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11001032600020160009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-06-17

Radicación interna: 57376 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Canteras De Florencia Limitada·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Actor: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Respuesta escrito de petición AUTO TRÁMITE ÚNICA INSTANCIA Ángelo Andrés Ucrós Ospino, en ejercicio del derecho de petición, manifestó lo siguiente: “1) Por medio de la presente alego la configuración de perdida de competencia en los procesos que se encuentran al despacho para dictar sentencia y tengan más de un año esperando que lo hagan. 2) (…) se declare la perdida de competencia en los procesos que, según estadística de los mismos se encuentran para fallo en su despacho y tengan un término superior al año esperando se dicte sentencia dentro de los mismos, esta petición la realizo según lo establecido en el artículo 121-2 del código general del proceso y las sentencias de la corte constitucional C-443/19 y de la corte suprema de justicia SC845-2022 radicado No 05001-31-03-013-2008- 00200-01. 3) (…) de forma puntual se expida estadística de los procesos que se encuentran para fallo en los cuales usted es ponente.”1 A la luz de la doctrina constitucional2 es claro que la facultad que tienen las personas de elevar peticiones ante las autoridades, y el deber que estas tienen de resolverlas de manera pronta y oportuna, se extiende a las autoridades judiciales.

Sin embargo, esa misma doctrina ha precisado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”3.

En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho4 que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones al tratarse de autoridades judiciales, comoquiera que existen dos tipos de solicitudes: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, por ende, la decisión debe observar los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido 1 Índice 00412 expediente digital. 2 Sentencia T-267 de 2017, reiterada en la T-394 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. 4 Corte Constitucional, sentencias T-07 de 1999, T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013, C-951 de 2014 y T-265 de 2017. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la Administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20155.

En este caso, la solicitud que radicó el señor Ucrós Ospino va dirigida a: i) que el magistrado ponente de aplicación al artículo 121 del C. G. del P. y declare que ha perdido competencia para continuar con los procesos que tiene a su cargo para decisión de fondo; y, ii) obtener una información estadística relativa a los asuntos que se tramitan en este Despacho, de ahí que sea necesario observar las reglas generales y especiales que regulan el derecho de petición. Por lo anterior, esta Judicatura ordena que, por Secretaría de la Sección, se dé respuesta al escrito que remitió el peticionario el 24 de julio de 2024 y que pasó al Despacho el 25 siguiente, como consta en el índice 00413 del aplicativo judicial Samai, en los siguientes términos: Frente al primero de los pedimentos, el suscrito magistrado le informa al peticionario que, el artículo 121 del CGP6, que mencionó en su escrito, y que establece que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, las autoridades judiciales tendrán el término de un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, no puede aplicarse a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, el artículo 121 del CGP es incompatible e inaplicable en esta jurisdicción habida cuenta de que no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto.

En efecto, el artículo 306 dispone: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, éstos se encuentran descritos expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA., por consiguiente, resulta inapropiado acudir al CGP en estos aspectos puntuales.

Sobre este preciso punto, la Corte Constitucional, ha dicho que: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo.

Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.”7 En este sentido es claro que el artículo 121 del C. G. del P., no aplica en esta jurisdicción y en ese orden, lo pedido resulta improcedente. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Código General del Proceso, artículo 121.

“Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

(…)”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-229 de 2015. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Para dar respuesta a segundo punto, teniendo en cuenta los reportes extraídos del Sistema de Gestión Judicial -SAMAÍ-, se adjuntará el archivo titulado “estadística de los procesos para fallo”, en el que consta la siguiente información: (i) dependencia;

(iii) ponente; (iv) número de radicación; (v) clase de proceso; (vi) fecha en la que ingresó al Despacho para fallo. Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente