Micelio
11001031500020250353801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-19

Radicación interna: 11643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Gabriel Eduardo Gomez Abril·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: GABRIEL EDUARDO GÓMEZ ABRIL Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Tema: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se confirma el fallo impugnado.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Gabriel Eduardo Gómez Abril solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] a la publicidad y transparencia […] a interponer recursos contra actos administrativos […]”, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con la omisión de comunicar el acto administrativo a través del cual se nombró en provisionalidad al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que se posesionó como escribiente nominado en propiedad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata; y actualmente, ocupa el cargo de oficial mayor en provisionalidad de dicho despacho judicial. 2.2.

Señaló que el 9 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó una convocatoria para proveer la vacante en provisionalidad del 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril cargo de Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, con fecha de inicio 19 de mayo de 2025, cargo para el cual presentó su postulación. 2.3.

Relató que el Tribunal realizó la elección y nombramiento del cargo en provisionalidad, sin embargo, dicha actuación no le fue comunicada. 2.4. Indicó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad y transparencia, toda vez que omitió comunicarle el acto administrativo por medio del cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del cargo convocado, situación que le impidió interponer recursos en contra de la decisión. 2.5.

Precisó que el Tribunal desconoció el artículo 132 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961, modificado por el artículo 68 de la Ley 2340 de 9 de octubre de 20242, que a su vez fue reglamentado por el Acuerdo PCSJA-12238 del 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial; así como la Ley 1712 de 6 de marzo de 20143. 2.6.

Adujo que, a pesar de que existe un vacío normativo con respecto a los requisitos para efectuar el nombramiento en provisionalidad de las vacantes definitivas se debe “[…] interpretar y aplicar en el mismo precepto los requisitos de la vacante temporal […]”, en aplicación al principio de favorabilidad el cual establece que “[…] en caso de incertidumbres o conflictos sobre la aplicación de normas, se debe optar por la que resulte más favorable para el trabajador […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ART. 29 CP, PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA LEY 1712 DE 2014, DERECHO A INTERPONER RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO LEY 270 DE 1996. Segundo: SE VINCULE a esta tutela a todos los servidores públicos que optaron al cargo de JUEZ DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CÚCUTA, según aviso de convocatoria del 9 de mayo de 2025, publicado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

Tercero: DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo de nombramiento del JUEZ DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CÚCUTA, por encontrarse viciado dado por la violación al debido proceso, derecho de defensa, transparencia y publicidad. Cuarto: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA realizar el nombramiento del JUEZ DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL 1 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 - ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 3 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CÚCUTA, bajo los parámetros del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, modificada por el artículo 68 de la Ley 2340 de 2024, reglamentado mediante Acuerdo PCSJA-12238 expedido el 09 de diciembre de 2024 por el Consejo Superior de la Judicatura, y no desconociendo el principio de favorabilidad en el derecho laboral, a su vez, dar aplicación a la Ley 1712 de 2014 sobre el procedimiento de publicidad y transparencia de acto administrativo que se profiera.

Quinto: SOLICITÓ de la manera más respetuosa a los honorables magistrados del Consejo de Estado ESTABLECER UN CRITERIO Y PROCEDIMIENTO UNIFICADO, FRENTE A LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES EN VACANTE TEMPORAL Y DEFINITIVA DENTRO DE LA RAMA JUDICIAL, con la finalidad, de proteger los derechos y garantías de los servidores públicos que se encuentren en carrera administrativa y que deciden optar dentro de una convocatoria para un cargo temporal o definitivo […]”. [negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de junio de 2025, el Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a “[…] las personas que participaron en el proceso de convocatoria del 9 de mayo de 2025, y al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el 9 de mayo de 2025 se realizó la publicación de la convocatoria con ocasión a la vacante de Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, para lo cual se recibieron 107 postulaciones y en sesión extraordinaria núm. 14 de 16 de mayo de 2025 se realizó la elección y nombramiento del abogado Andrés Alonso Silva Reyes en el cargo convocado. 5.2.

Resaltó que frente a las manifestaciones relativas a la omisión por la falta de notificación del acto administrativo de nombramiento del funcionario judicial este “[…] no genera la obligación de comunicar a los terceros interesados o aspirantes al cargo, sino únicamente a la persona sobre la cual recayeron las consecuencias derivadas de la decisión adoptada […]”, adicionalmente por tratarse de un acto administrativo condicional “[…] solo producen efectos y generan un derecho o una situación jurídica concreta con la posesión del servidor público cuando jura ante la autoridad competente desempeñar lealmente sus funciones […]”. 5.3.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril 5.4. Los señores John Facter Gómez Cuellar, Gloria Patricia Gómez Miraval, Laura Vanessa Zambrano Mendieta, Rubén David Suarez Cañizares y Carlos Andrés Zuleta Villamil en calidad de participantes de la convocatoria para proveer la vacante provisional de Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, manifestaron coadyuvar las pretensiones de la tutela y solicitaron se amparen sus derechos fundamentales, dado que tampoco les fue comunicado el acto administrativo de nombramiento, en el cargo que resultaba de su interés. VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 14 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 7. El juez de primera instancia concluyó que el accionante “[…] puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Acta de Sala Plena Ordinaria núm. 14 y la Resolución núm. 18 del 16 de mayo de 2025, con los que se dispuso el nombramiento del doctor Andrés Alonso Silva Reyes en el cargo de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta.

Actuación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. […]”. 8. A su vez, señaló que frente a los cuestionamientos del presunto incumplimiento de “[…] los lineamientos del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2340 de 2024, y reglamentado por el Acuerdo PCSJA-12238 del 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la provisión de cargos en la Rama Judicial […]”, igualmente deben ser resueltos por el juez contencioso administrativo. 9.

El a quo advirtió en relación con la falta de comunicación del acto administrativo al accionante que “[…] tales aspectos están vinculados al debido proceso administrativo. En ese sentido, pueden ser objeto de revisión en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”, adicionalmente señaló que “[…] si el accionante no comparte el procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA-12238 del 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para los nombramientos provisionales en vacante temporal y definitiva dentro de la Rama judicial, puede demandar su contenido a través del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA […]”. 10.

Finalmente, indicó que la participación de señores Gloria Patricia Gómez Miraval, Laura Vanessa Zambrano Mendieta, John Facter Gómez Cuellar, Rubén David Suarez Cañizares y Carlos Andrés Zuleta Villamil, como coadyuvantes “[…] se entenderá como una manifestación de respaldo a las pretensiones del accionante. Por tal motivo, no es procedente considerar solicitudes individuales, ya que para ello 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril deberán acudir de manera personal e independiente a este mecanismo constitucional […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó y solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que, los medios ordinarios “[…] resultan irrisorios para este caso […]”, por cuanto “[…] es evidente que existen derechos fundamentales transgredidos […]”. 12. Señaló que el Tribunal incurrió en una omisión “[…] de aplicación de las normas referenciadas para el nombramiento del JUEZ DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CÚCUTA según aviso de convocatoria del nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), situación que deja sin garantías y se convierte en una burla para los postulantes para optar por el cargo, siendo una mala praxis para la ejecución de dichos nombramientos, pues, al no existir publicad y transparencia en la notificación de quienes hicieron parte de la convocatoria, deja claro una violación directa al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO […]”. 13.

Adujo que “[…] si bien si existen otros mecanismos para resolverlo no resultan relevantes cuando se violan derechos fundamentales, es en este sentido, que para el caso sub examine la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que han sido quebrantados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril VIII.2.

Cuestión previa 15. La Sala no analizará las solicitudes de coadyuvancia en razón a que fueron estudiadas por el juez de primera instancia, y sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación. VIII.3. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, por la omisión de comunicar el acto administrativo a través del cual se nombró en provisionalidad al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 17.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 18.

En ese sentido, la jurisprudencia10 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[ ] el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [ ]” [Negrilla original del texto]. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-8.999.065 de 2023.

M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril 19. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-691 de 2017 concluyó que: “[…] por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud” […]”. 20.

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 21.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200311, la Corte Constitucional determinó: “[ ] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ]”. [Subrayado fuera del texto]. 22.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: “[ ] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las 11 Corte Constitucional, expediente T-705724, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.

Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho [ ]”.

VIII.5. El caso concreto 23. El señor Gabriel Eduardo Gómez Abril solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] a la publicidad y transparencia […] a interponer recursos contra actos administrativos […]”, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con la omisión de comunicar el acto administrativo a través del cual se nombró en provisionalidad al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril naturaleza12], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 28.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 29.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 12 Corte Constitucional. Sala Plena.

Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril 31.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por la omisión de comunicarle el acto administrativo a través del cual se nombró en provisionalidad al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, dado que el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril participó de la convocatoria de dicha vacante. 32.

El fallo impugnado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se hizo un nombramiento en provisionalidad. 33.

El accionante en su escrito de impugnación argumentó que los medios de control ordinarios “[…] resultan irrisorios para este caso […]”, por cuanto “[…] es evidente que existen derechos fundamentales transgredidos […]”, razón por la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales solicitados. 34.

En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, dado que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir los actos administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales. 35. Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión15 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”16. 36.

Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia17, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”18. [Subrayado fuera del texto]. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Artículo 234 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 18 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-01 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril 37. Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 38.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.