Radicado: 11001-03-15-000-2022-04564-00 Demandante: Luis Guillermo Olea Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04564-00 Demandante: LUIS GUILLERMO OLEA GUEVARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentada por el señor Luis Guillermo Olea Guevara, en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 23 de agosto de 20221 el señor Luis Guillermo Olea Guevara, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Guillermo Olea Dorado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo y de acceso en igualdad a cargos públicos en carrera administrativa, derecho a la familia y a no ser separados (sic) de ella”. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) La sentencia de tutela del 26 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó sus derechos fundamentales al 1 Radicado el viernes 22 de agosto de 2022 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, solicitud a la que se le asignó el radicado N.º 4522.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04564-00 Demandante: Luis Guillermo Olea Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, al trabajo y al acceso en igualdad a cargos públicos en carrera administrativa y, entre otras, ordenó al ICBF que informara “(…) sobre las vacantes existentes actualmente del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 en cualquier ubicación geográfica teniendo en cuenta las vacantes que subsistan por la no aceptación, declinación o rechazo del nombramiento.
(ii) El auto del 3 de junio de 2022, mediante el cual el referido tribunal negó la apertura del incidente de desacato que el actor solicitó, con ocasión del presunto incumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad judicial en la sentencia del 26 de abril de 2022. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela que instauró contra la CNSC y el ICBF y que se identificó con el radicado N.º 76001-23-33- 000-2022-00479-00.
(iii) La omisión por parte de la CNSC de autorizar la provisión de la totalidad de las 56 vacantes reportadas por el ICBF para el empleo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 26 de abril de 2022. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRINCIPALES: TUTELAR los derechos a al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, trabajo y acceso en igualdad a cargos públicos en carrera administrativa, derecho a la familia y no ser separados de ella del niño CRISTIAN GUILLERMO DORADO y del señor LUIS GUILLERMO OLEA GUEVARA y ORDENAR al ICBF y a la CNSC que cite a LUIS GUILLERMO OLEA GUEVARA, a una nueva audiencia de escogencia de vacantes definitivas para el empleo denominado “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 y se adelante los respectivos tramites de nombramiento y posesión. SUBSIDIARIAS: TUTELAR los derechos a al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, trabajo y acceso en igualdad a cargos públicos en carrera administrativa, derecho a la familia y no ser separados de ella del niño CRISTIAN GUILLERMO OLEA DORADO y del señor LUIS GUILLERMO OLEA GUEVARA, y ORDENAR al ICBF cambie la ubicación geográfica de mi nombramiento efectuado en la Resolución 3185 del 9 de junio de 2022 a una de las tres (3) vacantes existentes en el CZ Tumaco.
TUTELAR los derechos a al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, trabajo y acceso en igualdad a cargos públicos en carrera administrativa, derecho a la familia y no ser separados de ella del niño CRISTIAN GUILLERMO OLEA DORADO y del señor LUIS GUILLERMO OLEA GUEVARA y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, apertura incidente de desacato en contra del ICBF y la CNSC por Radicado: 11001-03-15-000-2022-04564-00 Demandante: Luis Guillermo Olea Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del fallo emitidos el día 26 de abril de 2022, dentro del radicado N° Rad. 76001-23-33-000-2022-00479-00”.
(Sic a toda la cita). 1.3. Desistimiento 4. Con escrito enviado el 21 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y recibido en el despacho ponente el 22 del mismo mes y año, el señor Luis Guillermo Olea Guevara solicitó lo siguiente: “Cordial saludo, LUIS GUILLERMO OLEA GUEVARA, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio en calidad de accionante dentro de la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia, interpuesta en contra del TRIBUNAL ADMINISTATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC, por motivos personales me permito solicitar comedidamente se decrete el desistimiento del presente tramite de tutela, ordenando la terminación del proceso y por consiguiente disponer el archivo del mismo.
Agradezco su amable atención. Señores Magistrados.” I. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela 5. Respecto al desistimiento, el artículo 262 del Decreto Ley 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 6.
A partir de la interpretación de dicho artículo, la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales3. 7.
Al respecto, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que 2 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
(Negrilla fuera del texto) 3 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T-010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T- 294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T- 129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04564-00 Demandante: Luis Guillermo Olea Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectan el interés general. En concreto, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.
Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor4”. 2.2.
Caso concreto 8. En atención al desistimiento pretendido por el tutelante, este Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que en el sub-lite las pretensiones se encaminaban a que se le ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que lo nombrara y posesionara en el empleo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 en Tumaco, lo anterior, en cumplimiento de una orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9.
Dicha situación evidencia que el interés del peticionario no es general, pues se reitera, que con la presente acción de tutela pretendía un beneficio particular, concretamente su nombramiento en el cargo mencionado en la ubicación geográfica referida, por lo que no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con el bien colectivo. 10.
En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que límite esta figura, se aceptará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 4 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04564-00 Demandante: Luis Guillermo Olea Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda manifestado por el señor Luis Guillermo Olea Guevara el 21 de septiembre de 2022, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada