Micelio
11001031500020210941800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-22

Radicación interna: 13011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Enrique Bernal Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09418-00 Accionantes: Luis Enrique Bernal Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luis Enrique Bernal Rojas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Enrique Bernal Rojas presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la educación y al trabajo, que consideró, son vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 22 de octubre de 2021, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Luis Enrique Bernal Rojas solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2021, su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual adjuntó los documentos requeridos.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2021 recibió acuse de recibo electrónico remitido por el aplicativo de la página de Registro Nacional de Abogados “SIRNA”, no obstante, no recibió respuesta, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y de petición. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Bernal Rojas presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la educación y al trabajo, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida su tarjeta profesional[2]. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de noviembre de 2021[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que le notificó al señor Bernal Rojas[4], que le asignó mediante Acta número 22000 del 26 de noviembre de 2021, la tarjeta profesional de abogado número 372342[5], que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida al interesado una vez se encuentre impresa.

Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[6]. 2.3.

Caso concreto Luis Enrique Bernal Rojas presentó petición, el 22 de octubre de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogado, situación que ocurrió el 26 de noviembre de 2021, cuando dicha entidad le notificó que le asignó la tarjeta profesional número 372.342[7], mediante acta número 22000 de la misma fecha[8].

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[9].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[10]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 24 de noviembre de 2021[11], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al accionante como abogado y expidió su tarjeta profesional.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Luis Enrique Bernal Rojas ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Luis Enrique Bernal Rojas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0A3E0A8753EF5F91 07DC606F760C0261 881B3196187020E2 FD596338968C7D8D. [2] Folio 1 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 0A3E0A8753EF5F91 07DC606F760C0261 881B3196187020E2 FD596338968C7D8D. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 089A3D6E11D0CC61 EC8C79D4893362CD 3BA8A1A17D739AD8 A388B3532FCBA2D3. [4] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 633E58088B16736C D5FC9A8C423F8BC9 FDF03438C779D177 3DF76EBCBBD80CFC y 9BD46EDF9C88E97F 0787A5EB8BEDC78D 49A1F36894E59B2D 88070E6EBA2A9B8D. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado9F7AB7C40938FBBB D4245A1A7B033196 DDE6A33E8DADC401 71A9F7BA86AE554E. [6] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [7] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 38B9DE868E85B0A4 E42855D00E0F9E06 F6CDC9512F0E0D9E 47F26CF3BFF34761 y 9BD46EDF9C88E97F 0787A5EB8BEDC78D 49A1F36894E59B2D 88070E6EBA2A9B8D. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado9F7AB7C40938FBBB D4245A1A7B033196 DDE6A33E8DADC401 71A9F7BA86AE554E. [9] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [11] Apartado 1.4.1.