterio de esta Sala de Decisión, resultan suficientes para considerar que no se satisface el segundo requisito para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5 ° del artículo 250 del CPACA, teniendo en cuenta que la supuesta nulidad alegada no se originó en la sentencia que puso fin a la actuación procesal. 81.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco advierte que se haya configurado una falta de competencia por los factores subjetivo o funcional que invaliden la sentencia objeto de análisis, como pasa a explicarse a continuación. 82. Tal como lo ha definido esta corporación judicial38, la competencia guarda relación con la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio.
Efectuada la anterior precisión, es dable destacar que, al existir pluralidad de jueces en el territorio nacional, existen distintos factores o elementos que sirven para establecer la competencia, a saber: (i) factor objetivo; (ii) factor subjetivo; (iii) factor territorial; (iv) factor funcional, y (v) factor de conexidad. 37 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Expediente: 11001- 03-15-000-2017-01538-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 8 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-25-000-2020-00992-00(3029-20). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro 83.
Los citados factores de competencia han sido definidos por la jurisprudencia de esta corporación en los siguientes términos: […] i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos¨39[…] (negrilla del texto). 84.
Precisado lo anterior, la Sala pasa a desarrollar en qué casos dichos factores de competencia son prorrogables e improrrogables y cuáles son las consecuencias jurídicas en uno y otro evento. 85. En relación la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia, es menester traer a colación lo previsto por el artículo 16 del CGP40, norma cuyo contenido es del siguiente tenor: […] Artículo 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 39 Ibidem. 40 Aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. […] (negrillas fuera del texto) 86. Significa lo anterior que, en tratándose de la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, el legislador previó que dicha irregularidad no era un asunto saneable por parte del juez y, en caso de ser advertido, el proceso debía ser remitido inmediatamente al juez competente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia, conservándose la validez de todo lo actuado, salvo respecto de la sentencia -si esta se hubiere proferido-. 87.
En esa misma línea hermenéutica, la norma es clara en señalar que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo. Ello significa que, aun cuando el juez no sea competente para decidir el asunto porque no le fue atribuida esta facultad desde los factores objetivo, territorial o de conexidad, la realidad es que si dicha inconsistencia no es alegada oportunamente por ninguna de las partes o no es advertida de oficio por el juez, la competencia se traslada a dicha autoridad judicial, por expresa disposición legal, sin que ello se traduzca en una vulneración del debido proceso de las partes. 88.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 16 del CGP, señaló lo siguiente41: […] La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho.
La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia. Ahora bien, la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política).
Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia. Es 41 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, determinar “las formas propias de cada juicio” y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso.
(…) Así, en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte42. En este mismo sentido, también hace parte del margen de configuración normativa del legislador en la materia, la determinación de las hipótesis en las que el vicio puede ser subsanado o convalidado y las que no43, así como la precisión de las consecuencias que la nulidad procesal acarrea.
Esto quiere decir que el legislador establece, por esta vía, una gradación de la importancia concreta de las formas procesales para determinar (i) los defectos procesales que generan nulidad y los que no; (ii) el carácter saneable o insaneable de determinado vicio procesal44; y (iii) las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal.
Se trata de decisiones que hacen parte de la competencia del Congreso de la República para diseñar los procesos judiciales45 y, de esta manera, establecer el proceso como uno de los instrumentos esenciales para la eficacia del derecho fundamental de acceso a la justicia46 y para la realización de la justicia47 y la igualdad materiales48.
(…) 42 “Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador”: Corte Constitucional, sentencia C-491/95. 43 “(…) es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse”: Corte Constitucional, sentencia C-217/96. 44 “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos”: Corte Constitucional, sentencia C-491/95. 45 Entre otras sentencias puede consultarse las sentencias C-227/09 y C-144/10. 46 El acceso al a justicia implica, entre otros, la previsión de elementos orgánicos tales como la existencia de cobertura del aparato judicial y procesales que faciliten y no limiten de manera desproporcionada el derecho fundamental.
C-426 de 2002 C-227/09 47 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016. 48 “(…) la Constitución confió en el legislador la competencia para diseñar, de manera discrecional, las estructuras procesales en las distintas materias, siempre y cuando respetara, con dichos procedimientos, garantías fundamentales del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), el acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y velara porque dicho proceso propenda por la realización de los fines esenciales del Estado, en concreto la justicia y la igualdad material de todos (artículo 2 de la Constitución), a través de formas procesales razonables y proporcionadas que garanticen la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución)”: Corte Constitucional, sentencia C-205/16. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo49 y funcional50 son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia […] 89.
En esa misma línea, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: [..] Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo51 y funcional52, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. 49 Se trata del criterio de atribución de competencia en razón del sujeto procesal.
Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de juzgamiento. Se encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP. 50 Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos procesales. Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado resulta de la competencia funcional. 51 En palabras de Hernán Fabio Blanco “la competencia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal.
En otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho, hacienda nuestro estatuto procesal civil especial énfasis en ciertas personas jurídicas de derecho público y excepcionalmente considerado las naturales.” 52 O también llamada competencia de instancias, “que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia”.
Tomado del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio. Tomo I, Parte General. Bogotá, 2002. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro Ello va en armonía con el artículo 131 numeral 1.º y 138 del mismo CGP que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 ib. que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia53 […] (subrayas fuera del texto). 90.
A partir lo expuesto, para la Sala es válido colegir que los factores de competencia por factores objetivo, territorial y de conexidad resultan saneables si ninguna de las partes alega el defecto o si el juez de la causa no lo advierte dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo que se traduce en que, una vez proferida la correspondiente sentencia, no habrá lugar a declarar la nulidad de lo actuado, dado que esa fue la consecuencia jurídica que el legislador estableció respecto de dicha inconsistencia. 91.
La anterior premisa también encuentra sustento en el numeral 1° del artículo 136 del CGP54, otrora numerales 1° y 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil -CPC55, normas según las cuales la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actúo dentro de proceso sin proponerla. 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Providencia de 3 de marzo de 2016. Expediente: 05-001-33-33-027-2014-00355-01. C.P. William Hernández Gómez. 54 «ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla […]». 55 «ARTÍCULO 144.
Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 84. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso […]». 30 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro 92. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA (vigente para el momento en que se radicó la demanda ordinaria), los tribunales administrativos conocían en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas, en primera instancia, por los jueces administrativos.
Del mismo modo, el artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 93. Así las cosas, para la Sala es claro que, al ser proferida la sentencia de primera instancia por un juzgado administrativo del circuito judicial de Bogotá, el competente para resolver la apelación era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca56, circunstancia que deja en evidencia que en el asunto de autos no se afectó la competencia funcional para decidir la controversia en segunda instancia. 94.
En esa misma línea, la Sala no advierte que exista una norma constitucional o legal que asigne el conocimiento de las controversias suscitadas entre la administración y los notarios a una determinada jerarquía del juez contencioso administrativo, por lo que tampoco se observa que el en caso de autos se haya vulnerado el factor de competencia subjetivo. 95.
Al respecto, debe hacerse claridad en el hecho consistente en que las reglas de reparto o de asignación de cargas de trabajo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenidas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1986 y en el artículo 2° del Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 200657, ciertamente no constituyen un factor de competencia propiamente dicho sino que obedecen a la necesidad de optimizar las cargas laborales para así lograr mayor eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia, sin que ello signifique una variación en las reglas de competencia funcional que fueron establecidas por el legislador -en el CCA o CPACA-. 96.
Por lo expuesto, y tal como se dejó consignado en párrafos anteriores, en el presente caso no se observa trasgredida ni la competencia funcional ni subjetiva de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para fallar el proceso en segunda instancia y, por consiguiente, no resulta procedente declarar 56 En relación con la integración del circuito judicial de Cundinamarca, ver los Acuerdos Nos: i) 401 de 1° de diciembre de 1998, ii) PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, y iii) PSAA06-3578 de 29 de agosto 2006 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 57 «Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos», en especial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 31 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro viciado el fallo objeto estudio con fundamento en el desconocimiento de un factor de reparto o especialidad, el cual, valga aclararlo, quedó saneado al momento en que se expidió la sentencia definitiva, conforme lo disponen los artículos 16 -inciso segundo- y 136 -numeral 1°- del CGP. 97.
Finalmente, la Sala tampoco evidencia que en el trámite del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión se hayan vulnerado las garantías del debido proceso de aquí recurrente, pues no se aprecia que se le haya impedido la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, de aportar las pruebas que estimara necesarias, de presentar alegatos de conclusión o de interponer recursos; ni tampoco encuentra que se le haya vulnerado el derecho a la doble instancia, con lo cual queda evidenciado que no hay lugar a infirmar la sentencia objeto de análisis, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
III.5. Costas 98. El artículo 188 del CPACA58 prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso. 99. Esta Sección, al interpretar el contenido del precitado artículo 188 ha señalado lo siguiente: «[…] si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales59 […]». 58 Bajo la premisa consistente en que la filosofía que inspira el precitado artículo 188 del CPACA es la misma que nutre el artículo 255 en su inciso final. 59 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de abril de 2015. Expediente: 25000-23-24-000-2012-00446-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 32 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro 100. En ese orden de ideas, esta corporación judicial ha precisado que la condena en costas debe ser estudiada desde los criterios objetivo y valorativo.
Objetivo, porque la sanción contenida en el artículo 188 del CPACA no resulta de un obrar temerario o de mala fe del accionante, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto; y valorativo, toda vez que se requiere que en el expediente el juez revise si las costas procesales se causaron y, en la medida de su comprobación, proceder a la tasación de las mismas60. 101.
Partiendo de lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte que promovió el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no aparece evidencia alguna que demuestre la generación de expensas o que la Superintendencia de Notariado y Registro -parte demandada en este expediente- haya incurrido en gastos asociados a la defensa de sus intereses en el curso del proceso judicial que nos atañe, o que dicha entidad haya sufrido perjuicios; debiéndose resaltar que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de agosto de 201861, decidió tener por no contestado el recurso extraordinario de revisión de la referencia por parte de la entidad pública vinculada demandada en esta actuación judicial.
En consecuencia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Jaime Gómez Méndez en contra de la sentencia de 28 de abril de 2014, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-029- 2009-00107-01, conforme con las razones expuestas en la presente providencia. 60 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de febrero de 2021. Expediente: 25000-23-41-000-2015-00180-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 61 Cfr. Folio 138 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 33 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00 Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente de radicado 20001-23-31-000-2011-00453-01 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: Cumplido lo anterior, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión de la referencia, previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Salvamento parcial de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)