Micelio
11001031500020220658601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Olmis Cortes Andrade·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo / defecto fáctico / indebida inmovilización de un vehículo por el cumplimiento de una orden judicial Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Olmis Cortés Andrade, actuando por intermedio de apoderado judicial1 en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica se fundamenta en los siguientes: 1 El abogado Carlos Alberto Rúgeles García. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

HECHOS El 7 de mayo de 2015, el señor Olmis Cortés Andrade instauró medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Depósito de Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S con el fin de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la inmovilización del vehículo con placas SZW 367.

El accionante manifestó que celebró un contrato de arrendamiento financiero con Leasing Bancolombia S.A., con el propósito de ser el tenedor legítimo del automotor mencionado. No obstante, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arriendo, la sociedad interpuso proceso judicial de restitución del bien mueble, el cual correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, el juzgado profirió el auto del 9 de julio de 2014 mediante el cual decretó la inmovilización del vehículo de placas SZW 367, de lo que comunicó a la Policía Nacional a través del Oficio núm. 1624 de 18 de julio del mismo año, lo que resultó en la aprehensión del mismo el 31 de julio de 2014 por parte de un agente de la Policía Nacional.

En criterio de la parte accionante, dicho procedimiento fue el resultado de una acción ilegal por parte de la entidad demandada, por cuanto la orden de aprehensión del vehículo emitida por el Juzgado 21 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá no había sido radicada ante la Sección de Automotores de la Policía Nacional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por esta razón, interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional y el Depósito de Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante sí padeció un daño antijurídico, toda vez que el procedimiento realizado no tuvo en cuenta todos los requisitos legales para su procedencia. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 7 de julio de 2022, en la que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al establecer que el daño dentro del asunto debatido no es antijuridico, comoquiera que la aprehensión del vehículo se efectuó en cumplimiento de una medida cautelar decretada por una autoridad judicial. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica. Señala que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al sostener que «la aplicación de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable al expedir una tesis jurídica sin aplicar para dicho efecto una hermenéutica jurídica aceptable.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al indicar que «la Sala accionada carecía del apoyo probatorio que le hubiera permitido la aplicación del artículo 90 de la Constitución en la forma en que quedó sustentada la decisión, al concluir que el demandante y aquí accionante debía soportar la inmovilización del vehículo efectuada por fuera de los cauces legales. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «. 1. Tutelar los derechos fundamentales DE DEBIDO PROCESO DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, a la accionante los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política, y que fueron vulnerados por parte de la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Con base en lo expuesto, se ordene a la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto la Sentencia de fecha 7 de julio de 2022, notificada el 18 de septiembre de 2022, que revocó la Sentencia del 4 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. 3.Se ordene a la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, proferir un fallo que remplace el aquí atacado por otro que respete los derechos fundamentales vulnerados, en aplicación de la ley y los preceptos constitucionales que correspondan en este caso particular. 4.

Las demás que el despacho considere pertinentes y procedentes, para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. ». (Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 16 de diciembre de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la sociedad Depósito de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S. como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se desestimen sus pretensiones. Indicó que a pesar de que la acción de tutela encuentre cumplidos los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales, la misma no sustenta de manera adecuada el requisito específico de procedibilidad, pues se limita a señalar que la Sala de Decisión realizó una indebida valoración del material probatorio pese a que dentro del proceso se hizo un análisis probatorio exhaustivo que determinó la inexistencia de un daño antijurídico. 4.2.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto la decisión atacada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados y tampoco se encuentra evidenciado la configuración de un perjuicio irremediable por parte del accionante.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia del 3 de febrero de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al establecer que la misma no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dado que el objeto de la presente acción es reabrir un debate terminado y concluido, lo que desnaturaliza la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia finalidad excepcional del mecanismo constitucional de tutela, comoquiera que lo controvertido es la valoración que el juez natural realizó de las pruebas allegadas al proceso y de la normatividad aplicada al caso planteado. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 2.

Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la expedición de la sentencia del 7 de julio de 2022 que revocó la providencia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, negó lo solicitado por el demandante dentro del medio de control de reparación directa del proceso con radicado núm. 11001333603520150037601, incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica? 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente iii) defecto sustantivo, iv) defecto fáctico y vi) el caso concreto.

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 7 de julio de 2022 y fue notificada a las partes el 18 de septiembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2022. 3.1.4.

De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia4.

Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».5 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo y un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2. Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en 4 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»7.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»8. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9. 3.4.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994.

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4. Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, con ocasión de la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001333603520150037601, mediante la cual revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

De manera concreta, considera que dicha decisión quebrantó sus derechos al concluir que no es imputable a la entidad demandada un daño antijurídico, toda vez que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la aprehensión del vehículo, ya que la misma se efectuó en 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cumplimiento de una medida cautelar decretada por el Juzgado 21 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de restitución de tenencia del automotor con placas SZW 367.

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2023 declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la misma carecía de relevancia constitucional, puesto que el accionante pretendía usar el mecanismo excepcional de amparo como una instancia adicional del proceso ordinario, al no encontrarse conforme con la interpretación probatoria y normativa adelantada por el juez natural.

En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que el asunto sí tiene una marcada relevancia constitucional, toda vez que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar una tesis jurídica del artículo 90 de la Constitución sin un margen de interpretación razonable. Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto factico al no tener el suficiente material probatorio que le permitiera concluir que el demandante del proceso ordinario, hoy accionante, debió soportar el procedimiento de inmovilización del vehículo.

Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el tribunal accionado al momento de abordar el estudio del caso concreto tuvo en cuenta lo siguiente: «Acervo probatorio en contexto del que asumen relevancia para el debate, los siguientes hechos probados: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - El señor Olmis Cortés Andrade celebró contrato de arrendamiento financiero No. 126609 con la sociedad Leasing Bancolombia S.A., el 14 de junio de 2011, con el propósito de tener el uso y goce del vehículo tipo furgón, marca Chevrolet, de placas SZW 367. - Leasing Bancolombia S.A., inició proceso judicial de restitución de tenencia del vehículo de placas SZW 367 contra el señor Olmis Cortés Andrade, ante el incumplimiento en el pago de los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento financiero, el cual correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá; en el mencionado proceso se solicitó adicionalmente como medida cautelar el secuestro del mencionado automotor. - El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 9 de julio de 2014, previo al secuestro requerido, ordenó la inmovilización del vehículo automotor de placas SZW 367, para lo cual solicitó el apoyo de la Policía Nacional y ordenó librar oficio para el efecto. - El 18 de julio de 2014, el Secretario del Juzgado 21 Civil Municipal expidió el oficio No. 1624 dirigido al Director de la Policía Nacional – Sección Automotores, mediante el cual le solicitó efectuar la aprehensión del mencionado vehículo, el cual fue retirado por el autorizado de la parte demandante en el proceso de restitución, el 21 de julio de 2014. - El 31 de julio de 2014 fue inmovilizado el automotor de placas SZW 367, por parte de un agente de la Policía Nacional, funcionario que posterior a la aprehensión lo trasladó al Parqueadero New Buenos Aires S.A.S. donde se depositó el vehículo, suscribiendo para el efecto la correspondiente acta de inventario. - El 12 de agosto de 2014, el Administrador del Depósito de Vehículos New Buenos Aires S.A.S., comunicó al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá que el vehículo de placas SZW 367 fue inmovilizado en vía pública, quedando el mismo a disposición de dicha autoridad judicial, para los fines correspondientes. - El 13 de agosto de 2014, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la inmovilización del vehículo, ordenó la diligencia de secuestro del bien mueble automotor, comisionando para materializar la medida al Juez Civil Municipal de Descongestión y/o al Inspector de Policía. - El 29 de agosto de 2014, la parte demandante en el proceso de restitución de bien mueble indicó que, si bien retiró los oficios expedidos para la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia materialización de la medida cautelar, no los radicó en las oficinas de la Policía Nacional, devolviéndolos a la autoridad judicial. - El 9 de septiembre de 2014, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá ordenó al Parqueadero New Buenos Aires S.A.S., efectuar la entrega del vehículo automotor a la persona que le fue inmovilizado. - El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 23 de febrero de 2015, dio por terminado el proceso de restitución de tenencia, por el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraran vigentes.» 6.5.2.

Análisis y decisión 6.5.2.1- La sentencia objeto de alzada será revocada advertido que, de los medios de convicción aducidos al plenario, no emerge probada la existencia de un daño antijurídico, por cuanto la inmovilización del vehículo de placas SZW- 367 respecto del cual el demandante ostentaba la tenencia constituía un deber jurídico que se encontraba en la obligación de soportar.

Advertido que en contexto de la realidad procesal, la aprehensión del automotor se efectuó en cumplimiento de una medida cautelar decretada por una autoridad judicial y que se encontraba vigente para el momento en el que el automotor fue aprehendido; en este orden, la Sala considera que si bien no se acreditó cómo se efectuó la notificación de la orden de inmovilización a la Policía Nacional, lo cierto es que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la captura del vehículo y que la entidad demandada tenía dentro de sus deberes la inmovilización del automotor, de modo que su actividad fue legítima.

Al respecto, es preciso indicar que la orden proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá el 9 de julio de 2014, se produjo en el marco de un proceso de restitución de tenencia iniciado en contra del actor, en el que se decretó como medida cautelar la aprehensión del vehículo que fue inmovilizado, debido al incumplimiento en el que incurrió el demandante en el pago de los cánones de arrendamiento financiero que había contraído con Leasing Bancolombia situación que persistió hasta el 23 de febrero de 2015, fecha en la que se dio por terminado el proceso judicial y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban vigentes.» De las anteriores transcripciones, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado que: i) la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sociedad Leasing Bancolombia S.A. inició proceso judicial de restitución de tenencia del vehículo con placas SZW 367 en contra del señor Olmis Cortés, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; ii) el Juez 21 Civil Municipal de Bogotá mediante el auto del 9 de julio de 2014 ordenó la aprehensión del vehículo mencionado; y iii) el automotor en disputa fue inmovilizado por un agente de la Policía Nacional el 31 de julio de 2014, para luego ser entregado en depósito al Parqueadero New Buenos Aires S.A.S. En consecuencia, el tribunal concluyó que la inmovilización del vehículo con placas SZW 367 por parte de la Policía Nacional no podía considerarse como un daño antijurídico, dado que el hoy accionante tenía el deber jurídico de soportar la detención del automotor debido a la orden emitida por el Juzgado 21 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de restitución de bien mueble iniciado en su contra.

Es por lo anterior que en la sentencia bajo estudio se consideró que no se configuró una responsabilidad extracontractual del Estado al no evidenciar la existencia de un daño antijuridico. Conclusión que sustentó en lo señalado por el Consejo de Estado respecto de la configuración del daño antijuridico, a saber: «Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de responsabilidad aplicable y titulo de imputación. Argumento que se explica porque conforme indica la doctrina14, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, 14Enrique Gil Botero, “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” Capítulo II, pg. 58-59, Séptima Edición, European Research Center Of Comparative Law 2015.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la ilicitud de la causa, y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos lícitos, o conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilícito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando el Estado o la entidad de derecho público ha obrado conforme a derecho.

Secuencia en la que se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y bajo tal paradigma que, en términos del artículo 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

Advertido que la objetivación del daño indemnizable que surge del artículo 90 Constitucional, sugiere en lógica estricta que, “el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable”. puesto que, si no se establece la ocurrencia de este, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en los procesos de reparación directa.

De forma que es la afectación a un interés subjetivo del demandante, que éste no encontraba en la obligación de soportar, el presupuesto que posibilita asumir la valoración de su causación, y en marco de ello, el régimen de responsabilidad aplicable y titulo de imputación. 6.4.3- El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar.

De forma que no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle. Resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.15.

Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo 15 Sentencia del 10 de mayo de 2017; radicación: 25000232600020030212801; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.

Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

De forma que el carácter personal del daño, hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “( ) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”16 El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento.

Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro. Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste. » Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los 16 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 156.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará lo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06586-01 Accionante: Olmis Cortés Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de febrero de 2023 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Olmis Cortés Andrade en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Olmis Cortés Andrade, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado