Micelio
11001031500020250569001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-27

Radicación interna: 11993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Felix Augusto Rios Granados·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05690-01 Demandante: FÉLIX AUGUSTO RÍOS GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción impetrada por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Félix Augusto Ríos Granados, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la autoridad judicial confirmó, el fallo del 17 de febrero del mismo año1 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 05001-33- 1 Sentencia del 17 de febrero de 2025.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Radicado 05001 33 33 002 2021-00038 00. «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor FÉLIX AUGUSTO RÍOS GRANADOS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia».

Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 2 33-002-2021-00038-00/01, promovida en contra del distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, a mi representado, el señor FELIX AUGUSTO RÍOS GRANADOS, al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) que consigna que: “ el debido proceso se aplicará a toda clase actuaciones judiciales… observando la plenitud de las formas propias de cada juicio…”, a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que señala: “Todas las personas nacen… iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos…”, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional que dispuso “Garantizar la efectividad de los principios, derechos… consagrados en la Constitución…las autoridades la República están instituidas para proteger a todas las personas en…demás derechos y libertades…”, en concordancia con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, el primero de los cuales reza: “…en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” y el segundo indica: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”; el tercero refiere: “ los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley… la jurisprudencia, los principios generales del derecho…”, incluso desconociendo los derechos mínimos e irrenunciables, por las actuaciones judiciales y administrativas, al trabajo, al respeto por la Constitución, al TRABAJO DIGNO Y EN CONDICIONES DIGNAS, de acuerdo al art. 25 de la C.N. SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia, emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, fue expedida por las vías de hecho, al incurrir en un defecto sustancial, por la infracción directa de la Ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, el precedente judicial, la interpretación irracional y desproporcionada de la norma.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI y en consecuencia se le ordene al accionado, proceda a proferir sentencia de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales tutelados a favor de mi poderdante, consignados en la petición No. 1.

CUARTA: Asimismo, se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 3 MAGISTRADO CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, dar aplicación a la Ley y se pronuncie, a fin de que reemplace y deje sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia, en contra de los intereses de mi representado, emitiendo una sentencia de acuerdo a la competencia que le otorga la ley, no excediéndola, profiriendo en forma congruente una sentencia, de acuerdo con lo deprecado en la demanda.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia y dar aplicación a la Constitución Nacional, la Ley, la jurisprudencia y el precedente judicial del H. CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA y en consecuencia se emita sentencia que decida de fondo las pretensiones de la demanda, que tienen que ver directamente con la reliquidación del salario hora básico, aplicando la fórmula SBM/190 horas al mes y de acuerdo al art. 33 y s.s. del Decreto-Ley 1042 de 1948 y demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo argumentado en el presente escrito2. 1.3.

Hechos La parte actora en el escrito de tutela narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Explicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra el distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín3, dicha acción fue radicada el 1° de febrero de 2021 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que avocó conocimiento del proceso identificado con el radicado 05001-33-33-002-2021-00038-00.

Mediante auto del 12 de febrero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó su notificación. Indicó que, el 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones al concluir que los pagos realizados por concepto de la liquidación y el pago de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos se realizaron de manera correcta y ajustada a la normatividad aplicable eran correctos y que no había saldos pendientes ni derecho a reliquidación. Señaló que interpuso el recurso de apelación dentro del término legal y que, mediante auto del 18 de marzo de 2025, el juzgado de origen lo concedió y remitió 2 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 3 Félix Augusto Ríos Granados demandó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la reliquidación de su salario y prestaciones con base en la fórmula SBM / 190 horas del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 4 el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia; la Sala Séptima de Oralidad4, avocó conocimiento del recurso y, el 13 de agosto de 2025, profirió sentencia definitiva de segunda instancia, desfavorable a sus intereses pues declaró que el demandante argumentó que la fórmula SMB/190 horas mensuales desconocía el derecho al pago por día de descanso, razón por la cual la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín debía mantenerse en firme. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora calificó la actuación del tribunal como una «vía de hecho» y fundamentó la acción de tutela en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo o material: alegó que el fallo incurrió en infracción directa de la ley por inaplicación del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, decidiendo con base en una tesis no prevista en norma alguna. • Desconocimiento del precedente judicial: argumentó que el operador judicial se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado sin justificación válida, vulnerando la seguridad jurídica y la confianza legítima. • Violación del principio de congruencia: al emitir una decisión que no guardaba consonancia con las pretensiones y hechos debatidos en la demanda, negándose a aplicar la fórmula salarial solicitada bajo tesis ajenas a la norma vigente.

Argumentó que esta incongruencia configuraba una vía de hecho y un defecto procedimental, pues el juez debía limitarse a fallar estrictamente sobre lo pedido y probado, sin modificar la causa petendi ni decidir extra petita, garantizando así el derecho de defensa y el debido proceso. En conclusión, el accionante sostuvo que el tribunal actuó por fuera del marco legal y jurisprudencial obligatorio, configurando una arbitrariedad que lesionó los derechos al debido proceso, igualdad « al excluirlo de manera discriminatoria del beneficio de reliquidación salarial reconocido a otros empleados públicos» y acceso a la justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 15 de septiembre del 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. En consecuencia, dispuso vincular al distrito Especial de Ciencia y tecnología e Innovación de Medellín, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, asimismo requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de Oralidad. 4 Con ponencia del magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 5 1.6.

Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad El magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri allegó informe con fecha de 26 septiembre de 20255 en los siguientes términos: Sostuvo que la acción de tutela era improcedente por falta de relevancia constitucional, argumentando que el demandante pretendía utilizarla indebidamente como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido.

Indicó que el actor no demostró la vulneración de derechos fundamentales, sino que simplemente buscaba revocar una decisión desfavorable emitida en el proceso ordinario. En cuanto al fondo, la entidad afirmó que aplicó correctamente el Decreto 1042 de 1978, el cual regula la jornada laboral de 44 horas semanales para empleados públicos territoriales.

Por ello, defendió la validez legal del factor hora utilizado por el municipio y descartó la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada. Finalmente, explicó que los precedentes jurisprudenciales invocados por el actor para solicitar una reliquidación especial no eran aplicables a su caso, pues dichos fallos se referían exclusivamente al cuerpo de bomberos.

Concluyó que, al ser el demandante un agente de tránsito sin el sistema de turnos 24x24, no le correspondía la fórmula salarial exigida. 1.6.2. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín El distrito sostuvo que, no incurrió en ninguna acción u omisión violatoria de derechos fundamentales, pues sus actuaciones se limitaron estrictamente al cumplimiento de órdenes emitidas por autoridad competente.

Asimismo, argumentó que la acción de tutela era improcedente por incumplir los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, como el principio de inmediatez, lo que afectaría la seguridad jurídica. Señaló que el accionante no logró demostrar la existencia de defectos específicos [orgánicos, procedimentales o fácticos] en las decisiones judiciales cuestionadas, ni identificó razonablemente los hechos generadores de vulneración. Por ello, la entidad afirmó que se estaba utilizando este mecanismo constitucional de manera indebida como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos. 5 Índice 9 de Samai Radicado. 11001-03-15-000-2025-05690-00/01 Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 6 Por último, se adujo la inexistencia de un perjuicio irremediable, recordando que los daños económicos no habilitan el amparo transitorio al existir otras vías judiciales principales para reclamar indemnizaciones.

Con base en lo anterior, el distrito solicitó al despacho que declarara la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la entidad. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo del circuito Judicial de Antioquia La entidad judicial remitió el enlace para acceder al expediente digitalizado con radicado 05001-33-33-002-2021-00038-006. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 20257, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante pretendía utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala concluyó que el demandante buscaba reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales, sin aportar una carga argumentativa suficiente que demostrara la existencia de verdaderos yerros constitucionales o perjuicios irremediables en la decisión cuestionada. Consideró que, respecto a la presunta inaplicación normativa, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad no ignoró el Decreto Ley 1042 de 1978, sino que adoptó una interpretación válida sobre el cálculo del valor de la hora laboral, basada en 220 horas mensuales, por lo que dicha postura judicial no constituía arbitrariedad, pues el juez motivó razonadamente por qué no era viable la fórmula de 190 horas, dado que esta desconocería la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio.

En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, el alto tribunal señaló que el actor no acreditó la similitud fáctica entre su caso y las sentencias invocadas, las cuales resolvieron controversias de bomberos y guardianes con jornadas y turnos distintos. Advirtió que no era posible establecer una violación al derecho a la igualdad ni aplicar dichos criterios jurisprudenciales, pues el demandante omitió explicar cómo su situación específica como agente de tránsito se ajustaba a las hipótesis fácticas de los fallos citados.

Concluyó que, la tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar 6 Índice 12, 13 y 14 de Samai. 7 Índice 19 de Samai. Notificada el 31 de octubre de 2025. Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 7 interpretaciones judiciales, señalando que la inconformidad del actor con la negativa de reliquidación no evidenciaba vulneración de derechos, por lo que declaró su improcedencia. Igualmente, el tutelante alegó la vulneración del principio de congruencia y la desatención de los artículos 280 y siguientes del CGP y 187 del CPACA, pero no sustentó tal afirmación. Se limitó a citar jurisprudencia constitucional y contenciosa, sin explicar cómo la autoridad judicial habría fallado extra o ultrapetita.

Además, se recordó que la incongruencia de una providencia es un asunto que debe ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión del artículo 250.5 del CPACA. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 20258, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia que fue notificada el 31 de octubre del mismo año. Reprochó que el juez de primera instancia incurrió en error al tratar la acción de tutela como una instancia adicional desprovista de relevancia constitucional, y que, por el contrario, el asunto sí revestía tal importancia, debido a la vulneración de derechos fundamentales y de la configuración de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada.

Alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento directo de la ley, específicamente del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. Asimismo, señaló que se ignoró el precedente judicial pacífico y reiterado del Consejo de Estado sobre la aplicación de la fórmula de cálculo SBM/190 horas mensuales. Destacó que el fallo impugnado resultaba contradictorio frente a otras sentencias recientes de la misma Corporación en casos prácticamente idénticos.

Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad, pues a otros empleados públicos y agentes de tránsito del mismo distrito se les reconoció la protección aplicando el precedente invocado. Refutó la postura del despacho de origen sobre la supuesta falta de similitud fáctica con los antecedentes jurisprudenciales citados por el cargo desempeñado.

Explicó que tanto la norma como el precedente aplican a todos los empleados públicos sin discriminación, por lo que la distinción entre bomberos, guardianes o agentes resultaba irrelevante para el caso. Rechazó la afirmación del despacho de origen sobre la supuesta omisión de plantear la discusión legal o de relacionar las providencias en el proceso ordinario 8 Índice 23 de Samai.

Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 8 de nulidad y restablecimiento. Aseguró que en el recurso de apelación original sí sustentó debidamente la aplicación de la fórmula de 190 horas, agotando así los medios de defensa judicial previos.

Por último, solicitó que se ordenara al tribunal proferir una sentencia de reemplazo estrictamente congruente con lo solicitado en la demanda inicial, ajustándose a su competencia legal sin excederla. Exigió que el fallo decidiera de fondo sobre la reliquidación salarial aplicando la fórmula de 190 horas, tal como se sustentó en el proceso ordinario, para garantizar la debida correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19919, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Félix Augusto Ríos Granados en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad por considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional, y finalmente se analizará, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales12.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.

Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 202214, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 10 y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre15. 2.5.

Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente: «4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 11 por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6.

Caso concreto La parte accionante consideró que la decisión adoptada el 13 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad vulnero sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante intentaba utilizarla como una instancia adicional para reabrir un debate sobre la liquidación salarial ya resuelto por el juez natural.

Concluyó que los argumentos expuestos no evidenciaban vulneración de derechos fundamentales ni desconocimiento del precedente, limitándose a manifestar inconformidad con la interpretación normativa adoptada en el proceso ordinario, lo cual no habilitaba la intervención del juez constitucional. El señor Ríos Granados impugnó la decisión al considerar que la sección había errado al desestimar la relevancia constitucional del caso como una mera instancia adicional, pues la acción de tutela buscaba la protección de derechos fundamentales frente al desconocimiento del precedente sobre el cálculo de 190 horas laborales.

Señaló la existencia de fallos que sí habían amparado a otros empleados públicos en situaciones idénticas y negó haber omitido la referencia a las sentencias pertinentes, defendiendo la aplicación obligatoria de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Tras analizar los antecedentes, la pretensión constitucional, las intervenciones, el fallo inicial y su impugnación, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional.

Precisa que el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, sin acreditar una lesión concreta de derechos fundamentales, en contravía de la doctrina que reserva la intervención del juez constitucional para supuestos excepcionales. Esto, por cuanto el tutelante insistió en que la sentencia del tribunal incurre en un defecto sustantivo al ignorar tanto el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 como el precedente vinculante del Consejo de Estado.

Reitera que la jurisprudencia pacífica, consolidada desde la sentencia del 12 de febrero de 2015, ordena aplicar la fórmula de 190 horas mensuales, criterio que el operador judicial desconoce de manera injustificada al mantener cálculos sobre 220 o 240 horas. Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 12 Asimismo, advirtió la Sala que el alegato de desconocimiento del precedente carece de sustento, pues el actor se limitó a enunciar jurisprudencia sin demostrar la identidad fáctica y jurídica de los casos citados con el suyo; y que tampoco explicó por qué esas decisiones podían aplicarse a su situación ni indicó razones claras que justificaran la aplicación de sus postulados al caso concreto.

Así pues, en criterio de la Sala, el tutelante no cumplió con la carga exigida para superar el requisito de relevancia constitucional, ya que sus reproches se dirigieron únicamente a cuestionar y modificar el raciocinio del juez ordinario, al no estar de acuerdo con lo decidido, sin aportar una discusión que justificara de manera razonable la presunta vulneración de sus garantías.

Como se estableció en líneas anteriores, para determinar si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”16.

De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales19 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En el caso analizado, el señor Félix Augusto Ríos Granados fundamentó su inconformidad en la fórmula de liquidación aplicada por el juez, distinta a la que él alegaba, razón por la cual consideró que la autoridad judicial había actuado de manera errónea al no emplear la fórmula que defendía. En consecuencia, el tribunal concluyó que el cálculo debía hacerse con base en 220 horas mensuales según el Decreto 1042 de 1978, descartando la fórmula de 16 Sentencia SU 573 de 2019. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” 18 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 19 “Sentencia C-590 de 2005.” 20 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 13 190 horas.

Verificó que los pagos municipales eran ajustados a derecho y que las diferencias eran mínimas o compensadas, confirmando la sentencia que negó las pretensiones al no acreditarse pagos deficitarios ni horas extras sin reconocer. Por lo anterior, la Sala concluye que lo relatado evidencia únicamente un desacuerdo con las conclusiones adoptadas por la autoridad judicial en el caso, lo cual no constituye motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional en la protección de derechos fundamentales.

Por lo que aceptar lo contrario implicaría desbordar la competencia del juez natural y vulnerar el principio de autonomía judicial. Por consiguiente, resulta improcedente que el accionante intente reabrir la misma controversia ante el juez, con el único propósito de obtener un fallo distinto y favorable a sus intereses, sustentado en alegaciones que no configuran un debate de relevancia constitucional, sino que permanecen en el plano estrictamente legal.

En vista de lo anterior, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En lo que respecta al principio de congruencia21 alegado, esta Corporación ha reiterado que dicho postulado impone al juez la obligación de que el contenido y alcance de sus decisiones se ajusten estrictamente a las pretensiones deducidas en la demanda y a los argumentos expuestos por las partes en el curso del proceso.

Tal exigencia asegura la necesaria coherencia entre los hechos alegados, las soluciones propuestas y lo finalmente resuelto, en garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica22. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia se proyecta en dos dimensiones. La interna exige que exista plena correspondencia entre la motivación y la parte resolutiva de la providencia, garantizando que la decisión se apoye en fundamentos jurídicos claros.

La externa, en cambio, demanda que lo resuelto por el juez se mantenga dentro de los márgenes de lo solicitado en la demanda y, cuando corresponda, en la contestación, asegurando que el pronunciamiento judicial no exceda el marco del debate procesal23. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de mayo de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicado 11001-03-15-000-2024-07020-00. 22Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28.08.2014. M.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. Rad. 05001-23-25- 000-1999- 01063-01(32988) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14.09.2011. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1 de junio del 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15- 000-2021-05767-00. Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 14 La Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión. En el artículo 250 ibidem, en la causal quinta se consagra que dicho medio judicial procede por: “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, lo cual aplica cuando se alega una vulneración a tal mandato. Así las cosas, el alegato de incongruencia atribuido a la sentencia no puede discutirse por vía de tutela, ya que existe un recurso extraordinario diseñado para su examen.

Admitir lo contrario desvirtuaría la naturaleza excepcional y subsidiaria de la tutela, transformándola en una instancia paralela. Por ello, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual vulneración del principio de congruencia, siendo el recurso de revisión el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.

El actor omitió identificar la regla o subregla constitucional presuntamente desconocida y, pese a invocar la vulneración del derecho a la igualdad, no aportó los elementos de comparación necesarios para estructurar un juicio de igualdad. Así, la censura carece de soporte, pues no se suministraron los parámetros mínimos que permitan constatar un trato diferenciado injustificado.

De acuerdo con la doctrina constitucional, el juicio integrado de igualdad comprende: (i) la fijación del tertium comparationis, que exige verificar la comparabilidad fáctica y la homogeneidad de los sujetos; (ii) la constatación del trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, en los planos fáctico y jurídico; y (iii) la evaluación de la justificación constitucional del trato diferenciado.24 La ausencia de estos elementos impide adelantar el examen solicitado.

De este modo, la Sala concluye que en el caso concreto no se advierte una tensión entre derechos fundamentales y lo decidido por la autoridad judicial demandada que amerite la intervención constitucional, pues la parte actora busca la adopción de una decisión sustitutiva, lo cual no constituye razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela, ya que ello implicaría invadir la competencia del juez natural; en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, al constatar la ausencia de relevancia constitucional en la sentencia recurrida y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del principio de congruencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 C-015 de 2014 Demandante: Félix Augusto Ríos Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-05690-01 15 III.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 24 de octubre de 2025 que declaro la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx