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11001031500020240025700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-19

Radicación interna: 364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Huxley Reyes Molina Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: HUXLEY REYES MOLINA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 19 de enero de 20241, los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria interpusieron acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-014-2013- 00096-01.

Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del treinta y uno (31) de mayo de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia. 1 Se advierte que, el 5 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que canceló la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad, de placas VBX-469, vinculado a la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., y la consecuente expedición del respectivo permiso de operaciones, junto con el pago de los perjuicios.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Cali, que negó las pretensiones con sentencia del 3 de abril de 2019. Inconformes con la decisión, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, mediante fallo del 31 de mayo de 2023. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, los accionantes manifestaron que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los perjuicios sufridos con la cancelación de la licencia de operaciones del vehículo de placas VBX-469, los cuales se probaron con suficiencia. Sostuvieron que en la providencia cuestionada se estableció erradamente el problema jurídico y se realizó un estudio que careció de análisis probatorio y jurídico.

Insistieron en que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche se notificó el 22 de junio de 2023, y que la vacancia judicial corrió entre el 19 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, período que debe descontarse del conteo.

De otra parte, expusieron que el Tribunal demandado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, porque «(…) se apartó de las consideraciones Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia tomadas en varios casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos», sin precisar cuáles son esos pronunciamientos análogos.

Agregaron que el desconocimiento del precedente conlleva la transgresión del régimen legal aplicable para solucionar la controversia planteada en el proceso ordinario e invocaron la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por ser el precepto que consagra el derecho fundamental al debido proceso y las demás garantías que lo componen. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al alcalde del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, como tercero con interés, toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33- 33-014-2013-00096-01.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado ponente de la sentencia atacada solicitó que se deniegue la tutela, toda vez que los accionantes pretenden convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia para continuar con un debate ya decidido en el proceso ordinario.

Resaltó que en la sentencia censurada «(…) se acataron de manera completa los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos y así mismo se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto», razón por la cual sostuvo que no existe la vulneración invocada.

Diferente es, anotó, que los accionantes no compartan la decisión, en especial la valoración probatoria y las razones de derecho que la fundamentan. 2.2. El alcalde del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en esta oportunidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, y verificados todos los demás requisitos generales, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar el fallo del 31 de mayo de 2023, incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria. 2.

Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»2.

Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al 2 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección5, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión6, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante7. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad 4 Ibidem. 5 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 6 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 7 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica8.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez9. 2.2.

El requisito general de relevancia constitucional El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia cuestionada fue proferida 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y notificada por correo electrónico el 22 de junio siguiente; sin embargo, la parte demandante interpuso la demanda de tutela el 19 de enero de 2024, esto es, pasados seis meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable.

De conformidad con lo establecido en el auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena de esta Corporación10, «[l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

En tal sentido, si en el caso bajo examen el mensaje de datos fue enviado el 22 de junio de 2023, se entiende que la notificación se surtió al finalizar el 26 de junio de 2023, esto es, transcurridos dos días hábiles11; por tanto, el plazo de los seis meses inició el 27 junio de 2023 y venció el 27 de diciembre de la misma anualidad. Es cierto que para la fecha en que vencía el término de inmediatez de seis meses estaba corriendo la vacancia judicial, que tuvo lugar entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024; no obstante, por tratarse de un plazo de meses debe entenderse que la referida vacancia no es susceptible de descontarse, pues tal circunstancia sólo ocurre cuando se contabilizan términos en días.

Así lo señalan los dos incisos finales del artículo 118 del Código General del Proceso: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Quiere decir lo anterior que cuando se computan términos en meses, en caso de finalizar un día inhábil, como son todos los de la vacancia judicial, el plazo se extiende hasta el siguiente día hábil. 10 Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), M.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 11 Los días 24 (sábado) y 25 (domingo) de junio no fueron hábiles.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En el caso concreto, si el plazo razonable de seis meses para acudir al juez de tutela finalizó el 27 de diciembre de 2023 —día no hábil, por razón de la vacancia judicial—, es claro que los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria debieron interponer la demanda, a más tardar, el día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2024.

No obstante, la solicitud de amparo se radicó el 19 de enero de 2024, esto es, 6 meses y 6 días después de vencido el plazo, lo que significa que la acción constitucional se ejerció de manera extemporánea. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que los accionantes pertenezcan a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que los señores Reyes Molina y Rentería Gaviria se encontraran en una situación especial que les impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que los accionantes estuvieron representados por un apoderado judicial en el proceso ordinario.

Lo hasta aquí señalado lleva a la Sala a declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que carece de la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.

En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que estaban suficientemente probados los perjuicios causados con la cancelación de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia la licencia de operaciones del vehículo de placas VBX-469, vinculado a la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., lo cierto es que no se preocupó por explicar con suficiencia las causales específicas de procedibilidad que, en su sentir, vician la providencia atacada.

Aunque en el escrito se cita como causal específica de procedencia el desconocimiento del precedente, basta con señalar que el defecto no cumple con la carga argumentativa exigida, pues la parte actora ni siquiera identificó las providencias que estima desatendidas, menos aún se ocupó de precisar cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron lugar a las mismas y que considera análogos a los de la controversia planteada en sede ordinaria.

En síntesis, la parte accionante no desarrolló con suficiencia la causal invocada. Lo mismo sucede con la supuesta vulneración al ordenamiento jurídico (defecto sustantivo), puesto que los demandantes no expusieron en qué consistía la transgresión alegada y, de hecho, ni siquiera precisaron cuáles son las normas que supuestamente dejó de aplicar el Tribunal accionado.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, la parte actora se limitó a invocar el artículo 29 superior, sin puntualizar de qué manera la providencia censurada transgredió las garantías procesales allí contenidas. Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria, por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00257-00 Demandante: Huxley Reyes Molina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.