Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración _________________________________________________________________________ 1 de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: No se comparte la conceptualización de la causal del recurso de revisión sobre nulidad originada en la sentencia ni la improcedencia de la condena en costas.
Salvamento parcial y Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión porque no hubo nulidad originada en la sentencia: no se presentó ninguna de las causales de nulidad procesal consagradas por el legislador. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la conceptualización que se hace de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA relativa a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>> ni con abstenerse a condenar en costas a la parte demandante.
A.- La indebida conceptualización de la causal de revisión 1.- La Sala indicó que la nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando exista una vulneración del debido proceso. En ese sentido, corresponde al juez determinar las afectaciones del artículo constitucional que pueden constituir nulidades. Incluso, la sentencia indica <<a modo enunciativo>> que existen varios supuestos en los que <<puede tener lugar>> la causal de revisión. 2.- En mi concepto, esa posición altera la naturaleza del recurso extraordinario de revisión para convertirlo en una tercera instancia de las sentencias en los asuntos que el <<operador judicial>> considere pertinentes, por dos motivos: 2.1.- Primero, se desconoce que el recurso extraordinario tiene causales taxativas.
Con la tesis de la sentencia de Sala Plena, las causales se convierten en enunciativas: cualquier vulneración del debido proceso que, en concepto del juez se considere grave, será una violación del artículo 29 constitucional y tornará procedente el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración _________________________________________________________________________ 2 de 2 2.2.- Segundo, no se tiene en cuenta que las causales de nulidades procesales también son taxativas.
En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo. Así, las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: es el legislador quien indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula.
Por esto, no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso. B.- La condena en costas 3.- Contrario a lo indicado en la sentencia, sí debió condenarse en costas, pues la parte demandada designó un apoderado judicial. Así, no comparto que se indique que no proceden porque este no contestó la demanda ni realizó actuación alguna dentro del trámite del recurso de revisión. 4.- La postura adoptada por la mayoría de la Sala tiene dos defectos: 4.1.- Por una parte, desconoce que las costas incluyen las agencias en derecho, como lo señala el artículo 361 del CGP1.
Y éstas son la <<compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora>>2. Así, el sólo hecho de designar un apoderado implica que procede el reconocimiento a las costas. 4.2.- Por la otra, ignora que una estrategia válida es guardar silencio. Por ello, negar las costas en este caso implica que los demandados deban realizar una actuación que no debería tener consecuencias adversas para las partes, a menos de que expresamente sea consagrado por el legislador como una carga procesal.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1<< ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho>>. 2Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.