Radicado: 11001-03-15-000-2024-05194-01 Demandante: Aura Donado Valega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05194-01 Demandante: AURA DONADO VALEGA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Improcedencia. No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de septiembre de 20241, la señora Aura Donado Valega a nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 14 de diciembre de 2016 y del 18 de febrero de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, que denegaron el reconocimiento de la pensión suplementaria convencional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2013-00875-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Solicito muy respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutelar los derechos fundamentales de IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DEBIDO PROCESO, TERCERA EDAD, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, VÍA DE HECHO Y DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO vulnerados por Las sentencias demandadas de fecha 14 de diciembre de 2016, Magistrada Ponente la Doctora JUDITH ROMERO IBARRA, que me negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicado No. 080012333000201300087500, y de la Sentencia de segunda instancia, de fecha 23 de julio de 20192 (sic), EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, que me negaron la PENSION SUPLEMENTARIA DE JUBILACION POR CONVENCION, y los demás principios constitucionales a la que tengo derecho, o cualquier otro derecho fundamental cuya violación resulte probada. 2.
Que tutelados mis Derechos a mi poderdante la señora, se ordene dejar sin efecto Las sentencias demandadas de fecha 14 de diciembre de 2016, Magistrada Ponente la Doctora JUDITH ROMERO IBARRA, que me negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicado No. 080012333000201300087500, y de la Sentencia de segunda instancia, de fecha 23 de 1 Índice 1 Samai CE, expediente primera instancia. 2 La sentencia de segunda instancia de dicho radicado tiene por fecha 18 de febrero de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05194-01 Demandante: Aura Donado Valega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2019 (sic), EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, y en consecuencia se SUSTITUYA y se condene a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago de mi PENSION SUPLEMENTARIA DE JUBILACION POR CONVENCION, reconocida en aplicación del artículo 9°, literal C de la convención colectiva de trabajo de 1976 (vigente), 3.
De acuerdo a lo anterior, Solicito muy comedidamente a los Honorables Consejeros del Consejo de Estado, que se le ordene a la autoridad judicial accionada, dicte sentencia sustitutiva, donde se REVOQUE, Las sentencias demandadas de fecha 14 de diciembre de 2016, Magistrada Ponente la Doctora JUDITH ROMERO IBARRA, que me negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicado No. 080012333000201300087500, y de la Sentencia de segunda instancia, de fecha 23 de julio de 2019 (sic), EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, Que de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se le dé cumplimiento inmediato a lo que el Honorable Consejo de Estado ordene. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Aura Donado Valega fue nombrada como Auxiliar III de la Universidad del Atlántico, el 15 de diciembre de 1970. Tomó posesión del cargo el 7 de enero de 1971. Laboró en dicho cargo hasta el 15 de septiembre de 1972, cuando fue declarada insubsistente.
El 19 de agosto de 1975 fue nombrada en el cargo de mecanógrafa en la Universidad del Atlántico; tomó posesión del cargo el 29 de agosto de 1975. Posteriormente fue ascendida a nivel I. Por medio de la Resolución 001444 del 28 de septiembre de 2009 el rector de la universidad ordenó el retiro del servicio de la señora Donado Valega con fundamento en el reconocimiento pensional que hizo el ISS.
Trabajó hasta el 1° de noviembre de 2009. El 30 de abril de 2013, la accionante le pidió a la Universidad del Atlántico que reconociera y pagara la pensión suplementaria convencional desde el 29 de septiembre de 1995, de conformidad con el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. La Universidad guardó silencio ante la solicitud de la demandante.
El 13 de noviembre de 2013, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la petición del 30 de abril de 2013; a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la pensión suplementaria convencional desde el 29 de septiembre de 1995.
La demanda se adelantó con el radicado No. 08001-23-33-000-2013-00875-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, que, por sentencia de 14 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Indicó que para el 30 de junio de 1997 la demandante no consolidó su situación pensional a la luz del literal c) del artículo 9.º de la convención, como quiera que (i) tenía cumplidos 51 años de edad, (ii) había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico (iii) pero no se había retirado del servicio y la regla convencional exigía que se hubiera terminado el contrato.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05194-01 Demandante: Aura Donado Valega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 18 de febrero de 20213, confirmó la sentencia de primera instancia, básicamente por las mismas razones.
Aclaró que para el 30 de junio de 1997 la demandante «no consolidó su situación pensional a la luz del literal c) del artículo 9º de la convención, como quiera que (i) tenía cumplidos 51 años de edad, (ii) había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico (iii) pero no se había retirado del servicio». Que se requería de los tres elementos para el reconocimiento de la pensión convencional, pero al continuar prestando sus servicios hasta el año 2009 no había configurado un derecho adquirido. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la actora expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material allegado con la demanda.
Señaló que estaba probado que cumplió con el tiempo de trabajo exigido en el artículo 9º, literal C de la convención colectiva de trabajo de 1976 y, por lo tanto, era merecedora de la pensión suplementaria. Defecto sustantivo ya que, a su juicio, no se aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece el derecho que tienen a pensionarse, quienes con anterioridad a la vigencia de dicha ley, hayan cumplido requisitos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo.
Además, señaló que las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho eran contrarias a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 29 de septiembre de 20114 en la cual se estipuló la aplicación del principio de favorabilidad, especialmente el principio in dubio pro operario, al momento de interpretar las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo.
Violación directa de la Constitución por cuanto las sentencias cuestionadas le dieron un trato diferente a otras personas en igualdad de condiciones a las que si les reconocieron esa pensión5. 5. Intervenciones 3 Se notificó electrónicamente el 5 de marzo de 2021. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10) C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 5 La accionante menciona las sentencias: i) Corte Constitucional Sentencia SU-221 de 2024.
Expediente T-9.651.981 ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 08001-23-31-000-2005-03732-0 C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02866-03 C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00430-00 C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández v) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 08001-23-31-000-2006-02529-02 C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila vi) Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de oralidad A, Radicado No. 08001-23-33-000-2014-00066-00 M.P. Judith Romero vii) Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de oralidad B, Radicado No. 08001-33-33-008-2013-00342-01 M.P. Oscar Eliécer Wilches Donado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05194-01 Demandante: Aura Donado Valega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, titular del despacho que expidió la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
Que la accionante reitera argumentos que fueron expuestos en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que ya fueron resueltos en el proceso ordinario. Que acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia del 18 de febrero de 2021 fue notificada debidamente el 5 de marzo de 2021.
Que en la acción de tutela no se advierte la configuración de alguna de las causales de procedibilidad específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se presentó vulneración de derechos fundamentales o existencia de un perjuicio irremediable. La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
El apoderado de la secretaría jurídica de la Gobernación del departamento del Atlántico solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene la facultad de interferir en las decisiones judiciales. Señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
La directora (A) de acciones constitucionales de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues no cumple el requisito de relevancia constitucional pues la demandante pretende revivir un tema que ya fue objeto de estudio judicial y que hizo tránsito a cosa juzgada.
Que, si se decidieran de fondo las pretensiones del accionante, el juez de tutela invadiría la órbita del juez ordinario. Manifestó que no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante por dicha entidad. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Universidad del Atlántico, no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Explicó que la sentencia cuestionada fue notificada el 5 de marzo de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 26 de septiembre de 2024, es decir, 3 años, 6 meses y 17 días después, lapso que supera los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corporación como término razonable para promover la acción. Y agregó que no se presentaron razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justificaran la demora en la presentación de la solicitud de amparo.
Señaló que acorde a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 5 de agosto del 20146 y a las sentencias T-374 de 2012 y T-315 de 2005 de la Corte Constitucional, se ha establecido que el término de 6 meses puede variar en circunstancias especiales 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05194-01 Demandante: Aura Donado Valega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como cuando se trata de prestaciones periódicas; pero que esa flexibilización del requisito de inmediatez solo opera cuando se cumplan dos criterios: i) que se demuestre que la vulneración de derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.
Que, si bien la parte actora alega que la vulneración de sus derechos fundamentales es continua y actual, que tiene 78 años, un cuadro clínico de hipertensión, que no cuenta con conocimientos en leyes y que confió en su apoderado, no demostró un estado de debilidad manifiesta ni las circunstancias alegadas justifican la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. 7.
Impugnación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió revocarla, en razón a los principios de congruencia y de constitucionalidad. Que si el fallo no era revocado, que se enviara a la Corte Constitucional para su eventual revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Aura Donado Valega, por no cumplir el requisito de general de inmediatez.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado comoquiera que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, no fue presentada de un término razonable pues se formuló 3 años, 6 meses y 17 días después de la notificación de la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05194-01 Demandante: Aura Donado Valega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10. 4.
Análisis del caso concreto. Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2013-00875-01 en el aplicativo Samai, se advierte que la providencia del 18 de febrero de 2021 fue comunicada electrónicamente a las partes el 5 de marzo de 202111, por lo que se entiende notificada el 9 de marzo de 2021, en atención al numeral 2 del artículo 20512 del CPACA.
Por su parte, la tutela fue presentada el 26 de septiembre de 202413, esto es, 3 años, 6 meses y 17 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si bien la demandante en el escrito de tutela afirma que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse dadas las circunstancias particulares de cada caso y que en el suyo específico se presenta que: i) es una adulta mayor de 78 años, ii) tiene un cuadro clínico «de larga data de HIPERTENSIÓN», iii) en el año 2020 y hasta el año 2022 tuvo lugar la pandemia por el COVID 19, y iv) que por su desconocimiento en leyes y el obrar negligente de su abogado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se enteró de las resultas de su proceso. 9 Sentencia T- 123 de 2007. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Índice 16 de Samai en el proceso 08001-23-33-000-2013-00875-01 12 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 13 Índice 1 de Samai, expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05194-01 Demandante: Aura Donado Valega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte, que no se aportó prueba de la existencia de una condición médica que le impidiera a la accionante promover la acción de tutela; los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 202014 por la pandemia del COVID 19, lo cual ocurrió con anterioridad a la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en todo caso, durante dicho periodo se podían presentar acciones de tutela a través de los canales virtuales habilitados, y en lo referente al apoderado en el proceso ordinario, al margen de las acusaciones que hace en su contra, lo cierto es, que el poder permaneció vigente y la decisión fue notificada al correo electrónico del abogado que la representaba.
Si la parte demandante estimaba que la providencia 18 de febrero de 2021 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 14 Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.