Micelio
11001032800020220031500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-30

Radicación interna: 419 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Gersel Luis Perez Altamiranda, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Luis Orlando Gallo Cubillos

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de marzo del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO AL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022- 2023.

Tema: Criterios de necesidad, conducencia y pertinencia de los medios de convicción. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y súplica, interpuestos por el demandante en contra del auto del 27 de enero del 2023, por medio del cual se fijó el litigio y se decretaron los medios de convicción en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En el presente caso, el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acto electoral de los señores Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Gersel Luis Pérez Altamiranda, y Luis Orlando Gallo Cubillos, como presidente, vicepresidente y secretario respectivamente, de la Comisión Especial de seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial, contenido en el Acta No. 01 del 9 de agosto de 2022 de la sesión ordinaria de la citada comisión. 1.2.

Trámite procesal relevante 2. En decisión del 28 de noviembre de 20222, la ponente admitió la demanda. 3. El 11 de enero de 2023, el demandante solicitó la siguiente prueba: 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 Anotación 27 en el aplicativo SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co “En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia "bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición" (cursiva añadida) y en el 11001-03-28- 000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente "el Representante Alfredo Mondragón si radicó la ´proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma" (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28- 000-2022-00184-00, 11001-03-28-000- 2022-00186-00, 11001-03-28-000-2022-00192- 00, 11001-03-28-000-2022-00194- 00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 1001-03-28-000-2022- 00199-00, 11001-03- 28-000-2022-00203-00, 11001-03-28-000-2022-00205-00, 11001-03-28- 000- 2022-00214-00, 11001-03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282- 00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03- 28-000- 2022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000- 2022-00295-00, 11001-03- 28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302- 00, 11001-03-28-000-2022-00312- 00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001- 03-28-000-2022-00314-00, 11001-03-28-000- 2022-00315-00, 11001-03-28-000- 2022-00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica sustento de la primera de las irregularidades” 4.

En forma posterior, con auto del 27 de enero de 2023, la magistrada conductora del proceso se pronunció sobre la fijación del litigo, decidió sobre las pruebas, ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada y otorgó el término para presentar alegatos de conclusión. 5. En cuanto a la referenciada petición probatoria, fue rechazada por extemporánea, teniendo en cuenta que no fue presentada en las oportunidades previstas en el artículo 2123 de la Ley 1437 de 2011, esto es, con el escrito de demanda, su reforma o en la oposición a las excepciones. 1.3.

Recurso de reposición y en subsidio súplica 6. El demandante recurrió en reposición y, en subsidió súplica la decisión probatoria adoptada por la magistrada conductora del proceso adoptada mediante auto del 27 de enero de 2023, para lo cual indicó que “las manifestaciones solicitadas como prueba sobreviniente a los momentos procesales probatorios correspondientes frente a lo cual el principio de eficacia procesal en concordancia con los de verdad real y prevalencia de lo sustancial sobre formal exige realizar los medios necesarios en aras de lograr la finalidad de los tiempos de solicitud probatoria de vislumbrar a cabalidad la ocurrencia de las irregularidades señaladas en el libelo y el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica sustento de ellas para lo cual sirve la solicitud probatoria en cuestión”.

Lo anterior en aplicación de la carga dinámica de la prueba, contemplada en el artículo 167 de la ley 1564 3 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co de 2012. 7. De otra parte, sin ser preciso, también pretende cuestionar la fijación del litigio, bajo el argumento de que no se incluyeron algunos de los reproches de la demanda, referentes a: a. La alteración del orden del día de la reunión del Congreso del 20 de julio de 2022 y el indebido levantamiento de la sesión derivada de la falta de claridad de la orden impartida respecto de su terminación. b. La citación y elaboración del orden del día de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue efectuada sin competencia. c. No fue objetado el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza en la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022. d. No hubo discusión de la proposición suspensiva formulada en la reunión Plenaria del 21 de julio de 2022. e. Se efectuó la votación del punto central de la reunión plenaria de la Cámara del 2 de agosto de 20222, sin haberse cerrado la discusión de la preposición antes mencionada. 8.

Además, comentó que de los reproches señalados generan invalidez de las actuaciones, al considerar que se configuró el supuesto contemplado en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 3 de 19924. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 10.

A su vez, el despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 206 de la Ley 2080 de 2021. 4 ARTÍCULO 6o. Las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de cociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque.

La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación. Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de las Comisiones Permanentes, pero únicamente se podrá ser integrantes de una de ellas. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…). 6 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Procedencia de los medios de impugnación 11. Antes de establecer la oportunidad de la impugnación, es pertinente determinar la procedencia de la misma; en esa medida se subraya lo siguiente: I) Contra la decisión de decretar pruebas solo procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 20117. II) En los procesos de única instancia, contra la decisión de no decretar o practicar pruebas pedidas oportunamente proceden los recursos de reposición y de súplica, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 243.78 y 246.29 ídem.

III) De acuerdo con el numeral 910 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, contra la decisión de decretar pruebas de oficio no procede recurso alguno. 12. Por su parte, contra la fijación del litigio solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo normado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Ello, teniendo en cuenta que, según la señalada ley, no es un asunto apelable y al tratarse de un proceso que se tramita en única instancia, por consiguiente, tampoco es susceptible del recurso de súplica. 2.3.

Oportunidad del recurso de reposición 13. El auto impugnado, es del 27 de enero del 2023, fue notificado el 31 del mismo mes y año, por lo que se contaba hasta el 3 de febrero para la interposición del recurso de reposición. 14. Lo anterior, considerando que después de la notificación por estado11 se contabilizan los tres (3) días para la presentación del recurso de reposición (art. 318 inciso 3º de la Ley 1564 del 2012), los cuales trascurrieron entre los días 1, 2 y 3 de febrero de 202312. 15.

El memorial fue allegado a la secretaría de la Sección Quinta el 1 de febrero del 2023, por lo que se puede concluir que fue radicado oportunamente. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En cuanto a la prueba solicitada por el demandante 7 El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas 9 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 10 No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 9.

Las providencias que decreten pruebas de oficio 11 De acuerdo con lo normado en el artículo 295 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al asunto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 “(…) El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

(…)” 12 Ver anotación 41 del aplicativo SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 16. Como fue expuesto en los antecedentes, el demandante solicitó por memorial del 11 de enero de 2023, que se tuvieran en cuenta en el presente asunto, las declaraciones hechas al contestar la demanda en el proceso 2022-00190-00, por el senador Fabian Díaz Plata, y, además, las realizadas por la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo en el proceso 2022-00204-00. 17.

En atención a lo anterior, por auto del 27 de enero de 2022 el despacho negó por extemporáneo dicho medio de convicción, ello por cuanto la solicitud respectiva no fue elevada en las oportunidades previstas en el artículo 21213 de la Ley 1437 de 2011. 18. En este punto, se destaca que dicha prueba fue requerida por el demandante, y, según la disposición antes señalada, la petición debía efectuarse con la demanda, su escrito de reforma o en el término para pronunciarse sobre las excepciones.

En este último evento, con la finalidad de controvertir los motivos que fundamentaron los medios exceptivos. 19. No obstante, teniendo en cuenta que no hubo contestación de la demanda el último momento que tuvo el actor para presentar una solicitud probatoria fue en la demanda, lo cierto es que de la solicitud de tener en cuenta lo manifestado por los ciudadanos Fabian Díaz Plata y Amparo Yaneth Calderón Perdomo, en otros trámites judiciales, en esta oportunidad dicha solicitud resulta extemporánea. 20.

Frente a la anterior situación, insiste el actor en que las pruebas solicitadas sobrevinieron a los momentos probatorios correspondientes y que resultan necesarias para evidenciar las irregularidades que señaló en la demanda y “el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica”. 21. En relación con la prueba sobreviniente, es pertinente destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 200414, la ha definido “[c]omo la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, pertinencia o utilidad”. 22.

Adicionalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado15, ha señalado que “quien solicita la prueba sobreviniente debe argumentar que esta, como cualquier otro medio de prueba que se aporte o solicite en el proceso, cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad (art. 168 CGP)”. 13 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 14CSJ SP, ago. 25 de 2004, rad. 22692, ” (concepto que se ha acogido, entre otras, en las siguientes decisiones: SP, sep. 14 de 2011, rad. 33688;

AP, oct. 16 de 2013, rad. 34282; AP, ago. 26 de 2015, rad. 44312; AP2115, abr. 13 de 2016, rad. 35691; AP3056, may. 18 de 2016, rad. 35691; AP, sep. 1° de 2016, rad. 35592 y, muy recientemente, en AP3290, ago. 12 de 2019, rad. 55323) 15 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 28 de abril de 2022.

Rad. 25000-23-37-000-2015-02120-01 [25787] M.P STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 23. Así mismo, ha sostenido la Sección Primera16, al concluir que “tratándose de hechos que ocurren después de haberse agotado la oportunidad para probarlo en procesos que se tramitan en única instancia, es posible estudiar su procedencia, si de ellos depende un juicio ponderado que deba vertirse en la decisión que resuelva la controversia.

Además, en caso de encontrarse que dichas pruebas sí corresponden a hechos sobrevinientes, debe evaluarse que éstas cumplen los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia para su decreto”. 24. En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera17, al referir que es necesario determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de juicio, pues no basta con que se aduzca que son sobrevinientes, en esa medida consideró que “si bien, como se advirtió en el auto que se repuso, se trata de pruebas que son sobrevinientes, dado que fueron expedidas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que las mismas, de conformidad con la imputación efectuada en la demanda, no resultan ser pertinentes, conducentes y útiles para resolver el fondo del asunto”. 25.

Además, resulta necesario recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que18: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.

Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 26. De acuerdo con lo señalado se relieva, que la petición probatoria fue negada por formularse de manera extemporánea, y que en el momento en que se elevó la misma, no se hizo alusión a su condición de sobreviniente, a la cual solo hizo alusión en el recurso de reposición, con el fin de introducir nuevos elementos de juicio en la presente controversia. 27.

La referida declaración postulada en forma posterior a la presentación de la demanda y/o su reforma y reputada por la sala unitaria como extemporánea, se ratifica y corrobora que debe ser rechazada, por cuanto de manera fehaciente y sin controversia alguna fue aducida por fuera de los plazos procesales que señala la ley. En este punto es de resaltar que las normas procesales son de orden público y deben cumplirse, máxime que el artículo 212 de la ley 1437 de 201119 es absolutamente claro y contundente en el tópico de las oportunidades procesales. 16 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección primera, auto del 1 de febrero de 2023.

Rad. 15001 23 31 001 2011 00064 01 M.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 17 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera- SUBSECCIÓN “A”, auto del 27 de julio de 2022. Rad. 25000-23-36-000-2017-00330-01 (65954) M.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093).

M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 19 ARTÍCULO 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 28.

De otro lado, si esta prueba hubiere sido postulada en la oportunidad para decretar pruebas, no resulta ser necesaria ni útil, en la medida en que quedó decretado como elemento de juicio “la grabación de la sesión inaugural del periodo congregacional: https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw”, en donde la Sala podrá evidenciar con toda claridad si se configuró o no la supuesta irregularidad reprochada por el actor, derivada del hecho aducido por éste y consistente que en la mencionada reunión no se permitió la participación de los partidos políticos declarados en oposición. 29.

En términos más sencillos, como existe en el expediente otro medio de juicio que fue postulado en forma oportuna, debe valorarse para corroborar en detalle la señalada información. 30. Ello quiere significar que con la valoración de la grabación completa de la sesión inaugural del Congreso, no es necesario conocer la opinión de uno de los asistentes a ésta, ni emana como necesaria su intervención para que señale alguna circunstancia, que se insiste, puede apreciarse directamente en aquélla. 31.

De otra parte, señala el actor que debe ser tenida en cuenta la acotación realizada por la señora congresista Amparo Yaneth Calderón Perdomo, dentro del proceso 11001-03-28-000-2022-00214-0020, que refirió que "el Representante Alfredo Mondragón sí radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma”. 32. Sobre la anterior declaración, se predican las mismas consideraciones realizadas en líneas atrás, no sólo por la extemporaneidad de la postulación de la prueba, sino porque resulta innecesario conocer la percepción de uno los asistentes a la sesión inaugural del Congreso de la República, cuando se cuenta con la grabación de la sesión, a partir de la cual con detalle se puede establecer si se respetaron o no los derechos de la oposición. 33.

Además, al revisar el expediente 2022-00214-00, en el que supuestamente intervino la señora Calderón Perdomo, se encontró que no compareció al mismo, conforme con el informe secretarial del 9 de diciembre de 2022, visible en la actuación 105 de SAMAI en el referido asunto, en donde se puede determinar quiénes contestaron la demanda de la siguiente forma: 20 Actualmente curso en el Despacho del Magistrado de la Sección Quinta, Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 34.

En esa medida, la petición que realizada el señor Sua Montaña está construida sobre una premisa falsa, pues parte del supuesto de que la congresista Amparo Calderón Perdomo, contestó la demanda en el proceso 2022-00214-00, cuando ello no fue así, motivo por el cual su solicitud probatoria resulta totalmente inútil. 35. Por lo tanto, se confirmará la negativa de la prueba solicitada, decisión contra la cual procede el recurso de súplica, por lo que se le dará el respectivo trámite a través de la Secretaría de la Sección. 2.4.2.

En cuanto a la fijación del litigio 36. De otro lado, se extraer del recurso que el demandante también pretende cuestionar la fijación del litigio, teniendo en cuenta que a su juicio no se incluyeron los siguientes asuntos que estima relevantes: a. La alteración del orden del día de la reunión del Congreso del 20 de julio de 2022 y el indebido levantamiento de la sesión derivada de la falta de claridad de la orden impartida respecto de su terminación. b. La citación y elaboración del orden del día de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue efectuada sin competencia. c. No fue objetado el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza en la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022. d. No discusión de la preposición suspensiva formulada en la reunión Plenaria del 21 de julio de 2022. e. Se efectuó la votación del punto central de la reunión plenaria de la Cámara del 2 de agosto de 20222, sin haberse cerrado la discusión de la preposición antes mencionada. 37.

Con el propósito de atender la petición del actor, es pertinente recordar que en la fijación del litigió se estableció como problema jurídico general, lo siguiente: “Determinar si el acto electoral de los señores Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Gersel Luis Pérez Altamiranda, y Luis Orlando Gallo Cubillos, como presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, de la Comisión Especial de seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial, es nulo, por cuanto el acto de elección se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la sesión del 21 de julio de 2022 no se citó por el competente (iv) el secretario general de la Cámara de Representantes, estaba inhabilitado para ocupar el cargo, (v) indebida elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, por no haberse analizado una proposición de aplazamiento, (vi) indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especial, no la no discusión de una proposición de aplazamiento y (vii) indebida elección de las comisiones citadas en el punto anterior, por no cerrar la discusión de la proposición de aplazamiento”.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 38. A renglón seguido, se establecieron interrogantes específicos que se relacionarán a continuación en un cuadro (segunda columna), con el propósito de mostrar al recurrente que los asuntos que extraña fueron tenidos en cuenta por el despacho en la fijación del litigio: Aspectos que extraña el demandante Fijación específica del litigio Asuntos a estudiar por la Sala según los cargos planteados en la demanda, el auto admisorio y la fijación del litigio a. La alteración del orden del día de la reunión del Congreso del 20 de julio de 2022 y el indebido levantamiento de la sesión derivada de la falta de claridad de la orden impartida respecto de su terminación. “Establecer si en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, no se le permitió la intervención de los partidos políticos declarados en oposición. Además, determinar si dicha sesión fue terminada de forma abrupta sin finalizar todos los ítems previstos en el orden del día de la fecha”.

La alteración del orden del día, supuestamente surgió del hecho que no se permitió la participación de los partidos en oposición, por lo que fue levantada sin finalizar todos los puntos del orden del día, y además teniendo en cuenta que el presidente de la junta preparatoria no fue claro en ordenar el levantamiento. b. La citación y elaboración del orden del día de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue efectuada sin competencia. “Si citación de la reunión plenaria de la Cámara de Representante del 21 de julio de 2022, debió ser citada por el presidente del Senado de la República o por su secretario”.

La presunta irregularidad se presentó, al considerar que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue efectuada por el presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre y no por quien fuere el secretario de la citada corporación, quien a juicio del actor tiene la atribución legal para dicho fin. c. No fue objetado el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza en la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022.

“Dilucidar si la designación del secretario general de Cámara de Representantes tiene alguna relación con la elección que se cuestiona en esa oportunidad, y en caso afirmativo, estudiar si ésta fue ajustada al ordenamiento jurídico” Dicho reproche, tiene su génesis en que quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022, en criterio del demandante debió objetar el informe de la comisión de acreditación que dispuso que el señor Lacouture Peñaloza era hábil para ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes. d. No discusión de la preposición suspensiva formulada en la reunión Plenaria del 21 de julio de 2022.

“Estudiar si fue indebida la elección de las comisiones constitucionales, legales y permanentes debido a que no se discutió una El cargo se sustenta en que antes de efectuar dicha votación no se le dio trámite a la proposición de aplazamiento formulada por Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co proposición de aplazamiento propuesta en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2022 y a su vez por que se efectuó la elección correspondiente sin haber cerrado el mencionado debate.” el representante Alfredo Mondragón Garzón. e. Se efectuó la votación del punto central de la reunión plenaria de la Cámara del 2 de agosto de 20222, sin haberse cerrado la discusión de la preposición antes mencionada.

“Estudiar si fue indebida la elección de las comisiones constitucionales, legales y permanentes debido a que no se discutió una proposición de aplazamiento propuesta en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2022 y a su vez por que se efectuó la elección correspondiente sin haber cerrado el mencionado debate”.

En este aspecto, el demandante acusa que la elección de comisiones constitucionales, legales y especiales se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior. 39. En esa medida, resulta evidente que los aspectos que extraña el actor se encuentran totalmente comprendidos en la fijación del litigio, y, por ende, deberán ser estudiados por la Sala en consonancia con el concepto de violación de la demanda. 40.

Por manera que, no hay lugar a reponer la fijación del litigio. 41. Finalmente, invita el Despacho al actor a estudiar suficientemente las providencias que se dictan, pues en este asunto los recursos que aquí se resuelven carecen en absoluto de fundamento. 42. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de enero del 2023, en cuanto hace a la decisión rechazar las pruebas solicitadas por el demandante por memorial del 11 de enero de 2023.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para el trámite que corresponda respecto del recurso de súplica promovido contra el rechazo de las pruebas solicitadas por la parte actora el 11 de enero de 2023.

TERCERO: NO REPONER el auto del 27 de enero 2023 en cuanto a la fijación del litigio, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 243A, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”