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11001031500020220337000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 5405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Dennis Daniel Rodriguez Caro·Demandado: Secretaria De Transito Y Movilidad De Transporte De Cundinamarca - Sede Operativa Cota

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 180 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: DENNIS DANIEL RODRÍGUEZ CARO Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA - SEDE OPERATIVA COTA.

Tema: Acción de tutela en contra de resoluciones, a través de las cuales se negó la solicitud de prescripción del cobro coactivo de los comparendos que le fueron impuestos al accionante. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable o de una circunstancia que le impidiera acudir al medio judicial con el que contaba.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa El 22 de noviembre de 2021 el señor Dennis Daniel Rodríguez Caro solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca declarar la prescripción del cobro coactivo derivado de los comparendos identificados con los números 9999999000001026776 del 29 de septiembre de 2012, 25214001000000433521 del 27 de abril de 2012, 9192782 del 5 de febrero de 2010 y 9540751 del 10 de agosto de 2010, comoquiera que transcurrieron más de tres años desde que fue notificado el mandamiento de pago.

Sin embargo, el 1.° de diciembre de 2021 la Secretaría precitada negó lo solicitado, por medio de las Resoluciones núm. 23847, 23848, 23849 y 23857, respectivamente. b) Acción de cumplimiento El señor Dennis Daniel Rodríguez Caro instauró acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa Cota, con el fin de que aquella acatara el inciso 1.° del artículo 159 de la Ley 769 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2002, Código Nacional de Tránsito, y al artículo 818 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario.

El 22 de febrero de 2022 el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción, al considerar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para discutir lo allí expuesto, por lo cual este último interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 23 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad El accionante consideró que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de legalidad.

Para el efecto, afirmó que la entidad accionada debió declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo, en atención a lo previsto en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011, 818 y 826 del Estatuto Tributario, en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2015-03248, y en el concepto emitido por el Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, en los cuales se dispuso claramente que la prescripción del proceso coactivo se da dentro de los tres años siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

Agregó que la Constitución Política, en su artículo 28, determinó que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-240 de 1994, precisó que ello se aplica a toda clase de actuaciones administrativas. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa Cota decretar la prescripción de los comparendos 99999999000001026776, 25214001000000433521, 9540751 y 9192782 y eliminar ese registro del Simit y de todas las bases de datos que contengan información sobre infractores de tránsito.

TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN El 18 de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota admitió la presente solicitud de amparo y, en consecuencia, le otorgó a la entidad accionada el término de dos días, para que se pronunciara sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aportara las pruebas que estimara pertinentes.

El 28 del mismo mes y año la autoridad judicial precitada negó el amparo solicitado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto el medio judicial idóneo para discutir lo alegado en esta sede constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. El 16 de junio de 2022 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza declaró la nulidad de todo lo actuado, por la indebida integración del contradictorio, en razón a que debió vincularse al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por ser las autoridades que conocieron la acción de cumplimiento.

El 21 del mismo mes y anualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota obedeció lo ordenado por el juez de segunda instancia y, en esa medida, determinó que carecía de competencia para tramitar el presente asunto, comoquiera que le correspondía conocer al Consejo de Estado, por ser el superior jerárquico del Tribunal precitado. Por lo anterior, el 24 de junio del año en curso el magistrado ponente admitió la acción de la referencia y, en consecuencia, vinculó, como accionado, a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota y, como terceros interesados, al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de cumplimiento con número de radicado 2022-00022, indicó que en la sentencia del 23 de marzo de 2022 se determinó que el accionante contaba con otro medio idóneo y eficaz, para reclamar la prescripción pretendida contra las decisiones que se adoptaron en los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra.

Igualmente, manifestó que, en dicha providencia, se explicó que las normas del Código Nacional de Tránsito y del Estatuto Tributario, cuyo acatamiento se solicitaba, no contienen en el caso un mandato imperativo e inobjetable, conforme al cual la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca deba proceder indiscutiblemente a realizar una actuación concreta, pues se denotaba, de los planteamientos del accionante y de la entidad, que existen diferentes interpretaciones con respecto al alcance y aplicación de la regulación jurídica referente a la prescripción de sanciones de tránsito, controversia frente a la cual la acción de cumplimiento no es procedente.

Por lo expuesto, consideró que esa corporación judicial no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, en ese sentido, solicitó denegar el amparo peticionado a través de la presente acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Luis Octavio Mora Bejarano afirmó que el 22 de febrero de 2022 declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor Dennis Daniel Rodríguez Caro en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con el fin de obtener el retiro de unos comparendos por prescripción de la base de datos del Simit, en aplicación de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989.

Al respecto, explicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que aquel contaba con otros medios de control para requerir la prescripción del cobro coactivo por los comparendos impuestos en su contra. Agregó que la anterior decisión fue avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 23 de marzo de 2022.

En ese orden, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y, como consecuencia, exonerar de responsabilidad a ese despacho judicial. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría precitada, Constanza Bedoya García, indicó que, al consultar los expedientes de cobro coactivo tanto en la Sede Operativa de Cota como en la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, advirtió que la entidad le otorgó al señor Dennis Daniel Rodríguez Caro todas las garantías procesales, para que objetara las órdenes de comparendo, sin que haya discutido esa decisión, por lo cual la primera de las mencionadas lo vinculó formalmente al proceso contravencional seguido en su contra.

Asimismo, señaló que una vez definida la responsabilidad de aquel y al observar que el pago no se había efectuado, remitió el expediente a la Oficina de Procesos Administrativos para que iniciara el proceso de cobro coactivo, en el cual se libró la orden de mandamiento de pago y notificó los actos administrativos dentro del plazo fijado en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

En esos términos, consideró que se respetó el derecho al debido proceso del peticionario. De otra parte, aseguró que la acción de tutela es improcedente, debido a que no puede emplearse como una instancia adicional para dejar sin efectos los actos administrativos que se encuentran ejecutoriados y que gozan de presunción de legalidad, frente a los cuales el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para discutirlos.

Además, sostuvo que tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto no se observa la presencia de un perjuicio irremediable. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa Cota El profesional universitario David Alcides Bajonero Contreras manifestó que la acción de tutela no puede constituir una instancia adicional para la revisión de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procesos originados por la violación de una norma de tránsito, en tanto que el juez constitucional debe preservar el orden jurídico y la especialidad de la jurisdicción. Aunado a ello, resaltó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco procede transitoriamente.

En todo caso, aseveró que esa entidad no transgredió los derechos fundamentales de aquel, puesto que adelantó el proceso contravencional y el de cobro coactivo, conforme a lo dispuesto por el legislador. Por consiguiente, solicitó negar el amparo deprecado en la acción de la referencia y ordenar el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual regula que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Dennis Daniel Rodríguez Caro contaba con otro mecanismo judicial para discutir los actos administrativos, mediante los cuales le fue negada la solicitud de prescripción de la acción de cobro derivada de los comparendos que le fueron impuestos? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el medio con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.

Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Primer problema jurídico ¿El señor Dennis Daniel Rodríguez Caro contaba con otro mecanismo judicial para discutir los actos administrativos, mediante los cuales le fue negada la solicitud de prescripción de la acción de cobro derivada de los comparendos que le fueron impuestos? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Dennis Daniel Rodríguez Caro solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, la salvaguarda del principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota, al no declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo, en atención a lo previsto en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 818 y 826 del Estatuto Tributario, en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, proceso con radicado 2015- 03248, y en el concepto emitido por el Ministerio de Transporte el 17 de julio de 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (sic) […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2019, en los cuales se dispuso claramente que la prescripción de ese proceso ocurre dentro de los tres años siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente de la referencia, se tiene que el 22 de noviembre de 2021 el hoy accionante solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca declarar la prescripción de la acción de cobro de los comparendos identificados con los números 9999999000001026776 del 29 de septiembre de 2012, 25214001000000433521 del 27 de abril de 2012, 9192782 del 5 de febrero de 2010 y 9540751 del 10 de agosto de 2010, comoquiera que transcurrieron más de tres años desde que fue notificado el mandamiento de pago.

Asimismo, se observa que el 1.° de diciembre de 2021 la Secretaría precitada, por medio de las Resoluciones núm. 23847, 23848, 23849 y 23857, respectivamente, resolvió desfavorablemente la anterior petición, porque consideró que la administración adelantó el proceso de cobro coactivo conforme a la normativa legal, al librar el mandamiento de pago y notificarlo en el término previsto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

En esa medida, se repara en que el accionante pretende cuestionar, a través de esta sede constitucional, la decisión adoptada por la accionada en los actos administrativos precitados. Sin embargo, debe precisarse que el señor Rodríguez Caro contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la decisión de negar la prescripción del proceso de cobro coactivo constituye una manifestación de la voluntad de la administración que define la situación jurídica del accionante y, por tanto, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, la Subsección concluye que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico y con ello dejó vencer la oportunidad procesal para alegar su inconformidad sobre el desconocimiento de las normas en que, a su juicio, incurrió la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, al negar la solicitud de prescripción del cobro coactivo de los comparendos que le fueron impuestos.

Al respecto, se denota que la acción de tutela solo procede cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se disponen en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo, pues, de no ser así, se permitiría que el juez de tutela invada la órbita de competencia de la autoridad a quien por ley se le asignó el conocimiento de un proceso, lo cual resulta contrario al debido proceso y al principio del juez natural.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, se colige que la presente acción es improcedente. Sin embargo, en los siguientes acápites se examinará si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional2, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. Inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio El accionante manifestó que no podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir lo que hoy alega, debido a que no cuenta con los recursos para contratar un abogado y aquel solo puede presentarse dentro de los primeros cuatro meses de ocurridos los hechos, pero en su caso ya transcurrieron más de seis años, por lo que el único mecanismo procedente es la acción de tutela.

Pues bien, analizado lo anterior, en primer lugar, debe mencionarse que el accionante no demostró la situación de precariedad que aquí expone y, en todo caso, aquel podía acudir a la figura del amparo de pobreza, de conformidad con lo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, si, como lo expuso, no disponía de los medios económicos necesarios para atender los gastos del proceso, por lo que tal argumento no está llamado a prosperar.

En segundo lugar, tampoco es admisible la última justificación para flexibilizar la procedibilidad del mecanismo de amparo, comoquiera que el hecho de que, en criterio del peticionario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya haya caducado para discutir los actos administrativos que negaron la solicitud de la prescripción de la acción de cobro, no permite al juez de tutela conocer el fondo del asunto, máxime si se tiene en cuenta que no existe un motivo válido para que aquel no haya empleado el medio de defensa judicial con el que contaba.

En ese entendido, es importante recordar que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Finalmente, debe precisarse que la parte accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable y de las pruebas que reposan en el expediente tampoco es posible advertir una circunstancia de vulnerabilidad, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, al no cumplirse la exigencia de subsidiariedad y no haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Dennis Daniel Rodríguez Caro en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Dennis Daniel Rodríguez Caro en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03370-00 Accionante: Dennis Daniel Rodríguez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF